Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 809/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 119/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 809/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100808
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9785
Núm. Roj: STSJ M 9785:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 1054/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 119/2023, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1054/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - La actora Graciela nacida el NUM000-1973, figurando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, habiendo prestado sus servicios como TELEOPERADOR
La demandante falleció con posterioridad a la presentación de la demanda el 30-12-2021. Y sus padres D. Onesimo y D. ª Lina, son los herederos legales de su hija.
SEGUNDO. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha16-6-2021, y previo dictamen del EVI, se declaró que la actora se encontraba afecta a Invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta. Interpuesta reclamación previa, 30-7-2021 la misma fue desestimada por silencio administrativo.
TERCERO. - La base reguladora para la invalidez permanente absoluta asciende a 1.576,01 euros/mes, con efectos al 13-2-2021 hasta 31-12-2021. El complemento de Gran invalidez es de 1061,82 euros
Dependencia grado II por ayuda de tercera persona, (documento nº 15) y auxilio domiciliario.
CUARTO. - La actora padecía la siguiente patología: paniculitis migratoria con evidencia histológica compatible con posible linfoma pseudopaniculítico vs enf.tej. conectivo. Trombosis venosa profunda de la pierna derecha y TEP en nov/2020 FIBROMIALGIA. Trastorno depresivo recurrente. Rasgos marcados de la personalidad.
Poliartragias. Lesiones cutáneas recurrente. Diarrea. Episodios febriles recurrentes. Animo bajo. Insomnio Disnea de mínimos esfuerzo sin cardiopatía estructural refiere que está cansada. Se pone a llorar durante toda la conversación. Refiere que presenta parestesias en brazo y mano derecha. a espera de realización de pruebas. Comenta que presenta bultos en extremidades. Sintomatología: letargo, parestesias lado derecho que no ceden (pierna y brazo). Pendiente de resultados y pruebas para determinar diagnóstico. Recibe ayuda para realizar ABVD. Comenta que presenta mucha ansiedad por la situación de no poder salir. Se muestra apática.
Estuvo ingresada en Neumología por trombosis venosa profunda de la pierna derecha y TEP estando dada de alta el 30/11/2020 con Clexane 100mg/24h.q-- Nuevo ingreso del 3 al 5 de enero/21 por febrícula persistente y mantenimiento de disnea de moderados esfuerzos.
Durante el ingreso se realiza nuevo antioTC tórax donde no se identifican defectos de repleción en tronco pulmonar, arterias pulmonares principales y segmentarias, sin signos de TEP agudo, describiendo a su vez opacidades en vidrio delustrado en LID, a valorar la posibilidad de insuficiencia cardíaca. JC infección de orina decapitada, trombosis venosa y tromboembolismo pulmonar infratratada y reactivación de su paniculitis, alta el 5 de enero de 2021. * Vista en Cardiología 25/01/21 Disnea de mínimos esfuerzo
Consulta 29/01/21: La paciente fue derivada procedente de dermatología por sospecha de conectivopatía asociada a su paniculitis. El diagnóstico de este último no ha quedado aclarado por parte de anatomía patológica, puesto que en informes previos se orienta a linfoma T. La paciente fue vista por primera vez en nuestra consulta en febrero de 2020, y dada la importante afectación dolorosa y la evolución crónica (al menos 2 años con el problema) se inició tratamiento con esteroides para controlar el proceso inflamatorio cutáneo, y se ha solicitado durante este año varios estudios para descartar afectación a otros niveles con estudio radiológico, cardiológico, así como valoración nuevamente por dermatología. En ese sentido, se ha derivado a reumatología por parte de dermatología, por si pudiera estar en relación con la patología articular que la paciente presentaba. Por nuestra parte, dada la respuesta del cuadro a tratamiento esteroideo se ha intentado estrategia ahorradora de corticoides con metotrexate que ha sido necesario suspender por intolerancia, y últimamente con micofenolato que puede haber presentado también intolerancia digestiva. La paciente presenta un cuadro que le imposibilita la realización de su actividad diaria, y que además ha empeorado, ocasionándole un síndrome de inmovilidad. En ese contexto ha presentado un tromboembolismo pulmonar para lo cual precisa tratamiento antitrombótico, que recomendamos mantener por la carga inflamatoria subyacente. Dado que existe la sospecha de un proceso linfoproliferativo subyacente, recomendamos valorar nuevamente la realización de biopsia de piel para poder terminar de aclarar el proceso La paciente a pesar de haber suspendido las medicaciones sospechosas de producir diarrea desde el 4 enero (colchicina y micofenolato), persiste con la misma hasta la fecha. Está pendiente de consulta de digestivo. - Por otro lado, ha presentado alteración del perfil hepático que en la última analítica realizada el pasado 7 de enero presenta discreta mejoría. - Además, refiere dolor y molestias centrotorácicas que ya presentaba en el ingreso previo, en relación con posible derrame pericárdico y cuadro de insuficiencia cardíaca con fracción de eyección preservada. Mantiene tratamiento con furosemida con mejoría de los síntomas congestivos.
- Lo que ha marcado un cuadro significativo en los últimos meses según refiere son cuadros febriles recurrentes en domicilio de hasta 39º de temperatura. - Ha perdido en este tiempo aproximadamente en torno a 10 kg, con hiporexia.
- En la consulta refiere artralgias de manos sin datos de artritis en el momento actual. Al parecer lleva teniendo esos problemas durante los últimos meses.
- El pasado 14 de enero acudió a urgencias del hospital y fue valorado por Dermatología con diagnóstico de Toxicodermia. Se reiniciaron esteroides con mejoría de las lesiones, y actualmente se encuentra con 10 mg de prednisona. Presenta recurrencia de la lesión cutánea a nivel abdominal, que se ha intensificado al descender dosis de 15 mg a 10 mg. Recomendamos volver a 15 mg de prednisona.
- El pasado 20 de enero se realizó estudio ecográfico donde se documentó adenopatía cervical
de la cual está pendiente de cirugía general para realización de biopsia. - Además presenta dificultad para controlarse el INR con sintrom y con taquicardias según refiere
*IM Psiquiatría 8/02/21: Primer contacto en este CSM en 2008 por sintomatología depresiva. Se pautó tratamiento antidepresivo y tratamiento psicológico. En los últimos años comenta que no ha tenido periodos asintomáticos relacionando sintomatología psíquica con diversas patologías somáticas por las que está siendo atendida. Refiere dolor en todo el cuerpo, depresión, cansancio, fatiga...No puede estar sentada ni de pie, le duelen las piernas, la mandíbula, caminando con una muleta, muy quejosa, actitud antiálgica, en consulta no pide nada, pero al salir en el pasillo pide silla de ruedas.)
Sintomatología actual: en este momento describe que predomina tristeza, cansancio, sentimientos de desesperanza, ansiedad basal con paroxismos frecuentes, llanto fácil, insomnio mixto (calcula que duerme 4-5 horas), se encuentra muy incapacitada por el dolor y las molestias ocasionadas por su afectación cutánea.
El proceso patológico de la demadante le ocasionaba cansancio, dolor y dio lugar a su fallecimiento, le fue reconocida un grado II de dependencia por la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar ciertas actividades, perdida de su autonomía tanto física como mental que requirió de una ayuda de tercera persona para acudir a las múltiples consultas médicas y auxiliarla hasta su fallecimiento.
"Estimo la demanda interpuesta por D. Onesimo y DÑA. Lina en representación de su hija DÑA. Graciela, frente al INSS y TGSS y en consecuencia declaro DÑA. Graciela afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.576,01 euros con el complemento de gran invalidez de 1061,82 euros, con fecha de efectos desde 13-2-2021 hasta 1-1-2022. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar a D. Onesimo y DÑA. Lina el abono de las diferencias entre la prestación reconocida en vía administrativa y la gran invalidez declarada en esta resolución con efectos económicos desde 13-2-2021 hasta 1-1-2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El letrado de la parte actora ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.
Así, en el primer motivo del recurso se solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, adicionar al hecho probado cuarto un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
"El 11-2-2021 la demandante acudió a la consulta del médico evaluador caminando con una muleta cargando con una mochila llena de informes con importante peso cargándola a la espalda sin gran dificultad. La actora a fecha 5-6-2021 vive sola y a juicio del médico del Hospital Ramón y Cajal es independiente para las actividades básicas de la vida diaria, está en la cama todo el día y solo se levanta para ir al baño y comer. Con fecha 24 de junio de 2021 se le reconoció ayuda a domicilio de 27 horas al mes."
La adición solicitada se basa en los siguientes documentos:
Nos basamos en los siguientes documentos obrantes en autos:
1. Informe Médico de Síntesis de 11-2-2021 folio 38 vuelto de los autos al final del apartado tercero que recoge los datos del reconocimiento médico.
2. Informe del Servicio de Hematología clínica del Hospital Ramón y Cajal de 5-6-2021 folio 112 en el apartado de antecedentes sociales y profesionales y en el de historia actual, situación basal.
3. Resolución de la Comunidad de Madrid de 4-6-2021 que reconoce la situación de dependencia grado 2 y aprueba el programa de atención individual consistente en 27 horas al mes, que obra al folio 121 de los autos.
Alega que la revisión es fundamental para que en los hechos probados se recoja la situación de la actora en la fecha en que fue examinada por el Médico Evaluador, así como cuatro meses después.
La revisión sólo se admite parcialmente en lo que se refiere a adicionar le ha sido reconocido el servicio de ayuda a domicilio intensivo de 27 horas al mes, pero junto a ello se ha de añadir además que también se le ha reconocido el servicio de teleasistencia domiciliaria, pues el documento en que se apoya la parte recurrente, que es la resolución de la Comunidad de Madrid de 4-6-2021 que reconoce la situación de dependencia grado 2 que obra al folio 121 de los autos, reconoce a la demandante ambas prestaciones asistenciales, por tanto no cabe introducir sólo parcialmente el contenido de la resolución como pretende la parte recurrente.
No se admite adicionar el contenido de los documentos que obran a los folios 38 vuelto y 112, porque el primero es Informe Médico de Síntesis de 11-2-2021 que ya ha sido valorado por la juzgadora, y el segundo documento es el informe del Servicio de hematología Clínica del Hospital Ramón y Cajal de Madrid cuyo contenido en cuanto a la situación basal de la paciente entra en contradicción con lo que se recoge en el hecho probado cuarto donde consta que "recibe ayuda para realizar ABVD"; y por otra parte en el mismo hecho probado ya consta que la paciente presenta un cuadro que le imposibilita la realización de su actividad diaria y, que además ha empeorado, ocasionándole un síndrome de inmovilidad, que camina con una muleta, así como que le fue reconocido el grado de dependencia II por la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar ciertas actividades, pérdida de autonomía tanto física como mental que requirió ayuda de tercera persona para acudir a las múltiples consultas médicas y auxiliarla hasta su fallecimiento.
Alega que la parte actora no ha acreditado la necesaria asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida que obligara a terceras personas a asistirle en todo momento, toda vez que era autónoma para su realización, vivía sola y se desplazaba utilizando una muleta, sin perjuicio de que precisara ayuda para algunas actividades por dificultad para su realización.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:
"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal establece que:
Grados de incapacidad permanente.
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo requisito necesario para apreciar este grado de incapacidad que la lesión o padecimiento sea irreversible o imposibilite al trabajador para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia.
La incapacidad permanente es total cuando las lesiones inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se trata de una incapacidad de tipo profesional en la que resulta esencial la relación entre las lesiones que presenta el trabajador y su concreta actividad laboral, debiendo declararse tal situación cuando el trabajador no pueda desarrollar dicha actividad con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia.
Por último, la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
El grado de invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para desplazarse, comer o análogos.
La doctrina jurisprudencial ha definido los actos esenciales como " los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia"( 26-06-1988, 19-01-1984 y 19-02-1990); no obstante basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los actos más esenciales de la vida para que proceda la calificación de gran invalidez ( STS 19-01-1989, 23-01-1989 y 12-06-1990).
La situación de "gran invalidez" debe entenderse en el sentido de que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez ( STS 16-3-88, 29- 3-80 y 14-3-72); describiéndose, en la jurisprudencia, el acto "esencial para la vida" como el preciso "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" ( STS 26-6-78 , 19-1-84 y 27-6-84 ).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad, y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación , sin que tal aptitud exista con la mera probabilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que la realización de una actividad laboral sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La doctrina del Tribunal Supremo respecto de la relación entre los reconocimientos de grado de incapacidad, discapacidad y dependencia se contiene en la sentencia de fecha 09-07-2020, nº 633/2020, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 805/2018, y es la siguiente:
Conforme a la doctrina expuesta el reconocimiento de la situación de dependencia grado II no conlleva el reconocimiento de una incapacidad permanente de gran invalidez pues la normativa actualmente vigente no establece esa correlación, lo que nos lleva necesariamente a partir de los hechos probados para determinar si en el presente caso se acredita la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar algún o algunos actos esenciales de la vida (tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos), bastando la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez.
En el presente caso en el relato de hechos probados consta que la hija de los demandantes ya fallecida presentaba una situación clínica debido a las graves enfermedades que sufría que le imposibilitaba la realización de su actividad diaria, que le ocasionó un síndrome de inmovilidad, y en ese contexto presentó un tromboembolismo pulmonar que requirió de tratamiento antitrombótico, tenía además disnea a mínimo esfuerzo, y en el aspecto psicológico padecía un trastorno depresivo recurrente, requiriendo ayuda de tercera persona para acudir a las múltiples consultas médicas y para auxiliarla hasta que se produjo su fallecimiento.
Con esta situación compartimos los argumentos de la juzgadora de instancia, pues el síndrome de inmovilidad debido a la necesidad de estar durante mucho tiempo encamada conlleva la disminución de la capacidad para desempeñar actividades de la vida diaria por deterioro de las funciones motoras, síndrome que es una de las situaciones que se dan con cierta frecuencia en las personas de edad muy avanzada, pero que en el caso de la hija de los ahora demandantes fue consecuencia de las patologías diagnosticadas que le llevaron a estar en cama durante largos periodos de tiempo, lo que además le ocasionó un tromboembolismo pulmonar, y disnea a mínimo esfuerzo, precisando de ayuda para acudir a las múltiples consultas médicas.
En consecuencia consideramos que no se han producido las infracciones denunciadas por lo que el motivo y el recurso se desestiman.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 en los autos nº 1054/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0119-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

