Sentencia Social 815/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 815/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 68/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 815/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100812

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9790

Núm. Roj: STSJ M 9790:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0072858

Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 801/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 815/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 68/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ DE AZUA en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, contra la sentencia de fecha 02/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 801/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Raimundo frente a INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Raimundo, mayor de edad y con DNI NUM000, solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación, la cual fue reconocida por resolución de 24-2-2020 en los siguientes términos:

- Base reguladora mensual: 2.761,14 euros.

- Porcentaje: 119,2500%.

- Cotizaciones acreditadas: 42 años y 313 días.

- Efectos: 1-1-2020.

El INSS no ha computado como cotizado el periodo 1-10-1976 a 31-8-1978, al no figurar D. Raimundo durante ese periodo de alta en ningún régimen de la Seguridad Social ni haber cotizado.

Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, impugnando la omisión como cotizado del periodo 1-10-1976 a 31-8-1978, ésta fue desestimada.

A raíz de la resolución del INSS, D. Raimundo dirigió correo electrónico a la Presidenta de INECO solicitando la regularización del indicado periodo. El correo obra al folio 51 y aquí se da por reproducido. El día 2-3-2020 recibió respuesta mediante correo electrónico el cual obra al folio 53 y aquí se da por reproducido. El día 10-2-2021, D. Raimundo remitió nuevo correo electrónico a INECO el cual obra a los folios 55 a 56 y que aquí se da por reproducido.

Interpuesta demanda sobre Seguridad Social, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social 12, dando lugar al procedimiento número 981/2020, que el día 7-4-2021 levantó acta acordando la suspensión del acto del juicio y el archivo provisional "a fin de que el actor presente demanda en relación con el contrato mantenido con INECO debiendo poner en conocimiento de este Juzgado la resolución que recaiga a fin de efectuar un nuevo señalamiento".

Segundo.- El día 27-5-2021 se presentó papeleta de conciliación, no llegándose a convocar el acto por el SMAC.

El día 15-7-2021 se presentó demanda que ha dado origen a este procedimiento.

Tercero.- D. Raimundo, figura de alta en la Seguridad Social en el periodo 27-2-1975 al 1-10-1976, por la vía del Convenio especial. Ese periodo se corresponde con la participación de D. Raimundo, como estudiante universitario de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, en un programa formativo en INECO, y por el que D. Raimundo percibía de INECO una dotación económica en concepto de ayuda al estudio.

A partir del 1-10-1976, D. Raimundo continuó desarrollando trabajos en INECO, integrado en los equipos de trabajo de dicho organismo.

D. Raimundo no fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de INECO, hasta el día 1-9-1978.

D. Raimundo se colegió en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el día 29-3-1978.

El día 23-6-1979 se alcanzó acuerdo entre la Dirección de INECO y el Comité de Empresa en virtud del cual la empresa, y en relación a un total de 14 trabajadores (10 sin contrato y 4, con contrato temporal, entre ello, D. Raimundo), reconoció la relación laboral existente con dichos trabajadores, pactándose su alta en la Seguridad Social y el pago por nómina de los salarios con fecha 1 de agosto/septiembre de 1979, según el caso, declarándose que todos ellos habían superado el periodo de prueba y reconociéndose "la antigüedad real" a todos los efectos. El acuerdo obra a los folios 48 a 49 y aquí se da por reproducido."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Raimundo contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A., debo declarar y declaro que el actor prestó servicios por cuenta del demandado en el periodo 1- 10-1976 a 31-8-1978, en virtud de relación laboral, con todas las consecuencias legales que de ello se deriva, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/09/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

El Letrado de la parte actora ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado, solicitando a su vez el complemento de los hechos probados con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Comenzaremos por la revisión de hechos probados interesada por ambas partes.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105) , 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En el primer motivo del recurso la demandada recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia en el cual se recoge:

"D. Raimundo, figura de alta en la Seguridad Social en el periodo 27-2-1975 al 1-10-1976, por la vía del Convenio especial. Ese periodo se corresponde con la participación de D. Raimundo, como estudiante universitario de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, en un programa formativo en INECO, y por el que D. Raimundo percibía de INECO una dotación económica en concepto de ayuda al estudio.

A partir del 1-10-1976, D. Raimundo continuó desarrollando trabajos en INECO, integrado en los equipos de trabajo de dicho organismo.

D. Raimundo no fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de INECO, hasta el día 1-9-1978.

D. Raimundo se colegió en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el día 29-3-1978.

El día 23-6-1979 se alcanzó acuerdo entre la Dirección de INECO y el Comité de Empresa en virtud del cual la empresa, y en relación a un total de 14 trabajadores (10 sin contrato y 4, con contrato temporal, entre ello, D. Raimundo), reconoció la relación laboral existente con dichos trabajadores, pactándose su alta en la Seguridad Social y el pago por nómina de los salarios con fecha 1 de agosto/septiembre de 1979, según el caso, declarándose que todos ellos habían superado el periodo de prueba y reconociéndose "la antigüedad real" a todos los efectos. El acuerdo obra a los folios 48 a 49 y aquí se da por reproducido."

Y propone y solicita como redacción alternativa del último párrafo del hecho probado tercero la que a continuación expone resaltando en negrita y subrayado las cuestiones novedosas:

"(...).

El día 23-6-1979 se alcanzó acuerdo entre la Dirección de INECO y el Comité de Empresa en virtud del cual la empresa, y en relación a un total de 14 trabajadores (10 sin contrato y 4, con contrato temporal, entre ello, D. Raimundo), reconoció la relación laboral existente con dichos trabajadores que venían prestando servicios en INECO sin contrato , pactándose su alta en la Seguridad Social y el pago por nómina de los salarios con fecha 1 de agosto/septiembre de 1979, según el caso, declarándose que todos ellos habían superado el periodo de prueba y reconociéndose "la antigüedad real" a todos los efectos. Asimismo, mediante el acuerdo entre la Dirección de INECO y el Comité de Empresa se pactó que aquellos empleados que mantenían una relación laboral de carácter temporal vieran transformados sus contratos a tiempo indefinido . El acuerdo obra a los folios 48 a 49 y aquí se da por reproducido."

La modificación de este hecho probado tercero se ampara en el documento nº 2 aportado por INECO el cual obra a los folios 48,49 de las actuaciones; y razona la necesidad de la modificación pues del mismo se desprende que el demandante sí se encontraba dado de alta en la empresa, si bien, mediante un contrato temporal que, a partir de la fecha del acuerdo, devino indefinido.

La revisión no se admite por ser absolutamente innecesaria, ya que en el hecho probado tercero in fine dice literalmente "El acuerdo obra a los folios 48 a 49 y aquí se da por reproducido", lo que hace totalmente innecesario revisar el hecho probado para efectuar una adición sobre el contenido del acuerdo de fecha 23 de junio de 1979.

El motivo se desestima.

En el segundo motivo de suplicación, la parte demandada con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la adición de un hecho probado cuarto, alegando que se incurre en un error al omitir un dato fundamental, y propone la siguiente redacción:

"El Sr. Raimundo, en fecha 8 de mayo de 1988, causó baja en INECO, fecha en la que la relación laboral entre ambas partes quedó plenamente extinguida".

La adición de este hecho probado cuarto la ampara en el documento nº 3 aportado por INECO que obra al folio 51 de las actuaciones, que es un correo electrónico remitido por el Sr. Raimundo a INECO; considera que la adición del hecho probado cuarto ha de estimarse alegando que: "la inclusión de la fecha de extinción de la relación laboral se basa en un documento es de suma relevancia para la resolución del presente procedimiento, puesto que, a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral que unía a las partes del presente procedimiento, el Sr. Raimundo, de acuerdo con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y tal y como expondremos en el Motivo Tercero del presente Recurso, contaba con el plazo de un año para interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones."

La revisión no se admite por ser absolutamente innecesaria, pues en el hecho probado primero párrafo cuarto se dice literalmente:

"A raíz de la resolución del INSS, D. Raimundo dirigió correo electrónico a la Presidenta de INECO solicitando la regularización del indicado periodo. El correo obra al folio 51 y aquí se da por reproducido", lo que hace innecesario adicionar un nuevo hecho probado basado en un documento cuyo contenido se ha dado íntegramente por reproducido en el hecho probado primero.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-La parte actora en el escrito de impugnación del recurso ha solicitado la revisión de hechos probados, con amparo en lo establecido en el artículo 197.1 LRJS en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS; concretamente propone la revisión del último párrafo del hecho probado primero de la sentencia, en el cual se recoge:

"Interpuesta demanda sobre Seguridad Social, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social 12, dando lugar al procedimiento número 981/2020, que el día 7-4-2021 levantó acta acordando la suspensión del acto del juicio y el archivo provisional "a fin de que el actor presente demanda en relación con el contrato mantenido con INECO debiendo poner en conocimiento de este Juzgado la resolución que recaiga a fin de efectuar un nuevo señalamiento".

Y propone la siguiente redacción literal:

"Interpuesta demanda sobre Seguridad Social frente al INSS, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y TGSS, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social nº 12, dando lugar al procedimiento nº 981/2020, que el día 7-4-2021, compareciendo como demandados el INSS, TGSS y la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. representada por D. Ignacio Martínez de Azúa, Colegiado 122934, levantándose acta acordando la suspensión del acto del juicio y el archivo provisional "a fin de que el actor presente demanda en relación con el contrato mantenido con INECO debiendo poner en conocimiento de este Juzgado la resolución que recaiga a fin de efectuar un nuevo señalamiento".

La revisión se basa en el documento que obra al folio 25.

Alega la parte actora que "la adición que se postula es transcendente para el fallo, por cuanto que, en la redacción en el hecho probado primero de la sentencia, no figura que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, que la acción ejercitada no solo fue contra el INSS y la TGSS, sino que también se esgrimía frente a la empresa INGENIERIA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO), es decir, la misma empresa respecto de la que se ha ejercitado la acción seguida en este procedimiento, y además en ambos procedimientos es el mismo quien formaliza el recurso de suplicación".

La revisión se admite sólo en lo que se refiere a que la demanda de seguridad social presentada ante el Juzgado de lo Social nº 12 se dirigía frente al frente al INSS, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y TGSS, pues así resulta del documento indicado, no procediendo adicionar los datos relativos al letrado que ostentaba representación de la empresa en el referido procedimiento por ser un dato absolutamente intrascendente para la resolución del recurso.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada alega que la sentencia infringe lo establecido por el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; considera que la acción ejercitada está prescrita con base en dicho precepto legal, pues siendo que la relación laboral del demandante con la empresa demandada finalizó el 8 de mayo de 1988, debió ejercitar la acción declarativa en el plazo de un año computado desde esa fecha, plazo anual de prescripción que finalizó el 8 de mayo de 1989; subsidiariamente alega que si se considerara que el demandante tenía el plazo de un año para interponer la demanda desde que tuvo conocimiento de la cuantía de su prestación de jubilación, estima que la acción estaría igualmente prescrita pues el plazo de un año se computaría desde el 24 de febrero de 2020 fecha en que se dicta la resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social sin embargo no presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC hasta el 27 de mayo de 2021, habiendo trascurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.1 ET.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la parte recurrente está exponiendo en sede de suplicación un alegato que no planteó en el juicio al oponerse a la demanda, concretamente alega que la acción está prescrita porque tratándose de una acción declarativa de derechos el plazo anual se debe computar conforme a lo establecido en el artículo 59.1 ET desde que finalizó la relación laboral con el demandante, y que como éste prestó servicios para la empresa hasta el 8 de mayo de 1988 el plazo anual para ejercitar la acción declarativa finalizó el 8 de mayo de 1989.

La Magistrada dedica el primer fundamento jurídico de la sentencia a hacer una exposición de las pretensiones de las partes; se dice que la parte demandante solicita en la demanda que se declare la existencia de relación laboral en el periodo 01-10-1976 a 31-08-1978 periodo en el que afirma prestó servicios por cuenta de INECO, sin que se cursara su alta en Seguridad Social y sin que se cotizara, lo que le ha provocado un perjuicio en la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS en el año 2020; que interpuso demanda impugnando la resolución del INSS, y que el procedimiento tramitado ante el Juzgado Social 12 de Madrid quedó en suspenso y en archivo provisional, en tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento ordinario y se resuelva la existencia de relación laboral durante el periodo indicado; detalla a continuación los motivos expuestos en la demanda por los que el demandante considera que durante el periodo discutido prestó servicios como trabajador de plantilla para la empresa demandada.

A continuación y en relación con los motivos de oposición a la demanda formulados por la parte demandada la sentencia dice literalmente lo siguiente:

"Frente a ello, el demandado se opone a la demanda en los siguientes términos. Alega que el actor presentó inicialmente demanda ante el Social 12 impugnando la resolución del INSS que no reconocía como cotizado a efectos de la jubilación el periodo hoy reclamado. Allí se apreció la inadecuación de procedimiento, motivo por el que el procedimiento quedó en suspenso a resultas de lo que se declarase en el procedimiento ordinario adecuado. Sobre la base de esta explicación, invoca la empresa la prescripción, por cuanto las acciones declarativas prescriben en el plazo de un año desde el día en que pudo ejercitarse la acción. Entiende que si el 24-2-2020 se reconoció la pensión de jubilación, dentro del año siguiente debió plantearse la acción tendente a reconocer la relación laboral, pero no se interpone demanda hasta julio de 2021. En cuanto a los hechos expuestos en demanda, invoca el tiempo transcurrido desde el periodo al que se refiere la reclamación, lo que dificulta la reconstrucción de las relaciones laborales, máxime teniendo en cuenta la legislación vigente en esa época en materia laboral. Indica que el alta en septiembre de 1978 se produjo a raíz del alta en el Colegio Oficial de Ingenieros, momento en que quedó habilitado para ejercer dicha profesional. En relación al periodo febrero 1975 a septiembre de 1976, alega que se derivó de una beca de estudios, no existiendo conforme a la legislación vigente en ese momento obligación de cotizar. Se afirma que desde febrero de 1975 a 1979 el actor prestó servicios como becario/estudiante, bajo contrato cuya finalidad era la adquisición de experiencia, sin obligación de cotizar. Posteriormente se procedió al alta y cotización por dos motivos: 1º. Por la regularización llevada a cabo a raíz de Resolución del Ministerio de Trabajo de 2011, para la cotización de los periodos formativos durante un máximo de 2 años, y así se hizo por el periodo 27-2- 1975 a 1-10-1976; 2º. Por el acuerdo alcanzado con el comité de empresa en el año 1979 y por el que se reconoció a los becarios que en ese momento estaban en INECO la relación laboral, motivo por el que se retrotrajo el alta y cotización del actor al 1-9-1978. En consecuencia, defiende el demandado que en ese periodo intermedio hoy reclamado no existía obligación de cotizar."

En el segundo fundamento jurídico la Magistrada de instancia entra a conocer del primer motivo de oposición a la demanda, la prescripción de la acción, partiendo del argumento expuesto por la parte demandada, esto es, que la acción debió ejercitarse en el plazo de un año desde que se dicta la resolución del INSS que no reconoce como cotizado el periodo ahora reclamado; y desestima la prescripción de la acción con base en los razonamientos expuestos en la sentencia.

Como se puede apreciar la parte demandada en ningún momento alegó que el dies a quo para el cómputo del plazo anual de prescripción debía ser el 8 de mayo de 1988, sino que el fundamento en el que se basaba para considerar prescrita la acción fue que el dies a quo era el 24 de febrero de 2020, fecha de la resolución del INSS en la que se reconoce al demandante la prestación contributiva de jubilación, y que el plazo anual había expirado cuando se presentó la demanda en el mes de julio de 2021.

Se trata de un nuevo argumento que se alega para justificar la prescripción de la acción, argumento ex novo que no puede ser alegado con ocasión del recurso de suplicación.

En cualquier caso no sería admisible computar el plazo anual de prescripción desde la finalización de la relación laboral el 8 de mayo de 1988, pues estamos ante una demanda meramente instrumental y accesoria que se ha presentado a instancias del Juzgado de lo Social nº 12 que acordó la suspensión y archivo provisional por inadecuación del procedimiento en el procedimiento de Seguridad Social, instado por el trabajador demandante al impugnar la resolución administrativa del INSS que no le reconoce el periodo litigioso como cotizado a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación contributiva, demanda cuya única finalidad es la determinación de la prestación de servicios laborales en un periodo temporal que no ha sido computado por el INSS a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación; aunque consideramos que lo preferible habría sido que todas las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento se hubieran ventilado y resuelto en el procedimiento anterior de seguridad social, en el que precisamente la cuestión litigiosa se centraba en determinar la prestación de servicios laborales para la empresa demandada, a fin de fijar el periodo cotizado a los efectos de calcular la prestación de jubilación.

En cuanto a la alegación de que se presenta la demanda una vez trascurrido el plazo anual computado desde el 24 de febrero de 2020 fecha de la resolución del INSS compartimos los argumentos expuestos por la Magistrada de instancia, pues el demandante presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 12 en el año 2020, demanda de seguridad social que se dirigió no sólo frente a la entidad gestora sino igualmente frente a la empresa INECO, en la que se planteaba la falta de alta y cotización durante el periodo litigioso, por lo que con la interposición de dicha demanda quedaría interrumpido el plazo de prescripción durante la tramitación del referido procedimiento, comenzando de nuevo el plazo con el archivo provisional acordado el 7 de abril de 2021, y como quiera que el 27 de mayo de 2021 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y el 15 de julio de 2021 se presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, hemos de concluir que no se ha producido la prescripción de la acción como alega la parte demandada.

Por todo lo expuesto el motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega la infracción de lo establecido por la disposición adicional tercera de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores sobre contratos formativos en su normativa existente en el momento que se solicita la declaración de relación laboral(debemos entender que se refiere al artículo 11 del ET).

La parte recurrente alega que la empresa ha cumplido la normativa existente en cada momento, y que la sentencia yerra al afirmar que el demandante desde el año 1975 tenía un contrato formativo aludiendo a la Ley 16/1976 de 8 de abril; alega que la juzgadora ha interpretado erróneamente el certificado de fecha 19 de abril de 2012 que alude a "programa formativo como estudiante universitario de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos" con "contrato formativo"; siendo que el programa formativo lo era como becario, o en palabras de la propia defensa del Sr. Raimundo, que se describe en el fundamento jurídico primero de la sentencia como "Ayudante no titulado", una manera de calificar el trabajo de los becarios, que no implicaba en ese momento la cotización a la Seguridad Social.

El motivo de suplicación ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores por los motivos que a continuación exponemos.

La parte recurrente olvida que en la sentencia se declara como hecho probado lo siguiente:

"D. Raimundo, figura de alta en la Seguridad Social en el periodo 27-2-1975 al 1-10-1976, por la vía del Convenio especial. Ese periodo se corresponde con la participación de D. Raimundo, como estudiante universitario de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, en un programa formativo en INECO, y por el que D. Raimundo percibía de INECO una dotación económica en concepto de ayuda al estudio.

A partir del 1-10-1976, D. Raimundo continuó desarrollando trabajos en INECO, integrado en los equipos de trabajo de dicho organismo.

D. Raimundo no fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de INECO, hasta el día 1-9-1978.

D. Raimundo se colegió en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el día 29-3-1978."

La Magistrada de instancia partiendo de los hechos probados argumenta que "De esta forma, a partir del día 1-10-1976, fecha en que según el certificado de INECO (folio 35) el actor concluyó ese periodo formativo, el actor continuó en INECO, tal y como resulta de la prueba testifical (practicada en la persona de un delineante y de un ingeniero que trabajaban en INECO en esa época y que han declarado que el actor participaba en los proyectos de la entidad) y también se desprende del contrato suscrito en el año 1985 (folios 36 a 39) en los que INECO reconoce expresamente que D. Raimundo pertenece a la plantilla desde el año 1975. Esta situación de prestación de servicios sin contrato se confirma si se tiene en cuenta el acuerdo alcanzado entre la dirección de INECO y el comité de empresa (folios 48-49). Si bien en ese acuerdo ya se recoge expresamente que D. Raimundo cuenta con contrato de trabajo temporal (el que debió dar lugar al alta en la Seguridad Social el día 1-9-1978), respecto de otros 10 trabajadores se reconoce expresamente que trabajan en INECO sin contrato y se procede a su regularización."

Como vemos la juzgadora no incurre en el error que le imputa la parte recurrente, pues dice claramente que el periodo formativo concluyó el 01-10-1976 tal y como consta en el certificado de fecha 19 de abril de 2012 (folios 36 y 46), y que a partir de esa fecha el demandante continuó desarrollando trabajos en INECO integrado en los equipos de trabajo de dicho organismo, hecho que declara probado tras la valoración de la prueba documental y testifical.

La prestación de servicios en la empresa demandada continuó después del 1 de octubre de 1976 pero la empresa no le dio de alta en Seguridad Social hasta el 01-09-1978; posteriormente en fecha 23 de junio de 1979 alcanzan un acuerdo la Dirección de la empresa y el Comité de empresa en virtud del cual se reconoció el carácter indefinido de la relación laboral que tenía del demandante.

Por tanto, si el demandante continuó prestando servicios para la empresa demandada integrado en los equipos de trabajo de la empresa y formando parte de la plantilla, como además consta en el contrato de fecha 25 de febrero de 1985 que obra a los folios 36 a 39, documento igualmente valorado por la juzgadora para declarar la prestación de servicios laborales por parte del demandante desde el 1 de octubre de 1976, hemos de concluir que no se han producido las infracciones denunciadas, pues la recurrente parte de una premisa errónea que es el considerar que el demandante en el periodo 1 de octubre de 1976 a 31 de agosto de 1978 periodo litigioso no era trabajador de la empresa, sino que era un becario que no tenía que estar dado de alta en Seguridad Social; pero en los hechos probados que no han sido modificados consta que el programa formativo en INECO como estudiante universitario finalizó el 01-10-1976, y que después continuó desarrollando trabajos integrado en los equipos de trabajo de la empresa; por tanto no podemos admitir que el demandante en ese periodo estuviera integrado en un proceso formativo como estudiante universitario.

Por los motivos expuestos desestimamos el motivo y con ello el recurso de suplicación.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa en representación de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, dictada en fecha 2 de noviembre de 2022 en los autos nº 801/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0068-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0068-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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