Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1149/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 787/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 1149/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15056
Núm. Roj: STSJ M 15056:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1179/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 787/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEREZ MARTIN en nombre y representación de CENTRO VETERINARIO EUROCAN,S.L., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1179/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Virtudes frente a CENTRO VETERINARIO EUROCAN,S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- DÑA. Virtudes ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L., con antigüedad desde el día 05/04/2021, categoría profesional de auxiliar clínico, en el centro de trabajo de Barrio de la Fortuna, Madrid, y un salario mensual bruto de 1.314'07 euros -43'20€/día-, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de subcontratación asistencia del CPA de Madrid, con una duración prevista del 05/04/2021 al 31/03/2023 (folios 141 a 143).
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
TERCERO.- El día 14/10/2021 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 49.1.K del Estatuto de los Trabajadores (folio 8 por reproducido).
CUARTO.- La trabajadora demandante había presentado demanda de despido contra la empresa Orthem Servicios y Actuaciones Medioambientales, tramitada ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de refuerzo, despido n.º 83/2020, solicitando el día 08/10/2021 ampliación de la demanda contra CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L. (doc. 8 ramo prueba demandante, folios 77 a 81).
CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L. fue emplazada con entrega de la demanda ampliatoria con posterioridad al despido de la demandante (hechos no controvertidos).
QUINTO.- El día 10/09/2021, la trabajadora demandante contacta con su abogado por WhatsApp solicitándole la fecha del juicio para avisar en su trabajo, contestando el abogado por la misma vía que sería el 6 de octubre a las 11:00 horas.
El día 06/10/2021 la trabajadora remite a su abogado el contacto de Inmaculada; ese mismo día la trabajadora remite mensaje en el que dice Sebastián. Tengo que pensar para tomar la decisión de denunciar a Eurocan. Tengo miedo.
El día 13/10/2021, a las 10:47 horas, la trabajadora remite mensaje a su abogado en el que le dice:
El día 14/10/2021, el abogado de la trabajadora demandante remitió email al correo electrónico de la empresa, a la atención de la Sra. Inmaculada, en el que decía, en lo que aquí interesa:
SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 25/10/2021, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles (papeleta y certificado de no celebración del acto de conciliación unido a las actuaciones al folio 47).
"Estimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. Virtudes frente a la empresa CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L. Declaro la nulidad del despido realizado por la parte demandada en fecha 14/10/2021 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad. Condeno a la empresa CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L. a la inmediata readmisión de DÑA. Virtudes en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 43'20€/día euros brutos diarios.
Asimismo, condeno a la empresa CENTRO VETERINARIO EUROCAN S.L. a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 7.501 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictada en fecha 25 de febrero de 2022 en el procedimiento número 1179/2022 estima la pretensión de la demandante, declarando la nulidad del despido realizado por la empresa demandada en fecha 14-10-2021 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y condena a la empresa a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,20 euros diarios, asimismo condena a la empresa a abonar a la demandante una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 36 se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra sentencia en la que se desestime la demanda en lo referente a la petición de declaración de nulidad y de condena al pago de una indemnización.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1.Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
Adicionar en el hecho probado quinto de la sentencia el siguiente párrafo:
"Consta acreditado que la primera noticia que tuvo la empresa de la ampliación de la demanda contra ella fue a finales de octubre de 2021 y a través del emplazamiento que el Juzgado de lo Social nº 1 le notificó".
2.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas materiales o jurisprudencia, a causa de los siguientes motivos:
-Infracción del artículo 376 LEC por aplicación errónea de las normas sobre valoración de la prueba testifical.
-Infracción de los artículos 26.2, 182, 183 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación errónea de las normas sobre determinación de la indemnización.
El letrado de la demandante ha impugnado el recurso de suplicación.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105) , 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
La adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia no puede tener favorable acogida por los motivos que pasamos a exponer.
En primer lugar, el recurrente no cita el documento concreto de la que se desprenda de modo claro, manifiesto y preciso el error de la juzgadora.
En segundo lugar, el recurrente lo que realiza es una valoración del documento nº 7 de la parte actora consistente en un e-mail enviado por el letrado de la demandante a una empleada de la empresa, y lo pone en relación con la prueba testifical practicada en el acto del juicio; del resultado de dicha valoración extrae una conclusión a partir de la cual realiza la redacción del hecho cuya inclusión pretende; en ningún caso puede ampararse la modificación o adición de hechos probados en la valoración de la prueba testifical, ni en una nueva valoración de documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no se puede efectuar una nueva valoración de toda la prueba practicada en la instancia, sino únicamente valorar los documentos citados expresamente de donde resulte un posible error de manera evidente, no siendo posible que realizar un nueva valoración de la prueba ya que el recurso de suplicación no es una apelación sino un recurso extraordinario de cognición limitada.
En relación con la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral por su naturaleza de instancia única, ésta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio (RTC 1984, 484) y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo (RTC 1994, 140) ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo (RTC 1993, 63) ), circunstancias que a priori aquí no concurren, en primer lugar porque se imputa esa discrepancia en la valoración realizada por el Ministerio Fiscal interviniente en el pleito, y no por la Juzgadora que dictó la sentencia recurrida; y además, por pretender la comparación de procedimientos y situaciones distintas, en los que se practicaron pruebas de forma independiente, cuya valoración ha de ser igualmente independiente.
En todo caso, lo que aquí acontece es que la juzgadora de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", razonando de forma clara la misma ( STC 143/2006, de 8 de mayo (RTC 2006, 143) ); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio la juez a quo, a menos que se evidencie un claro error.
En consecuencia no se acoge la revisión del hecho probado quinto al no citar documento del que se desprenda directamente el texto que se pretende introducir, siendo la prueba testifical inhábil a los efectos pretendidos, porque como señala la STS de 18-11-1999, recurso nº 9/1999:
"de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L. la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados".
Este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida pues nuevamente el recurrente pretende que el Tribunal proceda a efectuar una valoración de la prueba testifical, lo que está vedado por el artículo 193 LRJS que establece de forma clara y precisa los motivos en los que se puede amparar el recurso de suplicación.
La valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva de la juzgadora de instancia.
En relación con este motivo de impugnación debemos partir del contenido literal del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone lo siguiente:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social".
El contenido de este precepto legal es suficientemente claro al establecer que una vez constatada la vulneración de derechos fundamentales el juzgador debe pronunciarse necesariamente sobre la indemnización que corresponda al demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 179.3 LRJS que establece que: "3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que,
En la demanda se solicita la nulidad del despido por ser una represalia derivada de la decisión de la trabajadora de ampliar frente a la empresa CENTRO VETERINARIO EUROCAN SL una demanda de despido que había interpuesto anteriormente frente a otras empresas concesionarias del servicio al no reconocérsele la antigüedad, siendo necesario ampliar la demanda frente a la última concesionaria (EUROCAN); que como represalia se le comunica el despido lo que le produce un cuadro de tensión personal y familiar solicitando en concepto de daños morales una indemnización de 25.000 euros o subsidiariamente de 6.251 euros tomando como referencia el importe de la sanción por falta muy grave prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
En la sentencia recurrida la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto explica que procede la fijación de una indemnización por el daño psicológico que se produce derivado de la vulneración del derecho fundamental, y aplica el importe de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en la cuantía actualmente establecida en el artículo 40.1 c).
Si bien la vulneración de derechos fundamentales en este caso la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad no tiene porqué implicar sin más el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo en este caso lo que se reclama es una indemnización por daño moral, y en relación con este daño hemos de tener presente el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.020 (recurso nº 173/18) que dice lo siguiente:
"3. Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales pone de manifiesto que, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/1994- ), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012-).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum ), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895) y 13 julio 2015 (RJ 2015, 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo (RJ 2016, 4217) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016, 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero (RJ 2017, 1615) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017, 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)".
3.- Tras la exposición de esos antecedentes, concluimos que "La Sala de instancia acoge acertadamente la pretensión indemnizatoria del sindicato demandante y efectúa una cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) (RCL 2000, 1804, 2136).
Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247)). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 (RJ 2012, 3894) -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 ( RJ 2014, 4521) - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 (RJ 2015, 762) -, entre otras)."
Asimismo hemos de tener presente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 (recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019) dice lo siguiente:
"La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 (RJ 2013, 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 (RJ 2014, 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 (RJ 2015, 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 (RJ 2016, 1628) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016, 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2. - Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
3 La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados."
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias anteriormente transcritas el motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, pues en la demanda se indica que la represalia le ha producido un cuadro de tensión personal y familiar solicitando por ese motivo una indemnización por daños morales, por tanto tratándose de daños morales daños de difícil estimación detallada, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental procede fijar la indemnización correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 LRJS.
Esta pretensión tampoco podemos estimarla pues la juzgadora de instancia ha fijado el importe aplicando el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que según criterio jurisprudencial reiterado se admite como válido para la cuantificación de la indemnización por daños morales causados como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, sin que se considere desproporcionada la indemnización dado que la decisión de la empresa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad consistió en el despido de la trabajadora y la pérdida del empleo como consecuencia de ejercitar sus derechos ante los tribunales, por lo que la indemnización fijada por la juzgadora de instancia la consideramos como adecuada pues no aparece como irrazonable o arbitraria.
Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
En el presente caso procede imponer a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita el pago de las costas que incluirá los honorarios del letrado de la parte actora que ha actuado impugnando el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Centro Veterinario Eurocan SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 36, dictada en fecha 25 de febrero de 2022 en los autos nº 1179/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros más el IVA correspondiente.
Se condena a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0787-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
