Sentencia Social 169/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 169/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 627/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100168

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3483

Núm. Roj: STSJ M 3483:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0065728

Procedimiento Recurso de Suplicación 627/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 736/2021

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 169/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 627/2022, formalizado por el LETRADO D./Dña. SERGIO PEREZ MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 736/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Enriqueta, con NIF nº NUM000, nacida el día NUM001/1942, contrajo matrimonio con D. Paulino en fecha 28/12/1968.

SEGUNDO.- El 17/12/2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 28/12/1968 entre Dª. Enriqueta y D. Paulino, con los efectos inherentes a dicha declaración, aprobándose el convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 17/10/2018.

En dicho convenio regulador se hizo constar que "...se atribuye a la esposa el uso, disfrute y propiedad de la vivienda familiar sita (en) la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) C/ DIRECCION000 nº NUM002, (...) el matrimonio cesará en su convivencia, trasladando el esposo su domicilio a la residencia de C/ DIRECCION001 nº NUM003, de la URBANIZACION000 en la localidad de Pedrezuela (Madrid)..."

TERCERO.- D. Paulino falleció el día 30/6/2020, constando en el Registro Civil de San Sebastián de los Reyes que el estado civil del difunto era el de "divorciado" y como último domicilio el de la DIRECCION001, NUM003 Pedrezuela (Madrid). Folio 47, reverso, de los autos.

CUARTO.- El 16/10/2020, haciendo constar como su domicilio el sito en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) C/ DIRECCION000 nº NUM002, fue solicitada por Dª. Enriqueta, -representada por Dª. Georgina Sivia Craciun-, pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Paulino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 21/10/2020 denegándole la prestación de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 220 y la D.Ad 13ª de la LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre"

QUINTO.- Contra la referida resolución interpuso la actora reclamación administrativa previa el 23/2/2021, que fue desestimada mediante resolución de fecha 28/4/2021, confirmatoria de la anterior

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada para el caso de estimación de la demanda a 588,10 €. Folio 61 de los autos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Enriqueta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que postulaba el reconocimiento de una pensión de viudedad, confirmando la Resolución impugnada del INSS de 21-10-20, ratificada por la Resolución de 28-04-21 y absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, en los que, pese a invocar el apartado b) del art. 193 LRJS, tan solo cuestiona la interpretación de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS y TGSS, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de la pretensión de la recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).

Sentado cuanto antecede, examinamos el contenido del presente recurso, advirtiendo que pese a formularse un motivo primero, supuestamente amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, que tendría por objeto los hechos declarados probados, lo cierto es que se limita en el mismo el recurrente a poner de relieve las especiales circunstancias concurrentes en la situación de la actora, que pese a haberse declarado disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de 17-10-18, continuó conviviendo en el mismo domicilio conyugal con su esposo, haciéndose cargo de los cuidados que éste necesitaba. Y añade que sería equiparable en todo caso a una pareja de hecho aún no inscrita, con una convivencia continuada durante más de cincuenta años hasta el fallecimiento del causante, el 30 de junio de 2020. Y a continuación desarrolla las supuestas infracciones legales.

Nos centramos únicamente por tanto en el análisis de los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS, debiendo partir de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, que no fueron combatidos correctamente por el art. 193 b) LRJS.

TERCERO.- El primero de los preceptos cuestionados es el art. 220.1 LGSS señalando que la actora cumple los requisitos del art. 219 LGSS al que aquel se remite. Señala que si bien a la actora no se le otorgó pensión compensatoria en su divorcio, ello fue debido a que se mantuvieron las mismas circunstancias a las que tenían antes de divorciarse, y que continuaron conviviendo.

El art. 219 de la LGSS regula la Pensión de viudedad del cónyuge superviviente, y determina los requisitos de alta o situación asimilada en la fecha del fallecimiento o período de cotización exigido-

Y es el art. 220 LGSS el que regula la Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, disponiendo:

1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante...."

En el supuesto que nos ocupa, la actora, que había contraído matrimonio con el causante el 28-12-68, estaba divorciada del causante por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrejón de Ardoz, de fecha 17-12-08. En modo alguno se acredita la reconciliación con el causante, ni la convivencia tras el divorcio, que ahora se alega. Antes bien, se indica en el relato fáctico que la sentencia estableció el uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora. Dicha vivienda estaba en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Torrejón de Ardoz. Mientras que el esposo trasladó su residencia a la C/ DIRECCION001, NUM003 de Pedrezuela. Y este era precisamente el último domicilio del causante, en la fecha del fallecimiento, el 30-06-20. Con lo que no cabe elucubrar ahora con otras circunstancias fácticas, distintas a las aquí recogidas.

Amén de lo anterior, lo cierto es que la actora no era acreedora de la pensión compensatoria referida en el art. 97 del Código Civil, con lo cual no estamos ante la extinción de la misma a la muerte del causante. Y tampoco le sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1974 , introducida por la Disposición Final Tercera de la LPGE para el año 2010 (RCL 2009, 2564) , ahora recogida en la Transitoria 13ª de la vigente LGSS, que eximía del requisito de la pensión compensatoria siempre que la separación o divorcio se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

En este sentido se pronunciaba la STS 215/2016 de 14 de marzo, posteriormente seguida por SSTS 932/2017 de 28 de noviembre (rcud 1620/2016) y la STS 1042/2017 de 20 de diciembre (rcud 1911/2016), en las que se declaraba que en los casos en los que no se había pactado pensión compensatoria, se exigía que el divorcio se hubiera producido en la fecha de entrada en vigor de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, esto es, el 1-01-2008.

Y lo cierto es que en el presente supuesto, se denegó a la actora la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación o divorcio, con anterioridad al 1-01-2018. Con lo que ninguna infracción se aprecia en la aplicación de dicha Resolución, confirmada por la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se invoca además, el art. 14 CE pretendiendo una desigualdad o discriminación respecto de las mujeres que no trabajaron, y añadiendo que el concepto de viuda debería ampliarse además a la mujer que compartía la vida con el difunto, pese a no estar inscritos en el registro de parejas de hecho.

Desfavorable acogida merece dicha alegación, señalando en primer término que ninguna discriminación se aprecia en el presente supuesto, destacando que el obstáculo que impide lucrar la pensión postulada, no es el hecho de no haber trabajado sino el hecho de que en el momento del hecho causante, la actora estaba divorciada del difunto, y en modo alguno consta que conviviera con el mismo, como pareja de hecho; institución regulada en el art. 221 LGSS actual.

Se invoca como jurisprudencia la STSJ de Madrid de 28-04-14, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y la STS de 7-04-21, Sala III.

A propósito de los requisitos para acreditar la pareja de hecho, existía ya una Jurisprudencia unificada de la Sala IV, en concreto sobre la falta de inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución como tal en documento público. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (RJ 2016, 2868) (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (RJ 2016, 4520) (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (RJ 2016, 5881) (Rec. 3469/14 ); 7-12-16 (RJ 2017, 146) (Rec. 3765/14 ) o la de 12-12-17 (Rec. 203/2017), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 .

En ellas se pronunciaba así el Tribunal Supremo, a propósito del precepto de la ley anterior, con similar contenido ( art. 174.3 LGSS/1994) en la última de las sentencias citadas de Sentencia núm. 995/2017 de 12 diciembre. RJ 2017\5957 (RCUD 203/2017) a modo de recopilación de la doctrina jurisprudencial, en los términos siguientes:

"1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS (RCL 1994, 1825) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre (RJ 2014, 5755 ) y 22 de octubre de 2014 (RJ 2014 , 6443) ( rec. 1958/12 y 1025/12 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

2 Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16 (RJ 2016, 2868) , rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16 (RJ 2017, 146) . Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11 (RJ 2011, 4507) , rec. 2170/10 ; 23/01/12 (RJ 2012, 2149) , rec. 1929/11 , 23/02/16 (RJ 2016, 1058) , rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12 (RJ 2013, 1082) , rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12 (RJ 2012, 10314) , rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15 (RJ 2015, 3878) , rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15 (RJ 2015, 6213) , rec. 2882/14 )."

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta evidente que aún cuando la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho (extremo no controvertido aquí) sin embargo la propia existencia de la pareja de hecho debe acreditarse con la inscripción en un registro específico, municipal o autonómico, o con la formalización en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante; y tal requisito, es un presupuesto constitutivo de dicha situación, constituyendo por tanto una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito de convivencia estable, que en el presente supuesto no se cuestiona.

En cuanto a la invocada STS de 7-04-21, debemos matizar lo siguiente:

-que dicha Sentencia es de la Sala III (contencioso-administrativa) e interpretó el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado), cuya redacción es muy similar a la de art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social, que sería el aplicable en el presente supuesto.

-Que en posterior sentencia de esta Sala Tercera de 24 de marzo de 2002 (Rec. 3981/2020 ), se revisió el criterio fijado en la invocada por la recurrente, ajustándose así al seguido inicialmente por el propio órgano ( STS, Sala 3ª de 28-05-20) y al adoptado por la Sala Cuarta.

Dicha sentencia modificaba el criterio de la anterior, resumiéndolo de la siguiente forma:

"(...) consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28 de mayo de 2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE, "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.

También resulta esencial para esa conclusión advertir que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , 44 y 51/2014, de 7 de abril , han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto de igual contenido que el 38.4 del TRLCPE. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

En este ámbito el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que "que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley por afirmar que "la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo "siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente". Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial ".".

NOVENO .- Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante."

Finalmente, tampoco se entiende vulnerada la jurisprudencia de los Tribunales Europeos, que ninguna similitud guarda con el supuesto aquí analizado, en el que resultó acreditado que la actora en el momento del fallecimiento del causante, estaba divorciada del mismo; no constando siquiera que convivieran juntos tras el divorcio. Con lo que, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, y procede la desestimación del presente recurso, y la confirmación de aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por la representación LETRADA DE DOÑA Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, en autos 736/2021, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0627-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0627-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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