Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 169/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 627/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100168
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3483
Núm. Roj: STSJ M 3483:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 736/2021
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 627/2022, formalizado por el LETRADO D./Dña. SERGIO PEREZ MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 736/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, en los que, pese a invocar el apartado b) del art. 193 LRJS, tan solo cuestiona la interpretación de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS y TGSS, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que "
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).
Sentado cuanto antecede, examinamos el contenido del presente recurso, advirtiendo que pese a formularse un motivo primero, supuestamente amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, que tendría por objeto los hechos declarados probados, lo cierto es que se limita en el mismo el recurrente a poner de relieve las especiales circunstancias concurrentes en la situación de la actora, que pese a haberse declarado disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de 17-10-18, continuó conviviendo en el mismo domicilio conyugal con su esposo, haciéndose cargo de los cuidados que éste necesitaba. Y añade que sería equiparable en todo caso a una pareja de hecho aún no inscrita, con una convivencia continuada durante más de cincuenta años hasta el fallecimiento del causante, el 30 de junio de 2020. Y a continuación desarrolla las supuestas infracciones legales.
Nos centramos únicamente por tanto en el análisis de los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS, debiendo partir de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, que no fueron combatidos correctamente por el art. 193 b) LRJS.
El art. 219 de la LGSS regula la Pensión de viudedad del cónyuge superviviente, y determina los requisitos de alta o situación asimilada en la fecha del fallecimiento o período de cotización exigido-
Y es el art. 220 LGSS el que regula la Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, disponiendo:
En el supuesto que nos ocupa, la actora, que había contraído matrimonio con el causante el 28-12-68, estaba divorciada del causante por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrejón de Ardoz, de fecha 17-12-08. En modo alguno se acredita la reconciliación con el causante, ni la convivencia tras el divorcio, que ahora se alega. Antes bien, se indica en el relato fáctico que la sentencia estableció el uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora. Dicha vivienda estaba en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Torrejón de Ardoz. Mientras que el esposo trasladó su residencia a la C/ DIRECCION001, NUM003 de Pedrezuela. Y este era precisamente el último domicilio del causante, en la fecha del fallecimiento, el 30-06-20. Con lo que no cabe elucubrar ahora con otras circunstancias fácticas, distintas a las aquí recogidas.
Amén de lo anterior, lo cierto es que la actora no era acreedora de la pensión compensatoria referida en el art. 97 del Código Civil, con lo cual no estamos ante la extinción de la misma a la muerte del causante. Y tampoco le sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1974 , introducida por la Disposición Final Tercera de la LPGE para el año 2010 (RCL 2009, 2564) , ahora recogida en la Transitoria 13ª de la vigente LGSS, que eximía del requisito de la pensión compensatoria siempre que la separación o divorcio se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
En este sentido se pronunciaba la STS 215/2016 de 14 de marzo, posteriormente seguida por SSTS 932/2017 de 28 de noviembre (rcud 1620/2016) y la STS 1042/2017 de 20 de diciembre (rcud 1911/2016), en las que se declaraba que en los casos en los que no se había pactado pensión compensatoria, se exigía que el divorcio se hubiera producido en la fecha de entrada en vigor de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, esto es, el 1-01-2008.
Y lo cierto es que en el presente supuesto, se denegó a la actora la pensión por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación o divorcio, con anterioridad al 1-01-2018. Con lo que ninguna infracción se aprecia en la aplicación de dicha Resolución, confirmada por la sentencia recurrida.
Desfavorable acogida merece dicha alegación, señalando en primer término que ninguna discriminación se aprecia en el presente supuesto, destacando que el obstáculo que impide lucrar la pensión postulada, no es el hecho de no haber trabajado sino el hecho de que en el momento del hecho causante, la actora estaba divorciada del difunto, y en modo alguno consta que conviviera con el mismo, como pareja de hecho; institución regulada en el art. 221 LGSS actual.
Se invoca como jurisprudencia la STSJ de Madrid de 28-04-14, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y la STS de 7-04-21, Sala III.
A propósito de los requisitos para acreditar la pareja de hecho, existía ya una Jurisprudencia unificada de la Sala IV, en concreto sobre la falta de inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución como tal en documento público. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (RJ 2016, 2868) (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (RJ 2016, 4520) (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (RJ 2016, 5881) (Rec. 3469/14 ); 7-12-16 (RJ 2017, 146) (Rec. 3765/14 ) o la de 12-12-17 (Rec. 203/2017), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 .
En ellas se pronunciaba así el Tribunal Supremo, a propósito del precepto de la ley anterior, con similar contenido ( art. 174.3 LGSS/1994) en la última de las sentencias citadas de Sentencia núm. 995/2017 de 12 diciembre. RJ 2017\5957 (RCUD 203/2017) a modo de recopilación de la doctrina jurisprudencial, en los términos siguientes:
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta evidente que aún cuando la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho (extremo no controvertido aquí) sin embargo la propia existencia de la pareja de hecho debe acreditarse con la inscripción en un registro específico, municipal o autonómico, o con la formalización en un documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años respecto de la muerte del causante; y tal requisito, es un presupuesto constitutivo de dicha situación, constituyendo por tanto una formalidad "ad solemnitatem", diferente del requisito de convivencia estable, que en el presente supuesto no se cuestiona.
En cuanto a la invocada STS de 7-04-21, debemos matizar lo siguiente:
-que dicha Sentencia es de la Sala III (contencioso-administrativa) e interpretó el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado), cuya redacción es muy similar a la de art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social, que sería el aplicable en el presente supuesto.
-Que en posterior sentencia de esta Sala Tercera de 24 de marzo de 2002 (Rec. 3981/2020 ), se revisió el criterio fijado en la invocada por la recurrente, ajustándose así al seguido inicialmente por el propio órgano ( STS, Sala 3ª de 28-05-20) y al adoptado por la Sala Cuarta.
Dicha sentencia modificaba el criterio de la anterior, resumiéndolo de la siguiente forma:
Finalmente, tampoco se entiende vulnerada la jurisprudencia de los Tribunales Europeos, que ninguna similitud guarda con el supuesto aquí analizado, en el que resultó acreditado que la actora en el momento del fallecimiento del causante, estaba divorciada del mismo; no constando siquiera que convivieran juntos tras el divorcio. Con lo que, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, y procede la desestimación del presente recurso, y la confirmación de aquella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por la representación LETRADA DE DOÑA Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, en autos 736/2021, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0627-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
