Sentencia Social 210/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 210/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 955/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3277

Núm. Roj: STSJ M 3277:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2021/0089369

Procedimiento Recurso de Suplicación 955/2022

ROLLO Nº : RSU 955/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 945/2021

RECURRENTE/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

RECURRIDO/S: Jose Pedro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, Dña. Mª BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 210

En el recurso de suplicación nº 955/2022 interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz maría González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 945/2021 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Pedro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 22.07.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Pedro, frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), DECLARO su derecho a percibir la gratificación por titulación en el período al que se refiere la reclamación y CONDENO a la demandada a abonarle la cantidad de 729,24 euros por el concepto reclamado desde el 1/3/2020 hasta el 8/4/2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - DON Jose Pedro vino prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Factor de Circulación de Segunda (personal de movimiento), nivel salarial 5 en la Jefatura Técnica de Operaciones Madrid Norte, Residencia 70103 Alcalá de Henares.

El 27/11/2018 se le habilitó como responsable de circulación en el puesto de mando de alta velocidad de Alcalá de Henares.

SEGUNDO. - Desde el 12/4/2011 ostenta la titulación universitaria de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de química industrial

TERCERO.- Resulta de aplicación el II CC de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad.

La clausula 5ª establece que es de aplicación toda la Normativa laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo que no quede anulada o modificada por el Convenio.

La normativa laboral -Clausula 121ªde XI CC de Rente publicado en BOE 26/8/1.995- regula la gratificación por título y establece:

Dentro del capítulo cuarto sobre "Gratificaciones", del título V, "Retribución", del X Convenio Colectivo, se acuerda que la homologación normativa prevista en el artículo 153 y título XXI del citado Convenio Colectivo tenga el siguiente contenido y texto articulado, cuya vigencia y aplicación será efectiva a partir de la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo:

En su art, 153.001 señala que percibirán Ja gratificación por título en la cuantía fijada para

los niveles salariales de las tablas los agentes de otras categorías "el art.153 señala las categorías"

que posean título, sin estar comprendidos en el artículo anterior, cuando se trate de títulos y categorías que se citan y los interesados presten servicios en las dependencias que también se indican; (..) Se incluye la titulación de "técnico especialista (FP2) de las ramas de metal, electricidad, madera, química, electrónica y delineación".

Entre las categorías profesionales, se incluye al Personal de movimiento.

Y en relación a las dependencias se recoge: dependencias específicas de la Une de mantenimiento Material rodante, Dependencias de conducción, Mantenimiento de infraestructura y Personal de movimiento 'en las dependencias específicas de la red.

CUARTO.- Las funciones que realiza un factor de circulación de segunda son las mismas que las del factor de circulación de segunda. Así, según la normativa laboral:

-Pueden prestar todo servicio de circulación en cualquier estación de la Red. Podrá realizar

todas las funciones de control y reparto de material, factorías, taquilla, contabilidad, caja, correspondencia, estadística, reclamaciones, relaciones comerciales, información a público y nombramiento y control de personal.

-Podrán estar al frente de apeaderos, apartaderos,..., siendo en este caso el Jefe nato de la dependencia, aunque existan otros agentes de su misma categoría.

-Podrán sustituir a los jefes de estación cuando no haya agente de este cargo durante su turno, así como en las ausencias circunstanciales de Iso mismos, siguiendo las directrices que reciba.

-Podrán prestar servicios en un puesto de mando realizando las funcione de operador, de auxiliar de gráfico en las mesas de CTC o en las secretarias de los mismos".

QUINTO. - El actor en fecha 6/4/2021 solicitó a la empresa el abono del complemento de gratificación por título que le ha sido denegado.

SEXTO. - Para el caso de estimación de la demanda, el importe del complemento de gratificación por título devengado desde el 1/3/2020 hasta el 8/4/2021 asciende a 729,24 euros, hecho que no fue controvertido.

El actor desde el 9/4/2021 es mando intermedio, categoría para la que no está prevista el complemento de gratificación por título.

SÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación el 13/4/2021 expidiendo el SMAC certificación en la que consta que le acto no fue celebrado en los 30 días hábiles siguientes al de su presentación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho del demandante a percibir gratificación por titulación y condena a la empresa a que le abone la cantidad de 729,24 € por el periodo 1/03/2020 a 8/04/2021, la representación letrada de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 24 de la CE, 218 de la LEC y 97 de la LRJS. En síntesis, expone que hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la empresa formuló sus alegaciones de oposición, lo que entraña una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial. Continúa indicando que:

"la resolución judicial ha omitido (incongruencia omisiva) pronunciarse sobre una prueba fundamental aportada por ADIF (...) (reconocida en fase probatoria) que resolvía el punto litigioso relativo a si como personal de movimiento el trabajador prestaba servicios en dependencias específicas de ADIF en las que dada su titulación personal tenía o no derecho a percibir la gratificación por título, dicho documento se conformaba con los justificantes de nómina de todos los trabajadores de la misma categoría que el actor -Factor de circulación- que prestan servicio en la dependencia de Alcalá de Henares y que acreditaba de manera objetiva que en la dependencia de Alcalá de Henares ningún trabajador de la misma categoría que el actor percibe la gratificación por título.

El actor reclamaba a través de su demanda el abono de la gratificación por título que contempla la norma convencional basándose en una titulación personal de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de química industrial, titulación que no tiene ninguna vinculación con las funciones que ha desarrollado en la dependencia de Alcalá de Henares como factor de circulación; esta parte en la vista oral hizo especial hincapié en demostrar dos cuestiones fundamentales para resolver la controversia y que la sentencia de instancia ha omitido por completo:

1ª.- Que la titulación del demandante no tiene ninguna vinculación con las funciones que realiza el demandante como factor de circulación, y que quedó probado con los documentos 6, 7, 8, 9, 10, 11 -folios 37 a 125- y documento 15 -folios 147 a 153- aportados al ramo de prueba de ADIF.

2ª.- Que la dependencia de Alcalá de Henares no es de las especificas de ADIF en las que se perciba la gratificación por título, lo cual quedaba probado de forma objetiva con el precitado Documento 14.

La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica indica que hay que determinar si como personal de movimiento el actor prestaba servicios en "las dependencias específicas de la red", y esta parte considera que el documento 14, folios 131 a 146, aportado por ADIF y omitido por la juzgadora de instancia, resulta fundamental al probar debidamente que el demandante no prestaba servicio en dependencia específica de ADIF que le diera el derecho a la percepción de la gratificación por título.".

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>> (...) hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

La juzgadora de instancia ha contestado a todas las cuestiones esenciales planteadas en el acto de juicio, así en los fundamentos de derecho se dice:

" (...).- Procede analizar si el actor cumple los requisitos previstos en art. 135.001 para percibir la gratificación por título desde Marzo De 2021 hasta el 8/4/2021. Y

está en posesión del

Del relato de hechos resulta que el actor está en posesión de título universitario de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de química industrial. La normativa dice cuando determina las titulaciones en virtud de las cuales se podrá cobrar el complemento "ingeniero industrial" con lo que la especialidad es un añadido que no puede determinar que no cumple el requisito de la titulación puesto que la norma no hace distinción alguna.

En cuanto a si cumple el requisito de prestar servicios en dependencias de conducción, mantenimiento de infraestructura y personal de movimiento en las dependencias específicas de la red.

Es personal de movimiento, Factor de Circulación de Segunda (personal de movimiento), en la Jefatura Técnica de Operaciones Madrid Norte, Residencia 70103 Alcalá de Henares, realizando las funciones que se describen en hecho probado cuarto.

Hay que determinar si como personal de movimiento presta servicios en "las dependencias específicas de la red", y lo cierto es que la conclusión es que efectivamente presta servicios en dependencias de la red, pues no existe definición que permita diferenciar unas concretas dependencias de la red ferroviaria de otras, por lo que, no constando ninguna otra exigencia en el precepto, procede reconocer el derecho al percibo de la gratificación por titulación condenándose a la demandada a abonarle la cantidad de 729,24 euros al añadir a su reclamación inicial el importe devengado por el concepto reclamado desde el 1 de Marzo de 2021 hasta el 8/4/2021.".

La juzgadora ha analizado y resuelto las cuestiones esenciales planteadas en el presente procedimiento, sin que se haya generado indefensión alguna, lo que lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la adición de un hecho y en el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de la cláusula 12ª del XI Convenio Colectivo de Renfe, artículo 153.001 referido a la gratificación por título.

En la demanda se reclama el derecho a percibir gratificación por título según la normativa laboral y la cantidad correspondiente por el mismo en el periodo de marzo de 2020 a febrero de 2021, que en el acto de juicio se extendió hasta el 8/04/2022 puesto que desde el día siguiente a esa fecha, 9/04/2022, es mando intermedio.

Contra la sentencia recurrida no procede recurso suplicación, salvo el conocimiento de si se ha producido una falta esencial del procedimiento ( artículo 191.3,d) de la LRJS, pues la cantidad reclamada no alcanza los 3.000,00 € ( artículo 191.2.g) de la LRJS, y como señala la STS de 21/05/2020, recurso nº 2786/2017:

"Para facilitar el posterior razonamiento, interesa recordar el tenor de las normas que posibilitan el acceso al recurso de suplicación. Por un lado, el artículo 191 LRJS , sobre el "Ámbito de aplicación" señala que:

"1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

Por su parte, el artículo 192 LRJS , sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:

1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica [...].

(...).

1 . Doctrina general sobre cuantía litigiosa.

La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque "tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 ?.]

La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014 ) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3 , cristalizando dicha doctrina.

La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015 ), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.

a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas.

b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama.

c) Es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago".

d) "Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe".

e) Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable".

La STS 629/2018 de 27 junio (rcud. 793/2017 ) resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo

1) La cuantía litigiosa a los efectos del recurso de suplicación (la denominada "summa gravaminis") viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.

2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización", que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.

2. Reclamaciones plurales y momento procesal de su cuantificación.

La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta , ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre el alcance de las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como la STS 313/2019 de 11 abril (rcud. 3099/2016 ).

Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

Por un lado, como venimos recordando:

a) La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [" summa gravaminis"];

b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis"

Por otro lado, tenemos que determinar cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible, como aquí sucede, que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento que, normalmente, será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "

c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que " Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las " conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...]

Seguidamente, y dado que son un grupo de trabajadores los que reclaman, tenemos que la siguiente regla a considerar es la que se recoge en el art. 192.1 LRJS , relativa a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención. En estos casos, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora, por lo que, como se ha indicado anteriormente, dado que algunos demandantes postulan cuantías superiores a 3.000 euros basta con ello para entender que las reclamaciones de cantidad tienen acceso al recurso."

En el presente caso, la valoración económica de la gratificación por título, en el periodo reclamado, no alcanza la cuantía de 3.000,00 €.

No consta que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores que se encuentren en la misma situación o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede recurso de suplicación, debiendo declararse la falta de competencia funcional de la Sala.

CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 945/2021, seguidos a instancia de Jose Pedro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 955/2022 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0955 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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