PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad en concepto de incentivo por retención, horas extras y bonus 2021 no fijado, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado interesando la revisión del hecho probado primero para que conste que la retribución variable era "de hasta el 30 % de la retribución fija anual", que debe prosperar al desprenderse directamente de la documental (folios nº 64 y 65).
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa: 1.-La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
" (...) La parte actora, D. Vidal con NIF Nº NUM000 venía prestando servicios para "Logalty Prueba por Interposición, SL", en virtud de contrato indefinido a jornada completa REGULADO POR LA LEGISLACIÓN LABORAL COMÚN de fecha 1/3/2009, primero como Director General y desde el 1/02/2020 como director desarrollo de negocio , EN VIRTUD DE ACUERDO NOVATORIO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, MANTENIÉNDOSE LAS DEMÁS CONDICIONES DE TRABAJO, ENTRE LAS QUE SE ENCONTRABA LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS PRESTADAS DE LUNES A VIERNES, SIN QUE CONSTE PACTO DE DEDICACION HORARIA EXTRAORDINARIA, pactándose una retribución fija anual de 150.000€ brutos anuales y una retribución variable de hasta el 30% de la retribución bruta anual, que no sería automática y no tendría carácter consolidable, quedando siempre sometida al cumplimiento de los objetivos fijados por el Consejero delegado de Logalty (folios 52, 64 y 65 de las actuaciones). Siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Con fecha 28/04/2021 se comunica al demandante que efectuada la revisión salarial para el año 2021, la retribución fija bruta anual ascendió a 156.060€ con efectos desde el 01/01/2021 y los beneficios sociales a 13.343,31€ (distribuidos en: prima de seguro de vida, prima de seguro de accidentes, ticket restaurante, ayuda a comida, prima del seguro médico, tarjeta combustible y vehículo de empresa) (folio 68 de las actuaciones)
En el mes de febrero de 2021 percibió paga de objetivos por importe de 36.720€ (folio 75 de las actuaciones). EN EL MES DE FEBRERO DE 2020 PERCIBIO PAGA DE OBJETIVOS POR IMPORTE DE 38.250 € ( FOLIO 81 DE LAS ACTUACIONES)
En el mes de abril de 2021 percibió incentivo por importe de 32.853,33€ (folio 77 de las actuaciones).
Se dan por reproducidas las nóminas, obrantes a los folios 74 a 78 de las actuaciones, relativas a las nóminas de enero de 2021 a mayo de 2021 y las obrantes, a los folios 86 a 92 relativas a las nóminas de junio de 2020 a diciembre de 2020.
CON FECHA DEL DIA 21 DE JUNIO DE 2021 LA EMPRESA NOTIFICÓ AL ACTOR CARTA DE DESPIDO DISCIPLINARIO POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA DE DISMINUCIÓN CONTINUADA Y VOLUNTARIA DEL RENDIMIENTO NORMAL O PACTADO, ENTENDIENDO INFRINGIDO EL ARTÍCULO 54.2.e)DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y ARTÍCULO 24.1.c) DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADO Y DE LA OPINION PÚBLICA ( FOLIO 8 DE LAS ACTUACIONES) ".
La revisión se desestima al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
2.-La introducción de un párrafo al final del hecho probado segundo:
" (...) .--SEGÚN EL INFORME PERICIAL APORTADO POR LA PARTE ACTORA -FOLIOS 168 A 187 Y FIRMADO POR EL ECONOMISTA FORENSE D. Maximino EL 7-01-2022, QUE SE BASA EN LOS EMAILS EXTRAIDOS DEL ORDENADOR PORTÁTIL DEL ACTOR DEPOSITADO EN EL NOTARIO DE MADRID D.JAVIER DE LUCAS Y CADENAS, CUYA ACTA DE DEPOSITO DE 22-07-2021 FIGURA EN EL INFORME COMO FOLIO 205 . EL PERITO MANIFIESTA EN FOLIO129 REVERSO; " EL CRITERIO PRINCIPAL PARA CONTABILIZAR LAS HORAS TRABAJADAS POR EL SR Vidal DURANTE EL AÑO ANALIZADO ( 21 DE JUNIO DE 2020 A 21 DE JUNIO DE 2021) HA SIDO EL ESTUDIO DE LOS EMAILS ENVIADOS POR EL MISMO A TRAVÉS DEL CORREO CORPORATVO. PARA ELLO HEMOS CONTABILIZADO LAS HORAS EN AQUELLOS TRAMOS DEL DIA EN LOS CUALES HABIA ENVIADO COMO CONTESTADO MAILS Y TRAS ELLO SE HAN SUMADO LAS HORAS DIARIAS Y A CONTINUACION LAS MENSUALES EN LAS CUALES CONSIDERAMOS QUE EL SR Vidal ESTABA TRABAJANDO. LA SUMA TOTAL DE ESTAS HORAS TRABAJADAS SE ADJUNTA EN DETALLE EN EL DOCUMNETO Nº 5". LAS CONCLUSIONES SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIO 132 Y 133 , Y SON QUE:
( FOLIO 133 REVERSO);EL SR Vidal BAJO EL CRITERIO UTILIZADO HA LLEVADO A CABO , AL MENOS 879 HORAS EXTRA FUERA DE LO ESTABLECIDO COMO SU JORNADA LABORAL A PESAR DE NO HABER SIDO CONTABILIZADOS CIERTOS CORREOS ELECTRONICOS POR NO ENCONTRARSE DE FORMA CONTINUADA Y DE QUE ESTE CRITERIO TAMBIEN DEJA FUERA OTRAS REUNIONES....
LA VALORACION DE DICHAS HORAS EXTRAS, REALIZADA EN LA DEMANDA ACTORA -FOLIO 6- ARROJA UN PRECIO HORA DE 256,46 € CON EL SALARIO ANUAL QUE SE DETALLA EN EL --FOLIO 73."
La Juzgadora goza de amplias facultades para valorar el informe pericial en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica. Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea el recurrente " es lapropia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica."
Debe recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
3.-La revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
" (...).- El propio demandante en informe de 29/09/2017 expone los requisitos FIJADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN REUNION DE 13-06-2017, para el devengo de una paga de objetivos, en los términos establecidos a los folios 361 y 362 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, EN CUYO EXPOSITIVO II, SEGUNDO, SE CONSIGNA QUE DICHOS REQUISITOS NO SE APLICAN AL COMITÉ DE DIRECCION NI AL DEPARTAMENTO COMERCIAL(FOLIO 361).
Se dan por reproducidas las comunicaciones de retribución variable al demandante de los años 2016,2018, 2019 y 2020 (documento número 17 del ramo de prueba de la demandada), (FOLIOS 296 A 299 RAMO PRUEBA EMPRESA Y 94 A 103 DEL RAMO PRUEBA ACTORA) TODAS FIRMADAS POR EL PRESIDENTE O CONSEJERO DELEGADO DE LA EMPRESA. En la comunicación al demandante sobre condiciones de devengo y los objetivos vinculados a la retribución variable, correspondiente al ejercicio 2020, obrante al folio 296 Y 297 (RAMO PRUEBA EMPRESA COINCIDENTE CON FOLIO 94-95 DEL RAMO PARTE ACTORA) de las actuaciones cuyo contenido damos por reproducido, merece destacarse que:
- Está sujeta al beneficio después de impuestos de la compañía siendo por tanto condición indispensable la obtención de beneficios por parte de la misma.
- Para su percepción será también requisito necesario formar parte de la compañía a fecha 31 de diciembre.
- El importe máximo de dicha retribución no podrá superar el 30 % del salario bruto percibido en el año.
- La retribución variable anual será proporcional al tiempo trabajado efectivo en el año en curso, excepto en los supuestos de baja por maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedad profesional o accidente de trabajo que no se descontará este tiempo.
- La retribución variable no constituirá derecho consolidable ni condición más beneficiosa, estando sujeto, por tanto, su devengo y abono, a la situación y resultados de la empresa y a su aprobación por la dirección.
En e-mail de fecha 23/06/2021 remitido por " Logalty Prueba por Interposición SLU " a "LG-ALL"( toda la plantilla) respecto del resultado de explotación, se informa de la publicación en el portal del empleado el resultado de explotación de Lobo a ti para 2021 aprobado por el Consejo de administración ( folio 300 de las actuaciones), siendo el resultado de explotación presupuestado para el ejercicio 2021 de 5 millones de euros, siendo un objetivo que ha de cumplir como compañía y está ligado a la retribución variable. Por lo tanto será necesario el cumplimiento del mismo a fecha 31 12 2021 para percibir dicho variable (Folio 301 de las actuaciones).
EL ACTOR FUE DESPEDIDO EL 21 DE JUNIO DE 2021, DOS DIAS ANTES DE LA EMISIÓN DE DICHO MAIL-FOLIO 300-. A LA FECHA DE SU DESPIDO, NO CONSTA CARTA INDIVIDUALIZADA AL ACTOR SOBRE FIJACIÓN DE OBJETIVOS PARA 2021.
El resultado de explotación de "Logalty prueba por interposición S.L.U". en el ejercicio 2021 fue de 968.065 € (folio 310 reverso de las actuaciones), según borrador de cuentas presentado por la empresa, SIN AUDITAR, SIN FIRMAR Y SIN PRESENTAR EN REGISTRO MERCANTIL (folio 333).
SEGÚN DE DESPRENDE DEL FOLIO 327 -ENVES-( RAMO DE EMPRESA), EL 15 DE ABRIL DE 2021 SE EJECUTA LA COMPRA DE LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIÓN S.L.U. POR PARTE DE GLOBAL ELOBEY S. L, POR VALOR DE 19,55 MILLONES DE EUROS CONVIRTIÉNDOSE DICHA SOCIEDAD EN CABECERA DEL GRUPO OBTENIENDO EL 100% DEL CAPITAL SOCIAL.ESTA OPERACIÓN SE EJECUTÓ A TRAVÉS DE UN FONDO DE DEUDA QUE INVIRTIÓ 20 MILLONES DE EUROS EN GLOBAL ELOBEY S.L.
SEGÚN SE DESPRENDE DEL FOLIO 338- ENVES-, SE MANIFIESTA EN LAS CUENTAS ANUALES DEL 2021 DE GLOBAL ELOBEY S.L. QUE ESTA SOCIEDAD SE CREO EL 28-10-2020 (FOLIO 338 ENVÉS),Y ES LAS MATRIZ DEL GRUPO DE SOCIEDADES ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICION SLU , DESDE 15-04-2021 Y QUE EN 2021 PRESENTAN CUENTAS CONSOLIDADAS. (FOLIO 338 Y 339)."
La revisión se desestima porque la juzgadora da por reproducidos los documentos obrantes a los folios 296, 361 y 362, sin que tenga cabida las valoraciones que se efectúan.
4.-La supresión en el hecho probado quinto de la frase "La fijación de objetivos se hacía por el comité de dirección". La supresión se desestima porque debió proponer quien fijaba los mismos, debiendo señalarse que los hechos probados que obran en los fundamentos de derecho se entienden trasladados al relato fáctico.
TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 34.1, 3 y 9 y 35 del ET y artículo 10 del RDL 8/2019, de 8 de marzo, en relación con el artículo 217.7 de la LEC. En síntesis, expone que se reconoce la obligatoriedad del registro de jornada en la empresa pero que se desestima la pretensión del trabajador porque se había remitido un email donde se decía que "no se realizarán horas extras salvo situaciones excepcionales de necesidad", pero la prohibición de realización no es impedimento para desvirtuar la existencia de éstas y que en el caso del demandante al ser su relación laboral ordinaria tiene derecho a que le abonen las horas extras y que el hecho que cobre alta retribución no es obstáculo para que le abonen las horas extras pues no se pactó que compensasen el exceso de jornada. Continúa indicando que se ha infringido el artículo 348 de la LEC porque el análisis de los emails enviados es uno de los medios indiciarios válidos para determinar la existencia de horas extras efectuadas por encima de la jornada laboral del trabajador, y el artículo 217 de la LEC ya que los correos son un claro indicio de la realización de horas extras.
En el preámbulo del RDL 8/2019, de 8 de marzo, se expone que:
"Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015, afirmó que "el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada". Y, a mayor abundamiento, precisó que la inexistencia del registro "coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario".
Aunque la interpretación recogida en esta Sentencia de la Audiencia Nacional no fue confirmada, el Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2017, de 23 de marzo, afirmó que "de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias...".
En esta misma línea debe tenerse en cuenta la interpretación que de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las recientes conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirma que la normativa europea impone "a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación". La creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo.
Por todo ello, a través del artículo 10 de este real decreto-ley se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para regular el registro de jornada, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con ello, se facilita la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario, y se sientan las bases para acabar con un elemento de precariedad de las relaciones laborales, reconociendo el papel de la negociación colectiva.
De manera complementaria, el artículo 11 modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para tipificar como infracciones en el orden social las derivadas de incumplimientos relativos al registro de jornada."
El artículo 10.dos del RDL 8/2019 introdujo un apartado 9 en el artículo 34 del ET con el siguiente contenido:
"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.".
Y el artículo 35.5 del ET dispone:
"A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.".
En la demanda se indica que ha realizado una media de 50 horas extraordinarias como media cada mes desde junio de 2020 a junio de 2021, cuando fue despedido, aportando documento donde indica las horas en exceso realizadas cada mes y las que considera son extraordinarias (folio nº 9) y que el sistema impuesto por la empresa para el control de jornada impide registrar a ningún empleado más de 8 horas, por lo que el sistema implantado supone un fraude de ley para aparentar cumplir con la normativa.
La juzgadora de instancia da por reproducidos los registros de jornada del demandante que obran al documento nº 9 de la demandada (folios nº 254 a 264), correspondientes al periodo junio de 2020 a junio de 2021, cuyo computo arroja un saldo negativo de -410,58 horas.
En email remitido por el demandante con fecha 2/12/2019, adjunta documento sobre registro de jornada y se indica que " no se realizarán horas extras salvo situaciones excepcionales de necesidad. Cuando sea necesaria la realización, la remuneración, previo acuerdo con el trabajador y el superior, podrá ser: (i) económica "horas extras días laborales hasta las 22:00 h, la remuneración será la misma que la hora ordinaria, fines de semana y nocturnas la hora ordinaria se incrementará en un 50% (ii) Descanso "la remuneración por descanso, se incrementará en un 75% tal y como establece el convenio de aplicación"
En Acta CEJ LOGALTY 20/12/2019, en relación con el registro de jornada, se indica que " la finalidad de este registro es evitar las horas extras y en el caso que se realicen que se contabilicen y se puedan pagar. Este sistema creará un informe de fichajes mensual, que no se puede dejar abierto por las futuras inspecciones. El responsable gestiona de cada departamentos gestiona dicha información. Debe informar a RR. HH a través de la dirección de correo...de quien realizará horas extras y compensarlas en tiempo.
Esto no aplica a alta dirección.
A falta solo de comunicarlo; de una actualización para fichaje en el móvil y establecer el tiempo para la pausa del desayuno. El Estatuto dice 15 minutos, pero se proponen 20"
En la demanda por despido interpuesta por el demandante se incluía 631 horas extraordinarias que entendía había realizado en el último año, y la cantidad de 161.830 €, al objeto de determinar el salario diario para el cálculo de la indemnización. En fecha 10/01/2022, las partes se conciliaron en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, la empresa reconoció la improcedencia del despido, con efectos 21/06/2021, y ofreció en concepto de indemnización 412.500 € brutos, sin que de ese cálculo de la indemnización se deduzca que se incluyó cantidad alguna por hora extraordinaria.
La relación del demandante con la empresa era ordinaria, no de alta dirección al amparo del RD 1382/1985, y así se deduce directamente del contrato suscrito el 1703/2009 en el que se pacta que será de aplicación el convenio colectivo de consultoras y los poderes que tenía eran generales, no inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa que ocupe la titularidad ( artículo 1.2 del RD 1382/1985).
Por lo tanto, al mismo le es aplicable el límite de la jornada ordinaria al igual que al resto de personal de la empresa. La alta retribución que percibe no es obstáculo para que le abonen el exceso de jornada que hubiese realizado y los complementos que ha recibido no pueden imputarse a la misma, al no constar elementos que lleven a esa conclusión.
El demandante era director de desarrollo de negocio y estuvo al tanto de la implementación del registro de jornada obligatorio, tras su introducción por el RDL 8/2019.
Para los directivos, la empresa no tenía un control horario, tenían plena libertad, y apelaba a la responsabilidad el mismo; ese incumplimiento empresarial puede constituir infracción administrativa y dar lugar a la sanción prevista en la LISOS pero no determina que se hayan realizado las horas extraordinarias que indica.
El recurrente pretende acreditar el exceso de jornada con un informe pericial que ha sido desestimado en base a que parte de una presunción incierta e insegura, como es que la actividad del demandante, en su condición de director de desarrollo de negocio, se mide atendiendo al número de emails enviados en intervalos de 1 hora, cuando el registro de jornada se instauró hace 3 años, como obligación legal, y no consta ningún elemento que permita determinar cuándo empezaba a prestar servicio o finalizaba los mismos, en su puesto de trabajo o los días que estuviese teletrabajando. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 217 de la LEC y artículos 26.3 del ET, 1255 a 1260 del Código Civil, y la no aplicación del artículo 1284 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia. En síntesis, expone que la empresa no fijó objetivos para el año 2021; los requisitos para el devengo y cobro de la paga de objetivos, los fijaba el Consejo de Administración, teniendo incorporado a su contrato de trabajo acuerdo de salario variable de hasta un 30 % de retribución fija anual; que en los dos años anteriores percibió la paga de objetivos en el mes de febrero; que al no fijarle objetivos le deben abonar la parte proporcional por el tiempo que estuvo en la empresa.
La empresa no puede eludir su obligación de fijar objetivos y ello debe efectuarse a principios de cada ejercicio anual no dejando su determinación a la finalización del mismo pues es abusivo y cuando ello ocurre debe abonar el variable en la proporción que corresponda, si se alcanzan los objetivos fijados con carácter general en el portal del empleado.
La sentencia recurrida considera que el demandante miembro del consejo de dirección, conocía los presupuestos necesarios para su devengo y que no había cumplido los objetivos fijados. La Sala entiende que no existía obstáculo alguno para fijar los objetivos o si ya estaban fijados y eran conocidos por el demandante para que se hubiese reflejado en algún documento, para poder determinar si se han cumplido.
Señala la juzgadora de instancia que la percepción de la paga de objetivos se condicionaba a la existencia de beneficios después de impuestos de la compañía, siendo requisito sine qua non que se alcanzase el beneficio fijado por la dirección de la empresa (hecho probado quinto). En el portal del empleado se publicó el resultado de explotación presupuestado de Logalty para 2021 aprobado por el Consejo de Administración, de 5.000.000 €, debiendo cumplirse el mismo a 31/12/2021 para percibir el variable, y el resultado de explotación de " Logalty Prueba por Interposición SLU" en el ejercicio fue de -968.065 €, y no alcanzándose los objetivos fijados, no hay derecho a variable alguno, por lo que el motivo y el recurso se desestiman.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,