Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 202/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 862/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100199
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3290
Núm. Roj: STSJ M 3290:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 369/22
RECURRIDO/S: D. Luis Angel
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido disciplinario.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:
a. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "de los Art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores, 20.2 del E.T y art 72 del convenio colectivo del comercio vario de la CAM, y jurisprudencia aplicable".
b. Infracción "del art 218.2 de la LEC, 97.2 LRJS en relación con artículo 24 de la CE, y jurisprudencia aplicable".
El recurso pide la introducción de dos
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, por reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación o la necesidad de su constatación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que sean o puedan ser trascendentes para la resolución final.
Como acabamos de decir, la sentencia relata las sucesivas comunicaciones de la empresa con el trabajador en torno al asunto de la transacción realizada el 22 de mayo de 2021, pero concluye en 22 de febrero de 2022 cuando después de ese contacto existió otro el 24 de febrero de 2022, comunicándole que se había comprobado que, pese haber estado en la tienda de Princesa el 23 de febrero, no ha facturado la pulsera implicada en la operación reprochada, comunicación que figura en documento número 18 (folio 51), siendo éste documento acreditativo de lo que dice el hecho propuesto, que no es sino el contenido del correo electrónico, razón por la que el hecho probado nuevo séptimo merece incluirse en el relato de hechos probados.
Sin embargo, la propuesta del nuevo hecho probado octavo, que se refiere al contenido de la auditoría interna, se propone para que se declare concurrente no un hecho sino una valoración que expresa el resultado de la apreciación del valor de varias pruebas que necesita interrelación y argumentación imposible de asumir por el Tribunal en un recurso extraordinario como el presente. Lo que a los hechos se les puede pedir es que digan las transacciones realizadas a las que se refiere, los cierres de caja, la existencia del libro blanco de buenas prácticas, etc., pero no decir lo que al respecto pueda pensar o manifestar la auditoría. Por eso, aunque puedan ser trascendentes para la resolución del caso esos hechos, no formando parte de la propuesta y no siendo asumible una valoración de contenido jurídico evidente, no puede aceptarse el hecho probado propuesto.
La cuestión jurídica conflictiva es, como dice el Juzgado que no plantea ni resuelve ninguna otra controversia, la determinación del "dies a quo" de la prescripción larga de seis meses. La norma legal dice, 60 LET, que las faltas muy graves prescriben a los 60 días a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses desde su comisión. El Convenio Colectivo no establece un régimen de prescripción más favorable y por tanto es el legal el que habrá de tenerse en cuenta para la decisión judicial al respecto.
La sentencia ha declarado la prescripción de la falta imputada porque la compra del producto por parte del trabajador, objeto finalmente del despido enjuiciado, tuvo lugar el día 22-05-2021 y la carta de despido es de fecha 10-03-2022, superado con creces el plazo de seis meses exigidos, basándose en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002, de la que extrae que el plazo para el cómputo de la prescripción en el supuesto de prescripción larga, se inicia desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma y, no tratándose el presente caso de un supuesto de faltas continuadas, la fecha de inicio del cómputo ha de ser el día de la operación ilícita del trabajador, esto es, el 22 de mayo de 2021.
Sin embargo, debe advertirse que esta conclusión adoptada por el Juzgado no es la que deriva de la citada sentencia. En ella se dice claramente lo siguiente:
"
De ello se deduce con claridad que, en los casos de faltas ocultadas, el momento inicial del plazo de los seis meses se inicia cuando el empresario conoce su comisión por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Para determinar el ámbito de la prescripción es de referencia la doctrina del Tribunal Supremo que fija el dies a quo -como acabamos de ver con la anteriormente citada sentencia del Teibunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3197/2002- en la fecha en que la noticia de la infracción llega hasta un órgano de la empresa con capacidad para sancionar. Esta doctrina ha tenido su génesis y desarrollo esencial en el ámbito de las entidades bancarias y con referencia en la sentencia de S 19-9-2011, recurso 4572/2010, y las que esta menciona 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91) se asienta con los postulados siguientes:
1. En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).
2. Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).
3. En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).
Es evidente que toda comisión de hechos presuntamente disciplinarios merecen algún tipo de averiguación sin que por ello se altere la eficacia de la previsión legal sobre la prescripción, esta ampliación temporal jurisprudencial del periodo prescriptivo tiene lugar para aquellos supuestos en que la noticia "críminis" no tiene suficiente contenido o entidad, y no se refiere realmente al desconocimiento de alguien con capacidad en la empresa para sancionar sino a la necesidad de transformar un hecho meramente indiciario en un hecho imputable. Esta referencia doctrinal se asienta para aquellos supuestos en que los hechos salen a la luz sin conocimiento presunto alguno de autoría o definición valorativa mínima y necesitan completar el conocimiento con datos de mayor entidad, o cuando se han ocultado los hechos o éstos no podían salir o no necesitaban salir de la esfera del infractor que se beneficiaba así de su falta de conocimiento por otros de su existencia. Esto se advierte porque tampoco puede extenderse libremente en el tiempo la averiguación de los hechos a voluntad de la propia empresa que es la que realiza la averiguación, siendo necesario tanto en el control de esta extensión como en la necesidad de la misma que exista una necesidad racional, lógica y vinculante legalmente, de realizar una instrucción para conocer los hechos e imputarlos, frente a una conveniencia de asentamiento de los hechos que podrían ser imputados sin necesidad de ella. Esta última afirmación es importante porque la extensión del plazo de prescripción no se hace para analizar la historia laboral de un trabajador buscando hechos presuntamente infractores sino para confirmar aquellos de los que ya se tiene noticia pero se hace necesario investigar con el fin de asentarlos.
En aplicación de estas consideraciones el Tribunal Supremo ha concluido que el plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, y el plazo de los sesenta días desde que se tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos ( TS 19-9-2011, recurso 4572/2010). De esa doctrina jurisprudencial resulta también ( TS 22 de diciembre de 2016, recurso: 658/2015 y 9 de febrero de 2017, recurso1033/2016 dictadas con afirmación de falta de contradicción pero dando la pauta al determinar por qué no hay contradicción) que cuando hay una denuncia o noticia críminis directa de un trabajador y la empresa lleva a cabo algunas averiguaciones se sitúa el comienzo de las acciones preliminares o instructoras cuando esas indagaciones (Informe) llegan a conocimiento del órgano competente, y cuando es la propia estructura empresarial la que detecta las anomalías en que incurre el trabajador, el comienzo de esa actividad preliminar o instructora acontece cuando tras constatarlas y emitir el Informe se tomar conocimiento de lo acaecido; de este modo, la actividad esclarecedora desplegada por el jefe inmediato del trabajador equivale a las comprobaciones de la conducta defraudatoria y solo una vez que el órgano competente toma conocimiento de lo que parece haber sucedido es cuando cabe hablar de interrupción de la prescripción y a partir de ahí es cuando puede operar, en su caso, el plazo máximo de seis meses.
Debe concluirse, según lo expuesto, que el beneficio empresarial de extender el dies a quo en el cómputo de la prescripción, no solo debe ser apreciado en cada caso concreto, sino que, por afectar a un beneficio de quien se ampara en la presunción de inocencia en el ámbito de un Derecho sancionador, solo puede ser interpretado restrictivamente. En definitiva, para permitir que el plazo de 60 días comience en un momento y no en otro es necesario que exista alguna de aquellas circunstancias, pero el cómputo de los sesenta días se iniciará desde el momento en que la noticia de los hechos es suficientemente clara para trasladar a la empresa la posible existencia de hechos o conductas trasgresoras, con independencia de que la empresa decida realizar mayores acciones de averiguación e investigación.
Aunque pueda parecer aparentemente claro el estatus de la prescripción conviene dejar sentado cual es el régimen jurídico que deriva de todo lo expuesto.
1. Las faltas muy graves prescriben a los sesenta días desde a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
2. El conocimiento de los hechos que determina el inicio del cómputo de los sesenta días es el conocimiento de la infracción por un órgano de la empresa con capacidad para inspeccionar o sancionar.
3. Cuando por la naturaleza de los hechos de los que se tiene noticia sea necesaria una investigación profunda y exhaustiva, el plazo de los sesenta días se inicia desde que éste órgano tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, normalmente a través de un informe de auditoría o investigación expresamente dirigido a ello. En este caso, desde que tiene la noticia el órgano competente para sancionar hasta que recibe el informe se produce la interrupción de la prescripción de sesenta días y se inicia la de seis meses; y desde que tenga el informe a su disposición se inicia de nuevo el plazo de sesenta días de modo que la sanción deberá imponerse dentro de los sesenta días desde que se recibe el informe y necesariamente dentro de los seis meses desde que se tuvo por el órgano competente la noticia de la posible infracción de modo que en ningún caso transcurran más de seis meses desde esa noticia hasta la imposición de la sanción.
En nuestro caso, dicen los hechos probados que la operación reprochada tuvo lugar el 22 de mayo de 2021; que el día 22 de octubre de 2021 se envía un correo electrónico al departamento de auditoría Loss Prevention y a doña Piedad (área manager de la zona), comunicándoles un informe de rectificaciones derivadas de la realización del stock take (inventario) en la tienda donde había prestado servicios el demandante, y que tras él se inician las actuaciones del Departamento de Loss Prevention mediante un correo de 2 de diciembre de 2021 dirigido al trabajador y a varios departamentos de la compañía, comunicándole que en la tienda donde venía prestando servicios en la calle Preciados había una factura manual a su nombre como cliente y empleado correspondiente a la compra de una XIAOMIBANS de la que no constaba el Imai ni la forma de pago, además de haber aplicado un descuento de empleado de 15€ (50%) cuando el descuento para ese producto es del 10%, y así lo ha sido siempre siendo por tanto una información que conocía perfectamente, reclamándole urgentemente: el Imei de la pulsera, el pago en la tienda 69 de la diferencia, 11,99 €, y, una vez pagado, la factura o número de transacción. La actuación del trabajador el 22 de mayo fue oculta a los ojos de la empresa y se hizo palpable cuando se realizó el inventario de la tienda el 22 de octubre de 2021, fecha en la que se comunicó al Departamento de auditoría, evidentemente ahora ya una instancia de la empresa con facultades de averiguación de las posibles infracciones, fecha en la que, también, comenzaría a contar la prescripción larga pudiendo comprobar que desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 2022 no han transcurrido los seis meses legalmente previstos, así como que en el entorno interno de la tramitación de las averiguaciones y de las comunicaciones entre empresa y trabajador no ha habido un tiempo de paralización que se haya extendido más de dos meses, lo que hace que deba afirmarse, al contrario de lo que ha opinado el Juzgado, que la infracción no ha prescrito.
Siendo viable la sanción, queda pendiente la decisión sobre la calificación de la decisión de la empresa, pero a partir de las aportaciones de la sentencia no se tienen elementos definitivos para poder entrar a conocer del fondo ya que no se sabe desde la sentencia si los hechos imputados son ciertos como tales o no, faltan hechos en torno a la tramitación de la decisión empresarial cuya trascendencia debe decidir si existen y, en su caso, valorar el Juzgado, y con todos los hechos concurrentes deberá decidirse si los hechos constituyen infracción, el alcance de esa infracción si existe y la calificación jurídica disciplinaria que corresponda, cuestiones que estaban en el litigio y sobre las que el Juzgado, al haber contemplado la prescripción de la sanción, no ha abordado dejándolas sin completar ni decidir, lo que tampoco puede hacer la Sala al encontrarnos en un recurso de carácter extraordinario en el que si se entrase a conocer se infringiría el derecho de defensa de las partes.
Por ello, debe estimarse el recurso y, no pudiendo entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, debe devolverse el procedimiento al Juzgado para que dicte sentencia en la que se resuelva la cuestión material de la calificación del despido y las consecuencias que procedan de ella.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la demandada, pero siendo la otra parte beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por The Phone House Spain, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de fecha 30 de junio de 2022, en el procedimiento 369/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando declarar no prescrita la infracción reprochada por la empresa y, consecuentemente, la devolución del procedimiento al Juzgado para que por éste se dicte sentencia en la que, no estando prescrita la infracción, se entre a conocer de la pretensión material de despido, la calificación de éste y las consecuencias que procedan de ella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
