Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 879/2022 de 21 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100201
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3292
Núm. Roj: STSJ M 3292:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 85/21
RECURRENTE/S: D. Lázaro
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se "declare como fecha de la declaración de la pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total reconocida, la del dictamen propuesta de 18 de agosto de 2.020, condenando a las demandadas Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A., y Mafre Vida, S. A., de Seguros y Reaseguros, a estar y pasar por dicha declaración y condenándolas solidariamente, a abonar al actor en concepto de indemnización por compensación de la baja voluntaria y extinción de la relación laboral estipulada en la Tabla 2ª del Punto 8.12 del Convenio Colectivo de la E.M.T., en función de la edad en que le fue reconocida la citada incapacidad permanente total, la cuantía de seis mil euros (6.000,00.-€), diferencia entre la indemnización de 90.000,00.-€ y la de 84.000,00.-€ que le había sido abonada, así como los intereses legales de dicha suma en concepto de mora".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción "del artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1.300/1.995 de 21 de enero de 1.996 e interpretación errónea del Punto 8.12 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A. (código número 28001422011982), Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, (B. O. C. A. M. núm. 207 de 31 de agosto de 2.019), en relación con los artículos 1.255, 1.256 y 1.281 a 1.289 del Código Civil".
La pretensión ejercitada en la demanda consiste en la diferencia entre lo percibido y lo que se reclama como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo de un trabajador con una edad igual o superior a 55 años, si voluntariamente causan baja en la Empresa al ser declarado en incapacidad permanente total; el derecho se contempla en el punto 8.12 del Convenio Colectivo de la empresa en virtud del cual la aseguradora de la obligación de la empresa ha abonado al demandante 84.000 euros, siendo reclamados por el demandante otros 6.000 euros al entender que le correspondían 90.000 euros.
La cuestión litigiosa se ha establecido en torno a la edad que se ha de tener en cuenta conforme a la norma convencional para determinar la indemnización. El Convenio Colectivo aplicable es el de 2018-2020 ya que el reconocimiento de la incapacidad permanente ha tenido lugar en fecha 6 de noviembre de 2020 y el Convenio de 2021-2023 remite a éste para todos los supuestos en que sea reconocida una IPT hasta el 30 de junio de 2022; el precepto dice:
"A partir del 1-1-2019, se establece una regulación única de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, para todos los trabajadores de la EMT, según se indica a continuación:
* Los trabajadores a los que les sea reconocida una IPT con una edad igual o superior a 55 años, si voluntariamente causan baja en la Empresa, percibirán un capital como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo anterior, en función de la edad en que les sea reconocida la IPT, según la tabla adjunta nº 2. Para el cobro de dicha cantidad el trabajador deberá acreditar una antigüedad real mínima de seis años en la empresa a contar desde la fecha en que fue dado de alta en la misma hasta la del reconocimiento de la IPT por la Seguridad Social".
La cuestión pasa por determinar qué fecha debe entenderse por fecha del reconocimiento de la IPT. Como dice la sentencia impugnada, la parte demandante sostiene que debe ser la del Dictamen Propuesta que se emitió el 18.08.2020, momento en el que tenía 55 años de edad; la EMT alega que es la de la Resolución por la que se reconoce la IPT que es de fecha 06.11.2020, momento en el que el trabajador tenía 56 años; y la aseguradora Mapfre afirma que la póliza que determina su obligación de responder fija la fecha de referencia de la edad para determinar la indemnización en la fecha de efectos económicos de la prestación, que al ser el 21.10.2020 arrojaría una edad de 56 años del beneficiario.
La sentencia ha dicho lo siguiente:
- Respecto a la alegación de la aseguradora, la póliza no dice lo que afirma Mapfre porque su alegación se refiere a norma prevista para invalideces derivadas de accidente laboral, que no es el caso, y lo que resulta de la póliza es la edad que establece el Convenio, esto es, la fecha del reconocimiento de la invalidez.
- Respecto de la posición del demandante no comparte su conclusión porque los preceptos invocados por el actor para fijar la fecha del reconocimiento no llevarían a su pretensión: conforme a los artículos 174.5 LGSS, 6.3 del RD 1300/1995 y arts. 13 y 15 de la OM 18.01.1996 fijan el hecho causante de la prestación y la fecha de efectos jurídicos, haciendo coincidir éstos con la fecha del Dictamen Propuesta, pero esto solo se aplica cuando la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal. Si la incapacidad permanente está precedida de incapacidad temporal el hecho causante propiamente dicho se entiende acaecido en la fecha de extinción de la IT, y los efectos jurídicos se producen en el momento de calificación de la incapacidad permanente, que se entiende ocurrida en la fecha de la Resolución de la Dirección provincial, coincidiendo los efectos económicos con ese momento salvo que la prestación de incapacidad permanente reconocida sea superior a la que venía percibiendo el beneficiario en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraen al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. En este caso, la fecha a tener en cuenta sería el 21.10.2020.
- La decisión judicial abunda en que la fecha del hecho causante es la que se tiene en cuenta para determinar la prestación de Seguridad Social: para computar la carencia, fijar la base reguladora y concretar las demás circunstancias que pudieran incidir en el reconocimiento y cuantía de la prestación. Pero el precepto convencional en el que el actor funda su reclamación no hace referencia al hecho causante, ni a la fecha de efectos jurídicos o económicos, sino a la edad en que la incapacidad es reconocida, y el reconocimiento de la incapacidad se produce en el momento que se emite la Resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS, esto es, en el caso concreto, el 06.11.2020, fecha en la que el actor tenía 56 años de edad, correspondiéndole la cantidad que ya le ha sido abonada por la aseguradora.
Con el recurso de suplicación se reitera la posición del demandante insistiendo en que el artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1.300/1.995 de 21 de enero de 1.996, lleva a su posición jurídica que es la que resulta de una interpretación del punto 8.12 del Convenio conforme a los artículos 1.255, 1.256 C.C. y a las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.
Sin duda, estamos ante una cláusula que necesita concreción interpretativa ya que las partes discrepan en su contenido y no parece que la mera dicción literal solvente la controversia, siendo necesario acudir a las normas generales de interpretación a las que las partes han hecho referencia en sus posiciones jurídicas. Para tal labor debemos dejar sentado el acceso del Tribunal a la labor interpretadora que se define jurisprudencialmente advirtiendo que la doctrina actual ha establecido una modificación sobre la anterior que permite entrar a dilucidar sin limitaciones el evento de interpretación realizado por el Juzgado. Siguiendo lo expresado por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2023, recurso 1827/2020, que cita las sentencias 104/2020, de 5 febrero, recurso 3174/2017; 904/2020, de 13 octubre recurso 132/2019; 577/2020, de 1 de julio recurso 223/2018; 1125/2020, de 15 diciembre recurso 80/2019; y 1135/2020, de 21 diciembre recurso 76/2019, son los trazos básicos de esta doctrina:
- Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
- Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
- Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
- Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Siguiendo esta doctrina y abordando la interpretación cuestionada, nos encontramos ante una cláusula de Convenio Colectivo que ha perdurado en el tiempo y en su transcurso debe haber contemplado una aplicación de la empresa con intervención de los afectados por ella generando antecedentes de los que no se ha dado cuenta por ninguna de las partes, careciendo así de elementos de comparación que permitirían haber obtenido una interpretación aproximada a lo que sería un valoración auténtica derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes ( artículo 1281 y 1282 C.C.). Es indudable que, no solo por la expresión de la norma cuestionada sino también por la historia litigiosa en torno al alcance de cláusulas semejantes en las que se implica una prestación de Seguridad Social y con ella el concepto de hecho causante, son varios los contenidos que puede darse a la expresión "en función de la edad en que les sea reconocida la IPT", y para estos supuestos es necesario tener en cuenta que deberá tenerse en cuenta aquél sentido que resulte adecuado para que produzca efecto ( artículo 1284 C.C.) dentro del con junto de normas que la acompañan y en las que puede producir efecto, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1285 C.C.) dentro de lo que es la naturaleza y objeto de la institución que regula ( artículo 1286 C.C.).
Poniendo estas reglas en palabras de proximidad en relación con lo que ahora nos ocupa, debemos tener en cuenta que estamos ante una indemnización por extinción del vínculo entre trabajador y empresa teniendo en cuenta que en las normas convencionales viene establecido que la declaración de incapacidad permanente total no conlleva necesariamente la extinción de la relación laboral ya que está prevista la novación del vínculo en el caso de que el trabajador no desee causar baja en la empresa, de modo que "se le extinguirá el contrato de trabajo, suscribiendo simultáneamente a la extinción con la Empresa, un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en el Convenio para la nueva categoría a la que accedan y que en principio será la de Especialista de Limpieza" (la misma cláusula 8.12), razón por la que es necesario que el trabajador al que se le reconoce la incapacidad permanente manifieste que no desea mantener vínculo laboral con la empresa pudiendo prestar servicios en otra categoría. Debemos también tener en cuenta que estamos ante un beneficio social que es una mejora de Seguridad Social aunque parezca diluirse esa naturaleza por el hecho de responder a una finalización del vínculo laboral, porque la indemnización es la respuesta consecuente a la declaración de incapacidad permanente total que, frente al común de los casos, en el regulado por el Convenio de la EMT es una opción del trabajador que puede mantenerse en relación laboral con la empresa constituyendo un contrato de trabajo nuevo o, caso de no querer esta opción, mantener la consecuencia lógica, legalmente prevista, de extinción definitiva del vínculo percibiendo esa mejora voluntaria que acompaña a la prestación de Seguridad Social que está constituida por la indemnización; esto al final, no tendría efectos en la consecuencia, pero conviene reflejarlo dado que el Juzgado ha introducido entre sus elementos de convicción de su decisión el que se trate de una figura extraña a las mejoras de Seguridad Social para alejarla de la posición del demandante, así como a efectos del antecedente que luego citaremos.
Pero en la acomodación sistemática del supuesto, lo más importante es que la incapacidad permanente total es una institución, un concepto jurídico determinado y con un régimen propio que determina por sí misma sus efectos y que cuando la norma convencional no tiene suficiente claridad debe completarse con el alcance que la figura jurídica a la que se refiere tenga en Derecho. No puede dudarse de que la norma convencional tiene autonomía para fijar el momento en el que nace el derecho a la indemnización, pero si la norma que lo hace no tiene suficiente claridad y establece un derecho que acompaña a la declaración de incapacidad permanente total, es ésta la que marcará los tiempos de nacimiento y correspondiente ejercicio del derecho porque si no hay incapacidad permanente total no puede haber indemnización y solo habrá indemnización cuando existiendo incapacidad permanente total el trabajador elija la indemnización en lugar de la permanencia en la empresa con otro contrato laboral.
Como institución jurídica, la incapacidad permanente total necesita un acto declarativo que viene dado por la Entidad Gestora conforme a las normas de Seguridad Social, siendo una institución que produce efectos desde su declaración mediante resolución administrativa -dejando al margen el supuesto litigioso judicial en cuyo caso será la sentencia la que hará esa declaración fijando también sus efectos- en la cual se declara la situación de incapacidad permanente y se constituye el derecho a percibir la prestación, de modo que, sin resolución administrativa no habrá incapacidad permanente y sin incapacidad permanente no habrá derecho a percibir la indemnización. Es, por tanto, la resolución administrativa la que determina el nacimiento de la incapacidad permanente y el momento en el que nace ésta al patrimonio de derechos del interesado, momento en el que, como tal, produce efectos jurídicos. No está de más advertir que entre los efectos jurídicos de la incapacidad permanente se encuentran los del pago de la prestación, pero sobre tal efecto, los que se han venido a diferenciar dentro de los efectos de la incapacidad permanente como efectos económicos, tienen particularidades específicas relacionadas con la interrelación entre diversas prestaciones de Seguridad Social, esencialmente la prestación de incapacidad permanente y prestación de desempleo, aunque también existen en relación con la continuidad de la prestación de servicios, en lógica respuesta al solapamiento que se crea entre la situación precedente y la sobrevenida consecuencia del inevitable tiempo de resolución del expediente administrativo. Pero no puede dudarse de que los efectos jurídicos los impone el momento en que se declara concurrente la situación material de incapacidad permanente o, dicho de otro modo, la fecha de efectos jurídicos porque solo entonces es exigible el estatus generado por la declaración y solo entonces nacen los derechos que derivan de la incapacidad permanente, a salvo esas matizaciones específicas, particulares, económicas, que solo afectan a la prestación de incapacidad permanente total.
Lo expresado nos lleva a determinar cuándo produce efectos jurídicos la declaración de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social que es en el que se constituye, y en ello la situación ha sido definida con claridad distinguiendo en la contingencia de enfermedad común entre la incapacidad permanente que se declara en la continuidad de una incapacidad temporal previa no terminada o extinguida, y la que se declara sin una incapacidad temporal previa o estando ya terminada; de este modo, si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, el hecho causante y por tanto los efectos jurídicos se entienden producidos en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal, y los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS, aunque pueden retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo; mientras que, si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), y los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta ( artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social); todo ello, en cuanto a los efectos económicos, sin perjuicio de lo que regula el artículo 174 LGSS sobre la extensión del subsidio de incapacidad temporal.
Es evidente que la incapacidad permanente no puede alterar su configuración por las previsiones de un Convenio Colectivo ya que depende de su propia normativa específica y vinculante, y es evidente que esa determinación no incumbe a la empresa ni al trabajador sino a la Entidad Gestora de la prestación e indirectamente al beneficiario si no se muestra de acuerdo con la decisión de aquella. De ello se deduce inevitablemente que el litigio sobre la fecha de efectos de un derecho nacido en el Convenio Colectivo no puede alterar esa configuración, así como que, cuando el Convenio Colectivo vincula un derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente, tal derecho se ha de someter a la particularidad de la incapacidad permanente de la que es subsidiaria si no tiene una norma específica clara y concreta o la que tiene necesita interpretación. Sobre esta cuestión existe un antecedente resuelto en la sentencia de esta Sala de lo Social de 19 de octubre de 2015, recurso 259/2015, recaída en asunto en el que se discutía la aplicación de la cláusula 8.12 del Convenio Colectivo de 2013 (BOCAM 13/08/2012) que, al respecto, tenía la misma redacción que el presente aunque el asunto afectaba a otros rangos de edad, y en la que se establece como regla para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, dentro de las contingencias comunes, si no hay una regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, la de las normas sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social.
Llegamos así al caso concreto en el que encontramos según hechos probados un trabajador, nacido el NUM001 de 1964, que causó baja médica el 24 de octubre de 2018 y en la que, tras agotar el plazo de 365 días, se prorrogó por otros 180 días más, incoándose expediente de determinación de incapacidad permanente. El expediente concluyó con resolución de fecha 6 de noviembre de 2020, con base en el Dictamen Propuesta de 18.08.2020, reconociendo al trabajador incapacidad permanente total con efectos económicos desde el día 21.10.2020, fecha en la que extinguió el subsidio de IT. De estos hechos resulta que la declaración de incapacidad permanente tuvo lugar tras una previa incapacidad temporal cuando ya se había extinguido ésta por agotamiento del plazo, supuesto en el que los efectos jurídicos se producen en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal. Esta fecha es la de 21 de octubre de 2020 -hecho probado no alterado- que fatalmente para el demandante, es el día siguiente al cumplimiento de los 56 años, y, conforme a la tabla del Convenio, el importe de la indemnización alcanza los 84.000 euros que es la cantidad abonada, lo que lleva a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la sentencia en la desestimación de la demanda aunque sea fijando una fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total diferente a la nuestra.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no se hace imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 42 de Madrid de fecha 7 de julio de 2022, en el procedimiento 85/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
