Sentencia Social 224/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 224/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 790/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 224/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3573

Núm. Roj: STSJ M 3573:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0007118

Procedimiento Recurso de Suplicación 790/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 179/2019

RECURRENTE: D. Braulio

RECURRIDO: CENTAURO RENT-A-CAR S.L.

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 224

En el recurso de suplicación nº 790/2023 interpuesto por el Letrado D. Francisco Ríos García en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 04.10.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de DESPIDO nº 179/2019 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Braulio contra CENTAURO RENT-A-CAR S.L. y MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 04.10.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la excepción de caducidad, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Braulio frente a la mercantil CENTAURO RENT A CAR S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-D. Braulio, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 28.03.2017, como ayudante de recepción, con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.425

€, encontrándose su puesto de trabajo en las oficinas de la demandada sitas en el Hotel AC Coslada. La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal que fue trasformado en indefinido a partir del 1 de septiembre de 2017 (folios 15 a 20 y folios 160 a 177).

SEGUNDO.- En fecha 20.11.2017, previa denuncia del trabajador, se emitió Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 21 a 23 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se cursó requerimiento a la empresa sobre la contratación temporal -siendo cumplimentado por la empresa con la transformación de los contratos temporales sin causa en contratos indefinidos-y sobre cotización de cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de transfer-, que también fue cumplimentado. En materia de seguridad y salud, se realizó requerimiento a la empresa en relación a la constatación de una puerta de emergencia cerrada con llave y obstruida con vehículos, sin perjuicio de lo cual también se inició expediente sancionador. La inspección no apreció

incumplimientos en materia de descanso de conductores, horas extraordinarias y entrega de nóminas a trabajadores.

TERCERO.- En fecha 10.09.2018 se celebraron elecciones para delegados de personal en el centro de trabajo en las que resultó elegido Felix y como suplentes Braulio y Florian (folios 184 y 185).

CUARTO.- En fecha 04.10.2018 el trabajador, desde la dirección de correo aeropmadrid2@centauro.net, solicitó a Higinio informe sobre vacaciones, recuperación de festivos y bajas por medio de correo electrónico que obra al folio 31 de las actuaciones y se da por reproducido. Ese mismo día remitió correo electrónico a Inocencio y a Felix por el que solicitaba que se procediera a publicar los cuadrantes semanales con las horas de entrada y salida para cada empleado, así como un registro de horas extras y horas fuera de servicio. Al día siguiente puso en conocimiento de las mismas personas y de Marta (directora de RRHH) que había presentado papeleta de conciliación de reclamación de derecho y cantidad (folios 31- 35).

QUINTO.- En fecha 28.11.2018 se notificó al trabajador apertura de expediente disciplinario que obra al folio 205 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede. Ese mismo día el trabajador presentó escrito de alegaciones que obra a los folios 207 a 210 de las actuaciones que también se dan por reproducidos.

SEXTO.- En fecha 11.12.2018 la empresa remitió al actor correo electrónico certificado con documento adjunto que contenía la carta de despido, que fue recepcionado y aperturado por el actor ese mismo día a las16:04 de ese mismo día (folios 769-786).

SÉPTIMO.- En fecha 11.12.2018 la empresa remitió al trabajador por burofax carta de despido disciplinario que obra a los folios 223 a 233 de las actuaciones y que se da por reproducida íntegramente en esta sede. Figura entregada el 12.12.2018. Se imputaba al trabajador haber creado fraudulentamente en el sistema informático de contratación de la empresa fichas de clientes no identificados debidamente o inexistentes, omitiendo para ello datos o indicando datos incorrectos, con incumplimiento de las normas

internas, al objeto de simular su existencia o impedir su localización. Se imputaba también haber llevado a cabo de forma repetida y con ocultación contrataciones fraudulentas a nombre de esos supuestos clientes, así como de familiares, amigos y allegados, infringiendo normas internas de procedimiento y condiciones económicas de alquiler en beneficio propio y de sus allegados y en perjuicio de la empresa. Se tipificaban los hechos como infracciones muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad conforme al artículo 54.2 d) ET y artículo 27.3.3 del Convenio Colectivo de alquiler de vehículos de Madrid (folios 223-233).

OCTAVO.- En fecha 11.01.2019 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 12.12.2018, que finalizó sin avenencia. El 08.02.2019 consta presentada demanda en Decanato (folios 2 y 42).

NOVENO.- La descripción del puesto de trabajo del actor con las funciones y tareas y modo de llevarlas a cabo obra recogida al folio 178 de las actuaciones, que se da por reproducido, de las que había sido informado y eran conocidas por el trabajador. Entre dichas funciones se encuentran la gestión administrativa de la reserva, la formalización de los contratos de alquiler registrando todos los datos necesarios, el cierre y liquidación del contrato de alquiler.

DÉCIMO.- En fechas 20.04.2017 y 17.07.2018 consta recibida por el trabajador información específica sobre protección de datos en su puesto de trabajo, en los términos recogidos en los folios 179 a 181 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Constan entregadas en fecha 27.10.2018 al trabajador las normas o instrucciones internas de confidencialidad, uso adecuado de medios empresariales y de medios tecnológicos e informáticos, uso de teléfonos y sistemas de obligaciones recogidos a los folios 182 y 183

de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede.

UNDÉCIMO.- Las instrucciones de trabajo y de atención al cliente enoficinas Centauro, en la versión de 19.01.2017 y de 18.09.2018, así como el manual de bienvenida en la versión de 28.02.2018 obra a los folios 479 a 514 de las actuaciones y se dan por reproducidas en esta sede.

En relación al procesamiento del contrato de alquiler se señalaba que a todos los clientes había de solicitárseles el pasaporte, DNI o NIE, carné de conducir, tarjeta de crédito y bono de la reserva, debiendo cumplimentarse la ficha con el nombre completo, la dirección postal completa (muy importante por las

sanciones de tráfico). Se hacía constar que si presentaba DNI, NIE o Permiso de residencia la dirección había de estar en España y si presentaba pasaporte o documento de identidad expedido en otro país, la dirección debía estar en el extranjero aunque residiera en España. Se señalaba, también, que sí el cliente

ya estaba registrado, debía comprobarse la corrección de todos los datos preguntando al cliente.

Con relación a los cobros en el momento de entrega del vehículo al cliente, se señalaba que si el cliente no contrataba seguro Smart debía hacer una preautorización con la tarjeta de crédito cuyo importe venía marcado en el sistema informático desde la central. En ese momento se procedería a cobro del alquiler, combustible y extras en las cuantías que marcase el programa. Finalmente se debería firmar el contrato con el mismo pin-pad.

En el manual de bienvenida se advertía de que la contraseña de cada trabajador era personal e intransferible, quedando prohibida la transmisión dela misma.

DUODÉCIMO.- En fecha 03.04.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Maximiliano, nº cliente NUM001, con un número de teléfono inoperativo y un número de identificación inexistente, sin hacer constar el carné de conducir. En fecha 05.06.2018 añadió como lugar de nacimiento del cliente Venezuela y en fecha 13.08.2018 cambió la identidad del cliente a Ricardo, modificando la dirección y el número de identificación, que siguió siendo inexistente, y borrando el teléfono de contacto. A nombre de este cliente ficticio realizó las siguientes contrataciones:

-Contrato NUM002: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a su propio nombre y los días 3 y 7 abril de 2018 efectuó los contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo en el momento de la devolución y no al inicio del contrato.

-Contrato NUM003: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano y los días 9 y 12 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra

F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo al día siguiente del inició del contrato, sin que cobrarse en ese momento el combustible por valor de 51 €.

- Contrato NUM004: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano y los días 19 y 25 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. El día 25 de abril realizó una prolongación hasta el 26 de abril. No cobró al cliente la gasolina (95 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. El mismo vehículo que fue objeto de arrendamiento provenía de un alquiler inmediato anterior a nombre del trabajador demandante que fue cerrado a las 15.23 horas del día 19 y entregado a las 15.24 horas al supuesto cliente, sin pasar por lavado y adecuación (revisión estado, kilómetros y depósito).

- Contrato NUM005: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 1 a 7 de mayo de 2018. El día 30 de abril se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éste estuviera firmado y un día antes a su finalización el 6 de mayo de 2018, el 5 de mayo se llevó a cabo la devolución. No cobró al cliente la gasolina (53,55 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra.

- Contrato NUM006: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 7 a 13 de mayo de 2018. Se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éste estuviera firmado, para los días 6 a 9 de mayo de 2019. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo superior, grupo F4, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (52,20 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25 €) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. El cliente devolvió el vehículo el día 10 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 9 de mayo como día de entrega.

- Contrato NUM007: en fecha 15.05.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 20 a 26 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 22 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 21 de mayo como día de entrega.

- Contrato NUM008: en fecha 22.05.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 22 a 28 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 5 de junio sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 3 de junio como día de entrega.

- Contrato NUM009: en fecha 05.06.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 5 a 20 de junio. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. Constando que abonó en metálico, sin que el trabajador garantía. En el contrato indicó la existencia de conductor adicional pero no cobró el cargo extra por conductor adicional.

- Contrato NUM010: en fecha 30.06.2018 realizó una reserva a nombre de Carolina, que es la madre del demandante, para los días 30 de junio a 20 de julio de 2018. El día 30.06.2018 efectuó el contrato a nombre Maximiliano hasta el 1 de julio de 2018, fecha en la que cerró el contrato a las 15.34 horas y lo asignó sin pasar por lavado ni adecuación al cliente Abelardo, asignándolo a otro contrato de duración del 26 de junio al 16 de julio, que también había sido reservado por la madre del trabajador Carolina.

(Informe de auditoría folios 253 a 307, testificales)

DECIMOTERCERO.- El trabajador había creado una ficha de cliente a nombre de Abelardo, nº cliente NUM011, sin identificar número de teléfono, ni dirección, ni correo electrónico ni población y con un número de identificación inexistente. En fecha 26.07.2018 cambió la identidad del cliente a Alfredo. A nombre de este cliente realizó las contrataciones recogidas en las páginas 8 y 9 de la carta de despido (folios 50 y 51) con las incidencias en ellas recogidas, que se dan por probadas y

reproducidas en esta sede: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible al inicio del contrato; falta de cobro de extras registrados y de días adicionales. (informe de

auditoría; folios 308 a 330).

DECIMOCUARTO.- En fecha 27.09.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Armando, sin indicar número de teléfono, y haciendo constar una población y un número de identificación inexistentes. Efectuó una reserva a nombre de su pareja sentimental Felisa para los

días 27 a 30 de septiembre y posteriormente transformó la reserva a nombre de Armando. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo I de 9 plazas, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (108 €) al inicio del contrato. Cobró con tarjeta el cargo y aunque no había contratado el extra SC no efectuó el cargo de franquicia de 1.500 € necesario. La tarjeta a la que realizó el cargo era la propia del trabajador demandante. Esta misma forma de proceder se reiteró en las operaciones con nº de reserva NUM012 y NUM013, que obran reproducidas en los puntos 4 y 5 de la carta de despido (páginas 10 y 11) que se dan por probadas y reproducidas en esta sede (informe de auditoría, folios 331 a 364).

DECIMOQUINTO.- El demandante ha realizado las contrataciones a nombre del cliente Carolina, madre del trabajador, con las incidencias recogidas en el punto 8 de la carta de despido que se dan por probadas y reproducidas en esta sede. Un total de cuatro operaciones fueron realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2018. En concreto las incidencias recogidas fueron: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible; registro de menor kilometraje del realizado; cierre anticipado del contrato. Parte de estas operaciones las realizó el trabajador estando en situación de IT (informe de auditoría; folios 365 a 478).

DECIMOSEXTO.- En fecha 02.01.2019 la empresa despidió disciplinariamente a Higinio por la comisión de hechos fraudulentos graves en colaboración con el Sr. Braulio, conocidos a partir de la

investigación y auditoría que respecto de éste se había llevado a cabo en la empresa a raíz de la denuncia formulada por aquél el 12.10.2018 (folios 200-205).

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 01.10.2019 el actor mantuvo con Diego, las conversaciones que obran trascritas a los folios 833-840 y que se dan por reproducidas íntegramente en esta sede.

DECIMOCTAVO.- En fecha 25.01.2019 la empresa comunicó a Diego apertura de expediente disciplinario para la investigación de hechos consistentes en realización de contratos sin recabar firma del cliente, no efectuar la necesaria preautorización o bloqueo de tarjeta de crédito del importe de depósito o franquicia, estregar vehículos de clase superior a la reservada y cobrar la tarifa reservada y otras irregularidades (folio 815).

DECIMONOVENO.- En fecha 11.3.2022 Diego fue despedido disciplinariamente por hechos cometidos en el mes de enero de 2022, habiéndose celebrado, sin avenencia, acto de conciliación ante el SMAC en fecha 25.04.2022 (folios 816-818)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad, que desestima la demanda formulada por D. Braulio y absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa y por el Ministerio fiscal y que articula el actor a través de tres motivos de recurso formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia anulando la dictada, reiterando que no cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción por tratarse de cosa juzgada y asimismo la improcedencia del despido realizado por la empresa el 12/12/2018 con las consecuencias legales de tal declaración.

SEGUNDO.- 1. Articula la parte actora el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores así como artículos 103.1 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Social y el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y alega que la sentencia impugnada en cuanto declara la caducidad de la acción vulnera los preceptos reguladores de los plazos previstos legalmente para la impugnación del despido, puesto que la acción no está caducada cuando se presenta en el registro de los juzgados la demanda de despido y que además, el asunto es cosa Juzgada porque ya el TSJ resolvió en Sentencia firme de 8 de marzo de 2021, dictada en Recurso de Suplicación 655/2020 que no había habido caducidad de la acción (fundamento de derecho tercero de la sentencia) .

2. En primer lugar y en lo relativo a la alegación de cosa juzgada respecto de la desestimación de la excepción de caducidad, debemos tener en cuenta los antecedentes que constan en el procedimiento del que deriva el presente recurso de suplicación. Consta así que tras dictarse una primera sentencia por el juzgado en la que se aprecia la excepción de caducidad de la acción de despido, la Sala dicta Sentencia el 8 de marzo del 2021 en el RS 655/2020 en la que se aprecia que no concurre la excepción de caducidad de la acción y se declara la nulidad de la sentencia de instancia de 10 de junio del 2019 para que se dicte otra con libertad de criterio que entre a conocer del fondo de la pretensión formulada. Devueltos los autos al juzgado de instancia, se dicta nueva sentencia el uno de octubre del 2021 en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda. Recurrida dicha sentencia por el demandante, la Sala dicta sentencia el 7 de marzo del 2022 en el RS 864/2021 en cuyo fallo se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Braulio contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en autos nº 179/2019, seguidos a instancia de Braulio contra CENTAURO RENT-A-CAR S.L., en reclamación por DESPIDO, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio para que se notifique al demandante la diligencia de ordenación de 27/03/2019. Este iter procesal es el que relata precisamente la sentencia de instancia en los antecedentes de hecho segundo, tercero y cuarto en los que indica: "Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día de 27 de mayo de 2019, al que comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista oral la parte actora ratificó su demanda y la demandada se opuso con base en los hechos y fundamentos que consideró de aplicación. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas consistentes en interrogatorio, documental y testifical, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante. En fecha 01.10.2020 el actor formuló recurso de suplicación en el que se solicitaba: 1) que se desestimase la excepción de caducidad de la instancia; 2) que se declarase la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación de 27.03.2019 que no había sido notificada al actor o desde la denegación de la prueba de audio; 3) y que se ordenase la nueva tramitación del procedimiento desde la primera actuación procesal viciada para que se dictase nueva sentencia sobre el fondo. En fecha 16.09.2021 tuvo entrada en este Juzgado Sentencia 163/2021 dictada en fecha 08.03.2021 en procedimiento de recurso de suplicación 655/2020 (Sección 6ª) por la que se estimaba el recurso de suplicación por considerar que la acción no estaba caducada, y se declaraba la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida para que se dictara otra, con libertad de criterio, que entre a conocer del fondo de la pretensión formulada, al considerar que no concurría la excepción de caducidad. TERCERO.- En fecha 01.10.2021 se dictó en este Juzgado Sentencia 416/2021 por la que se desestimada la demanda formulada por el actor. Se formuló recurso de suplicación interesando nuevamente la nulidad de actuaciones por el segundo de los motivos que ya se había interesado en el recurso previo, la falta de notificación de la diligencia de ordenación de 27.03.20219 (notificación de que la demandada iba a ser asistida de Letrado). Por Sentencia 154/2022, de 07.03.2022, dictada en rec. 864/2021 , se estimó el recurso y se declaró la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto del juico para que se notifique al demandante la diligencia de ordenación de 27.03.2019. Dicha Sentencia fue recurrida en casación, que se desestimó por Sentencia 151/2023 de 21 de febrero de 2023 (rcud. 2097/2022 ). CUARTO.- Recibidos los autos el 08.05.2023 fueron citadas las partes, previa notificación al actor de la diligencia de ordenación de 27.03.2019, para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 04.09.2023, a los que compareciendo ambas partes y el Ministerio Fiscal. La conciliación finalizó sin avenencia, y el acto de la vista con el resultado que obra en la grabación. Quedó pendiente de cumplimentación, como diligencia para mejor proveer, el requerimiento cursado al Banco Santander que fue recibido en fecha, tras lo cual se dio traslado a las partes para que realizaran su valoración y posteriormente, en fecha 26.09.2023, conclusos los autos y pendientes del dictado de esta resolución."

3. Y partiendo de tales antecedentes fácticos compartimos la conclusión de la sentencia de instancia que entiende que no concurre la cosa juzgada alegada por la parte actora pues la propia Sala anuló todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de septiembre del 2019, de manera que quedaría anulado también el acto de juicio y las sentencias que se dictaron como consecuencia del mismo tanto las dictadas en instancia como por la Sala con ocasión de la primera sentencia dictada por el juzgado, pues eso es lo que supone la nulidad de actuaciones, que se retrotraigan tales actuaciones y se deje sin efecto lo actuado. En este sentido señala la sentencia de instancia y se comparte tal conclusión por la Sala: "Caducidad de la acción. La primera cuestión que alega la demandada es la caducidad de la acción del despido, frente a la que el actor esgrime la existencia de cosa juzgada, al haberse pronunciado sobre ella la Sentencia 163/2021 dictada en fecha 08.03.2021 en procedimiento de recurso de suplicación 655/2020 por la Sección 6ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Sin embargo, la posterior Sentencia 154/2022, de 07.03.2022, dictada en rec. 864/2021 , declaró la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto del juicio, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, y por tanto también la sentencia en la que el actor funda ahora la cosa juzgada. De hecho, en el nuevo acto de juicio se realizaron nuevas alegaciones y se aportaron pruebas sobre la notificación de la carta de despido, que han determinado nuevos hechos probados distintos a los de las dos anteriores sentencias anuladas." Y tras analizar la sentencia si a la vista de las actuaciones y lo declarado probado se ha producido en este caso la caducidad de la acción de despido, concluye señalando que "Sin perjuicio de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa para, en el supuesto de que en suplicación se considere que la caducidad no concurre, evitar nueva declaración de nulidad de actuaciones que retrase más la solución de este procedimiento, sí se va a apreciar la excepción de caducidad, pues respecto de ella no existe cosa juzgada, ha vuelto a plantearse por la demandada y es una cuestión controlable de oficio. Además, un supuesto similar al que ahora se examina, en el que la demanda se presentó habiendo transcurrido 21 días hábiles y sin ni siquiera ser posible aplicar la excepcional regla del art. 45.1 LRJS , fue resuelto recientemente en STS (Social) de 8 junio de 2022, sec. 1ª, nº 531/2022, rec. 4927/2019 en el sentido de apreciar la excepción de caducidad." Señala el artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") que:1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. De acuerdo con dicha previsión legal y tal y como así lo indica la sentencia de instancia, no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en cuanto a la resolución sobre la excepción de caducidad de la acción pues aunque la Sala dictó una primera sentencia resolviendo acerca de tal excepción y entendiendo a la vista de los datos que constaban en las actuaciones que no concurría la misma, la propia Sala en sentencia de fecha posterior anula las actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio para que se notifique al demandante la providencia de fecha 27 de marzo del 2019, y en consecuencia tal nulidad debe incluir a la propia sentencia dictada por la Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a una sentencia y acto de juicio que ha sido anulado, habiéndose celebrado nuevo acto de juicio y dictado nueva sentencia en la instancia que es frente a la que ahora se articula el recurso de suplicación. Entendemos por tanto que no concurre la cosa juzgada alegada por el actor y que procede entrar a conocer de la excepción de caducidad planteada por la empresa en el acto de juicio, no habiendo infringido el juzgado norma alguna al hacerlo.

4. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Rdleg 82/2015, que dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social en la redacción vigente cuando tiene lugar el despido del actor que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) 6/1985 de 1 julio 1985 también en su redacción vigente cuando tiene lugar el despido del actor en el año 2018, dispone que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social dispone que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: " Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/06/2013 (rec. 2301/2012 )Conciliación previa. naturaleza jurídica. ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/05/2015 (rec. 1784/2014)Conciliación previa. naturaleza jurídica. y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/01/2016 (rec. 2227/2014)Conciliación previa. naturaleza jurídica. ) "la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ETLegislación citadaET art. 59.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....". Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJSLegislación citadaLRJS art. 65.1 el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".

Las fechas relevantes para resolver la cuestión debatida, son las que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia, que no han sido discutidas por la parte recurrente y que como indica la sentencia de instancia son las siguientes: En fecha 11.12.2018 la empresa remitió al actor correo electrónico certificado con documento adjunto que contenía la carta de despido, que fue recepcionado y aperturado por el actor ese mismo día a las 16:04 de ese mismo día. (hecho probado sexto que se remite a los folios 769-786). En fecha 11.12.2018 la empresa remitió al trabajador por burofax carta de despido disciplinario y que figura entregada el 12.12.2018 (hecho probado séptimo). El día 12.12.2018, el trabajador presenta papeleta de conciliación, no computándose dicho día en el plazo. El día 15º hábil siguiente a la presentación de la papeleta de conciliación es el día 9 de enero, y no el 8 de enero como indica la sentencia de instancia pues el día 7 de enero fue festivo en la Comunidad de Madrid al coincidir el festivo del día de Reyes en domingo (13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de diciembre de 2018 y 2, 3, 4, 8 y 9 de enero de 2019), reanudándose el cómputo del plazo de veinte días respecto del cual no se había consumido ningún día, al día siguiente hábil de ese 15º día, esto es el 10 de enero de 2019 y no el 9 de enero del 2019 como dice la sentencia de instancia, pues el acto de conciliación no se celebra hasta el día 11 de enero de 2019, transcurrido dicho plazo de 15 días hábiles que se recoge en el artículo 65 LRJS como plazo a partir del cual se hubiera o no celebrado tal acto de conciliación se debería reanudar el cómputo. La demanda de despido se interpone el día 8 de febrero de 2019 (hecho probado octavo), pero los veinte días hábiles del plazo de caducidad habían expirado el día 6 de febrero de 2019 (10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero, 1, 4, 5, 6 de febrero de 2019), pudiendo haberse presentado la demanda antes de las 15:00 horas del día 21º, esto es, del día 07.02.2019, pero no se presenta hasta el día 8 de febrero de 2019, y así en el día 22, y por ello transcurrido el plazo de veinte días previsto como plazo de caducidad para instar la acción de despido. Por ello y tal y como aprecia fundadamente la sentencia de instancia, la demanda instada por el actor debe entenderse caducada, y pese a que tal apreciación haría innecesario entrar a conocer de los demás motivos de recurso que hacen referencia al fondo del asunto, teniendo en cuenta los avatares de este procedimiento y lo resuelto en la sentencia de instancia que desestima la demanda también por motivos de fondo, entendemos que debemos analizar y dar respuesta a los motivos de recurso referidos precisamente a la argumentación de la sentencia en cuanto al fondo de la acción de despido ejercitada.

TERCERO.- 1. También al amparo de lo establecido en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la vulneración del art. 60 del estatuto de los Trabajadores, alegando que el despido del trabajador se produjo el 12/12/2018, por lo que habiendo transcurrido más de 6 meses, no pueden sustentar el despido los hechos supuestamente cometidos que se relatan en el hecho 12º .de la sentencia, todos ellos de fecha anterior a 12/06/2018 y que se trata de hechos que pudieran siempre y en todo momento, haber sido conocidos por la empresa, desde el mismo día en que se pudieran haber cometido esas inexactitudes en la ejecución de los procedimientos de contratación, puesto que se trata de datos que constan en los impresos de contratación.

2. En relación a la prescripción de las faltas, cabe señalar que como indica reiterada jurisprudencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre del 2011 (RJ 2012, 687), Recurso 4572/201, citando a su vez las de 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004 ), 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526) (recurso 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (RJ 2001, 2136) (recurso 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (RJ 2001, 821) (recurso 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95 ), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8536) (recurso 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) (recurso 1615/91)-, en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; y que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras. De acuerdo con el indicado art. 60.2 ET, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses. El artículo en cuestión configura, pues, dos distintos tipos de prescripción, que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem": a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" -día final del cómputo- tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado. b) La prescripción larga de seis meses, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares, puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995 y 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa. Más en concreto, por lo que se refiere a los despidos por transgresión de la buena fe, en la STS 1261/2021, de 14 de diciembre (rcud.1869/2019) se señala lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre, Rcud. 430/2018, entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018, del siguiente modo: "a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas". También podemos citar la STS de 15 de julio del 2003 RCUD 3217/2002 que se pronuncia en los siguientes términos en relación a la prescripción: "Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7- 1986 ( RJ 1986, 4528) , 24-7-1989 ( RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541) , 15- 9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6- 1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal."

3. Señala la sentencia de instancia respecto de la prescripción alegada que "No puede estimarse la prescripción parcial de los hechos al encontrarnos ante una conducta continuada que se ha mantenido al menos durante todo el año 2018 y que seguía realizándose con inmediata anterioridad a la apertura del expediente sancionador. Los hechos probados 11 a 13 hacen referencia a hechos acaecidos en el mismo mes de octubre de 2018. Del examen de los hechos probados puede afirmarse que la actuación llevada a cabo por el trabajador no era aislada, sino reiterada en el tiempo, respondiendo a una conducta reiterada, repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza que evidencian una permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual que solo finaliza con el despido. En estos casos el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones entre las que existe unidad esencial, por lo que la prescripción debe ser apreciada de forma conjunta, siendo necesario valorar de ese modo todas las manifestaciones de una misma conducta ." Y como eso es lo que se desprende de lo reflejado en la carta de despido y en los hechos probados de la sentencia, y así que estamos ante hechos continuados cometidos por el actor durante el año 2018 constando varios hechos cometidos también en los meses de septiembre y octubre del 2019 tal y como así lo relatan los hechos probados décimo cuarto y décimo quinto, hasta la comisión de los últimos hechos y valorando la empresa la totalidad de las conductas cometidas no podía la misma adoptar la decisión disciplinaria. Consta que la empresa encargó un informe de auditoría interna en octubre del 2018 a raíz de la denuncia formulada por D. Higinio en fecha 12-10-2018, habiendo sido despedido tras dicho informe de auditoría no solo el actor sino también el citado Higinio por la comisión de hechos fraudulentos graves en colaboración con el actor. Una vez emitido el informe de auditoría que está fechado el 27 de noviembre del 2018, se comunicó al actor el 28 de noviembre del 2018 la apertura de expediente contradictorio concediéndole plazo para realizar alegaciones que efectuó el actor el mismo día, y es el día 11 de diciembre del 2018 cuando se remite al actor la carta de despido. De este modo, no solo estamos ante una falta continuada con hechos imputados que se refieren también a hechos cometidos en el mes de octubre del 2018 y así varios de los referidos en el punto 8 de la carta de despido y que la sentencia considera acreditados, no pudiendo por ello computarse el plazo de los sesenta días hasta la última de las conductas imputadas que sería la indicada del mes de octubre, lo que supone que siendo el despido del 11 de diciembre no habrían prescrito los hechos, sino que además estamos ante hechos respecto de los cuales la empresa no podía conocer de forma clara y precisa y con todo su alcance para determinar su carácter fraudulento hasta que se realizó la auditoría interna encargada en octubre del 2018 y finalizada el 27 de noviembre del 2018 pues era preciso ir analizando los contratos, los pagos, las reservas y todo lo actuado en cada contrato para poder verificar si los mismos eran ajustados a derecho y además a quién debían imputarse las irregularidades. De este modo hasta que la empresa no tuvo un conocimiento cabal y suficiente para poder determinar la persona responsable de las conductas irregulares detectadas a través de la auditoría realizada, no podía la empresa proceder a tomar una decisión disciplinaria ya que no se podían apreciar tales irregularidades con el mero examen de los contratos que además en todo caso requería un proceso de análisis y averiguación por parte de la empresa analizando el contenido de todos ellos, por lo que no podemos apreciar que las faltas imputadas en la carta de despido estén prescritas y procede la íntegra desestimación también de este segundo motivo de recurso.

CUARTO -1. Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se formula el último motivo de recurso en el que se alega la vulneración de lo establecido en el artículo 54 y 55 del ET y se argumenta por el actor en primer lugar que no se puede sustentar la declaración de legalidad del despido sobre hechos prescritos, extremo éste que ya hemos resuelto en el anterior motivo de recurso considerando que no cabe apreciar la prescripción de las faltas imputadas, por lo que damos por reproducido lo que expusimos en el anterior fundamento. Además alega que habrá de entrarse a considerar si el resto de hechos imputados en la carta de despido pueden ser causa suficiente para declarar el incumplimiento grave y culpable del trabajador, justificativo de la extinción de la relación contractual decidida por la empresa, señalando que en el relato de hechos probados, no se incluye ninguna referencia a posibles perjuicios económicos sufridos por la empresa sino meramente se alude a supuestos incumplimientos de procedimientos, y se alega que los superiores jerárquicos del actor en la empresa, Sres, Higinio y Diego, Jefes de Base y Área respectivamente, fueron objeto de despido por la empresa y que como se acreditó en el acto del juicio, en grabación de audio que se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia, el Sr Diego dio la orden en un caso concreto al actor de que no bloqueara la franquicia en el caso de que el usuario del alquiler fuera un trabajador del grupo y que en la carta de despido se imputa al actor no bloquear franquicias, lo que evidencia que era práctica habitual en la empresa que cuando se tratara de alquileres a personas vinculadas con la empresa o trabajadores no se exigían las formalidades que constaban en las instrucciones por escrito y que así estaba autorizado a hacer el actor por sus superiores. Señala que en la imputación de hechos, en cuanto al alquiler realizado a familiares ni a esas personas que se indican inexistentes, no se indica que el actor hubiera dejado de cobrar ninguna cantidad debida sino simplemente incumplimientos de procedimiento y que dichos incumplimientos procedimentales no solo no fueron en ningún momento objeto de advertencia por la empresa, sino que fueron instados por sus superiores jerárquicos y aun cuando la empresa contaba con registros documentales sobre las contrataciones realizadas por el actor durante años, jamás hubo ninguna comunicación indicándole las orientaciones que debía realizar en los procesos de reserva o contratación. Procede el actor a analizar los hechos que se recogen en los hechos probados 13 a 15 de la sentencia señalando que en el hecho 13º se imputan inexactitudes de datos sobre el soporte documental de una auditoría realizada unilateralmente por la propia empresa, cuya imprecisión fue puesta en evidencia al contener contradicciones con respecto a la documentación aportada por esta parte y que el documento nº 13 no impugnado, recogía que contratos a nombre de la madre del actor, habían sido formalizados en nombre de la compañía, no por el actor sino por otros compañeros. Indica que en el hecho 14º se imputan supuestas irregularidades de procedimiento en la contratación de un vehículo para su pareja sentimental, pero sin que puedan ser evidenciadoras de ninguna mala fe ni ánimo defraudatorio, la no retención de la franquicia era actuación no solo permitida por la empresa sino que le era ordenada a través de quien era el superior jerárquico del actor. Y en cuanto al hecho 15º se refiere a contratos relativos a la madre del actor sin seguir el procedimiento, sin que de nuevo se indique qué fraude se ha cometido y señalando que además se demostró con la documental aportada por esta parte que los contratos con la madre habían sido formalizados por otros trabajadores de la empresa y no por el actor, no teniendo ninguna trascendencia el hecho de que el importe de los alquileres fuera satisfecho contra la tarjeta del actor. Finaliza señalando que en definitiva, las conductas no prescritas imputadas carecen de la trascendencia suficiente para la declaración de procedencia del despido.

2. La parte recurrente no ha instado revisión fáctica alguna de manera que debe estarse a los hechos que la sentencia declara probados tras valorar la prueba practicada, también la grabación de audio indicada por el actor y los documentos citados y no a las apreciaciones y valoraciones que sobre la prueba realiza la parte actora como decimos sin instar revisión de los hechos probados. A tal efecto la sentencia de instancia señala en la fundamentación en relación a los hechos declarados probados: "Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados primero a noveno, décimo sexto y decimoséptimo se acreditan con la documental referida en cada uno de ellos. Los hechos probados duodécimo a decimoquinto constan acreditados con el informe de auditoría, con los folios referidos en cada uno de ellos y con las testificales de las auditoras doña Marta y doña Eulalia. Discute el actor la validez probatoria de ese informe e indica que concurren, al menos, dos irregularidades: Son dos los contratos señalados -según refiere la defensa del actor, a modo de ejemplo- en los que el contenido de la carta de despido, la auditoría, y el doc. 13 que el actor aporta (folios 841 y ss) no coinciden. Se refiere al Contrato NUM014 en el que se señala que el hizo la reserva el 06.07.2017 y efectúo el contrato el 07.07.2017, cuando lo que consta al folio 841 es que a Carolina la atendió Florentino. La testigo a la que se le pregunta sobre ese extremo manifiesta que ese documento puede reflejar un concreto momento de la contratación, en ese caso la liquidación del contrato, pero no contiene todos los datos del proceso, que sí han sido inspeccionados por las auditoras. Y efectivamente, examinando la prueba documental adjunta al informe se constata, al folio 272 de las actuaciones, el momento de la contratación, a las 06.07.2017 22:30 horas figurando que le atendió " Braulio". Puede comprobarse que ese es el documento inicial y que el aportado por el actor al folio 841 es el de la liquidación del contrato, así figura en la tercera casilla denominada Factura, que incluye "liquidación de contrato". Donde se constatan las irregularidades es en el documento de contratación, no en el de liquidación. Lo mismo ocurre respecto de la segunda de las incorrecciones que manifiesta haber encontrado. Reserva NUM015, contrato NUM016. El actor aporta (folio 843) el documento de liquidación referido a ese contrato, en el que consta quien atendió la liquidación ( Diego), pero el contrato concertado el 24/09/2017 se realizó por el actor, como se evidencia a los folios 446-447 de las actuaciones, que identifica al actor como la persona que formalizó el contrato. No se indican más irregularidades, manifiesta la parte que no ha verificado más contratos lo que llama la atención dado el interés que debe tener en desvirtuar el valor probatorio del informe de auditoría. Lo cierto es que para la configuración de los hechos probados sí se han realizado las comprobaciones pertinentes entre los datos recogidos en la auditoría y los documentos adjuntos, y son esos hechos probados (siempre que consten recogidos en la carta de despido) los que se van a tener en cuenta para valorar la infracción imputada, su gravedad y la sanción impuesta. No se comparten las alegaciones realizadas por el actor, el informe es completo y exhaustivo y ha sido corroborado por las dos personas que investigaron los hechos y que deponen en el acto de la vista explicándolo de forma coherente, razonada y verosímil." Y señala también la sentencia en relación a la grabación de audio: "A ello no obstan las alegaciones realizadas por el actor de que se trataba de una actuación generalizada realizada por todos los trabajadores de la empresa y consentida por esta. Desde luego no es esa la valoración que se alcanza con la audición de la grabación que, como prueba de esa alegación, el actor aporta. Al margen de que no se ha llamado a declarar como testigo al otro interlocutor de la conversación, que no está actualmente vinculado con la empresa, y que podría haber arrojado luz sobre el asunto, y explicado los términos de su conversación; y de que la conversación está fecha a principios del mes de octubre de 2018 y, ciertamente, condicionada por el propio actor, basta leer la trascripción que obra en autos para constatar que la empresa ni tenía conocimiento de dicha actuación ni la consentía." De este modo se valora en la sentencia la prueba practicada y a partir de la misma señala por un lado en el hecho probado noveno al undécimo que " NOVENO.- La descripción del puesto de trabajo del actor con las funciones y tareas y modo de llevarlas a cabo obra recogida al folio 178 de las actuaciones, que se da por reproducido, de las que había sido informado y eran conocidas por el trabajador. Entre dichas funciones se encuentran la gestión administrativa de la reserva, la formalización de los contratos de alquiler registrando todos los datos necesarios, el cierre y liquidación del contrato de alquiler. DÉCIMO.- En fechas 20.04.2017 y 17.07.2018 consta recibida por el trabajador información específica sobre protección de datos en su puesto de trabajo, en los términos recogidos en los folios 179 a 181 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Constan entregadas en fecha 27.10.2018 al trabajador las normas o instrucciones internas de confidencialidad, uso adecuado de medios empresariales y de medios tecnológicos e informáticos, uso de teléfonos y sistemas de obligaciones recogidos a los folios 182 y 183 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede. UNDÉCIMO.- Las instrucciones de trabajo y de atención al cliente en oficinas Centauro, en la versión de 19.01.2017 y de 18.09.2018, así como el manual de bienvenida en la versión de 28.02.2018 obra a los folios 479 a 514 de las actuaciones y se dan por reproducidas en esta sede. En relación al procesamiento del contrato de alquiler se señalaba que a todos los clientes había de solicitárseles el pasaporte, DNI o NIE, carné de conducir, tarjeta de crédito y bono de la reserva, debiendo cumplimentarse la ficha con el nombre completo, la dirección postal completa (muy importante por las sanciones de tráfico). Se hacía constar que si presentaba DNI, NIE o Permiso de residencia la dirección había de estar en España y si presentaba pasaporte o documento de identidad expedido en otro país, la dirección debía estar en el extranjero aunque residiera en España. Se señalaba, también, que sí el cliente ya estaba registrado, debía comprobarse la corrección de todos los datos preguntando al cliente. Con relación a los cobros en el momento de entrega del vehículo al cliente, se señalaba que si el cliente no contrataba seguro Smart debía hacer una preautorización con la tarjeta de crédito cuyo importe venía marcado en el sistema informático desde la central. En ese momento se procedería a cobro del alquiler, combustible y extras en las cuantías que marcase el programa. Finalmente se debería firmar el contrato con el mismo pin-pad. En el manual de bienvenida se advertía de que la contraseña de cada trabajador era personal e intransferible, quedando prohibida la transmisión de la misma". Y a continuación a partir del hecho probado duodécimo relata los hechos que considera acreditados en relación a la carta de despido señalando que :" DUODÉCIMO.-En fecha 03.04.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Maximiliano, nº cliente NUM001, con un número de teléfono inoperativo y un número de identificación inexistente, sin hacer constar el carné de conducir. En fecha 05.06.2018 añadió como lugar de nacimiento del cliente Venezuela y en fecha 13.08.2018 cambió la identidad del cliente a Ricardo, modificando la dirección y el número de identificación, que siguió siendo inexistente, y borrando el teléfono de contacto. A nombre de este cliente ficticio realizó las siguientes contrataciones: -Contrato NUM002: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a su propio nombre y los días 3 y 7 abril de 2018 efectuó los contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo en el momento de la devolución y no al inicio del contrato. -Contrato NUM003: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano y los días 9 y 12 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo al día siguiente del inició del contrato, sin que cobrarse en ese momento el combustible por valor de 51 €. - Contrato NUM004: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano y los días 19 y 25 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éstos estuvieran firmados. El día 25 de abril realizó una prolongación hasta el 26 de abril. No cobró al cliente la gasolina (95 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. El mismo vehículo que fue objeto de arrendamiento provenía de un alquiler inmediato anterior a nombre del trabajador demandante que fue cerrado a las 15.23 horas del día 19 y entregado a las 15.24 horas al supuesto cliente, sin pasar por lavado y adecuación (revisión estado, kilómetros y depósito). - Contrato NUM005: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 1 a 7 de mayo de 2018. El día 30 de abril se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éste estuviera firmado y un día antes a su finalización el 6 de mayo de 2018, el 5 de mayo se llevó a cabo la devolución. No cobró al cliente la gasolina (53,55 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. - Contrato NUM006: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 7 a 13 de mayo de 2018. Se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Maximiliano, sin que éste estuviera firmado, para los días 6 a 9 de mayo de 2019. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo superior, grupo F4, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (52,20 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25 €) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. El cliente devolvió el vehículo el día 10 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 9 de mayo como día de entrega. - Contrato NUM007: en fecha 15.05.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 20 a 26 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 22 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 21 de mayo como día de entrega. - Contrato NUM008: en fecha 22.05.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 22 a 28 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 5 de junio sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 3 de junio como día de entrega. - Contrato NUM009: en fecha 05.06.2018 realizó una reserva a nombre de Maximiliano para los días 5 a 20 de junio. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. Constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. En el contrato indicó la existencia de conductor adicional pero no cobró el cargo extra por conductor adicional. - Contrato NUM010: en fecha 30.06.2018 realizó una reserva a nombre de Carolina, que es la madre del demandante, para los días 30 de junio a 20 de julio de 2018. El día 30.06.2018 efectuó el contrato a nombre Maximiliano hasta el 1 de julio de 2018, fecha en la que cerró el contrato a las 15.34 horas y lo asignó sin pasar por lavado ni adecuación al cliente Abelardo, asignándolo a otro contrato de duración del 26 de junio al 16 de julio, que también había sido reservado por la madre del trabajador Carolina. (Informe de auditoría folios 253 a 307, testificales) DECIMOTERCERO.- El trabajador había creado una ficha de cliente a nombre de Abelardo, nº cliente NUM011, sin identificar número de teléfono, ni dirección, ni correo electrónico ni población y con un número de identificación inexistente. En fecha 26.07.2018 cambió la identidad del cliente a Alfredo. A nombre de este cliente realizó las contrataciones recogidas en las páginas 8 y 9 de la carta de despido (folios 50 y 51) con las incidencias en ellas recogidas, que se dan por probadas y reproducidas en esta sede: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible al inicio del contrato; falta de cobro de extras registrados y de días adicionales. (informe de auditoría; folios 308 a 330). DECIMOCUARTO.- En fecha 27.09.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Armando, sin indicar número de teléfono, y haciendo constar una población y un número de identificación inexistentes. Efectuó una reserva a nombre de su pareja sentimental Felisa para los días 27 a 30 de septiembre y posteriormente transformó la reserva a nombre de Armando. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo I de 9 plazas, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (108 €) al inicio del contrato. Cobró con tarjeta el cargo y aunque no había contratado el extra SC no efectuó el cargo de franquicia de 1.500 € necesario. La tarjeta a la que realizó el cargo era la propia del trabajador demandante. Esta misma forma de proceder se reiteró en las operaciones con nº de reserva NUM012 y NUM013, que obran reproducidas en los puntos 4 y 5 de la carta de despido (páginas 10 y 11) que se dan por probadas y reproducidas en esta sede (informe de auditoría, folios 331 a 364). DECIMOQUINTO.- El demandante ha realizado las contrataciones a nombre del cliente Carolina, madre del trabajador, con las incidencias recogidas en el punto 8 de la carta de despido que se dan por probadas y reproducidas en esta sede. Un total de cuatro operaciones fueron realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2018. En concreto las incidencias recogidas fueron: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible; registro de menor kilometraje del realizado; cierre anticipado del contrato. Parte de estas operaciones las realizó el trabajador estando en situación de IT (informe de auditoría; folios 365 a 478)."

3.La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , es reiterativa al señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad en la relación de trabajo, si bien, no es preciso que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones, simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-1991), de manera que, en "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento" ( STS 19-7-2010 (rec. 2643/09 ). Específicamente en relación con la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas por la empresa nuestro Tribunal Supremo ha entendido con carácter general que la nota de culpabilidad, que debe acumularse con la nota de gravedad, puede producirse no solamente por conductas intencionales o dolosas de los trabajadores afectados, siendo suficiente acreditar, que el trabajador ha cometido una negligencia inexcusable, porque la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto en una actuación intencional y dolosa, como en una conducta culposa o negligente; diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en él mismo depositó la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990), no siendo preciso que la conducta haya sido dolosa, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987, 30 de junio de 1988, 23 de enero y 30 de abril de 1991). Se fundamenta tal falta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta- no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ). De este modo, la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986 ). Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una "modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa" , debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ). En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador.

4.Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, como en el presente caso constan acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, y los mismos revelan una conducta grave y reiterada de numerosos incumplimientos e irregularidades cometidas por el actor a la hora de realizar su trabajo, que además sí ha ocasionado perjuicios a la empresa aunque no se hayan cuantificado de forma concreta y que supone un incumplimiento grave y culpable por parte del demandante tipificado en el artículo 54-2 d) ET como causa de despido, entendemos que no pueden apreciarse las infracciones denunciadas y debe desestimarse el recurso formulado. Ha quedado acreditado como señala la sentencia de instancia que el demandante llevó a cabo la creación fraudulenta en el sistema de contratación de la empresa de fichas de clientes (omitiendo datos, indicando datos incorrectos o inventados), que son inexistentes o que no pueden ser localizados por la falta de datos que obligatoriamente deben consignarse, para llevar a cabo operaciones a nombre de esos supuestos clientes, y también de familiares y/o allegados, en los que sistemáticamente se han incumplido normas e instrucciones de procedimiento, sin autorización y con ocultación a la empresa, para beneficiar al usuario final del vehículo objeto de alquiler con perjuicio para la compañía; y tales actuaciones han venido realizándose, al menos, durante todo el año 2018, de forma reiterada, siguiendo un mismo modo de operar. Y tal conducta continuada del trabajador, como afirma la sentencia de instancia, trasgrede, sin objeción, la buena fe contractual pues no solo supone un incumplimiento de los deberes básicos de su contrato de trabajo en materia de gestión administrativa de reservas, formalización de los contratos de alquiler e instrucciones para llevar a cabo el cobro, cierre y liquidación de cada uno de los contratos, sino que constituye una actuación fraudulenta continuada, planeada y conscientemente ejecutada para obtener ventaja económica personal (de él, de sus amigos o allegados) con evidente perjuicio para la compañía. Señala la sentencia la forma de proceder del actor indicando que consiste en "- No recabar la firma del cliente al efectuar el contrato de alquiler, pese a ser obligatorio para poder exigir al cliente el cumplimiento de las condiciones del contrato. - No cobrar al cliente en el momento de la entrega del vehículo y formalización del contrato. - Cuando el pago del cliente es en efectivo, no recoger la tarjeta de crédito o débito del cliente para efectuar el cargo de depósito o fianza. - Cobrar el contrato de alquiler con una tarjeta de la que no es titular el cliente. Y en concreto hacerlo con una tarjeta personal cuando el contrato estaba a nombre de clientes ficticios o inidentificables, familiares o allegados del trabajador. - Entregar sistemáticamente y sin justificación ni autorización vehículos de categoría superior a los contratados y pagados. - Cobrar menos días de alquiler que los contratados por el cliente, falseando los datos del registro informático, y no cobrar prolongaciones de días adicionales. - No cobrar cargos de conductor extra, ni de repostaje, ni de kilometraje, falseando en el sistema informático los datos de contratación y de kilometraje del vehículo." Constituye dicha conducta una transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, que ha perjudicado a la empresa, siendo indiferente el importe de tal perjuicio y que supone un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador que justifica la decisión extintiva adoptada. En cuanto a las alegaciones del actor señalando que es práctica habitual de la empresa el no recabar la franquicia de los contratos y que el actor estaba autorizado por sus superiores a actuar de esa forma, no constan acreditados tales hechos pues precisamente la sentencia concluye a la vista de las grabaciones de audio y demás prueba practicada que ello no se ha acreditado y afirmando que se ha constatado que la empresa ni tenía conocimiento de dicha actuación ni la consentía. En cuanto a la alegación del actor indicando que los incumplimientos procedimentales no fueron objeto de advertencia por la empresa, que contaba con registros documentales de las contrataciones realizadas y que además fueron instados por los superiores, por un lado no consta que fueran instados por los superiores y además no solo eran infracciones procedimentales sino distintas conductas fraudulentas que antes hemos referido, siendo obligación del trabajador desempeñar su trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe sin que la empresa tenga que realizarle advertencia alguna sobre esa forma de actuar y conocía además el actor cómo debía realizar su trabajo pues había instrucciones de trabajo al respecto en el manual de bienvenida de la empresa al que se refiere el hecho probado undécimo. Por otro lado, aunque hubiera registros documentales de los contratos, no fue hasta que se realizó la auditoría interna tras la denuncia formulada por un trabajador, cuando la empresa pudo conocer la conducta fraudulenta llevada a cabo, sin que sea lógico que la empresa tenga que supervisar cada uno de los contratos que realizaba el actor pues uno de los principios de la contratación laboral es la buena fe que debe presidir la misma para ambas partes y la confianza en el buen hacer del trabajador.

Entendemos por ello que estamos ante una conducta reiterada, grave, culpable, que transgrede la buena fe contractual, y que justifica por ello la decisión extintiva, por lo que debe confirmarse la calificación de la sentencia de instancia que así lo afirma, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formulado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada el cuatro de octubre del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid en autos 179/2019 seguidos sobre DESPIDO a instancias del recurrente frente a la empresa CENTAURO RENT A CAR SL, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 790 23 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0790 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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