Sentencia Social 225/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 225/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 98/2024 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3724

Núm. Roj: STSJ M 3724:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0048335

Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 460/2023

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 225/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 98/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS MARTIN MORENO en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 460/2023, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra AIRCALL TELECOM SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Hermenegildo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AIRCALL TELECOM S.L. (CIF nº B-88625694), con antigüedad de 1-1-2021, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de "Chief Technology Officer" (Jefe de Tecnología) y salario medio mensual ascendente a 33.004,22 euros (1.085,07 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 78, 80 y 115-129 de los autos).

SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de "provisión de un sistema telefónico a través de una plataforma de voz en la nube", siendo de aplicación en la misma, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE de 26-7-2023), desarrollando el demandante funciones como Director Técnico de Producto, de conformidad con los procedimientos y normativa interna de la empresa, teniendo un equipo de trabajadores a su cargo, debiendo desplazarse temporalmente a cualquier lugar en España o en el extranjero, incluyendo las distintas filiales extranjeras de la empresa (folios 115-129 de los autos).

TERCERO.- Como consecuencia de la información remitida a la empresa de forma anónima, a través del sistema interno de comunicación "AIIVoices", por la demandada se inició una investigación interna, habiendo entrevistado a partir del 26-1-2023 hasta el 13-2-2023, a diversos empleados: Dª Adoracion (Jefa de Producto-París), D. Leonardo (Director de Operaciones de RRHH-París), D. Marcelino (VP Partnerships EMA-París), Dª Antonia (Marketing de Productos-Nueva York), D. Melchor (Jefe de Producto-París), D. Nemesio (VP Product-París), Dª Blanca (Senior Partner Account Manager FIME-París), y, al hoy demandante (Chief technical an Product Officer- Madrid), el 8-2-2023, respondiendo los mismos a las preguntas formuladas por la Directora de Recursos Humanos de la empresa, Dª Custodia, en los términos que constan en los documentos que fueron firmados por cada uno de ellos y ratificados por la citada Sra. Custodia en el acto del juicio, y, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en los que por los citados empleados se destacó la conducta reiterada del demandante, relacionada con las faltas de respeto y agresividad en el entorno profesional, generadoras de tensión, estrés, desconfianza y miedo a las represalias, habiéndose dirigido a los mismos y a otros empleados de distintos departamentos de la empresa en diversas reuniones (mantenidas en Diciembre de 2022 y Enero de 2023), gritando y utilizando expresiones en inglés, tales como "joder", "cagarla", "idiota" "putas estupideces", y refiriéndose a los miembros de su equipo, calificando a los mismos de "jodidamente estúpidos" y "son una completa basura", debiendo soportar dichos trabajadores, las tácticas intimidatorias empleadas (con intervenciones acaloradas y vociferantes) y los abusos verbales, dado el cargo ostentado por el demandante (folios 160-334 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 27-2-2023, la empresa demandada entregó carta al actor -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, imputando al demandante la comisión de: 1) "Faltas de respeto en una reunión con compañeros de trabajo de distintos departamentos de la empresa" en la que por el demandante se utilizaron expresiones (en inglés), tales como "joder", "cagarla", "idiota" y refiriéndose a los miembros de su equipo, calificándolos como "jodidamente estúpidos", utilizando expresiones respecto de algunos de los asistentes a la reunión, profesionalmente descalificadoras; 2) Faltas de respeto e intimidación durante la gestión de una incidencia relativa a la reincorporación anticipada de una trabajadora de la empresa que estaba de baja por maternidad; 3) Creación de un ambiente de trabajo inestable e irrespetuoso, debido al comportamiento injustificado e intimidante con algunos empleados de la empresa, produciendo en los trabajadores que integran su equipo ("equipo de Product"), situaciones de estrés y sentimientos de infravaloración, habiéndose sentido asustados, generando el llanto en algunos casos, finalizando las conversaciones con ellos, utilizando la expresión "a callar" (en inglés) (folios 63-66 y 343-363 de los autos).

En dicha comunicación se informó al demandante del comportamiento inapropiado que mantenía, especialmente, teniendo en cuenta la categoría profesional que ostenta como Director Técnico de Producto, que exige, entre otros, el trato correcto, imparcial y objetivo y sin abuso de autoridad, así como que, no obstante constituir dichas conductas faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, pero con la finalidad de superar tales comportamientos, debía completar determinados "cursos de coaching", en los que debía participar, por lo que no se imponía al mismo sanción alguna, advirtiendo en todo caso al demandante que en caso de reiterarse las conductas imputadas al mismo, la empresa adoptaría las medidas disciplinarias oportunas, habiéndose contestado por el demandante mediante correo electrónico de 28-2-2023 -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, reconociendo en el mismo entre otros aspectos, no haber tenido conocimiento hasta ese momento de las acusaciones imputadas y mostrando su desacuerdo con los términos de la misma.

QUINTO.- Con fecha 19-3-2023, el demandante dirigió carta a la empresa -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, mostrando su desacuerdo con el protocolo de investigación de los hechos imputados, llevado a efecto por la empresa, solicitando a la misma información respecto de las cuestiones relacionadas en dicha comunicación, habiéndose contestado por la empresa, el 28-3-2023, destacándose entre otros aspectos, la negativa del demandante a realizar las "sesiones de coaching", facilitadas por la empresa, a pesar de haberse informado al mismo, que su realización no era opcional (folios 364-367 de los autos).

SEXTO.- Con fecha 28-3-2023, la demandada comunicó el despido al actor mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, con efectos de esa misma fecha, imputando al mismo la comisión de faltas muy graves, relacionadas, de las que había tomado conocimiento a través de la investigación interna realizada, relacionadas, con: 1) "Faltas de respeto en una reunión con compañeros de trabajo de distintos departamentos de la empresa" en la que por el demandante se utilizaron expresiones (en inglés), tales como "joder", "cagarla", "idiota" y refiriéndose a los miembros de su equipo, calificándolos como "jodidamente estúpidos", utilizando expresiones respecto de algunos de los asistentes a la reunión, profesionalmente descalificadoras, en las reuniones mantenidas el 1-12-2022 y el 9-1-2023; 2) Faltas de respeto e intimidación durante la gestión de una incidencia relativa a la reincorporación anticipada de una trabajadora de la empresa que estaba de baja por maternidad; 3) Creación de un ambiente de trabajo inestable e irrespetuoso, debido al comportamiento injustificado e intimidante con algunos empleados de la empresa, produciendo en los trabajadores que integran su equipo ("equipo de Product"), situaciones de estrés y sentimientos de infravaloración, habiéndose sentido asustados, generando el llanto en algunos casos, finalizando las conversaciones con ellos, utilizando la expresión "a callar" (en inglés); 4) Negativa a realizar las sesiones de "coaching", en contra de las órdenes dadas por la empresa, quedando evidenciada la falta de interés en corregir las conductas comprobadas por la empresa y la actitud desafiante y contumaz, respecto de las citadas instrucciones dadas, calificando tales conductas como faltas muy graves, de conformidad con lo previsto en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 24.1.C) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría , Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (folios 54-59 y 368-381 de los autos).

SÉPTIMO.- Consta en autos que con posterioridad al 28-3-2023, el demandante ha comenzado a prestar servicios desde el 7-6-2023, en adelante, para la empresa Leapwork Iberia S.L. (folio 389 de los autos)."

.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, contra, AIRCALL TELECOM S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido del demandante, acordado por la empresa demandada el día 28-3- 2023, como procedente, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Hermenegildo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 31 de octubre de dos mil veintitrés, en procedimiento de despido 460/2023, seguido a instancia de Don Hermenegildo, contra AIRCALL TELECOM SL, desestima la demanda interpuesta y declara procedente el despido disciplinario del que ha sido objeto el actor convalidando la extinción a fecha 28 de marzo de 2023.

Recurre en Suplicación su representación letrada, con impugnación de la representación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento a la celebración del Juicio oral por infracción del art. 469.1.3 de la LEC , art.- 11-1 y 24-2 y 4 de la LOPJ y 231 de la LEC, en relación con el art. 144 del mismo texto legal, y vulneración del art. 24 de la CE, alegando indefensión, por quebrantamiento de las garantías procesales, concretamente, aludiendo a una valoración irracional de la pruebas practicada en instancia, por el hecho de no haber sido traducidas ( las correspondientes) por un perito o traductor jurado.

Consta en autos la impugnación y protesta de la parte recurrente.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial.

1.- La nulidad solicitada, se funda, primeramente, en la inexistencia de traducción jurada conforme al art. 144 de la LEC. -

El citado precepto establece que todo documento redactado en idioma que no sea castellano o lengua oficial de CCAA, se acompañará de traducción del mismo, esta traducción puede ser realizada privadamente, y en ese caso, puede ser objeto de impugnación por alguna de las partes expresando las razones de dicha discrepancia.

La parte recurrente aduce su discrepancia por el hecho de que los documentos no han sido traducidos oficialmente, pero ello no significa que no resulten, por esta causa, hábiles para su valoración en instancia, pues traducidos privadamente no han sido impugnados por discrepantes. Es más, la Magistrado de Instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS ha señalado en cada hecho que declara probado la fuente de su convicción, sin olvidar que, antes de la carta de despido, la empresa realizó una investigación interna de los hechos, con realización de entrevistas a varios trabajadores de las que dio conocimiento al demandante, que tuvo cabal y pleno conocimiento previo del resultado de las mismas y su documentación, sin objeción a su no entendimiento por estar en otro idioma, de tal forma que, tal y como narra la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, tuvo la oportunidad de evitar la sanción disciplinaria, optando por las sesiones de "Coaching",que rechazó, por lo que entendemos que alcanzó un conocimiento previo y exacto de las imputaciones que se le hacían. Es más, los documentos referidos, fueron ratificados por una testigo, la directora de derecho Global de la empresa, sin discrepancia con su traducción.

Por otro lado, no cabe alegar indefensión por la valoración de documentos privados a los que se alude en el motivo. La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, s de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 se establece que, "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) y en el presente supuesto ninguna regla se ha infringido en la valoración del documento de traducción privado que se cuestiona.-

Por último, no debemos olvidar que, según reiterada Doctrina del T.S en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

Así pues, la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( TC de 15 de febrero de 1990), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas".

No apreciamos error patente, irracionalidad o conclusión absurda en la convicción judicial que se cuestiona. Esta Sala ya ha manifestado reiteradamente su criterio al respecto de la valoración de la prueba testifical, a la que también se alude en la fundamentación de la nulidad que examinamos en nuestra sentencia de 16-10-2020, nº 935/2020, rec. 422/2020 donde indicamos:

"...el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS ."(...)

"La motivación arbitraria se produce cuando el razonamiento que funda la sentencia incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que "para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"(...)

"Por su parte, el error patente es el que, siendo decisivo para el enjuiciamiento e imputable al órgano judicial "resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia" ( SSTCO 55/2001 ; 43/2002 ; 30/2004 ; 121/2004 y 29/2010 )".

Nada de esto apreciamos en el fallo que examinamos. Y no es causa suficiente la diferente credibilidad que le merezcan los testigos propuestos, según la parte de quien provenga la propuesta, cuando esa valoración proviene de quien tiene atribuida esa facultad por la Ley. En consecuencia no podemos apreciar la indefensión pretendida, y sustento del cauce procesal de nulidad que estamos examinamos, cuando el actor ha visto satisfecha la tutela judicial de forma efectiva en la proposición, práctica y resolución de la prueba que ha propuesto.

Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional.

En la propia sentencia el Tribunal Constitucional antedicha se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995\1144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 1889\27) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).

Estas reglas son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española.-

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del hecho probado tercero para el que se propugna la siguiente redacción alternativa:

"TERCERO.- Como consecuencia de la informaciónremitida a la empresa de forma anónima, a través del sistema interno de comunicación "AllVoices", en fecha de 2 de diciembre de 2022 (folios 160 a 164), por la demandada se inició una investigación interna, habiendo entrevistado a partir del 26-1-2023 hasta el 13-2-2023, a diversos empleados: Dª Adoracion (Jefa de Producto-París), D. Leonardo (Director de Operaciones de RRHH-París), D. Marcelino (VP Partnerships EMA-París), Dª Antonia (Marketing de Productos-Nueva York), D. Melchor (Jefe de Producto-París), D. Nemesio (VP Product-París), Dª Blanca (Senior Partner Account Manager FIME-París), y, al hoy demandante, (Chief technical and Product Officer-Madrid), el 8-2.2023. Dichos documentos no han sido ratificados en sede judicial por los anteriormente mencionados, y fueron objeto de sanción en la carta entregada al actor el 27/02/2023, (folios 343 a 349) en la que se le proponía la realización de "sesiones de coaching" cuya negativa a realizarlo no consta en las actuaciones."

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

En la fundamentación del motivo, se parte de las mismas consideraciones que en el motivo anterior, para incidir en la indefensión que le causa que los documentos fueran traducidos privadamente, y que ya hemos descartado. Por otro lado, se incumple el requisito esencial que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS a los efectos de alterar la convicción judicial de instancia, cual es, la acreditación del error judicial, con prueba documental o pericial fehaciente, que evidencie la equivocación del Juzgador, cosa que aquí no acontece.

Con igual amparo se interesa la siguiente redacción alternativa al hecho probado cuarto.

"CUARTO.- Con fecha 27-2-2023, la empresa demandada entregó carta al actor -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, imputando al demandante la comisión de: 1) "Faltas de respeto en una reunión con compañeros de trabajo de distintos departamentos de la empresa" en la que por del demandante se utilizaron expresiones (en inglés), tales como "joder", "cagarla", "idiota" y refiriéndose a los miembros de su equipo, calificándolos como "jodidamente estúpidos", utilizando expresiones respecto de algunos de los asistentes a la reunión, profesionalmente descalificadoras, 2) Faltas de respeto e intimidación durante la gestión de una incidencia relativa a la reincorporación anticipada de una trabajadora de la empresa que estaba de baja por maternidad; 3) Creación de un ambiente de trabajo inestable e irrespetuoso, debido al comportamiento injustificado e intimidante cn algunos empleados de la empresa, produciendo en los trabajadores que integran su equipo ("equipo de Product"). Situaciones de estrés y sentimientos de infravaloración, habiéndose sentido asustados, generando el llanto en algunos casos, finalizando las conversaciones con ellos, utilizando la expresión "a callar" (en inglés) (folios 63-66 y 343-363 de los autos) advirtiendo en todo caso al demandante que en caso de reiterarse las conductas imputadas al mismo, la empresa adoptaría las medidas disciplinarias oportunas, habiéndose contestado por el demandante mediante correo electrónico de 28-2-2023-cuyo contenido se da aquí por reproducido-, reconociendo en el mismo entre otros aspectos, no haber tenido conocimiento hasta ese momento de las acusaciones imputadas y mostrando su desacuerdo con los términos de la misma.".

El motivo no puede ser atendido, por cuanto lo que se pretende es realizar una valoración juridica, al solicitar de la Sala que acoja como hecho probado que los hechos ya han sido objeto de otra sanción.

Con igual amparo procesal se solicita una nueva redacción del hecho probado quinto, que quedaría redactado de la forma siguiente:

"QUINTO.- Con fecha 19-3-2023, el demandante dirigió carta a la empresa-cuyo contenido se da aquí por reproducido-, mostrando su desacuerdo con el protocolo de investigación de los hechos imputados, llevado a efecto por la empresa, solicitando a la misma información respecto de las cuestiones relacionadas en dicha comunicación, habiéndose contestado por la empresa, el 28-3-2023, destacándose su obligación de realizar las "sesiones de coaching", facilitadas por la empresa, a pesar de haberse informado al mismo, que su realización no era opcional contestando el trabajador que quería asesorarse jurídicamente sobre esa obligación"

La adición propuesta, no tiene cobertura en prueba documental o pericial que fehacientemente acredite el error valorativo en instancia, máxime cuando el añadido sería irrelevante al sentido del fallo. Reiteremos nuevamente la ausencia de los requisitos que se deben de cumplir para que podamos entender que una revisión fáctica en Suplicación, está bien formalizada.

No puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Por todo ello, los motivos de revisión fáctica se desestiman.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 58 del Real D.Lg. 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el TRET, en relación con el principio non bis in idem.

Se argumenta que la carta de advertencia comunicada por la empresa por correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023, ha de entenderse como una sanción ya impuesta y por ende el despido posterior supone una quiebra del principio que considera denunciado non bis in idem.

Toda la argumentación del motivo parte de una premisa fáctica que no está declarada probada. La opción de la empresa por no imponer ninguna sanción, si se completaban los cursos de coaching, a los que el actor se ha declarado probado que se negó, es un hecho no alterado en suplicación.-

Se trata de una indicación previa a la sanción, que es preciso distinguir de la sanción disciplinaria propiamente dicha, que en el propio escrito, de 27 de febrero de 2023, previo a la misma y que se cuestiona, califica los comportamientos del actor como muy graves, no como una amonestación como se pretende.

Con igual amparo procesal, en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el sexto motivo, la infracción del art. 60 del ET, en relación con el art. 24.3 b) del Convenio colectivo de aplicación. Alegando prescripción del expediente y de la falta.

Dice el art. 14.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría, Tecnología de la información y Estudios de mercado y de la opinión pública que si en la tramitación del expediente, no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad en que se incoe, se terminará se ha de terminar en un plazo no superior a 20 días.

Alega el recurrente que dado que los hechos que se le imputan ocurren en la reunión de 1 de diciembre de 2022, la empresa ha incumplido el plazo de 20 días que señala el artículo, por cuanto la carta de despido es de fecha 28 de marzo de 2023, afirmación, que, subraya, apoya su alegación de que los referidos hechos ya habían sido sancionados con la carta de 27 de febrero de 2023.

El motivo no puede ser atendido por varias razones.

La primera es la no aplicación a los hechos que se han declarado probados del precepto convencional que se alega. El recurrente, obvia los hechos y los argumentos que se vierten con igual valor en la sentencia de instancia, para configurar un motivo a su medida, y tratar de encajarlos en un precepto que parte de una condición que no se cumple en este caso.

En segundo lugar, como pone de manifiesto la impugnación, se trata de una cuestión nueva en Suplicación. .- Como recuerda la sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.- 239/2011 ), es reiterada la doctrina de la Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. " Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv ; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) " (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación del fallo recurrido sin imposición de costas. ( art.235.LRJS)

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 98/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS MARTIN MORENO en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 460/2023, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra AIRCALL TELECOM SL, en reclamación por Despido. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0098-24, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000009824), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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