Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 225/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 98/2024 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3724
Núm. Roj: STSJ M 3724:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 460/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 98/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS MARTIN MORENO en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 460/2023, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra AIRCALL TELECOM SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación su representación letrada, con impugnación de la representación de la parte demandada.
Consta en autos la impugnación y protesta de la parte recurrente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial.
1.- La nulidad solicitada, se funda, primeramente, en la inexistencia de traducción jurada conforme al art. 144 de la LEC. -
El citado precepto establece que todo documento redactado en idioma que no sea castellano o lengua oficial de CCAA, se acompañará de traducción del mismo, esta traducción puede ser realizada privadamente, y en ese caso, puede ser objeto de impugnación por alguna de las partes expresando las razones de dicha discrepancia.
La parte recurrente aduce su discrepancia por el hecho de que los documentos no han sido traducidos oficialmente, pero ello no significa que no resulten, por esta causa, hábiles para su valoración en instancia, pues traducidos privadamente no han sido impugnados por discrepantes. Es más, la Magistrado de Instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS ha señalado en cada hecho que declara probado la fuente de su convicción, sin olvidar que, antes de la carta de despido, la empresa realizó una investigación interna de los hechos, con realización de entrevistas a varios trabajadores de las que dio conocimiento al demandante, que tuvo cabal y pleno conocimiento previo del resultado de las mismas y su documentación, sin objeción a su no entendimiento por estar en otro idioma, de tal forma que, tal y como narra la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, tuvo la oportunidad de evitar la sanción disciplinaria, optando por las sesiones de "Coaching",que rechazó, por lo que entendemos que alcanzó un conocimiento previo y exacto de las imputaciones que se le hacían. Es más, los documentos referidos, fueron ratificados por una testigo, la directora de derecho Global de la empresa, sin discrepancia con su traducción.
Por otro lado, no cabe alegar indefensión por la valoración de documentos privados a los que se alude en el motivo. La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, s de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 se establece que, "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) y en el presente supuesto ninguna regla se ha infringido en la valoración del documento de traducción privado que se cuestiona.-
Por último, no debemos olvidar que, según reiterada Doctrina del T.S en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).
Así pues, la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( TC de 15 de febrero de 1990), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas".
No apreciamos error patente, irracionalidad o conclusión absurda en la convicción judicial que se cuestiona. Esta Sala ya ha manifestado reiteradamente su criterio al respecto de la valoración de la prueba testifical, a la que también se alude en la fundamentación de la nulidad que examinamos en nuestra sentencia de 16-10-2020, nº 935/2020, rec. 422/2020 donde indicamos:
Nada de esto apreciamos en el fallo que examinamos. Y no es causa suficiente la diferente credibilidad que le merezcan los testigos propuestos, según la parte de quien provenga la propuesta, cuando esa valoración proviene de quien tiene atribuida esa facultad por la Ley. En consecuencia no podemos apreciar la indefensión pretendida, y sustento del cauce procesal de nulidad que estamos examinamos, cuando el actor ha visto satisfecha la tutela judicial de forma efectiva en la proposición, práctica y resolución de la prueba que ha propuesto.
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional.
En la propia sentencia el Tribunal Constitucional antedicha se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995\1144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 1889\27) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Estas reglas son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española.-
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
"
En la fundamentación del motivo, se parte de las mismas consideraciones que en el motivo anterior, para incidir en la indefensión que le causa que los documentos fueran traducidos privadamente, y que ya hemos descartado. Por otro lado, se incumple el requisito esencial que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS a los efectos de alterar la convicción judicial de instancia, cual es, la acreditación del error judicial, con prueba documental o pericial fehaciente, que evidencie la equivocación del Juzgador, cosa que aquí no acontece.
Con igual amparo se interesa la siguiente redacción alternativa al hecho probado cuarto.
El motivo no puede ser atendido, por cuanto lo que se pretende es realizar una valoración juridica, al solicitar de la Sala que acoja como hecho probado que los hechos ya han sido objeto de otra sanción.
Con igual amparo procesal se solicita una nueva redacción del hecho probado quinto, que quedaría redactado de la forma siguiente:
La adición propuesta, no tiene cobertura en prueba documental o pericial que fehacientemente acredite el error valorativo en instancia, máxime cuando el añadido sería irrelevante al sentido del fallo. Reiteremos nuevamente la ausencia de los requisitos que se deben de cumplir para que podamos entender que una revisión fáctica en Suplicación, está bien formalizada.
No puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Por todo ello, los motivos de revisión fáctica se desestiman.
Se argumenta que la carta de advertencia comunicada por la empresa por correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023, ha de entenderse como una sanción ya impuesta y por ende el despido posterior supone una quiebra del principio que considera denunciado non bis in idem.
Toda la argumentación del motivo parte de una premisa fáctica que no está declarada probada. La opción de la empresa por no imponer ninguna sanción, si se completaban los cursos de coaching, a los que el actor se ha declarado probado que se negó, es un hecho no alterado en suplicación.-
Se trata de una indicación previa a la sanción, que es preciso distinguir de la sanción disciplinaria propiamente dicha, que en el propio escrito, de 27 de febrero de 2023, previo a la misma y que se cuestiona, califica los comportamientos del actor como muy graves, no como una amonestación como se pretende.
Con igual amparo procesal, en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el sexto motivo, la infracción del art. 60 del ET, en relación con el art. 24.3 b) del Convenio colectivo de aplicación. Alegando prescripción del expediente y de la falta.
Dice el art. 14.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría, Tecnología de la información y Estudios de mercado y de la opinión pública que si en la tramitación del expediente, no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad en que se incoe, se terminará se ha de terminar en un plazo no superior a 20 días.
Alega el recurrente que dado que los hechos que se le imputan ocurren en la reunión de 1 de diciembre de 2022, la empresa ha incumplido el plazo de 20 días que señala el artículo, por cuanto la carta de despido es de fecha 28 de marzo de 2023, afirmación, que, subraya, apoya su alegación de que los referidos hechos ya habían sido sancionados con la carta de 27 de febrero de 2023.
El motivo no puede ser atendido por varias razones.
La primera es la no aplicación a los hechos que se han declarado probados del precepto convencional que se alega. El recurrente, obvia los hechos y los argumentos que se vierten con igual valor en la sentencia de instancia, para configurar un motivo a su medida, y tratar de encajarlos en un precepto que parte de una condición que no se cumple en este caso.
En segundo lugar, como pone de manifiesto la impugnación, se trata de una cuestión nueva en Suplicación. .- Como recuerda la sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.- 239/2011 ), es reiterada la doctrina de la Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. "
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación del fallo recurrido sin imposición de costas. ( art.235.LRJS)
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 98/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS MARTIN MORENO en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 460/2023, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra AIRCALL TELECOM SL, en reclamación por Despido. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
