Sentencia Social 389/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 389/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1096/2022 de 21 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 389/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4349

Núm. Roj: STSJ M 4349:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0047444

Procedimiento Recurso de Suplicación 1096/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 550/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 389/23 C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1096/22 formalizado por la representación procesal de INSS y TGSS contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, aclarada posteriormente por auto de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en sus autos número 550/21 , seguidos a instancia de Dña. María Luisa frente a INSS, TGSS y frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL (desistiéndose finalmente de esta última), en reclamación por materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. María Luisa, nacida el NUM000/1965, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión reconocida por el EVI la de "personal de limpieza", habiéndose acreditado que su profesión es la de "peón informador medioambiental".

SEGUNDO.- El 27/10/2020 Dª. María Luisa inició un procedimiento de I.T.

TERCERO.- Iniciado un procedimiento para el reconocimiento de Incapacidad Permanente a instancia de la trabajadora, el 9/3/2021 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Dicha resolución se dictó previo el Dictamen Propuesta del EVI del 10/12/2020 que propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente y recogió, como cuadro clínico residual: "discopatía multisegmentaria lumbar con afectación foraminal, predominio L4-5. Trocanteritis dcha. Neuroma de Morton pendiente de Cx. Tenosinovitis peroneo corto con discreta rotura parcial".

En el informe médico del 30/10/2020 obrante al folio 188 de los autos el Médico Inspector recoge lo siguiente: "...se aconseja evitar deambulación prolongada debido a su estado actual en relación con trocánter y rodilla que ha empeorado claramente desde la última valoración. Evitar actividades de impacto. Escaleras y cuestas en lo posible"

CUARTO.- Contra la Resolución de 9/3/2021 Dª. María Luisa presentó reclamación previa mediante escrito de 13/4/2021 que fue desestimada por Resolución de 17/5/2021, confirmatoria de la anterior.

QUINTO.- Según el informe médico del Doctor Rodolfo, aportado en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1 (folios 132 a 134 de los autos), cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, Dª. María Luisa "...se encuentra limitada para la sobrecarga de columna lumbar, cervical, cadera derecha y rodilla derecha, es decir, la bipedestación y deambulación prolongada, hacer esfuerzos físicos, cargar pesos, transportarles, agacharse, movilizar el tronco y el cuello, ponerse de rodillas y en cuclillas, subir y bajar escaleras y caminar por terreno irregular..."

SEXTO.- La profesión de informador medioambiental requiere una deambulación constante e ir informando del estado de la limpieza. Testificales de D. Ruperto y D. Santiago.

SÉPTIMO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases aportadas por la demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la IPT solicitada de 1.516,88 €, siendo el porcentaje del 75% atendida la edad de la actora.

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería, para el caso de estimarse la demanda, la del 29/9/2021, pues hasta entonces estuvo percibiendo salarios incompatibles con la prestación de IPT.

La base reguladora de la IPP sería la de 2.014,54 €, correspondiente con la cotización del mes anterior al inicio de la baja."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª. María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro a aquella en situación de invalidez permanente por enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón informador medioambiental, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 11.516,88 €, con efectos desde el 29/9/2021.

Condenando a las demandadas a estar y pasar por aquella declaración y sus efectos."

CUARTO: Por auto de 13 de mayo de 2022 se aclaró la sentencia en los siguientes términos:

"Se acuerda subsanar el defecto advertido en el Fallo de la Sentencia de fecha 04/05/2022, por lo que donde dice: ? con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 11.516,88 € ? debe decir: ? con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.516,88 € ?.

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de septiembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 19 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 4 de mayo de 2022, aclarada por auto de 13 de mayo de 2022, ha estimado la demanda deducida por Dª María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declarando a aquella en situación de invalidez permanente por enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón informador medioambiental, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1516,88 euros.

Disconforme, interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinando el primer motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado sexto, que dice así:

"La profesión de informador medioambiental requiere una deambulación constante e ir informando del estado de la limpieza. Testificales de D. Ruperto y D. Santiago".

Propone esta redacción alternativa:

"La profesión de informador medioambiental requiere tareas muy variadas algunas de las cuales precisan desplazamiento hasta el punto de eliminación de residuos otras son mucho más livianas como las de atención a los ciudadanos o la entrega de folletos de información o la pegada de carteles, no acudiendo siempre andando a los lugares en que se desarrolla su actividad ya que de ser necesario utiliza un vehículo turismo".

Sustenta la revisión en la Sentencia del TSJ de Madrid de 6-11-2018, relativa a la actora, y sobre un expediente previo de incapacidad permanente, folio 149.

Pero, además de introducir, al menos en parte, juicios de valor que predeterminan el signo del fallo, lo que resulta incompatible con su ubicación en sede fáctica, no se desvirtúa, atendiendo a esa misma sentencia, que la mayor parte o el núcleo de los cometidos profesionales de un peón informador medioambiental requieren de una deambulación constante, y así lo ha entendido el Juez de instancia, después de valorar la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, entre ellas la testifical, claudicando en su consecuencia el motivo.

En efecto, la doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -".

En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14 rec. 198/13 que ha declarado lo siguiente:

"(...) El motivo no puede aceptarse porque no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales en la materia. Como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala del 24-2-2014 (R. 268/2011 ), " para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

SEGUNDO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el segundo y último motivo, defectuosamente ordenado como tercero, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 194 de la LGSS y doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, el trabajo habitual de la actora como peón informador medioambiental engloba un elenco de tareas, algunas de las cuales precisan desplazamiento hasta el punto de eliminación de residuos, pero otras son mucho más livianas como las de atención a los ciudadanos o la entrega de folletos de información o la pegada de carteles, no acudiendo siempre andando a los lugares en que se desarrolla su actividad ya que de ser necesario utiliza un vehículo turismo.

En consecuencia, considera que de acuerdo con su profesión habitual la actora no se encuentra incapacitada para el desarrollo de las tareas esenciales de la misma, sin perjuicio de que en los períodos de reagudización pueda ser protegida a través de las bajas temporales por la prestación de IT.

TERCERO.- La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de peón informador medioambiental, que requiere una deambulación constante e ir informando del estado de la limpieza (hecho probado sexto). Su clínica, y en ello coinciden tanto los informes de la medicina pública como el informe pericial de parte, consiste en discopatía multisegmentaria lumbar con afectación foraminal, predominio L4-5 trocanteritis dcha, neuroma de Morton pendiente de Cx, tenosinovitis peroneo corto con discreta rotura parcial. En el informe médico del 30/10/2020 obrante al folio 188 de los autos el Médico Inspector recoge lo siguiente: "...se aconseja evitar deambulación prolongada debido a su estado actual en relación con trocánter y rodilla que ha empeorado claramente desde la última valoración. Evitar actividades de impacto. Escaleras y cuestas en lo posible". Según el informe médico del Doctor Rodolfo, aportado en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1 (folios 132 a 134 de los autos Dª. María Luisa "... se encuentra limitada para la sobrecarga de columna lumbar, cervical, cadera derecha y rodilla derecha, es decir, la bipedestación y deambulación prolongada, hacer esfuerzos físicos, cargar pesos, transportarles, agacharse, movilizar el tronco y el cuello, ponerse de rodillas y en cuclillas, subir y bajar escaleras y caminar por terreno irregular...".

QUINTO.- Pues bien, partiendo del cuadro clínico antes referido y conectando el mismo con los requerimientos de la profesión habitual de la actora juzgamos de ecuánimes y cabales los razonamientos del Juez de instancia, que obtiene inferencias que cabe calificar de lógicas y no arbitrarias, al motivar su resolución del modo que sigue:

"Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. La identificación del cuadro clínico concurrente en el momento en que se fijaría el hecho causante es un cuadro que, en lo sustancial, solo resulta discrepante para las partes en el nombre o la entidad de la secuela pues, -aunque con más detalle y gravedad en la demanda y en el informe pericial de parte-, coinciden, en lo sustancial, en el cuadro clínico reconocido por el EVI, referido a una "discopatía multisegmentaria lumbar con afectación foraminal, predominio L4-5. Trocanteritis dcha. Neuroma de Morton pendiente de Cx. Tenosinovitis peroneo corto con discreta rotura parcial".

La controversia se centró pues en la notabilidad de las secuelas y las limitaciones que producen. La demandante entiende que las que sufre son muy relevantes y le incapacitan para su profesión -que, por lo que resultó acreditado con las testificales de D. Ruperto y D. Santiago es muy exigente en el plano físico de la deambulación-, mientras que los demandados entienden que las limitaciones derivadas del cuadro clínico reconocido por el EVI no afectan a la profesión de informadora medioambiental.

Sin embargo, lo anterior no altera, en sí mismo, el cuadro clínico de la demandante porque la esencia de la discusión se centró en su trascendencia incapacitante, particularmente, en la influencia en la capacidad laboral de la actora en su última profesión, todo ello teniendo a la vista la conclusión de los servicios médicos del INSS que reconocieron en el informe de recaída del 30/10/2020 que la demandante se encuentra limitada para actividades que supongan deambulación prolongada o por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras o que supongan impacto.

Limitaciones, las reconocidas en el Informe del Médico Inspector que, con detalle y posterioridad en el tiempo, fueron corroboradas por el perito de parte que se refirió razonablemente a la limitación de la actora para tareas que supongan sobrecarga de columna lumbar, cervical, cadera derecha y rodilla derecha, es decir, la bipedestación y deambulación prolongada, hacer esfuerzos físicos, cargar pesos, transportarles, agacharse, movilizar el tronco y el cuello, ponerse de rodillas y en cuclillas, subir y bajar escaleras y caminar por terreno irregular.

Merece analizarse por su trascendencia jurídica la prueba practicada para acreditar las fundamentales tareas de la profesión habitual de la actora. Para ello se propusieron las testificales de D. Ruperto y D. Santiago que, de forma coincidente con el proceso judicial previo en el que se declaró que la actora era informadora medioambiental, declararon de forma convincente y verosímil que la principal exigencia de la profesión es la deambulación prolongada por el barrio o zona asignada.

Por ello, debemos concluir que las principales tareas de su profesión exigen trasladarse por suelos irregulares, con riesgo de caídas y que, por tanto, se encontrarían afectadas por las limitaciones acreditadas. Teniendo en cuenta los datos anteriores, solo puede concluirse que Dª. María Luisa no puede realizar las principales tareas de su última profesión como peón informador medioambiental con total eficiencia.

Las limitaciones del cuadro clínico del actor indican que el demandante carece de capacidad para realizar su profesión habitual, en condiciones mínimas de exigibilidad, presentando su realización incluso riesgo para su persona por lo que debe estimarse que la demandante sufre de una incapacidad tal que le impide la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, razón por la cual debe estimarse la demanda en su pretensión principal, revocando la resolución administrativa impugnada y declarando a Dª. María Luisa en la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón informador medioambiental".

SEXTO.- En méritos de lo razonado procese desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena en costas al INSS solicitada por la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, dado que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, entre otras muchas, la STS de 27-9-2000, no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque atendiendo a la normativa de la Seguridad Social: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1096/2022 interpuesto por el el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 4 de mayo de 2022, aclarada por auto de 13 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 550/2021, seguido por Doña María Luisa contra las gestoras recurrentes, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 109622 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 109622.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.