Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 599/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 74/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 599/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7519
Núm. Roj: STSJ M 7519:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Conflicto colectivo 542/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 74/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 542/2022, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS DE MADRID, SA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES SERVICIOS PÚBLICOS en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los 417 trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS DE MADRID, S.A.
SEGUNDO.- El 25/5/2016 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó cambiar el modelo de gestión de servicios funerario y cementerios de Madrid. En concreto, pasó de una gestión indirecta mediante sociedad de economía mixta a gestión directa mediante la creación de una empresa de titularidad municipal y capital 100 por 100 municipal, la nueva sociedad mercantil "Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid. Sociedad Anónima".
TERCERO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid SA, cuya vigencia se extendía hasta el 31/12/2021 sin que haya sido denunciado por las partes encontrándose prorrogado tácitamente.
Dispone el artículo 27 del Convenio de aplicación el incremento retributivo de los empleados para 2017,2018 y 2019.
Disponiendo que "...para los años 2020 y 2021 los incrementos salariales serán equivalentes al incremento que se establezca en las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado para los Empleados Públicos"
CUARTO.- La Disposición Adicional Cuarta del Presupuesto General del Excmo, Ayuntamiento de Madrid, respecto a la retribución del personal laboral para el año 2022, dispone:
"Las retribuciones del personal podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, un incremento con el límite del máximo porcentaje que, en su caso, sea fijado en la normativa aprobada por el Estado, todo ello sin perjuicio de lo que determine la negociación colectiva respecto del personal laboral.
En cumplimiento de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobará en el primer cuatrimestre del ejercicio presupuestario, la masa salarial del personal laboral del sector público municipal, respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en las correspondientes Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado".
QUINTO.- En cumplimiento de lo establecido en dicha Disposición Adicional Cuarta, la Junta de Gobierno dictó en fecha 13/1/2022 acuerdo por el que se establece que el incremento retributivo para el personal del sector público del Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2022, con efectos de 1/1/2022 será del 2% de las retribuciones. En concreto, dice el acuerdo:
"PRIMERO.- Fijar para el año 2022 con efectos de del personal al servicio del sector público del Ayuntamiento de Madrid respecto a las vigentes a 31/12/2021 en los términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Este incremento se hará efectivo tras la realización de los procesos técnicos que sean necesarios, en la primera nómina que sea posible"
SEXTO.- El Consejo de Administración de la empresa, en sesión de 3/11/2021 acordó aprobar los presupuestos generales de la entidad demandada, disponiendo:
"Sobre el incremento del gasto de personal propuesto, señala que estará sujeto a la correspondiente negociación colectiva. En este punto el Secretario General destaca que el concepto de antigüedad en la Empresa supone un incremento retributivo anual superior al 1% para la mayor parte de los trabajadores y que se pretende negociar esta cuestión en el ámbito de negociación colectiva teniendo en cuenta la pérdida de vigencia del actual Convenio el próximo 31 de diciembre de 2021."
SÉPTIMO.- El 18 de noviembre de 2021 el sindicato Solidaridad Obrera, y en el mismo sentido el 24 de noviembre, UGT, remitieron correos electrónicos a la Responsable de Recursos Humanos de la empresa indicando que la Dirección hizo llegar una propuesta a los sindicatos sobre el incremento retributivo para las retribuciones del año 2022, que incluía subida salarial sin afectar al complemento de antigüedad de forma individualizada.
En atención a ello, ambos sindicatos comunican la intención de constituir una comisión negociadora para negociar el incremento retributivo para el año 2022.
-Una vez celebradas las asambleas de los sindicatos, con fecha 24 de noviembre de 2021 la Sección de UGT remite correo electrónico a la Dirección indicando que no aceptan la propuesta emitida por la empresa respecto al incremento del 2% de las retribuciones (incluyendo el complemento de antigüedad) para el año 2022.
-Con fecha 24 de noviembre de 2021 el Secretario General de la entidad convoca una reunión formal para tratar de negociar el citado incremento retributivo ante la ausencia de norma colectiva reguladora.
-El 25 de noviembre de 2021 el sindicato actuante informa a los trabajadores sobre la propuesta que realizará en la convocatoria: No denunciar el convenio colectivo vigente, y aplicación de la subida salarial del 2% para el año 2022 acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
-El 1 de diciembre de 2021 la empresa informa a todos sus trabajadores sobre la actual situación del convenio, en prórroga, indicando que a partir de 1 de enero de 2022 se procederá a negociar las condiciones retributivas aplicables al ejercicio de 2022.
-El 1 de diciembre de 2021 UGT informa a los trabajadores sobre su asistencia a la reunión convocada por la Empresa para el 30 de noviembre al objeto de negociar el incremento retributivo para 2022.
-El 3 de diciembre de 2021, CCOO informa a los trabajadores de la decisión de no aceptar la propuesta de incremento salarial del 2% emitida por la empresa. El 21 de enero de 2022 el Sindicato CCOO se puso en contacto con la Gerencia solicitando la aprobación de un incremento retributivo para el año 2022 con efectos desde enero del citado año.
-El 16 de febrero de 2022 el sindicato de UGT y CCOO informa a los trabajadores sobre el incremento retributivo pactado para los empleados del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
-El 16 de febrero de 2022 se remitió escrito por parte de la Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Personal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, emitidos por CCOO y recepcionado por este organismo, al objeto de negociar el incremento retributivo de SFM.
- El 17de marzo de 2022 se reunió el Comité de empresa con la Dirección de la empresa al objeto de negociar el citado incremento salarial del año 2022. Se levantó acta en la que se expone:
"al estar el convenio prorrogado, pero no regulado el incremento salarial para estos efectos el incremento debe negociarse por las partes. Para tratar el asunto la dirección quiere ver cómo evoluciona la actividad y sus costes durante este ejercicio. También considera que deberíamos plantearnos modificar el sistema retributivo.
El año pasado en el mes de noviembre la dirección propuso incremento salarial rechazado por al parte social.
La parte social no está de acuerdo con este planteamiento y solicita que se incremente automáticamente el 2%"
El 18 de marzo de 2022 CCOO remite a los trabajadores resumen de la reunión mantenida.
El 19 y 20 de abril de 2022 se remite corro por parte de los sindicatos a los empleados informando sobre la nueva convocatoria realizada al objeto de negociar el incremento de la subida salarial para el año 2022.
Se convoca reunión por la Dirección de empresa para solucionar el conflicto del incremento salarial del año 2022 con fecha 20 de abril de 2022. Se levantó acta en la que consta:
"A mediados de noviembre de 2021 se ofreció a la parte social un acuerdo en el sentido de prorrogar el convenio durante un plazo de 2 años, incluyendo un incremento de las retribuciones del 1%, más aplicación de la antigüedad en su sistema actual.
Al no aceptarse dicha propuesta y dado que ninguna de las partes procedió a denunciar el convenio, este se prorrogó tácitamente durante un año.
La Dirección considera que se debe ver como evoluciona la actividad y sus costes para poder plantearse cantidades superiores a las propuestas.
Ante la negativa de los sindicatos, la empresa ofrece dos vías de negociación:
Acuerdo para 2022: Incremento con efectos de 1 de enero de un 1% y compromiso de reunión en septiembre de 2022 para incrementar salario 1% más en caso de desviación positiva.
Acuerdo para 2022/2023: Incremento de 1,5% desde 1 de enero de 2022 y para 20223 el 50% de los previsto en el incremento aplicable por el Ayuntamiento de Madrid a su personal+ 0,5 en septiembre de 2023 en caso de desviación positiva en el presupuesto.
UGT señala que no acepta la propuesta".
El 18 de marzo de 2022 CCOO remite a los trabajadores resumen de la reunión mantenida.
El 19 y 20 de abril de 2022 se remite correo por parte de los sindicatos a los empleados informando sobre la nueva convocatoria realizada al objeto de negociar el incremento de la subida salarial para el año 2022.
Se convoca reunión por la Dirección de empresa para solucionar el conflicto del incremento salarial del año 2022 con fecha 20 de abril de 2022. En el acta levantada se expone:
"A mediados de noviembre de 2021 se ofreció a la parte social un acuerdo en el sentido de prorrogar el convenio durante un plazo de 2 años, incluyendo un incremento de las retribuciones del 1%, más aplicación de la antigüedad en su sistema actual.
Al no aceptarse dicha propuesta y dado que ninguna de las partes procedió a denunciar el convenio, este se prorrogó tácitamente durante un año.
La Dirección considera que se debe ver como evoluciona la actividad y sus costes para poder plantearse cantidades superiores a las propuestas.
Ante la negativa de los sindicatos, la empresa ofrece dos vías de negociación:
Acuerdo para 2022: Incremento con efectos de 1 de enero de un 1% y compromiso de reunión en septiembre de 2022 para incrementar salario 1% más en caso de desviación positiva.
Acuerdo para 2022/2023: Incremento de 1,5% desde 1 de enero de 2022 y para 20223 el 50% de los previsto en el incremento aplicable por el Ayuntamiento de Madrid a su personal+ 0,5 en septiembre de 2023 en caso de desviación positiva en el presupuesto.
UGT señala que no acepta la propuesta.
- El mismo día se reúne la comisión paritaria sin éxito considerando que no hay acuerdo sobre la interpretación del artículo 27 del Convenio Colectivo.
OCTAVO.- Se presentó solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 22/4/2022 ante celebrándose el acto el 8/6/2022 resultando sin avenencia respecto a los comparecientes e intentado sin efecto respecto al sindicato UGT que no compareció.
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS DE MADRID, S.A., dándose intervención al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES SERVICIOS PÚBLICOS, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los tres primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en estos motivos, respectivamente, la modificación de los Hechos Probados Séptimo y Octavo y la adición de uno nuevo con el ordinal Noveno, en los términos propuestos.
Sin embargo, en cuanto al motivo Primero, se observa que los documentos en que la actora trata de sustentar la revisión han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental obrante en autos, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, lo que obliga a rechazar este primer motivo. Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, ya que aquí se trataría en todo caso de un error material que pudo ser objeto de rectificación por vía de aclaración de sentencia, siendo por lo demás la revisión pedida totalmente intranscendente al fallo.
Finalmente, en cuanto al motivo Tercero, hemos de señalar que la recurrente mezcla aquí cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, al querer incluir en el relato fáctico que la empresa demandada se integra como sector público institucional del Ayuntamiento de Madrid conforme a lo dispuesto en la normativa que cita, y en consecuencia ha de decaer también este motivo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En primer término, y dadas las pretensiones deducidas en la demanda presentada, conviene precisar que si el artículo 1 de la LRJS establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conflictos colectivos" - art. 2.l de la LRJS-, la referida Ley regula los procesos sobre conflictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o de una práctica de empresa..." ( art. 153.1 de la LRJS).
De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible lo es de manera refleja en sus consecuencias que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general ( SS. TS. 9 de mayo 91 (AR 3796), 25 de junio 92 (AR 4672), 7 de noviembre 95 (AR 8253), 22 de abril 96 (AR 3335), 27 de mayo 96 (AR 4679), 12 de junio 96 (AR 5061), 7 de mayo 97 (AR 4226), 16 de marzo 99 (AR 2994), 17 de noviembre 99 (AR 9502), 28 de marzo 00 (AR 3516), 12 de junio 00 (AR 6629), 15 de diciembre 00 (AR 818/01), 22 de diciembre 00 (AR 1874/01), 15 de enero 01 (AR767) y 770, 26 de febrero 01 (AR 3830), 14 de marzo 01 (AR 3183) y 15 de mayo 01 (AR 5211).
En consecuencia, la controversia planteada no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto ( SS. T.S. de 25 de junio de 1992 -AR 4672-, 22 de marzo de 1995 -AR 2178-, 19 de mayo de 1997 -AR 4274-, 2 de febrero de 1998 -AR 2207- y 17 de noviembre de 1999 -AR 9502). Y por ello, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conflicto colectivo el procedimiento adecuado ( SS. T.S. de 13 de junio de 1995 -AR 4896-, 23 de junio de 1995 - AR 5218- y 26 de junio de 1995 -AR 5366-, entre otras).
Así, por el Tribunal Supremo se ha venido declarando reiteradamente que la sentencia emitida en proceso de conflicto colectivo es declarativa, siendo ésta la verdadera esencia de tales procesos, en que recaen sentencias meramente declarativas, que se limitan a aplicar o a interpretar normas, pactos, decisiones o prácticas de empresa, sin cuantificar las cantidades adeudadas a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto ( Sª. TS. de 20-9-1994 -AR 7728). Si bien el propio Alto Tribunal ha establecido que aun cuando las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, esto no significa que estén totalmente excluidas de esta clase de procesos las sentencias de condena puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad principal recaiga resolución de carácter condenatorio ( Sª T.S. de 16-3-1999 -AR 2994), debiendo tenerse en cuenta aquí actualmente lo dispuesto en el artículo 247 de la LRJS, a cuyo tenor las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a lo establecido en dicha norma.
Y en el supuesto que ahora examinamos se trata de un proceso de conflicto colectivo en que se aduce que la empresa demandada ha de reconocer a su personal su derecho al incremento del 2% de sus retribuciones de la misma forma que lo ha aprobado el Ayuntamiento de Madrid para su personal, siendo el adecuado el procedimiento seguido.
2ª) Sentado lo anterior, se ha de significar que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
3ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), o los antecedentes históricos y legislativos en el caso de las normas, adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado o de la norma de que se trate, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
Y así, abundando en lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2013, rec. 47/13, declara que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".
Y aquí se ha de recordar igualmente, amén de la doctrina antecitada, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec. 209/2013, en los siguientes términos: "(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002".
4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la parte actora efectúa reclamación solicitando en su demanda que se declare el derecho del personal de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S.A. al incremento del 2% de sus retribuciones de la misma forma que lo ha aprobado el Ayuntamiento de Madrid para su personal. Y frente a ello se opone la empresa demandada, aduciendo al efecto que la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid SA es una entidad del Sector Público dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, por ende, sujeta a las limitaciones presupuestarias que la Ley General de Presupuestos disponga, indicando que el incremento retributivo para el año 2022 no puede superar el límite máximo de la LPGE del 2% pero que en cualquier caso ese es el límite, sin que sea preceptiva la subida máxima del 2%, y que la cuestión debe resolverse por vía de negociación colectiva, como resulta del hecho de que las partes han estado negociando sobre el objeto de controversia del presente conflicto.
Pues bien, lo cierto es que la empresa demandada forma parte del sector público estatal, siendo importante resaltar que, según señala la sentencia, la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S.A. es una Sociedad Mercantil, en concreto una Sociedad Anónima cuyo capital social pertenece al 100% al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, lo que implica que es una sociedad mercantil de titularidad pública perteneciente al sector público institucional, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.2. b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero no es una Administración Pública ni una entidad de derecho público vinculada a una Administración Pública de las mencionadas en el artículo 2.2. a) de la Ley 40/2015, como fija el apartado 3 del artículo 2 de dicha Ley, resultando aplicable asimismo lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, núm. 618/2016, cuando concluye que
Y en cuanto a las retribuciones de los empleados públicos, el artículo 21 del EBEP (RDLeg 5/2015, de 30 de octubre) dispone que
Y así el artículo 19 de la Ley General de Presupuestos para el año 2022, que regula las retribuciones máximas del personal al servicio del sector público, establece:
Con lo que, según se observa, del contenido literal del precepto se infiere que la LGPE de 2022 regula un límite máximo para el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Y a su vez la Disposición Adicional Cuarta del Presupuesto General del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, respecto a la retribución del personal laboral para el año 2022, dispone:
Y, según se recoge en el Hecho Probado Quinto de la sentencia, textualmente, en cumplimiento de lo establecido en dicha Disposición Adicional Cuarta, la Junta de Gobierno dictó en fecha 13-1-2022 acuerdo por el que se establece que el incremento retributivo para el personal del sector público del Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2022, con efectos de 1-1-2022, será del 2% de las retribuciones, indicándose en dicho acuerdo:
Y el artículo 27 del Convenio de aplicación regula el incremento retributivo de los empleados para 2017, 2018 y 2019, disponiendo que
Por lo que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, es indudable que se ha de rechazar la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que de todo lo anterior resulta que las sucesivas Leyes de Presupuestos vienen estableciendo el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, pero no vincula, más allá de fijar ese límite, respecto a la subida que debe acordarse. Y en el presente caso el Ayuntamiento de Madrid aprobó para su personal la subida del 2% para el año 2022, si bien esa subida en nada vincula a la empresa demandada, que ha venido regulando su propia subida de las retribuciones para cada anualidad en el convenio colectivo.
Pudiendo observarse que, de hecho, el propio convenio especifica la subida concreta para cada anualidad, la última la de 2021, y, llegado a su vencimiento sin que se haya negociado nuevo convenio, queda en manos de la negociación colectiva la subida para el año 2022, como lo demuestra, además de lo recogido en el Hecho Probado Cuarto, la circunstancia de que, tal y como resulta del Hecho Probado Séptimo, empresa y trabajadores hayan venido intentando alcanzar un acuerdo a lo largo de toda la anualidad, sin que el defecto de acuerdo pueda suplirse con la aplicación automática de la subida que sí ha efectuado el Ayuntamiento de Madrid a sus empleados, por lo que, con arreglo a lo expuesto, se hacía preciso desestimar la demanda interpuesta por la actora, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, de que las retribuciones anuales de los trabajadores de la empresa demandada han de ser incrementadas necesariamente en el 2%, al igual que el resto de los trabajadores del Ayuntamiento de Madrid, conforme a lo indicado.
Por consiguiente, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada en virtud de demanda presentada contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS DE MADRID, SA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS en proceso de CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0074-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
