Sentencia Social 603/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 603/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 169/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 603/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100580

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8080

Núm. Roj: STSJ M 8080:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0042925

Procedimiento Recurso de Suplicación 169/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 379/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 603/2024-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 169/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de URBANISOL 2002 SL, contra la sentencia de fecha 17/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 379/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Gadiel frente a URBANISOL 2002 SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Gadiel, mayor de edad, con DNI NUM000, con una antigüedad de 4 de septiembre de 2017, ha venido prestando servicios para el demandado URBANISOL 2002 S.L., ha ostentando la categoría profesional de ayudante con un salario bruto mensual de 1.640,42 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Es de aplicación el CC del sector de Construcción y Obras públicas de la Comunidad de Madrid.

(Hecho no controvertido)

TERCERO. - Consta acuerdo suscrito en fecha de 7 de enero de 2021 entre el trabajador demandante y la empresa por el cual el trabajador acepta recibir o percibrir mensualmente pagos a cuenta de paga extraordinarias, según disponibilidad de la empresa.

Constando al efecto, abono de paga extra de verano de 2021 en fecha de 30 de junio de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.

Constando al efecto, abono de paga extra de navidad de 2021 en fecha de 31 de diciembre de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.

(Documental demandado nùmero 1, 3 y 4).

CUARTO. - Consta igualmente como el demandante disfruto en 2021 de 16 días naturales de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021.

(Documental demandado número 2).

QUINTO.- En fecha de 2 de marzo de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha de 22 de abril de 2022 sin avenencia ni acuerdo entre las partes.

(expediente judicial)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Gadiel frente a las empresas URBANISOL 2002 S.L., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al trabajador el importe de 4.726,95 euros más los intereses del artículo 29.3 del ET ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte URBANISOL 2002 SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/06/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha dictado sentencia estimando en parte la demanda en reclamación de pagas extras y en reclamación de exceso de jornada por no disfrutar de las vacaciones.

Formaliza recurso de suplicación la empresa alegando error en la valoración de la prueba, recurso impugnado por la parte demandante, alegando como cuestión previa que no se cumplen los requisitos exigidos para el recurso extraordinario de suplicación y que señala la infracción de hasta ocho preceptos si concretar las infracciones.

El recurso de suplicación únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00.

La empresa recurre sin mencionar expresamente al amparo de que apartado del art. 193 LRJS recurre. , alega error en la valoración de la prueba, pero no propone la revisión de ningún hecho probado, no recurre al amparo del art, 193 b) LRJS. De la exposición realizada se desprende que recurre por el art- 193 c) LRJS porque señala las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia en las sentencias que cita.

Formaliza recurso Urbanisol , alega error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 217 de la LEC, art. 94 y 97 de la LRJS, art. 26 del ET, arts. 1156 y 1126 del Co Ci, así como lo dispuesto en el art. 33 del CC del sector de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia vulnerándose también con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución de 1978, Sostiene que se condena a abonar las pagas extras reclamadas de contrario al entender erróneamente que los anticipos a cuenta de las mismas son un prorrateo de extras prohibido por los arts. 32 en relación con el 34 y el 57.1 del CC de la construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid y estatal, cuando no es así pues los anticipos pagados a cuenta de las mismas al demandante, están permitidos por el art. 32 del CC de la Comunidad de Madrid. Son pagos donde no son siempre de la misma cantidad ni tampoco se abonan todos los meses, no constituyendo un prorrateo de extras sino anticipos a cuenta de las mismas solicitados expresamente y por escrito por el trabajador.

Sostiene que el art.34 prohíbe el prorrateo de las pagas extras; en el caso de autos y reconocido por el actor el 7 Enero 2021 firmó la solicitud para percibir mensualmente pagos a cuenta de las pagas extras según disponibilidad de la empresa no constando oposición del actor de los anticipos a cuenta de las extras que le ha pagado la empresa a su solicitud, hasta la interposición de su demanda, cuando invoca el contenido de lo establecido en convenio suplicando un nuevo abono de las pagas extras conforme al mismo. Por tanto, los abonos son percibidos pacíficamente por el actor a lo largo de su relación laboral y todo ellos son anticipos a cuenta de las pagas extras, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La solicitud, aceptación y consentimiento al percibo de esos anticipos a cuenta de las extras, extinguió la obligación de la empresa de su pago y un nuevo reconocimiento a su cobro, por lo que lo dictado en la sentencia combatida, genera un enriquecimiento injusto para el trabajador, dado que se está obligando a la empresa a abonar la misma cantidad dos veces, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1156 y 1126 del Co Ci. así como la jurisprudencia del TS fijada en unificación de doctrina en la STS sala de lo social ROJ 2183/2022 de 18 de mayo de 2022 recurso 1646/2020 y la STS sala de lo social de fecha 20 de junio de 2018 recurso 3510/2016. En dichas Sentencias determinan que, incluso siendo un prorrateo mensual, consideran el pago de la paga extraordinaria como pagado, dado que la condena a la empresa a volver a pagar la cantidad sería un enriquecimiento injusto del trabajador, como en el presente procedimiento., los anticipos de las pagas extraordinarias se han realizado y los ha recibido el trabajador en su cuenta.el abono de la paga extra verano 2021, con la firma de dicho recibo (DOC 3 de la prueba de la demandada folio 64) no impugnado por el actor y justificantes bancarios de los anticipos a cuenta de la extra de verano de 2021 pagados (folios 65 a 69 igualmente reconocidos).

Sostiene que acredita la empresa, con el recibo de la paga extra Navidad 2021 de fecha 31.12.2021 (DOC 4 de la prueba de la demandada folio 70), su pago, y justificantes bancarios de los anticipos a cuenta de la extra de navidad de 2021 pagados (folios 71 a 76 igualmente reconocidos).

Señala que la empresa como le impone el art.217 LEC ha probado el abono de las pagas extras reclamadas, no habiendo probado el actor que no se le hayan pagado las extras tal y como le impone el art. 217 de la LEC, siendo lo pertinente en el presente caso se determine la nulidad de la sentencia recurrida, dictando una nueva desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, en base al art. 216 4.2.f) de la LEC y el 26 del ET, dando por probado el pago al trabajador por la empresa de las pagas extras reclamadas de contrario.

Respecto a las vacaciones .Sostiene que el juzgador de instancia da por probado en base al art 217 de la LEC que el actor no disfrutó la totalidad de las vacaciones del 2021, solo la mitad, condenando a esta parte a su pago como prolongación de jornada, al entender que era a esta parte a la que correspondía demostrar que las disfrutó. Esta parte entiende que no le corresponde demostrar que el actor las disfrutó sino al actor era al que correspondía demostrar que no las disfrutó pues es el que tiene la carga de la prueba de los hechos fundamento de su pretensión cosa que no ha hecho pese a que le correspondía a él la carga de probar que no las había disfrutado y no a esta parte demostrar que si las había disfrutado como muy erróneamente valora el juzgador de instancia incurriendo la sentencia combatida en un palmario error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en base a las alegaciones realizadas, siendo lo procedente la nulidad y revocación de la misma dictando una nueva sentencia, desestimando de pleno la demanda interpuesta de contrario.

SEGUNDO.-La parte demandante postula la paga extra de navidad y verano de 2021 por importe de 1.687,80 euros cada una de ellas.

La parte recurrente sostiene que no procede la condena a las pagas extraordinarias porque se ha realizado el abono mediante anticipos a cuenta y así se pactó. Invoca entre otras como infringida STS, Social del 18 de mayo de 2022 rec. 1646/2020.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta la regulación contenida en el Convenio Colectivo de la construcción de la Comunidad de Madrid,que es el aplicable al caso controvertido.

Dispone ARTÍCULO 32. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS:

1. La persona trabajadora tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de Junio y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre para el año 2021 son las que se especifican para cada uno de los niveles y categorías en las tablas que figuran como Anexos nº V y VI de este convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado.

A dicha cuantía se adicionará únicamente el complemento de antigüedad consolidada de corresponderle a la persona trabajadora.

3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4. Las pagas extraordinarias, se devengarán por días naturales en la siguiente forma:

a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.

b) Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, se devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado."

ARTÍCULO 33. PAGO DE LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS:

1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los cuatro primeros días naturales del mes siguiente al de su devengo, aunque la persona trabajadora tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.

"ARTÍCULO 34. SALARIO GLOBAL:

Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que, cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) o el de la indemnización por finalización de contrato, se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo.

Esta prohibición afecta de igual modo a las empresas que tengan establecido o establezcan en lo sucesivo el sistema de trabajo a destajo, prima o tarea.

No obstante, cuando se proceda a una distribución variable de la jornada, se pactará la distribución variable correspondiente del salario global."

Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica. Consta acuerdo suscrito en fecha de 7 de enero de 2021 entre el trabajador demandante y la empresa por el cual el trabajador acepta recibir o percibir mensualmente pagos a cuenta de pagas extraordinarias, según disponibilidad de la empresa.

Constando al efecto, abono de paga extra de verano de 2021 en fecha de 30 de junio de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.

Constando al efecto, abono de paga extra de navidad de 2021 en fecha de 31 de diciembre de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.

La sentencia de instancia estima la demanda porque : "se prohíbe el prorrateo de las pagas extras, y se prohíbe el pacto de salario global, teniendo la consideración de salario ordinario la cantidad que se hayan abonado por tal concepto (prorrateo pagas extras), así pues estimándose que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Construcción, de conformidad con el artículo estaría prohibido el prorrateo de las pagas extras.En definitiva, estableciendo el Convenio Colectivo Nacional del Sector como también el aplicable en la Comunidad de Madrid, una prohibición de prorrateo de las pagas extras, lo abonado en diferentes mensualidades, incluso alguna de ellas de forma extemporánea a lo exigido convencionalmente (Artículo 32 y 34 respectivamente) de forma prorrateada ha de considerarse como salario ordinario."

Señala la sentencia recurrida que la empresa procede al abono de la supuesta prorrata de pagas extra mediante anticipos a cuenta fuera del periodo establecido para ellas.

Pese a la existencia de aquella formal "solicitud" unilateral de prorrateo por parte del trabajador mediante anticipos a cuenta, las cantidades abonadas de forma prorrateada han de ser consideradas como salario ordinario, pudiendo por tanto ser reclamado su importe en concepto de pagas extraordinarias ya que el Convenio del Sector prohíbe el denominado"pacto por salario global".

La STS 08/02/2021 rec. 2044/2018 señala "que aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, de ello no cabe derivar que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada.

Se alega como infringida la STS, Social del 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2183/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2183 ) Sentencia: 452/2022 Recurso: 1646/2020: "El escrito de recurso menciona la infracción de los arts. 31 ET, 42.G) del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , 1.174 , 1.196 y 1202 del Código Civil . Argumenta la concurrencia de aquel enriquecimiento injusto, la necesidad de compensar o absorber las cantidades correspondientes, el efecto cuasi sancionador de la aplicación convencional y la libertad del pacto realizado con el trabajador sobre el tiempo del abono, que entiende no desvirtúa la fuerza vinculante de los convenios.

Transcribiremos aquí el contenido del art. 42 -Estructura retributiva-, apartado G) -Gratificaciones extraordinarias-, citado: "Se abonarán dos pagas extraordinarias, con devengo semestral, equivalentes a una mensualidad de salario base, más antigüedad, la primera con devengo del 1 de diciembre al 31 de mayo y abono el día 15 de junio y la segunda con devengo de 1 de junio al 30 de noviembre y abono el día 15 de diciembre. En ningún caso dichas gratificaciones se abonarán prorrateadas mensualmente, salvo en los contratos menores de seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical.".

2. En pronunciamiento de esta Sala IV -STS de 19.01.2022, rcud. 479/2019 - recordamos la doctrina unificadora en esta materia, citando al efecto la STS IV de 8.02.2021 (rcud 2044/2018 ) que examinaba un supuesto en el que se produjo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por los negociadores del convenio colectivo, pero sin que el convenio hubiera previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la obligación, al contrario de lo que sucedía en los casos de las SSTS de 19 septiembre 2005 (rcud 4521/2004 ), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004 ), 8 marzo 2006 (rcud 958/2005 ) y 25 enero 2012 (rcud 4329/2010 ). En estos precedentes se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando al efecto que el convenio colectivo aplicable así lo establecía: "prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo.".

En aquél más reciente reprodujimos la fundamentación conforme a la cual "aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada", de manera que "la interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue". (...) "si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias".

Podemos mencionar igualmente la STS IV 18.05.2010, rcud 2973/2009 , resolviendo un supuesto en el que el convenio colectivo, aunque fijaba que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohibía su abono prorrateado por acuerdo de los interesados, ni disponía que si se pagaban prorrateadas fueran consideradas salario ordinario. "Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."

3. La sentencia impugnada en esta Litis revoca lo decidido en la instancia en materia de reclamación del abono de las pagas extraordinarias. Se ha partido de la posibilidad diseñada por el art. 31 ET de que en vía de negociación colectiva se acuerde el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias, y así de que el convenio concernido asevera con nitidez la interdicción del prorrateo mensual de las pagas extraordinarias; la norma utiliza la expresión "En ningún caso", abriendo seguidamente los dos únicos supuestos que excepcionan esa regla, y que no concurren en este caso (contratos menores de seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical).

Refuerza la estimación del postulado del demandante descartando una eventual compensación y absorción respecto de las cantidades mensualmente abonadas, con cita de la STS 8.03.2006, rcud 958/2005 : "El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y siguientes del Código civil , y en segundo término, el convenio colectivo no consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque, luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio, más arriba transcrito, sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias.".

4. Pero hemos de traer a colación también la propia afirmación contenida en el escrito de demanda en el que la parte actora integra el hecho literal que sigue: "Por sus trabajos le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, en efectivo metálico."; dicción de la que claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del año 2019.

No puede negarse que el empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador. Tampoco ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y diciembre).

A diferencia de los casos anteriormente identificados, que se hacían eco del pacto acerca de la calificación como salario o jornal ordinario del quantum abonado cada mes, y establecían una penalidad para el empresario consistente en la no extinción de la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias en el tiempo marcado por la norma, el actual no recoge de forma concreta y específica esas previsiones, sino tan solo la interdicción de efectuar un pago prorrateado mensualmente.

En ese marco regulador, y atendido el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional, ha de determinarse si procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono por un mismo concepto. Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET , pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Desde el plano de la calificación, ya se ha señalado que no consta oposición ninguna del actor al pago mensual prorrateado que el demandado ha venido efectuando del concepto discutido, siendo en la fecha de formulación de la demanda - tras la extinción de su relación- cuando invoca el contenido del art. 42.G) del convenio, suplicando un nuevo abono de las pagas conforme al mismo. La conclusión inherente a esa reiterada aceptación (a lo largo de todos los meses concernidos) de retribuciones, en calidad de pagas extraordinarias, ha de ser la de la inmutabilidad en su calificación. El actor recibió las cantidades correspondientes a las gratificaciones extraordinarias mes a mes.

Sentado lo anterior, habrá de discernirse si el incumplimiento empresarial resulta tributario de una sanción del signo acordado por la resolución recurrida. Ya hemos avanzado tanto la prohibición convencional de prorrateo como la ausencia de una descripción típica que apareje una específica sanción.

A las Infracciones de la empresa se refiere el art. 62 del convenio de aplicación y lo hace de la siguiente manera: "Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral.

Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente.". La simple lectura de tal disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente.

La vía preceptuada para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se tipifica en esa forma en el pacto. Recordaremos aquí el criterio cristalizado que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora, lo que veda ahora acuñar una modalidad no prevista por la normativa de aplicación.

5. Por tanto, percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador ( arts. 1156 y 1126 CC ) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Sobre este último instituto, en STS IV (Pleno) de fecha 20.06.2018, rcud 3510/2016 , dijimos que ante una duplicidad en el pago respecto de una única relación (concepto retributivo en el actual supuesto), cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. La sala de lo Civil de este TS ha reiterado al efecto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando ( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que "cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo". El exigible título aquí ha dejado de ostentarse, habida cuenta de la extinción de la obligación empresarial mediante aquel pago mes a mes de las gratificaciones extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador."

En el caso concreto el Convenio colectivo de la construcción establece expresamente las consecuencias derivadas de la prohibición del abono prorrateado de las pagas extras en el ARTÍCULO 34. SALARIO GLOBAL:

"Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que, cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) o el de la indemnización por finalización de contrato, se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo."

Establecido en el convenio colectivo las consecuencias del abono prorrateo no se ha producido la infracción y se desestima el motivo.

TERCERO.-Respecto a las vacaciones señala la empresa que incurre en infracción la sentencia porque es el trabajador el que debe acreditar que no disfruto las vacaciones.

El convenio Colectivo establece: "ARTÍCULO 51. VACACIONES:

1. El personal afectado por el presente Convenio Colectivo, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta y un días naturales de duración, de los cuales veintidós días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en más de un periodo.

Se flexibiliza el disfrute de las vacaciones para permitir conciliar las necesidades productivas y las de índole personal o familiar y se acepta, de mutuo acuerdo, entre la empresa y las personas trabajadoras, la posibilidad de distribuir los días de vacaciones en más de un periodo. Estos serán, como mínimo, de diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. Cuando el ingreso de la persona trabajadora en la empresa fuese posterior al primero de enero, las vacaciones serán disfrutadas antes del 31 de diciembre, en proporción a las semanas efectivamente trabajadas, computándose la fracción de semana como semana completa, salvo que la persona trabajadora solicite disfrutar la vacación aludida a partir de los doce meses vencidos de su ingreso.

4. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica.

No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

9. El disfrute de las vacaciones no deberá coincidir con el período de preaviso de cese, salvo que las vacaciones se fijen de común acuerdo o ya estén prefijadas.

10. La retribución de vacaciones será la fijada en las tablas anexas nº V y VI.

11. En lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el VI Convenio General del Sector de la Construcción."

Consta en los hechos probados el demandante disfruto en 2021 de 16 días naturales de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021.

En la fundamentación se realiza la siguiente valoración por el Magistrado de instancia: "Consta de la documentación aportada por la parte demandada que el trabajador demandante disfruto de vacaciones en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021, esto es, 15 días naturales, 12 hábiles, ello supone que no ha disfrutado de vacaciones por 10 días hábiles y 15 naturales, lo que supone el importe de 1.351,35 euros y ello al no probar la empresa que el trabajador haya disfrutado del resto de vacaciones que le correspondían por ley ex artículo 217 de la LEC , esto es, los párrafos 2 , 3 y 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijan que la demostración de esos hechos le incumbía a quien manifestaba haber abonado esas retribuciones y concedido el período de descanso anual, y dado que la empresa no ha desplegado prueba que acredite que el trabajador demandante disfrutará de la totalidad de vacaciones devengadas sino solo de la mitad, corresponde a la empresa el abono de dicho importe."

Consta en los hechos probados el demandante disfruto en 2021 de 16 días naturales de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021.

Este hecho no ha sido objeto de revisión y en todo caso no existe error en la valoración porque corresponde a la empresa acreditar el hecho de disfrute de las vacaciones como hecho positivo y no le corresponde al trabajador acreditar el hecho negativo de no disfrute de las vacaciones.

Se desestima el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 169/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de URBANISOL 2002 SL, contra la sentencia de fecha 17/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 379/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Gadiel frente a URBANISOL 2002 SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la empresa al abono de 600 euros más IVA como honorarios del letrado de la parte actora

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0169-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0169-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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