Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 603/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 169/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 603/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8080
Núm. Roj: STSJ M 8080:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 379/2022
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 169/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de URBANISOL 2002 SL, contra la sentencia de fecha 17/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 379/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Gadiel frente a URBANISOL 2002 SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO.-
"Que
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formaliza recurso de suplicación la empresa alegando error en la valoración de la prueba, recurso impugnado por la parte demandante, alegando como cuestión previa que no se cumplen los requisitos exigidos para el recurso extraordinario de suplicación y que señala la infracción de hasta ocho preceptos si concretar las infracciones.
El recurso de suplicación únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00.
La empresa recurre sin mencionar expresamente al amparo de que apartado del art. 193 LRJS recurre. , alega error en la valoración de la prueba, pero no propone la revisión de ningún hecho probado, no recurre al amparo del art, 193 b) LRJS. De la exposición realizada se desprende que recurre por el art- 193 c) LRJS porque señala las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia en las sentencias que cita.
Formaliza recurso Urbanisol , alega error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 217 de la LEC, art. 94 y 97 de la LRJS, art. 26 del ET, arts. 1156 y 1126 del Co Ci, así como lo dispuesto en el art. 33 del CC del sector de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia vulnerándose también con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución de 1978, Sostiene que se condena a abonar las pagas extras reclamadas de contrario al entender erróneamente que los anticipos a cuenta de las mismas son un prorrateo de extras prohibido por los arts. 32 en relación con el 34 y el 57.1 del CC de la construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid y estatal, cuando no es así pues los anticipos pagados a cuenta de las mismas al demandante, están permitidos por el art. 32 del CC de la Comunidad de Madrid. Son pagos donde no son siempre de la misma cantidad ni tampoco se abonan todos los meses, no constituyendo un prorrateo de extras sino anticipos a cuenta de las mismas solicitados expresamente y por escrito por el trabajador.
Sostiene que el art.34 prohíbe el prorrateo de las pagas extras; en el caso de autos y reconocido por el actor el 7 Enero 2021 firmó la solicitud para percibir mensualmente pagos a cuenta de las pagas extras según disponibilidad de la empresa no constando oposición del actor de los anticipos a cuenta de las extras que le ha pagado la empresa a su solicitud, hasta la interposición de su demanda, cuando invoca el contenido de lo establecido en convenio suplicando un nuevo abono de las pagas extras conforme al mismo. Por tanto, los abonos son percibidos pacíficamente por el actor a lo largo de su relación laboral y todo ellos son anticipos a cuenta de las pagas extras, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La solicitud, aceptación y consentimiento al percibo de esos anticipos a cuenta de las extras, extinguió la obligación de la empresa de su pago y un nuevo reconocimiento a su cobro, por lo que lo dictado en la sentencia combatida, genera un enriquecimiento injusto para el trabajador, dado que se está obligando a la empresa a abonar la misma cantidad dos veces, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1156 y 1126 del Co Ci. así como la jurisprudencia del TS fijada en unificación de doctrina en la STS sala de lo social ROJ 2183/2022 de 18 de mayo de 2022 recurso 1646/2020 y la STS sala de lo social de fecha 20 de junio de 2018 recurso 3510/2016. En dichas Sentencias determinan que, incluso siendo un prorrateo mensual, consideran el pago de la paga extraordinaria como pagado, dado que la condena a la empresa a volver a pagar la cantidad sería un enriquecimiento injusto del trabajador, como en el presente procedimiento., los anticipos de las pagas extraordinarias se han realizado y los ha recibido el trabajador en su cuenta.el abono de la paga extra verano 2021, con la firma de dicho recibo (DOC 3 de la prueba de la demandada folio 64) no impugnado por el actor y justificantes bancarios de los anticipos a cuenta de la extra de verano de 2021 pagados (folios 65 a 69 igualmente reconocidos).
Sostiene que acredita la empresa, con el recibo de la paga extra Navidad 2021 de fecha 31.12.2021 (DOC 4 de la prueba de la demandada folio 70), su pago, y justificantes bancarios de los anticipos a cuenta de la extra de navidad de 2021 pagados (folios 71 a 76 igualmente reconocidos).
Señala que la empresa como le impone el art.217 LEC ha probado el abono de las pagas extras reclamadas, no habiendo probado el actor que no se le hayan pagado las extras tal y como le impone el art. 217 de la LEC, siendo lo pertinente en el presente caso se determine la nulidad de la sentencia recurrida, dictando una nueva desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, en base al art. 216 4.2.f) de la LEC y el 26 del ET, dando por probado el pago al trabajador por la empresa de las pagas extras reclamadas de contrario.
Respecto a las vacaciones .Sostiene que el juzgador de instancia da por probado en base al art 217 de la LEC que el actor no disfrutó la totalidad de las vacaciones del 2021, solo la mitad, condenando a esta parte a su pago como prolongación de jornada, al entender que era a esta parte a la que correspondía demostrar que las disfrutó. Esta parte entiende que no le corresponde demostrar que el actor las disfrutó sino al actor era al que correspondía demostrar que no las disfrutó pues es el que tiene la carga de la prueba de los hechos fundamento de su pretensión cosa que no ha hecho pese a que le correspondía a él la carga de probar que no las había disfrutado y no a esta parte demostrar que si las había disfrutado como muy erróneamente valora el juzgador de instancia incurriendo la sentencia combatida en un palmario error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en base a las alegaciones realizadas, siendo lo procedente la nulidad y revocación de la misma dictando una nueva sentencia, desestimando de pleno la demanda interpuesta de contrario.
La parte recurrente sostiene que no procede la condena a las pagas extraordinarias porque se ha realizado el abono mediante anticipos a cuenta y así se pactó. Invoca entre otras como infringida STS, Social del 18 de mayo de 2022 rec. 1646/2020.
La sentencia recurrida ha tenido en cuenta la regulación contenida en el Convenio Colectivo de la construcción de la Comunidad de Madrid,que es el aplicable al caso controvertido.
Dispone ARTÍCULO 32. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS:
1. La persona trabajadora tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de Junio y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre para el año 2021 son las que se especifican para cada uno de los niveles y categorías en las tablas que figuran como Anexos nº V y VI de este convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado.
A dicha cuantía se adicionará únicamente el complemento de antigüedad consolidada de corresponderle a la persona trabajadora.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las pagas extraordinarias, se devengarán por días naturales en la siguiente forma:
a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.
b) Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.
El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, se devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado."
ARTÍCULO 33. PAGO DE LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS:
1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los cuatro primeros días naturales del mes siguiente al de su devengo, aunque la persona trabajadora tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
"ARTÍCULO 34. SALARIO GLOBAL:
Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que, cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) o el de la indemnización por finalización de contrato, se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo.
Esta prohibición afecta de igual modo a las empresas que tengan establecido o establezcan en lo sucesivo el sistema de trabajo a destajo, prima o tarea.
No obstante, cuando se proceda a una distribución variable de la jornada, se pactará la distribución variable correspondiente del salario global."
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica. Consta acuerdo suscrito en fecha de 7 de enero de 2021 entre el trabajador demandante y la empresa por el cual el trabajador acepta recibir o percibir mensualmente pagos a cuenta de pagas extraordinarias, según disponibilidad de la empresa.
Constando al efecto, abono de paga extra de verano de 2021 en fecha de 30 de junio de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.
Constando al efecto, abono de paga extra de navidad de 2021 en fecha de 31 de diciembre de 2021 mediante abonos a cuenta del trabajador mediante diferentes ingresos anticipados.
La sentencia de instancia estima la demanda porque : "se
La STS 08/02/2021 rec. 2044/2018 señala "que aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, de ello no cabe derivar que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada.
Se alega como infringida la STS, Social del 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2183/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2183 ) Sentencia: 452/2022 Recurso: 1646/2020: "El
En el caso concreto el Convenio colectivo de la construcción establece expresamente las consecuencias derivadas de la prohibición del abono prorrateado de las pagas extras en el ARTÍCULO 34. SALARIO GLOBAL:
"Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que, cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) o el de la indemnización por finalización de contrato, se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo."
Establecido en el convenio colectivo las consecuencias del abono prorrateo no se ha producido la infracción y se desestima el motivo.
El convenio Colectivo establece: "ARTÍCULO 51. VACACIONES:
1. El personal afectado por el presente Convenio Colectivo, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta y un días naturales de duración, de los cuales veintidós días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en más de un periodo.
Se flexibiliza el disfrute de las vacaciones para permitir conciliar las necesidades productivas y las de índole personal o familiar y se acepta, de mutuo acuerdo, entre la empresa y las personas trabajadoras, la posibilidad de distribuir los días de vacaciones en más de un periodo. Estos serán, como mínimo, de diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. Cuando el ingreso de la persona trabajadora en la empresa fuese posterior al primero de enero, las vacaciones serán disfrutadas antes del 31 de diciembre, en proporción a las semanas efectivamente trabajadas, computándose la fracción de semana como semana completa, salvo que la persona trabajadora solicite disfrutar la vacación aludida a partir de los doce meses vencidos de su ingreso.
4. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica.
No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
9. El disfrute de las vacaciones no deberá coincidir con el período de preaviso de cese, salvo que las vacaciones se fijen de común acuerdo o ya estén prefijadas.
10. La retribución de vacaciones será la fijada en las tablas anexas nº V y VI.
11. En lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el VI Convenio General del Sector de la Construcción."
Consta en los hechos probados el demandante disfruto en 2021 de 16 días naturales de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021.
En la fundamentación se realiza la siguiente valoración por el Magistrado de instancia: "Consta
Consta en los hechos probados el demandante disfruto en 2021 de 16 días naturales de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2021 a 30 de julio de 2021.
Este hecho no ha sido objeto de revisión y en todo caso no existe error en la valoración porque corresponde a la empresa acreditar el hecho de disfrute de las vacaciones como hecho positivo y no le corresponde al trabajador acreditar el hecho negativo de no disfrute de las vacaciones.
Se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 169/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de URBANISOL 2002 SL, contra la sentencia de fecha 17/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 379/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Gadiel frente a URBANISOL 2002 SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la empresa al abono de 600 euros más IVA como honorarios del letrado de la parte actora
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0169-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

