Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 643/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 95/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 643/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100631
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7427
Núm. Roj: STSJ M 7427:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1020/2018
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de juni de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 95/24, formalizado por D. Lucas contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 1020/18, seguidos a instancia de AERONOVA SLU frente a D. Lucas en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid estimo la demanda condenando al trabajador al pago de 13.248,19 € más un interés del 10 % en concepto de mora.
Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo el demandado se alza en suplicación formulando el correspondiente recurso que articula en torno de tres motivos.
En el primero de ellos y bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193, peticiona la nulidad de la sentencia atendiendo a que en los hechos probados primero y segundo no se indican los elementos de convicción que han llevado a su inclusión en el relato de probanzas.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
A la luz de lo expuesto son distintitas las razones que nos llevan a rechazar el motivo.
En primer lugar, no existe norma alguna que indique que los elementos de convicción deben figurar en el relato de hechos probados. Es más, la lógica impone que sea en la fundamentación en la que se desarrolle cómo se ha alcanzado este convencimiento aunque nada impide que se pueda avanzar en el momento de redacción del iter fáctico.
En el párrafo segundo de la fundamentación se indica:
El hecho primero coincide casi completamente con el hecho probado de la demanda. Solo se modifica el salario pero porque, la parte actora fija un salario de 21.700 € anuales y la magistrada atiende a un salario de 30.045,36 € pero con inclusión de dietas.
Se trata de hechos no discutidos y que, de no estar conforme la parte, podría hacer valer a través de la oportuna modificación de hechos probados.
En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto del hecho segundo.
La parte de forma genérica y vaga señala que se le ha ocasionado indefensión, pero en ningún momento materializa esa presunta indefensión en datos concretos sin duda porque, como señala la sentencia recurrida, nunca fue objeto de controversia la cuantía de los importes sino, en el caso de la devolución de lo abonado por el curso de habilitación, la procedencia de dicha devolución.
Respecto del hecho probado quinto se solicita la modificación del párrafo segundo y la adición de dos párrafos.
El tenor propuesto sería el siguiente:
La primera modificación se asienta en el documento 11 (cedula de citación, decreto de admisión a trámite y demanda deducida ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca), en el documento 12 ( Sentencia dictada por el Social 2 de Palma de 7 de junio de 2.019) y documento 23 (providencia del TS de 24 de febrero de 2.022 en la que se da traslado a las partes sobre una eventual existencia de causa de inadmisión del recurso).
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
La primera modificación resulta irrelevante puesto que en la relación de hechos de la Sentencia del Juzgado nº 13 se remite al tenor literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de Palma de Mallorca, lo que implica su incorporación de forma total a los hechos probados.
En dicha Sentencia se señala el período reclamado y en el hecho primero de la sentencia que ahora se recurre se fija el período durante el que estuvo vigente la relación laboral por lo que es absolutamente irrelevante incorporar un inciso con conclusiones que, de la mera lectura de ambos hechos, se desprenden sin ninguna dificultad.
Idéntica suerte debe correr la segunda modificación. La petición no es sino la incorporación de una parte del tenor de la Sentencia que, como hemos explicado, ya está incorporada en su totalidad como parte de las probanzas.
Finalmente, la sentencia del juzgado 13 de Madrid alude directamente al auto del TS de 10 de mayo de 2.022 que inadmitió el recurso de casación. En el auto se expresa con toda claridad los motivos por los que se resuelve de forma definitiva el pleito mallorquín.
El documento propuesto es la providencia de traslado para alegaciones sobre una hipotética inadmisión.
Pero es que además se busca incorporar como parte de los hechos argumentos y conclusiones que tienen vetada la entrada en este apartado, sin perjuicio de que se puedan desarrollar como parte de la fundamentación.
A los efectos de la presente Litis lo relevante es el auto de 10 de mayo de 2.022 no la providencia dando traslado y por ello también debe desestimarse la alteración reclamada.
La Sentencia se remite al tenor de la demanda de los autos de conflicto colectivo que han precedido a la presente reclamación, así como a la sentencia que se dictó en los mismos por lo que llevar a cabo un resumen sobre la interpretación que debe darse a los planteamientos de los demandante en aquel pleito, no solo excede del contenido de lo que constituye un hecho probado sino que introduce manifestaciones que pudieran ser predeterminantes del fallo e incluso llevar a cabo la incorporación de hechos negativos como que el actor no suscribió anexos o pactos de devolución.
En definitiva, el motivo está abocado al fracaso.
El hecho probado cuya modificación se solicita en ningún momento señala que se haya celebrado el acto de conciliación. Lo que hace constar, como requisito de procedibilidad, es que el actor lo ha intentado pero sin añadir nada más puesto que no se celebró.
Por otro lado, se desconoce qué trascendencia tiene esta modificación ya que la parte no lo indica o en qué medida podría alterar el sentido del fallo.
La consecuencia de lo expuesto es la desestimación de la modificación solicitada.
En síntesis se señala que se le ha generado indefensión y se infringe su derecho a la seguridad jurídica puesto que se ha apreciado la cosa juzgada en relación con una sentencia de conflicto colectivo que contemplaba un supuesto distinto al que ahora se trae a nuestra consideración.
Se continúa señalando que el contrato del trabajador no prevé la posibilidad que se sostiene en la Sentencia recurrida en cuanto a la devolución del curso de habilitación y que corresponde a la empresa, como parte actora, acreditar las condiciones pactadas para su devolución.
También niega que se le puedan aplicar las consecuencias de la sentencia de conflicto colectivo ya que el objeto era diferente y el grupo de trabajadores afectados tenían situaciones distintas a las del Sr. Lucas.
Se ataca el contenido de la Sentencia del Juzgado de Palma que desestimó la demanda del actor solicitando la devolución de las cantidades que se le habían retenido en nómina mientras estuvo vigente la relación laboral, cuestión que ni tan siquiera puede ser tenida en cuenta como refuerzo a sus pretensiones en la presente Litis puesto que se trata de una sentencia firme.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
La parte recurrente, en definitiva, aunque de una forma un tanto confusa, lo que viene a señalar es que ni la Sentencia del Juzgado 2 de Palma de Mallorca ni la Sentencia de conflicto colectivo pueden tener el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC puesto que en su contrato no existe un pacto de devolución en las mismas condiciones que el que constituía el núcleo de la Litis resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional.
El trabajador prestó sus servicios como piloto para AERONOVA desde el 12 de septiembre de 2.016 al 8 de agosto de 2.017.
Previamente realizó con cargo a la empresa un curso de especialización Embraer 195 y con un valor de 19.000 €.
En su contrato de trabajo se especificaba en la cláusula 5:
En la cláusula novena se establece:
La empresa ha descontado al trabajador de sus nóminas en concepto de devolución por los gastos del curso un total de 916,62 €.
El empleado preavisa de su baja en la empresa mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2.017 y con efectos de 8 de agosto de 2.017.
El Sr. Lucas presentó demanda solicitando diferencias salariales y la devolución de lo retenido por el curso de habilitación.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca desestimó ambas peticiones y, en cuanto a la que nos ocupa, aplicó lo resuelto en los autos de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional al entender que existía unos pactos previos a la contratación y que el actor se ha lucrado con un conocimiento que puede emplear en las empresas en las que pueda prestar servicios como piloto.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2.018 estimó en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SEPLA y en la que se reclamaba la declaración de los pactos de permanencia firmados por los pilotos no disponían reintegrar el coste del curso a la empresa, que los acuerdos sobre el pago aplazado de estos cursos son fraudulentos y nulos y que los descuentos efectuados en nómina son fraudulentos.
La Sentencia citada partía de dos datos relevantes que se reflejan en los hechos probados tercero y cuarto:
"TERCERO.- Cuando la empresa necesita contratar comandantes, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece financiar el curso antes de su contratación, si bien reduce el coste del curso a 7.000 euros, para incentivar la contratación de comandantes.
Cuando necesita contratar copilotos, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece financiar el curso antes de su contratación, aunque a el precio, en este caso, asciende a 19.000 euros.
La empresa y los candidatos suscriben un documento, en el que se identifican las partes firmantes, el curso a impartir, su precio y la cláusula siguiente:
En el hecho probado cuarto se recoge:
"CUARTO. - Superado el curso de habilitación, se suscriben los correspondientes contratos, que contienen una cláusula común, que dice lo siguiente:
Los contratos se formalizaban aproximadamente un mes después de suscribir los acuerdos sobre el curso de habilitación EMBRAER 195."
En el fallo se concluye que se estima parcialmente la demanda y se declara la nulidad de los acuerdos iniciales desestimando los demás pedimentos.
En definitiva, se estima que es nula la cláusula de los pactos precontracturales que obligaba a abonar la totalidad del precio del curso para el caso de que se causase baja voluntaria en los dos años siguientes a finalizar los mismos.
Se razonó por la Audiencia que se trata de una cláusula abusiva como pone de manifiesto el que se han ido realizando descuentos mensuales que no son tenidos en cuenta en el pacto en el caso de que se cause baja por las razones y plazo que se señala en los mismos y que obligan a la devolución del total
Pues bien, la sentencia de conflicto sí atiende a la validez de esos acuerdos a la hora de generar el derecho a la devolución y se indica en el fundamento quinto:
En definitiva, la obligación de devolución no nace de la cláusula quinta, que en el caso del trabajador llevaría a entender que no existe obligación de devolución puesto que su baja no tiene lugar sino transcurrido en exceso el plazo de los dos meses que se señala en la misma.
La obligación de devolución nace del hecho de que la empresa adelanta el precio del curso, curso que es necesario para que el trabajador pueda ser contratado, por lo que, realmente, se abonaba por los trabajadores.
Sobre esa base, el Juzgado nº 2 de Palma resuelve que aplicando lo establecido en los autos de conflicto con el efecto de la cosa juzgada que genera esa modalidad procesal sobre las reclamaciones individuales. En definitiva, se estima, como estimaba la AN, que los descuentos no procedían de los pactos precontractuales pero que tampoco derivaban de la aplicación de la cláusula 5
Esta conceptualización vincula a esta Sala al tratarse de resoluciones que constituyen antecedentes lógicos de la presente al fijan la procedencia de la devolución del precio anticipado por el curso, no sólo con carácter general (Sentencia de conflicto colectivo) sino también atendiendo a las particularidades del actor.
El TSJ de Madrid, en Sentencia de 6 de febrero de 2.012 (Recurso 1409/2011), y tras hacer un exhaustivo estudio del instituto de la cosa Juzgada y del tratamiento jurisprudencia del mismo establece:
Las dos resoluciones que hemos señalado sientan la procedencia de la obligación de devolución en el hecho, no de que exista una cláusula contractual (5ª) que lo imponga, sino en que la empresa lo que hizo fue adelantar una cantidad que debe ser devuelta lo que, mientras estuvo vigente el contrato se efectuó a través de descuentos en nómina y, al finalizar el mismo, requiriendo al trabajador su pago. La obligación de devolución nace del hecho de que se trata de un adelanto.
La cláusula 5ª a lo que se refiere es al caso en el que la empresa pague un curso de formación supuesto diferente del que no ocupa.
Se señala que el título que sirve para imponer el pago del preaviso incumplido (contrato de trabajo), debe servir para establecer la devolución de las cantidades correspondientes al curso de habilitación.
Lo cierto es que, según hemos expuesto el origen de la obligación de pago de ambos conceptos es diferente por lo que no podemos acceder al argumento expuesto.
Sobre este particular existen diversas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos similares. Citamos la Sentencia de esta misma sección de fecha 3 de diciembre de 2021 (Recurso: 621/2021) que en un caso idéntico resolvió confirmar la sentencia que imponía el pago de lo adelantado por el curso Embraer 195.
Este incremento se refiere exclusivamente a conceptos de naturaleza salarial y viene a amparar al trabajador que no recibe puntualmente la contraprestación a su trabajo.
No es el caso que nos ocupa.
Como nos indicia en TS en su Sentencia de 29 de noviembre de 2023 Recurso: 3652/2020
En consecuencia no procede el interés indicado en Sentencia, debiendo ser el interés del artículo 1.108 del Código Civil, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de finalización del contrato.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 95-24 y con revocación parcial de la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por AERONOVA S.L.U. frente a Lucas en reclamación de cantidad, y condenamos a DON Lucas al abono a AERONOVA S.L.U. de la cantidad de 13.248,19 € por los conceptos de la demanda, incrementado en el interés legal del dinero.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
