Sentencia Social 643/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 643/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 95/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 643/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100631

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7427

Núm. Roj: STSJ M 7427:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2018/0046501

Procedimiento Recurso de Suplicación 95/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1020/2018

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 643-24

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de juni de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 95/24, formalizado por D. Lucas contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 1020/18, seguidos a instancia de AERONOVA SLU frente a D. Lucas en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Lucas ha venido prestando servicios para la empresa AERONOVA S.L.U. desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 8 de agosto de 2017 como piloto de aviación siendo categoría reconocida de P2N1 realizando funciones de copiloto y percibiendo un salario anual de 30.045,36 € brutos incluyendo las dietas.

SEGUNDO.- El demandante al incorporarse en la empresa y a fin de su contratación, hubo de realizar el curso de especialización Embraer 195 que es un curso específico para pilotar aviones de dicho modelo siendo requisito esencial para prestar sus servicios en la empresa AERONOVA SLU, toda vez que la flota de la compañía está compuesta por aeronaves de este modelo. El coste de dicho curso asciende a 19.000 €, debiendo realizarse en la ATO AERONOVA escuela autorizada por la Agencia Española de Seguridad Aérea como se indica el certificado que aporta la demandante como documento número 1 de su ramo de prueba.

TERCERO.- Aporta como documento número 3 de su ramo de prueba la demandante programa de habilitación para Embraer 195.Se aporta asimismo como documento número 2, CV presentado por el demandante a la empresa y como documentos números 4 y 5 licencias del demandado previas al curso de habilitación y posteriores.

CUARTO.- Aporta el demandado como documento número 1 y la demandante como documento número 6 contrato y de trabajo indefinido relativo al señor Lucas a cuyo tenor nos remitimos.

Asimismo aporta el demandado como documento número 2 anexo al contrato de trabajo de la misma fecha.

El trabajador envió correo electrónico y 7 de agosto de 2017 comunicando a la empresa que dejaría de prestar servicios el 8 de agosto de 2017 (documento número 9 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO.- El señor Lucas interpuso demanda en reclamación de cantidad en la que reclamaba entre otros, los importes que había abonado en concepto de curso de habilitación Embraer 170/190, que correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca que dicta Sentencia 7 de junio de 2019 a cuyo tenor literal nos remitimos, desestimando la demanda y que aporta la demandante como documento número 12.

Esta demanda fue aclarada en auto de 9 de septiembre de 2019 (documento número 13 el ramo de prueba de la demandante.

En Sentencia del TSJ de Islas Baleares (Sala de lo Social) de fecha 30 de noviembre de 2020 se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador confirmando la Sentencia dictada en la instancia (documento número 14 aportado por el demandante y número 22 aportado por el trabajador a sus ramos de prueba).En Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2022 se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Lucas (documento número 15 del ramo de prueba de la empresa).

SEXTO.- Se aporta por la parte actora como documento número 16 demanda de conflicto colectivo interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2018 el procedimiento conflicto colectivo 154/2018 por SEPLA frente a AERONOVA en relación a los cursos de habilitación Embraer a cuyo tenor nos remitimos.

Aporta la demandante como documentos número 17 y 18 Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Social de fecha 10 de noviembre de 2018 estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 que confirma la dictada por la Audiencia Nacional.

Consta aportado, asimismo, la empresa demandante como documento número 19 sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 , que estima recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aeronova a cuyo tenor literal nos remitimos.

Asimismo es aportada por la demandada como documento número 24 a su ramo de prueba.

SÉPTIMO.- En la presente litis la parte actora reclama la cantidad de 13.248,19 € de los cuales 2712,60 € corresponde al incumplimiento del plazo de preaviso establecido para el cese voluntario por parte del trabajador y 11.083 38 € en concepto de curso de habilitación Embraer 195.

El trabajador iba devolviendo mensualmente la cantidad correspondiente al pago del curso como consta en las nóminas aportadas por las partes, y en un importe total a la fecha de su baja la empresa de 7.916,62 € descontándole mensualmente la cantidad de 791, 67 €.

OCTAVO.- Consta como documento número 6 del ramo de prueba del demandado Certificado de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio 2017

NOVENO.- Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada alegada por AERONOVA SLU y ESTIMANDO la demanda interpuesta por AERONOVA S.L.U. frente a Lucas en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a DON Lucas al abono a AERONOVA S.L.U. de la cantidad de 13.248,19 € por los conceptos de la demanda, incrementar en un 10% en concepto de interés por mora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa AERONOVA presentó demanda reclamado al trabajador Sr. Lucas, dos conceptos: incumplimiento preaviso y devolución del curso de habilitación para la nave Embraer que le fue facilitado por la mercantil.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid estimo la demanda condenando al trabajador al pago de 13.248,19 € más un interés del 10 % en concepto de mora.

Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo el demandado se alza en suplicación formulando el correspondiente recurso que articula en torno de tres motivos.

En el primero de ellos y bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193, peticiona la nulidad de la sentencia atendiendo a que en los hechos probados primero y segundo no se indican los elementos de convicción que han llevado a su inclusión en el relato de probanzas.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

A la luz de lo expuesto son distintitas las razones que nos llevan a rechazar el motivo.

En primer lugar, no existe norma alguna que indique que los elementos de convicción deben figurar en el relato de hechos probados. Es más, la lógica impone que sea en la fundamentación en la que se desarrolle cómo se ha alcanzado este convencimiento aunque nada impide que se pueda avanzar en el momento de redacción del iter fáctico.

En el párrafo segundo de la fundamentación se indica:

Los hechos que han sido declarados probados derivan de la documental que ha sido aportada por las partes, y se han hecho referencia anterior relato fáctico así como prueba testifical practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo comparecido en el acto del juicio don Fernando a instancias de la demandante, Director General de la compañía.

El hecho primero coincide casi completamente con el hecho probado de la demanda. Solo se modifica el salario pero porque, la parte actora fija un salario de 21.700 € anuales y la magistrada atiende a un salario de 30.045,36 € pero con inclusión de dietas.

Se trata de hechos no discutidos y que, de no estar conforme la parte, podría hacer valer a través de la oportuna modificación de hechos probados.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto del hecho segundo.

La parte de forma genérica y vaga señala que se le ha ocasionado indefensión, pero en ningún momento materializa esa presunta indefensión en datos concretos sin duda porque, como señala la sentencia recurrida, nunca fue objeto de controversia la cuantía de los importes sino, en el caso de la devolución de lo abonado por el curso de habilitación, la procedencia de dicha devolución.

SEGUNDO.-El segundo motivo y al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se pretende modificar y adicionar datos en el relato de hechos probados.

Respecto del hecho probado quinto se solicita la modificación del párrafo segundo y la adición de dos párrafos.

El tenor propuesto sería el siguiente:

"En el citado procedimiento el trabajador reclamó entre otros conceptos los descuentos en concepto de anticipo que respondían al pago del curso de habilitación realizado entre el día 18 de septiembre y 4 de octubre de 2016 (folios documento de prueba de la parte demandada) descuentos que fueron realizados durante la relación laboral.

Nada se establece en la citada sentencia sobre si una vez resuelta la relación laboral debía el trabajador reintegrar el resto del precio del curso de habilitación cuestión planteada en el presente procedimiento"

...

Es más se solicitó la acumulación de ambos procedimientos y la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca estableceen el fundamento tercero "en relación a la acumulación de procesos que por la empresa se solicitó y que ya fue desestimada mediante auto de 11/12/2018, y por lo que se refiere al recurso de reposición que se interpuso frente a dicho auto por parte de AERONOVA y que no fue resuelto con anterioridad al acto de la vista, procede desestimar dicho recurso y confirmar la resolución recurrida habida cuenta que el supuesto de acumulación de procedimientos que se pretende realizar por la empresa no encuentra encaje legal en ninguno de los preceptos que regulan la materia, pues ni se trata de varias demandas frente a un mismo demandado, ni de procesos entre los que exista conexión que de seguirse por separado pudieran recaer sentencias contradictorias".

...

En la citada providencia del Tribunal Supremo se establece claramente que "La pretensión consiste en que se reintegre al trabajador las cantidades adelantadas al trabajador por la empresa con anterioridad al inicio de la relación laboral, para que pudiera costearse un curso para la obtención e la licencia específica habilitante para el desarrollo de su profesión y que una vez obtenido el título habilitante e iniciada la relación laboral se fue descontando de su nómina en plazos, descuentos que se interrumpieron al causar baja voluntaria el trabajador, siendo así que no se discute aquí la obligación del actor de abonar el resto de la cantidad una vez finalizada la relación laboral (cuestión que es objeto de otro pleito...)No es por tanto cosa juzgada la obligación del trabajador de reintegrar a la empresa el resto del precio de cursoobjeto de la reclamación del presente procedimiento.

La primera modificación se asienta en el documento 11 (cedula de citación, decreto de admisión a trámite y demanda deducida ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca), en el documento 12 ( Sentencia dictada por el Social 2 de Palma de 7 de junio de 2.019) y documento 23 (providencia del TS de 24 de febrero de 2.022 en la que se da traslado a las partes sobre una eventual existencia de causa de inadmisión del recurso).

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

La primera modificación resulta irrelevante puesto que en la relación de hechos de la Sentencia del Juzgado nº 13 se remite al tenor literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de Palma de Mallorca, lo que implica su incorporación de forma total a los hechos probados.

En dicha Sentencia se señala el período reclamado y en el hecho primero de la sentencia que ahora se recurre se fija el período durante el que estuvo vigente la relación laboral por lo que es absolutamente irrelevante incorporar un inciso con conclusiones que, de la mera lectura de ambos hechos, se desprenden sin ninguna dificultad.

Idéntica suerte debe correr la segunda modificación. La petición no es sino la incorporación de una parte del tenor de la Sentencia que, como hemos explicado, ya está incorporada en su totalidad como parte de las probanzas.

Finalmente, la sentencia del juzgado 13 de Madrid alude directamente al auto del TS de 10 de mayo de 2.022 que inadmitió el recurso de casación. En el auto se expresa con toda claridad los motivos por los que se resuelve de forma definitiva el pleito mallorquín.

El documento propuesto es la providencia de traslado para alegaciones sobre una hipotética inadmisión.

Pero es que además se busca incorporar como parte de los hechos argumentos y conclusiones que tienen vetada la entrada en este apartado, sin perjuicio de que se puedan desarrollar como parte de la fundamentación.

A los efectos de la presente Litis lo relevante es el auto de 10 de mayo de 2.022 no la providencia dando traslado y por ello también debe desestimarse la alteración reclamada.

TERCERO.-Dentro del segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado sexto, modificación que debe seguir la misma suerte que la ya examinada.

La Sentencia se remite al tenor de la demanda de los autos de conflicto colectivo que han precedido a la presente reclamación, así como a la sentencia que se dictó en los mismos por lo que llevar a cabo un resumen sobre la interpretación que debe darse a los planteamientos de los demandante en aquel pleito, no solo excede del contenido de lo que constituye un hecho probado sino que introduce manifestaciones que pudieran ser predeterminantes del fallo e incluso llevar a cabo la incorporación de hechos negativos como que el actor no suscribió anexos o pactos de devolución.

En definitiva, el motivo está abocado al fracaso.

CUARTO.-Finalmente se solicita que el hecho probado noveno, en lugar de señalar que se ha intentado la conciliación ante el SMAC, que se haga constar que "No se celebró la conciliación preceptiva previa al CMAC debido a la acumulación de expedientes".Se remite al folio 33.

El hecho probado cuya modificación se solicita en ningún momento señala que se haya celebrado el acto de conciliación. Lo que hace constar, como requisito de procedibilidad, es que el actor lo ha intentado pero sin añadir nada más puesto que no se celebró.

Por otro lado, se desconoce qué trascendencia tiene esta modificación ya que la parte no lo indica o en qué medida podría alterar el sentido del fallo.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación de la modificación solicitada.

QUINTO.-El tercer motivo y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, 3.1 del Estatuto del os Trabajadores, 217 de la LEC y 222.4 de la LEC.

En síntesis se señala que se le ha generado indefensión y se infringe su derecho a la seguridad jurídica puesto que se ha apreciado la cosa juzgada en relación con una sentencia de conflicto colectivo que contemplaba un supuesto distinto al que ahora se trae a nuestra consideración.

Se continúa señalando que el contrato del trabajador no prevé la posibilidad que se sostiene en la Sentencia recurrida en cuanto a la devolución del curso de habilitación y que corresponde a la empresa, como parte actora, acreditar las condiciones pactadas para su devolución.

También niega que se le puedan aplicar las consecuencias de la sentencia de conflicto colectivo ya que el objeto era diferente y el grupo de trabajadores afectados tenían situaciones distintas a las del Sr. Lucas.

Se ataca el contenido de la Sentencia del Juzgado de Palma que desestimó la demanda del actor solicitando la devolución de las cantidades que se le habían retenido en nómina mientras estuvo vigente la relación laboral, cuestión que ni tan siquiera puede ser tenida en cuenta como refuerzo a sus pretensiones en la presente Litis puesto que se trata de una sentencia firme.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte recurrente, en definitiva, aunque de una forma un tanto confusa, lo que viene a señalar es que ni la Sentencia del Juzgado 2 de Palma de Mallorca ni la Sentencia de conflicto colectivo pueden tener el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC puesto que en su contrato no existe un pacto de devolución en las mismas condiciones que el que constituía el núcleo de la Litis resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional.

El trabajador prestó sus servicios como piloto para AERONOVA desde el 12 de septiembre de 2.016 al 8 de agosto de 2.017.

Previamente realizó con cargo a la empresa un curso de especialización Embraer 195 y con un valor de 19.000 €.

En su contrato de trabajo se especificaba en la cláusula 5: En el caso de que el trabajador resolviese por propia voluntad incluso dentro del período de prueba, su relación laboral con la EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado el curso de especialización o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa procede al descuento en su liquidación de las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.

En la cláusula novena se establece: "preaviso por cese. El trabajador que pretenda causar baja voluntaria en LA EMPRESA deberá avisar a ésta con dos meses de antelación. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a LA EMPRESA a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario real de un día por cada día de retraso en aviso".

La empresa ha descontado al trabajador de sus nóminas en concepto de devolución por los gastos del curso un total de 916,62 €.

El empleado preavisa de su baja en la empresa mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2.017 y con efectos de 8 de agosto de 2.017.

El Sr. Lucas presentó demanda solicitando diferencias salariales y la devolución de lo retenido por el curso de habilitación.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca desestimó ambas peticiones y, en cuanto a la que nos ocupa, aplicó lo resuelto en los autos de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional al entender que existía unos pactos previos a la contratación y que el actor se ha lucrado con un conocimiento que puede emplear en las empresas en las que pueda prestar servicios como piloto.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2.018 estimó en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SEPLA y en la que se reclamaba la declaración de los pactos de permanencia firmados por los pilotos no disponían reintegrar el coste del curso a la empresa, que los acuerdos sobre el pago aplazado de estos cursos son fraudulentos y nulos y que los descuentos efectuados en nómina son fraudulentos.

La Sentencia citada partía de dos datos relevantes que se reflejan en los hechos probados tercero y cuarto:

"TERCERO.- Cuando la empresa necesita contratar comandantes, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece financiar el curso antes de su contratación, si bien reduce el coste del curso a 7.000 euros, para incentivar la contratación de comandantes.

Cuando necesita contratar copilotos, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece financiar el curso antes de su contratación, aunque a el precio, en este caso, asciende a 19.000 euros.

La empresa y los candidatos suscriben un documento, en el que se identifican las partes firmantes, el curso a impartir, su precio y la cláusula siguiente:

En el caso de que el trabajador rescindiera por propia voluntad su contrato o se extinguiera por cualquier causa establecida en el Estatuto de los Trabajadores dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso."

En el hecho probado cuarto se recoge:

"CUARTO. - Superado el curso de habilitación, se suscriben los correspondientes contratos, que contienen una cláusula común, que dice lo siguiente:

En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad incluso dentro del período de prueba, su relación laboral con LA EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado un curso de especialización, o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa proceda al descuento en la liquidación de les cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por al trabajador.

Los contratos se formalizaban aproximadamente un mes después de suscribir los acuerdos sobre el curso de habilitación EMBRAER 195."

En el fallo se concluye que se estima parcialmente la demanda y se declara la nulidad de los acuerdos iniciales desestimando los demás pedimentos.

En definitiva, se estima que es nula la cláusula de los pactos precontracturales que obligaba a abonar la totalidad del precio del curso para el caso de que se causase baja voluntaria en los dos años siguientes a finalizar los mismos.

Se razonó por la Audiencia que se trata de una cláusula abusiva como pone de manifiesto el que se han ido realizando descuentos mensuales que no son tenidos en cuenta en el pacto en el caso de que se cause baja por las razones y plazo que se señala en los mismos y que obligan a la devolución del total

Pues bien, la sentencia de conflicto sí atiende a la validez de esos acuerdos a la hora de generar el derecho a la devolución y se indica en el fundamento quinto:

Como adelantamos más arriba, los trabajadores, que suscribieron los pactos de permanencia, que hemos considerado abusivos y fraudulentos en el fundamento anterior, suscribieron contratos, en cuyas cláusulas adicionales pactaron lo siguiente:

" En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad incluso dentro del período de prueba, su relación laboral con LA EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado un curso de especialización, o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa proceda al descuento en la liquidación de las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por al trabajador".

Se trata claramente de un pacto de permanencia, que cumple los requisitos del art. 21.4 ET ,puesto que los trabajadores se comprometen a permanecer 2 MESES desde la conclusión de los cursos de especialización o formativos, que hayan sido abonados por la empresa, de manera que, si resolvieran sus contratos por su propia voluntad en ese plazo, deberían devolver las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.

Por consiguiente, probado que el curso de habilitación EMBRAER 195 no fue pagado por la empresa, quien se limitó a anticipar su precio, que era devuelto mensualmente por los trabajadores, es claro que los descuentos controvertidos, que se reclaman ahora por SEPLA, no se apoyaron jamás en la cláusula quinta de los contratos de trabajo.

En definitiva, la obligación de devolución no nace de la cláusula quinta, que en el caso del trabajador llevaría a entender que no existe obligación de devolución puesto que su baja no tiene lugar sino transcurrido en exceso el plazo de los dos meses que se señala en la misma.

La obligación de devolución nace del hecho de que la empresa adelanta el precio del curso, curso que es necesario para que el trabajador pueda ser contratado, por lo que, realmente, se abonaba por los trabajadores.

Sobre esa base, el Juzgado nº 2 de Palma resuelve que aplicando lo establecido en los autos de conflicto con el efecto de la cosa juzgada que genera esa modalidad procesal sobre las reclamaciones individuales. En definitiva, se estima, como estimaba la AN, que los descuentos no procedían de los pactos precontractuales pero que tampoco derivaban de la aplicación de la cláusula 5

Esta conceptualización vincula a esta Sala al tratarse de resoluciones que constituyen antecedentes lógicos de la presente al fijan la procedencia de la devolución del precio anticipado por el curso, no sólo con carácter general (Sentencia de conflicto colectivo) sino también atendiendo a las particularidades del actor.

El TSJ de Madrid, en Sentencia de 6 de febrero de 2.012 (Recurso 1409/2011), y tras hacer un exhaustivo estudio del instituto de la cosa Juzgada y del tratamiento jurisprudencia del mismo establece:

El artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada formal, mientras que el artículo 222 lo hace respecto a la material, distinguiendo entre su efecto positivo y negativo. El efecto negativo que se regula en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 207 excluye el que en un proceso se cuestione lo resuelto en otro anterior mediante resolución firme, razón por la cual la invocación de cosa juzgada en ese segundo pleito opera como una auténtica excepción que impide entrar a examinar el fondo del asunto. El positivo regulado en el apartado 3 del artículo 222 lleva consigo que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

El Tribunal Constitucional 151/2001 establece que: "Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo (, 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre , FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4).

También el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2001 ha señalado que "la cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 )".

Finalmente el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal." y el artículo 400 de ese mismo texto legal , después de indicar en el párrafo primero de su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", establece en su apartado 2 que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Las dos resoluciones que hemos señalado sientan la procedencia de la obligación de devolución en el hecho, no de que exista una cláusula contractual (5ª) que lo imponga, sino en que la empresa lo que hizo fue adelantar una cantidad que debe ser devuelta lo que, mientras estuvo vigente el contrato se efectuó a través de descuentos en nómina y, al finalizar el mismo, requiriendo al trabajador su pago. La obligación de devolución nace del hecho de que se trata de un adelanto.

La cláusula 5ª a lo que se refiere es al caso en el que la empresa pague un curso de formación supuesto diferente del que no ocupa.

Se señala que el título que sirve para imponer el pago del preaviso incumplido (contrato de trabajo), debe servir para establecer la devolución de las cantidades correspondientes al curso de habilitación.

Lo cierto es que, según hemos expuesto el origen de la obligación de pago de ambos conceptos es diferente por lo que no podemos acceder al argumento expuesto.

Sobre este particular existen diversas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos similares. Citamos la Sentencia de esta misma sección de fecha 3 de diciembre de 2021 (Recurso: 621/2021) que en un caso idéntico resolvió confirmar la sentencia que imponía el pago de lo adelantado por el curso Embraer 195.

SEXTO.-Finalmente se alude a la infracción del artículo 29 del ET al haberse impuesto el pago de un interés por mora del artículo 29 del ET.

Este incremento se refiere exclusivamente a conceptos de naturaleza salarial y viene a amparar al trabajador que no recibe puntualmente la contraprestación a su trabajo.

No es el caso que nos ocupa.

Como nos indicia en TS en su Sentencia de 29 de noviembre de 2023 Recurso: 3652/2020

La sentencia del TS 382/2023, de 30 de mayo (rcud 507/2020 ), diferencia entre los intereses sustantivos y los procesales, recordando que los intereses moratorios son los que "con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, de manera concreta para las deudas por salarios, el art. 29.3 ET " y aclara que "[l]os intereses moratorios son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC ), la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET ) o, en su defecto, el interés legal del dinero", de modo que " [e]l interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [ SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004 )], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios".

La referida sentencia, respecto de los intereses moratorios, también nos recuerda "el carácter objetivo y automático de los mismos [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que la demanda haya prosperado, bien en todo o bien en parte, debiéndose establecer expresamente en la sentencia".

En consecuencia no procede el interés indicado en Sentencia, debiendo ser el interés del artículo 1.108 del Código Civil, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de finalización del contrato.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 95-24 y con revocación parcial de la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por AERONOVA S.L.U. frente a Lucas en reclamación de cantidad, y condenamos a DON Lucas al abono a AERONOVA S.L.U. de la cantidad de 13.248,19 € por los conceptos de la demanda, incrementado en el interés legal del dinero.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 009524.que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000009524.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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