Sentencia Social 646/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 646/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 386/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 646/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100654

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7958

Núm. Roj: STSJ M 7958:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0007046

Procedimiento Recurso de Suplicación 386/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 83/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 646-24

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 386/24, formalizado por D. Luis contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 83/23, seguidos a instancia de D. Luis frente a DELOREAN TRANSPORT 2.021 SL en materia de resolución de contrato y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor D. Luis, presta servicios por tiempo indefinido, a jornada completa (38 hh semanales), para la demandada DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., del sector de servicios de mensajería, desde el 15 de septiembre de 2021, con categoría profesional de mensajero y salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.166,66 euros.

SEGUNDO.- El 21/03/22, la empresa pacta con el actor una reducción de la jornada que pasa a ser de 30 horas semanales, con salario de 920,84 euros con prorrata de pagas extra.

TERCERO.- Paralelamente, la empresa emite dos nóminas: la primera, desde el 01/03/22 hasta el 20/03/22 por el importe habitual a jornada completa; y la segunda, desde el 21/03/22 hasta el 31/03/22, con inclusión por error de la gestoría que emite las nóminas de un concepto denominado "mejora voluntaria" por valor de 81,01 euros. A partir del mes de abril de 2022 hasta el 31/10/22, se ha arrastrado el error y el demandante ha venido cobrando bajo concepto "mejora voluntaria", la suma mensual de 243,16 euros, que mantiene el salario por igual importe que antes de la reducción de jornada.

CUARTO.- La empresa ha abonado al demandante la suma de 2.562,54 euros, por los siguientes conceptos salariales:

I.- 1.783,13 euros en concepto de "mejora voluntaria", por el periodo del 21/03/22 al 31/10/22. La cantidad se abonó por error de la gestoría (testifical).

II.- 529,41 euros en concepto de compensación por vacaciones/2022. Las vacaciones las había disfrutado y se abonaron por error de la gestoría (testifical y hecho conforme).

III.- 250,00 euros en concepto de anticipos de nómina (hecho reconocido).

QUINTO.- A partir de noviembre de 2022, la empresa detecta el abono de la mejora voluntaria y considerándolo indebido decide compensar el pago de la misma desde el 21/03/22 hasta el 31/10/22. En razón a ello descontó la cantidad de 865,97 euros del salario, alegando compensación de la "mejora voluntaria". Lo mismo ocurre en la nómina de diciembre, lo que totaliza la suma de 1.731,94 euros. Estando pues pendiente de compensación la suma de 1.214,36 euros pagados (2.562,54 euros - 1.731,94 euros).

SEXTO.- Tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de empresa, mediante carta de 8 de junio de 2022, la empresa comunica a los trabajadores la aplicación del Convenio Estatal del sector de empresas de mensajería, no obstante lo cual, manifiesta que mantendrá las condiciones laborales más beneficiosas.

SEPTIMO.- El demandante reconoce haber percibido un anticipo a cuenta de su salario de 250 euros y un embargo de su salario por importe mensual de 13,70 euros y reclama la condena a la demandada al pago de la suma de 1.731,94 euros,en concepto de mejora voluntaria no abonada, por el periodo del 21/03/22 al 31/10/22.

OCTAVO.- El contrata de trabajo entre las partes se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de mensajería.

NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 13 de diciembre de 2022, habiendo tenido lugar la celebración del acto el día 3 de enero de 2023, en el curso de la cual la demandada formuló reconvención, terminando el acto con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el día 20 de enero de 2023, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 25 de enero

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis, frente a la mercantil DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., en reclamación de cantidad y estimando la reconvención formulada por DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., frente a D. Luis, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a D. Luis a abonar a la empresa la suma de 1.214,36 euros.

Por auto de 12 de septiembre de 2.023 se aclara la sentencia en el siguiente sentido:

SE ACUERDA SUBSANAR y rectificar el punto quinto de los hechos declarados probados, y el primer párrafo del fallo de la sentencia de fecha 04/07/2023 , y deben constar en los siguientes términos:

-PUNTO QUINTO DE LOS HECHOS PROBADOS

QUINTO.- A partir de noviembre de 2022, la empresa detecta el abono de la mejora voluntaria y considerándolo indebido decide compensar el pago de la misma desde el 21/03/22 hasta el 31/10/22. En razón a ello descontó la cantidad de 865,97 euros del salario, alegando compensación de la "mejora voluntaria". Lo mismo ocurre en la nómina de diciembre, lo que totaliza la suma de 1.731,94 euros. Estando pues pendiente de compensación la suma de 830,6 euros pagados (2.562,54 euros - 1.731,94 euros).

-PRIMER PÁRRAFO DEL FALLO DE LA SENTENCIA

Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis, frente a la mercantil DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., en reclamación de cantidad y estimando la reconvención formulada por DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., frente a D. Luis, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a D. Luis a abonar a la empresa la suma de 830,6 euros.

Por auto de 3 de octubre de 2.023 se acuerda aclarar la Sentencia en el siguiente sentido:

Procede aclarar y aclaro la sentencia de fecha 04/07/2023 dictada en los presentes autos con el alcance que se establece a continuación.

Se aclara el punto 5º de los Hechos Probados que dará redactado de la siguiente manera:

QUINTO.- A partir de noviembre de 2022, la empresa detecta el abono de la mejora voluntaria y considerándolo indebido decide compensar el pago de la misma desde el 21/03/2022 hasta el 31/10/2022. En razón a ello descontó la cantidad de 589,51 euros del salario, alegando compensación de la "mejora voluntaria" y 250 en concepto de anticipo. Lo mismo ocurre en la nómina de diciembre, por importe de 482,21 en concepto de mejora voluntaria, lo que totaliza la suma de 1.321,62 euros. Estando pues pendiente de compensación la suma de 1.240,88 euros (2.562,54 euros - 1.321,62 euros).

Se aclara el primer párrafo de la sentencia que dará redactado de la siguiente manera:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis, frente a la mercantil DELOREAN TRANSPORT, 2021, S.L., en reclamación de cantidad y estimando la reconvención formulada por DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., frente a D. Luis, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimimentos de la demanda y debo condenar y condeno a D. Luis a abonar a la empresa l suma de 1.240,88 euros

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de abril de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de junio de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y cantidad frente a la empresa DELOREAN TRANSPORT 2,021 SL reclamando la resolución de su contrato por incumplimientos de la empresa así como el pago de:

1.- 1.731,94 € en concepto de mejoras voluntarias descontadas en los meses de noviembre y diciembre de 2.022

2.- 932,94 € en concepto de trabajo realizado en noviembre de 2.022 que no ha sido abonado

3.- 924,40 € en concepto de trabajo realizado en diciembre de 2.022 que no ha sido abonado.

4.- Vacaciones pendientes a la fecha de extinción.

En el acto del juicio el actor desiste de su petición de resolución contractual manteniendo como peticiones:

1.- 1.731,94 € en concepto de mejoras voluntarias descontadas en los meses de noviembre y diciembre de 2.022

2.- 932,94 € en concepto de trabajo realizado en noviembre de 2.022 que no ha sido abonado

3.- 924,40 € en concepto de trabajo realizado en diciembre de 2.022 que no ha sido abonado.

4.- Mejora voluntaria devengada desde enero de 2.023 a junio de 2.023 por un total de 1.458,96 €

También en el acto del juicio la empresa formuló reconvención en los términos que constan en la sentencia.

La resolución del Juzgado de lo social 39 de 4 de julio de 2.023, con las aclaraciones efectuadas en septiembre y octubre de 2.023, desestimó la demanda del trabajador, estimando la reconvención en cuantía de 1.240,88 euros.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a través de un total cinco motivos.

Los dos primeros motivos a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS denuncian la infracción de normas procesales que han generado indefensión.

En primer lugar se indica que la sentencia se ha aclarado en dos ocasiones con modificaciones tanto de las cuantías como en la fundamentación lo que afecta a los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE al no poder conocer cuál es el contenido último de la resolución judicial.

Como puede apreciarse, efectivamente, el hecho probado quinto y el fallo han tenido hasta tres redacciones distintas atendiendo a una primitiva versión judicial que se ha modificado de acuerdo a lo solicitada por cada una de las partes en dos ocasiones posteriores. La parte afirma que, el hecho de llevar a cabo hasta dos modificaciones supera el límite que fija en el artículo 267 de la LOPJ.

Señala el artículo 238. 3 de la LOPJ que serán nulos de pleno derecho los actos procesales: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Es el artículo 267 de la Ley Orgánica el que fija el ámbito dentro del que debe moverse tanto la aclaración de sentencia como el complemento de la misma

Partiendo del principio general de invariabilidad de las resoluciones judicial, sí se permite la aclaración de algún punto oscuro o rectificación de errores materiales así como complementar la ausencia de algún pronunciamiento sobre una cuestión oportunamente deducida. Lo que no se permite es alterar el contenido sustancial de lo resuelto.

Como se puede apreciar, la primera aclaración se realizó a instancias del actor que indicó que había un error de cuenta en la fundamentación que había sido trasladado al fallo puesto que entre la suma abonada indebidamente al actor y la que se le había ido reteniendo paulatinamente la diferencia no era la inicial fijada en la sentencia de 1.214,36 euros sino que ascendía solo a 830,6 euros.

La segunda rectificación se hace a instancias de la mercantil y lo que determina es que las retenciones efectuadas que se señalan en la primera rectificación eran ficticias puesto que, atendiendo a las nóminas a las que se refiere la sentencia en su relato de hechos probados (nómina de noviembre y diciembre de 2.022) se puede observar que el resultado en ambas nóminas era negativo de tal forma que no hubo una compensación de 865,97 € en cada mes al ser nóminas negativas en la cuantía de 276,56 € y de 383,76 €.

Efectivamente el camino de los presentes autos ha sido proceloso desde el primer momento, con modificaciones en las peticiones deducidas, con reconvenciones, errores de cuenta, queja por no admitirse el recurso de suplicación, etc. Sin embargo, no podemos considerar que las aclaraciones efectuadas hayan causado indefensión a la parte y esta ausencia de indefensión resulta nuclear a la hora de resolver el recurso planteado.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

No basta una alegación subjetiva de indefensión sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide articular de forma adecuada su defensa.

Resulta evidente que la versión final que debe ser atacada por el actor es la correspondiente al último auto, entre otras cosas, porque es la única que se compadece con las cifras que aparecen en los documentos que se están valorando de forma expresa y a los que se remite la magistrada.

La parte puede desplegar sus argumentos contra lo resuelto a través del recurso, de modo que no se puede admitir que se le cause indefensión por no retrotraer los autos al momento previo al dictado de la Sentencia según se pretende en este primer motivo. Esta es la causa principal de desestimación.

Por otro lado, y solo a mayor abundamiento, si se anula la Sentencia, que es lo que se pide por el actor, la nueva sentencia contendrá el pronunciamiento del último auto de tal forma que nos encontraremos exactamente en el mismo punto en el que estamos ahora.

SEGUNDO.-El segundo motivo alega vulneración del artículo 94 de la LRJS al no haberse admitido una parte de su prueba, en concreto los historiales de viajes desde el 5 de enero de 2.022 hasta marzo de 2.023.

Señala el actor que el motivo de rechazo de esta prueba fue que era muy voluminosa y que esa no era causa de desestimación en derecho.

Falta a la verdad el recurrente cuando señala que la causa de declarar no pertinente la prueba fue su abundancia.

Tras visionar el acta de la vista se puede apreciar que la declaración de impertinencia tiene lugar después de que la magistrada examinase la prueba y, ajustándose perfectamente al papel que le viene atribuido por la ley, fijase cual era el objeto de debate atendiendo a lo que se había indicado en la demanda.

El actor en su demanda, recordamos que inicialmente el grueso de la reclamación se centraba en la petición de extinción del contrato de trabajo, solicitaba, además de la resolución de su contrato, el abono de las mejoras voluntarias descontadas en noviembre y diciembre, el pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2.022 y vacaciones.

También en su demanda se reconoce que desde marzo de 2.022 su jornada se ha visto reducida a 30 horas semanales abonándosele una suma que se denomina "mejora voluntaria". En ningún momento en la demanda se vincula esa mejora al mantenimiento de una jornada a tiempo completo, es decir, a la realización de excesos de jornada o a horas extraordinaria o complementarias.

De hecho, cuando se solicita en demanda la medida cautelar en el otrosi digo tercero, se indica claramente que la mejora voluntaria se otorga de forma unilateral por parte de la empresa, es decir, no responde a una prestación de trabajo diferente de la que se abona por el salario correspondiente a la jornada pactada.

El hecho de señalar que la nulidad viene determinada por la causa de rechazo fundamentado en el "volumen" excesivo de la prueba y el hecho de haberse comprobado que esa no fue la causa es motivo suficiente para desestimar las alegaciones de parte.

No obstante la parte desarrolla un argumento sobre la validez de la prueba indicando que el debate se centró en si el trabajador podía conocer o no que el cambio de conceptos de la nómina no obedecía a un derecho.

Se afirma que el número de viajes en el período indicado, no solo no disminuyó sino que se vieron incrementados y que por eso el demandante no detectó en error dela empresa.

No se está solventando un problema de prescripción que podría llevarnos a intentar valorar el momento a partir del cual el trabajador pudo ejercitar la acción. Como reiteró la magistrada en el acto de la vista, la cuestión que se debate es si la mejora voluntaria era una condición más beneficiosa puesto que eso es lo que de forma implícita se indicaba en la demanda. Por este motivo la iudex a quo en repetidas ocasiones y como fundamento de su rechazo a la prueba señala que el objeto del pleito es conocer si lo abonado era conforme a derecho puesto que se trataba de unas sumas concedidas de forma unilateral por la empresa, resultándole indiferente si el trabajador las recibió de buena o mala fe.

La magistrada en ningún momento se aparte de lo que se solicita en la demanda y que se reitera en el acto del juicio al ratificar la demanda. En la vista el actor se limita a desistir de la petición de extinción y de las vacaciones de la demanda y a ratificar la demanda en el resto de los extremos. Nunca, reiteramos, nunca, hasta el momento de proponer la prueba se alude a que la mejora voluntaria pudiese responder a una jornada diferente de la pactada.

Por esa razón, resulta justificado que se rechace una prueba que se despega de lo que la propia parte ha establecido como causa de su petición que no es otra que la empresa le concedió una mejora voluntaria, que se ha eliminado dicha mejora sin acudir a un procedimiento de modificación sustancial y que la empresa no puede hacer valer un supuesto error realizando los descuentos de las cantidades erróneas de las nóminas sin intervención del trabajador y sin que se haya declarado judicialmente esta procedencia.

Este y no otro es el objeto del pleito y por tanto debe rechazarse la petición de nulidad esgrimida como segundo motivo de suplicación.

TERCERO.-Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

QUINTO.-A partir de noviembre de 2022, la empresa detecta el abono de la mejora voluntaria y considerándolo indebido decide compensar el pago de la misma desde el21/03/22 hasta el 31/10/22. En razón a ello descontó la cantidad de 865,97 euros del salario, alegando compensación de la "mejora voluntaria". Lo mismo ocurre en la nómina de diciembre, lo que totaliza la suma de 1.731,94 euros. Y 250 euros por anticipo en la nómina de noviembre.Estando pues pendiente de compensación la suma de 580,6 euros pagados(2.562,54 euros -1.981,94euros).

Como se hace en el recurso, se ha subrayado el contenido novedoso.

Se remite a los folios 6 y 7 de su ramo de prueba consistentes en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.022.

Lo que se pretende es que se señale que en la nómina de noviembre se realiza un descuento de 250 € en concepto de "anticipo", lo que así figura en la misma.

Para poder acceder a la nueva redacción es preciso que el error del juzgador se desprenda de forma clara del documento alegado y, tal y como puede verse, en dicha nómina aparece un descuento por anticipo en cuantía de 250 €.

Entendemos que se puede incluir la existencia del repetido descuento, pero el hecho de incluir las cuentas sobre lo que resta por compensar es predeterminante del fallo amén de que, como veremos más adelante, la detracción señalada no arroja el resultado que pretende el actor.

En consecuencia, procede la modificación solicitada pero solo en cuanto a que existe un descuento de 250 € por anticipo y eliminando la sustracción que constituye la última frase del hecho probado.

CUARTO.-A través de los motivos cuarto y quinto se denuncia la infracción de normas sustantivas.

En concreto, se alega, por un lado, vulneración de los artículos 1.895 del Código Civil, artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, 607 de la LEC. Por otro, motivo quinto, se entiende que se ha inaplicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Se impone previamente fijar la naturaleza de la "mejora voluntaria" puesto que la parte actora ha venido sosteniendo que se trata de una condición más beneficiosa incorporada la contrato de trabajo, frente a lo postulado por la empresa en el sentido de que la introducción de ese concepto en nómina no es sino un error de gestoría.

Del inmodificado relato de hechos probados resulta acreditado puesto que así se afirma en el hecho probado cuarto que ni tan siquiera ha sido atacado, que el pago de una suma en concepto de "mejora voluntaria" obedece a un error de la gestoría. No se puede eludir esta aseveración que responde a la valoración que de la prueba testifical realiza la magistrada de forma exclusiva y excluyente.

El TS entiende que no debe confundirse la condición más beneficiosa con la concesión graciosa y ya en su Sentencia de 30 de diciembre de 1.998 ha señalado que La construcción de la figura de la condición más beneficiosa de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo , se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias del 31 de octubre de 1961 y 25 de octubre de 1963 . Esta fuente de obligación que no nacía de un mandato legal, ni de la norma acordada, sino en virtud de un pacto individual o concesión de esta naturaleza otorgada o concedida individualmente por el empresario, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 1971 , al indicar «que dichas condiciones se incorporan al nexo de trabajo han de ser respetadas como derechos adquiridos, en tanto subsista la relación laboral, y ello incluso cuando resulten afectadas por una distinta regulación, emanada con posterioridad de un convenio, ya que si bien éstos una vez aprobados alcanzan plena obligatoriedad, y se sobreponen a las reglamentaciones básicas, ello no implica que sea lícito, apoyándose en ellos desconocer o lesionar situaciones anteriores consolidadas al amparo de pactos, usos y prácticas singulares que por su atribución personal y específica hacen innecesarias una cláusula de mantenimiento dentro del texto de la nueva ordenación, sino que subsisten de modo implícito», argumentación reproducida en las importantes Sentencias del 20 de abril de 1966 y 10 de junio de 1964 , o como indica la del 20 de septiembre del mismo año , es «de condición personal y de cuantía fija, naturaleza individual» naturaleza esta que aparecía recogida en el artículo 3º de la antigua Ley de Convenios Colectivos del 24 de abril de 1958 cuando se refería a situaciones obtenidas por los trabajadores individualmente.

Sin embargo, esa condición inicial se fue ampliando admitiendo que la posibilidad de que el beneficio ofertado sin «contraprestación», se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que el problema que surge en estos supuestos, se limita a determinar si se está ante esa condición vinculante, al constituir una oferta o acto propio emitido como fuente de obligación jurídica, acto propio que adquiere ese carácter por aplicación del 1254 CC, o únicamente ante una condición graciosa, otorgada sin esa voluntad. Se amplió así la fuente origen de la condición más beneficiosa, alcanzando a los actos y pactos de empresa, que no tienen naturaleza de convenio, llegándose así a la condición más beneficiosa de carácter colectivo, que únicamente puede reducirse o suprimirse por una regulación distinta que supere los beneficios reconocidos.

Las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica, como se indica en el recurso, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio. Es decir si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen al derecho que se reclama. A la luz de estas notas se impone el examen de la mejora social que es objeto del presente recurso para determinar si estamos ante una condición beneficiosa de carácter colectivo o por el contrario ante una mera liberalidad de la empresa.

En definitiva, son las notas de reiteración y habitualidad unidas al hecho de que ambas sean indicativas de la voluntad del empresario de otorgar una mejora ya sea individual ya sea colectiva, al contrato de trabajo.

No se puede predicar la voluntariedad en un pago que ha quedado acreditado que se debió a un error del tercero encargado de elaborar las nóminas.

En consecuencia, no es posible hablar de "modificación sustancial en las condiciones de trabajo" ni infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores puesto que no existe dicha modificación.

QUINTO.-La caracterización que aparece fijada en la sentencia nos lleva a lo que es centro del motivo cuarto que no es otro que fijar si la empresa, ante un error en el pago, puede ejecutar su derecho sin concurriré autorización del trabajador ni resolución de los tribunales.

El artículo 1895 del Código Civil establece -"Cuando se recibe alguna cosa que no habría derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla"-y señalándose en el artículo 1901 del mismo texto normativo "Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada".

Partimos de un acreditado error en el pago por parte de la empresa que genera el deber del trabajador de restituirla.

No es posible negar el derecho a la empresa a obtener la restitución del pago pero la forma en la que puede y debe llevarlo a cabo sí debe ser examinada.

No estamos ante un supuesto de compensación salarial del artículo 26 del Estatuto puesto que las diferencias no parten de las normas convencionales aplicables sino, repetimos, de un error.

El trabajador no ha autorizado a llevar a cabo los descuentos por el cobro de la "mejora voluntaria" y tampoco muestra conformidad a la existencia de un error de forma que no es posible entender que estamos ante una deuda líquida y exigible.

El Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 21 de octubre de 2005, Recurso: 1997/2004 ha señalado que Procede entonces que, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala entre a conocer del problema de fondo suscitado en éste segundo motivo del recurso, que, como se dijo, se centra en determinar si la empresa puede llevar a cabo una compensación de las cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto.

Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

Estamos en un supuesto en el que la deuda es controvertida y su liquidez, a la vista de las sucesivas aclaraciones pone de manifiesto que no implicaba una simple cuenta.

Debemos por tanto estimar parcialmente el recurso en lo que implica el descuento indebido efectuado en las nóminas de noviembre y diciembre pero únicamente respecto del descuento de la "mejora voluntaria", de tal manera que:

1.- El trabajador no tiene derecho a lucrar mejora voluntaria en ninguno de los periodos reclamados.

2.- La "mejora voluntaria" obedece a un error de gestoría por lo que es un concepto que no se ha devengado en las sucesivas nóminas.

El actor, en el mes de noviembre de 2.022 devengó un bruto de 955,46 €. Sobre esa cantidad se debe descontar el anticipo puesto que, como puede verse, es una cantidad recurrente. Además hay un descuento por "ausencias no remuneradas" que tampoco se discute Restando la suma de 705,46 €. Esa es la cantidad que se ha compensado por la empresa en el mes de diciembre.

Respecto de diciembre de 2.022, la suma devengada asciende a 930,34 €. Se le descuentan 135,95 € por ausencias no remuneradas y además se añade un descuento por el negativo de la nómina de noviembre. Lo que debió percibir en bruto esa mensualidad, por tanto, asciende a 794,39.

La suma de ambas cuantías supone un total de 1.499,82 €, cantidad que, aunque adeudada por el trabajador, ha sido descontado en forma improcedente por la empresa.

Sobre la reconvención nada se señala por la parte actora por lo que debemos la condena al trabajador permanece incólume.

En definitiva, estimamos parcialmente la demanda del actor al estimar parcialmente el recurso exclusivamente por la forma en la que se ha llevado a cabo el descuento. La reconvención ha sido estimada en la cuantía que se fija en la Sentencia lo que conlleva la condena a la empresa es el resultado de la diferencia

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 386/24, formalizado por D. Luis contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 83/23, seguidos a instancia de D. Luis frente a DELOREAN TRANSPORT 2.021 SL en materia de resolución de contrato y cantidad y con revocación parcial de la sentencia recurrida y por los razonamientos indiciados en el fundamento quinto de la presente condenados a la empresa al abono de la suma de 218,94 € más un interés por mora del 10 % resultado de la diferencia entre lo detraído improcedente y lo adeudado por el trabajador.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 038624que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000038624.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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