A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 21 de enero de 2022 estima la demanda, declarando la nulidad del despido por haberse producido con vulneración del derecho fundamental al honor, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, fijando a su favor una indemnización de 6.251 euros por la vulneración del citado derecho fundamental.
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por el Letrado de la parte demandada, la empresa PRODIE SANTE RECRUITMENT, S.L.U y por el Letrado de la parte demandante, la trabajadora DOÑA Dulce, habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.
También han sido presentados escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, indicándose por el Juzgado de lo Social que el relativo al recurso formalizado por la empresa lo ha sido fuera de plazo.
SEGUNDO. - Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de los dos recursos, debe darse respuesta a la presentación ante esta Sección de Sala por el Letrado Don Paul Llobet Leca, en nombre y representación de la recurrente, DOÑA Dulce, de un escrito en el que básicamente se indica lo siguiente:
"I. Que, recientemente, ha llegado a conocimiento de esta parte la interposición por el Sr. Lucio uno de los codemandados ahora recurridos, de una papeleta de conciliación previa a interposición de querella criminal contra mi mandante DOÑA Dulce, trabajadora cuyo despido fue declarado nulo por vulneración del derecho fundamental al honor por un mensaje enviado por el ahora querellante Sr. Lucio contra la misma.
En la referida conciliación previa a interposición de querella criminal el Sr. Lucio reclama 30.000 euros de daños y perjuicios frente a la Sra. Dulce sin fundamento alguno, tratando, de alguna manera, de evitar las consecuencias de la resolución judicial de instancia que condenó a la parte demandada a abonar los salarios en tramitación y daños morales.
II. Que, el referido documento es esencial para acreditar la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24. C.E .) en su vertiente de garantía de indemnidad, de la libertad de expresión ( art. 20 C.E .) y del acoso laboral del Sr. Lucio toda vez que, resulta llamativo que quien ha sido condenado judicialmente por precisamente vulnerar el derecho fundamental al honor de la trabajadora, poco tiempo después de declararse la nulidad del despido, pretenda evitar o aligerar las consecuencias de una resolución judicial condenatoria, mediante el ejercicio de una acción penal contra su trabajadora cuyo despido ha sido declarado nulo solicitando una cantidad similar a la suma de las consecuencias económicas del pronunciamiento de instancia. Este comportamiento, vengativo, en clara represalia, de uno de los codemandados ahora recurridos, de una sentencia judicial, es una evidente prueba de la censura existente en la empresa que no admite crítica alguna ni ejercicio de acciones legitimas. La Sala, a la vista de este comportamiento, deberá, a mayor razón, elevar la indemnización fijada por daños morales para dar cumplimiento a la función punitiva de los daños morales en los importes indicados en el recurso de suplicación así como imponer tal y como se indica en el recurso el abono a la parte demandada, tanto de PRODIE SANTE RECRUITMENT S.L. como de manera solidaria al Sr. Lucio en aplicación del art. 177.4 LRJS al ser el Sr. Lucio la persona que envío el mensaje litigioso supuestamente actuando como "CEO" o "Gerente" pero sin tener en el momento de los hechos cargo de administrador legal de la referida compañía, la máxima indemnización (...)
A mayor razón, este tipo de comportamiento de uno de los codemandados, no hace más que confirmar las conclusiones de la prueba pericial que obra en autos a la que se refiere el recurso en tanto en cuanto en la misma se indica claramente que una de las características del acoso laboral empleado por su "jefe", el Sr. Lucio, que caracterizan el acoso sufrido son acciones que se han centrado en la mayoría de ocasiones en su desprestigio personal. En efecto, el propio correo litigioso que obra en autos enviado públicamente a más de 15 personas causa desprestigio personal, el ahora anunciar poner una querella contra la trabajadora readmitida por vulneración de derechos fundamentales solo busca desprestigiar más a la trabajadora perpetrando el acoso laboral y tratando de asustar a la empleada.
III. Que, de conformidad con el artículo 233 de la LRJS "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables...."
IV. En el presente caso, al ser el documento aportado de conocimiento posterior a la presentación de los recursos y ser el mismo útil para la resolución del recurso así como para la fijación de los daños morales que deberá hacerse en su grado máximo para evitar que quién ha sido condenado trate de evitar las consecuencias económicas de su actuación y de la resolución judicial dictada mediante el ejercicio de acciones penales desprovistas de fundamento frente a su trabajadora con el único objetivo de asustarla, la Sala, deberá unir el documento a Autos completando el recurso de suplicación con este documento adicional permitiendo, alegaciones complementarias, en relación con el mismo.
(...) Se hace constar que el documento aportado es relevante para la resolución del recurso y para la fijación de los daños morales por cuanto es una prueba clara de un intento, indirecto, de no respetar las consecuencias económicas de las resoluciones judiciales que exige, tal y como se argumentaba en el recurso, un cumplimiento de la función punitiva de los daños morales suficientemente disuasorio para los demandados que permita corregir sus comportamientos hostiles hacia su trabajadora.
Resulta asimismo evidente que dicho documento, al haber sido notificado a esta parte recientemente no pudo haber sido aportado en el momento de la presentación del recurso de suplicación.
La amenaza de ejercer acciones penales contra la trabajadora cuyo despido fue declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales constituye un medio de acoso laboral tendente a la censura de toda operación crítica tratando de aprovecharse de la dificultad probatoria de comportamientos esencialmente verbales como son el acoso. Obviamente, no es de recibo que el ejercicio de acciones legales tenga como respuesta empresarial, aunque sea a través de uno de los codemandados, de una acción penal contra la trabajadora cuyo despido ilegal le es, además de a la propia empresa, imputable.
Por todo lo expuesto, en su virtud,
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por aportado este documento ulterior de manera a unirlo a autos y tenerlo en cuenta, junto con la pericial comentada en el escrito de interposición del recurso que obra en autos, para la acreditación de la conducta de acoso laboral realizada por el Sr. Lucio y por la empresa, así como, para la fijación de los daños morales, especialmente, en la función punitiva de los mismos, elevando la cantidad indemnizatoria en los parámetros especificados en el recurso de suplicación condenando a la parte demandada, la sociedad mercantil y también al Sr. Lucio, solidariamente al abono de los daños morales en la cantidad máxima que la Sala estime adecuada, así como declarando la vulneración de los derechos fundamentales alegada tanto en el recurso, como en la presente, así como en las alegaciones complementarias que, en su caso, la Sala permita a esta parte."
Lo primero que cabe indicar respecto de dicho escrito es que el mismo excede de lo que debe ser la mera aportación de un documento a los fines del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social realizándose una serie de manifestaciones que solicita se tengan en cuenta en el recurso de suplicación en su día formalizado por dicha parte, que, en consecuencia no pueden ser atendidas.
Y en segundo término, y por lo que se refiere al art. 233 de la citada LRJS relativo a la "Admisión de documentos nuevos" establece en su párrafo 1º lo siguiente:
"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.
Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación (papeleta de conciliación), cabe observar que la misma no se encuentra en ninguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS lo que determina la necesidad de acordar su inmediata devolución, en aplicación del citado precepto.
Y ello es así, por cuanto lo que prevé la norma citada es que los documentos sean relativos a los hechos enjuiciados y no a hechos posteriores puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos. Y además quien ha presentado tal papeleta -según la propia parte actora- es el Sr. Lucio, figurando únicamente como recurrente la mercantil demandada.
Por último, debe indicarse que ninguna virtualidad deben tampoco tener los documentos aportados como anexo por la parte demandante junto a su escrito de impugnación, puesto que solo se tendrán en cuenta los que consten unidos al procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social y en los términos que allí figuren.
Seguidamente se procederá a examinar los dos recursos de suplicación por el orden cronológico en que han sido presentados.
TERCERO.-RECURSO DE SUPLICACION FORMALIZADO POR LA EMPRESA PRODIÉ SANTÉ RECRUITMENT, S.L.U.
Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO I (aunque realmente es UNICO, pero dividido en diversos Submotivos).- Motivo de recurso que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y artículos 55.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los desarrolla.
En este sentido, se alega por la sociedad Prodié Santé Recruitment, S.L. que la presente revelación de datos médicos no constituye un atentado al honor de acuerdo con el art. 18.1 de la Constitución, en los términos expuestos por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de julio de 2008 y 10 de diciembre de 2008, sin que el hecho de padecer covid pueda conllevar un trato humillante hacia quien lo sufre.
Además, sigue indicando, no ha existido ánimo o intención de atentar contra el buen nombre o reputación de la trabajadora demandante, sino que respondía a un intento de proteger la salud del resto de la plantilla advirtiéndoles del padecimiento por otra compañera de dicha enfermedad y una justificación a la posible redistribución del trabajo al existir una empleada menos trabajando, con cita de la Orden 572/2021 de 7 de mayo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre las medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid.
Dirigido el recurso de suplicación frente al fallo de la sentencia de instancia, en el mismo se determina que el despido es nulo " por haberse producido con vulneración del derecho fundamental al honor", vulneración que en la resolución judicial se vincula -así fundamento de derecho segundo, párrafos finales- a la difusión por la empresa de datos médicos de la trabajadora así como del despido y "en consecuencia, al haberlo remitido a otros trabajadores si considero que se habría vulnerado el derecho al honor de la trabajadora. No puede compararse la información a los representantes de los trabajadores (64 ET) para defender los intereses de los trabajadores con la difusión al resto de la plantilla de unos datos médicos que son sensibles así como el despido de la trabajadora. La empresa no debió obrar en esa forma porque cuestionó delante de sus compañeros la actitud de la trabajadora, provocando que el resto de plantilla la "señalara" menoscabando su consideración".
Como centra la sentencia, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, así f. 11/18 de la sentencia, en su párrafo primero, la vulneración del derecho al honor a criterio judicial, se habría producido con la conducta descrita en el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia cuyo tenor es el siguiente:
"El 23 de agosto de 2021, Sr. Lucio remitió a 15 trabajadores bajo el asunto "denuncia del contrato de Dulce", información médica de la trabajadora. En el correo se aludía que Dulce estaba de baja desde el 2 de agosto por COVID de baja médica, dando cuenta de que se trata de la tercera baja consecutiva. En el correo el Sr. Lucio aduce que "tan deteriorado que su estado de salud no le permite reincorporarse al trabajo...pero" que es capaz de organizar una mudanza. En el correo remitido a 15 trabajadores señala que incluso ha abandonado la vivienda, sin haber avisado a sus compañeros. En el correo señala que decide poner fin al contrato de la trabajadora".
La Sentencia núm. 1.134/2020, de fecha 21/12/2020, dictada en el recurso de casación Número: 63/2019, por la Sala IV del Tribunal Supremo, establece sobre el derecho al honor:
"La LO 1/1982, de 5 de mayo, establece en su artículo 7 "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:.. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
La STC 180/1999, de 11 de octubre ha señalado:
"El "honor", como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 C.E., es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997). Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido ( SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998), desamparando las insidias y los insultos ( STC 105/1990, 178/1993, 138/1996). Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998, y AATC 544/1989 y 321/1993).. 5. Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por "honor" de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual ( art. 10.1 C.E.), este Tribunal ha incluido también, ciertamente, el denominado prestigio profesional; pero no con el alcance que ha querido darle a nuestra jurisprudencia el recurrente del presente amparo. Ya desde las STC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223/1992, que es mencionada con profusión por el demandante de amparo, hemos sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( SSTC 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998 y ATC 208/1993). Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga."
Centrado el tema del derecho fundamental al honor y su contenido constitucional, son dos las circunstancias concurrentes en la conducta de la ahora recurrente -en la remisión del documento citado en el hecho probado 6º- que a juicio del Magistrado de instancia, suponen una ataque a dicho derecho referido a la persona de la trabajadora Doña Dulce:
1. Difusión de datos médicos de la trabajadora.
Como ha tenido ocasión de indicar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 15 de julio del 2022, con base en doctrina del Tribunal Constitucional:
"Derecho a la intimidad personal. Como nos recuerda la STC 159/2009, de 29 de junio , se trata de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad, y "confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido...".
En ella se analiza si la información relativa a la salud se incluye en dicho ámbito, afirmando categóricamente que "El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas ( STC 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2), quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, o cuando, habiéndose accedido de forma legítima a dicha información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de dicho consentimiento. Dicha apreciación se cohonesta con nuestras pautas sociales, como lo demuestra el hecho de que en el ámbito de la legalidad ordinaria el acceso y el uso de información relativa a la salud se rodea de garantías específicas de confidencialidad, subrayándose la estrecha relación entre el secreto profesional médico y el derecho a la intimidad.
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recordamos en la ya citada STC 70/2009 , ha insistido en la importancia que para la vida privada poseen los datos de salud (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia , § 32), señalando que "el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención", por lo que "la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, § 95 , y caso L.L . c. Francia, de 10 de octubre de 2006 , § 44)".
El Constitucional también examina la posible existencia de límites en cuanto al derecho al secreto sobre la información relativa a datos referentes a la salud, al señalar que "la afectación no será ilegítima cuando medie el previo consentimiento (eficaz) del afectado" o "encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos", y señala a título de ejemplo "la STC 196/2004, de 15 de noviembre , ya citada, la salvaguarda de la salud de los trabajadores (cuando se trata de verificar si el estado de salud de un trabajador puede causar un peligro para él mismo o para terceros)".
c) Consecuentemente existirá intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2), o bien cuando, aun persiguiendo un fin legítimo previsto legalmente (de forma tal que se identifique el interés cuya protección se persigue de forma concreta y no genérica, STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 11), la medida adoptada no se revele necesaria para lograr el fin previsto, no resulte proporcionada o no respete el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo , FJ 3)".
Asumiendo tal fundamentación, la conclusión alcanzada debe ser que los datos referentes a la salud se protegen a través del derecho constitucional a la intimidad personal y no al honor.
2. Difusión del despido de la trabajadora.
Como ha tenido ocasión de indicar esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 5ª de nueve de diciembre de dos mil veinte, Recurso de Suplicación 659/2020:
"SEGUNDO.- La sentencia de instancia... desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales al no apreciar conducta atentatoria contra el derecho al honor de la demandante. Así, resulta que, como se razona en la fundamentación de la sentencia, el Sindicato demandado hizo entrega de la carta de despido de la ahora demandante a un tercero (hecho probado quinto). Considera la Magistrada de instancia que la entrega de la copia de dicha carta no tenía por objeto vulnerar el honor de la demandante ni informar a ese tercero de la existencia de la comisión de hechos presuntamente delictivos cometidos por la Letrada demandante, sino que la finalidad era informar a aquel tercero de los resultados de la investigación iniciada tras la queja presentada por aquel ante el Sindicato. Y ello "a los estrictos fines de que puedas tener conocimiento del resultado de tu reclamación y en su caso, la adopción de medidas oportunas" (hecho probado quinto y fundamento de derecho cuarto).
Pues bien, a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el único motivo de suplicación debe ser compartido.
Recordemos a este respecto, en relación con los derechos al honor contemplado en el artículo 18 de la Constitución Española , que el Tribunal Constitucional ha señalado (sentencia 282/2000, de 27 de noviembre ) que en el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española tiene cabida el prestigio profesional, porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Por ello en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. El derecho al honor en el ejercicio laboral o profesional protege a la persona de aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.
Para que se produzca una vulneración del derecho al honor en base a una crítica o imputación en el ámbito laboral es preciso que concurran ciertas circunstancias, como que se usen calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, o que se haga una crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de la persona que exceda de la normalidad y proporcionalidad de los hechos o tenga una finalidad desviada de la normalidad, siendo su objetivo hacerle desmerecer ante la opinión ajena.
Por ello un elemento básico que ha de considerarse, dado que se trata de un derecho vinculado a la relación social y la valoración pública, es la eventual publicidad que haya tenido la crítica o imputación (en ese sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, RCUD 808/2014 ).
Si se concluyese que se ha producido una vulneración del derecho al honor, para que pueda tener alguna consecuencia sobre la empresa empleadora será preciso en primer lugar que la conducta le sea imputable e incluso en tal caso habrá que analizar su relación con el despido para determinar si puede incidir en la calificación legal del mismo. (...) consta acreditada la existencia de una carta por despido disciplinario al haber cobrado la ahora recurrente las costas de un determinado procedimiento (hecho probado segundo); que el Sindicato informó a uno de sus afiliados sobre el hecho de que la ahora recurrente había "[...] procedido a quedarse a incorporar a su patrimonio personal el importe correspondiente a las mismas que asciende a 8.352,32 €, utilizando una factura minuta del sindicato para posteriormente elaborar una factura propia de su despacho particular [...] " (hecho probado quinto); que la recurrida entregó a aquel afiliado copia completa de la carta de despido de la recurrente (mismo hecho probado quinto); y que aquel afiliado interpuso una queja ante el Colegio de Abogados que resultó archivada (hecho probado séptimo). (...) Sostiene el recurso que el hecho de que el Sindicato demandado entregara a uno de los afiliados una copia de la carta de despido de la abogada recurrente, con imputaciones sobre la apropiación de las costas en un determinado procedimiento, constituyen una vulneración de los derechos constitucionales al honor y el prestigio profesional y dignidad de la trabajadora.
Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida ya parte de que la extinción contractual por tal causa fue contraria a derecho, pues la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acuerdo suscrito en fecha 25 de junio de 2019 (hecho probado tercero). De lo que aquí se trata es de determinar si con aquella conducta no cuestionada del Sindicato (entrega a un tercero de la copia de carta de despido tras el desarrollo de una investigación motivada por una queja de tal tercero) se ha de entender cometida una actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la recurrente.
Pues bien, la Sala no puede compartir el planteamiento de la sentencia de instancia. Se afirma en esta que la entrega de la carta lo fue a los meros efectos informativos y como consecuencia de la reclamación que aquel tercero había planteado en el recurso. Sin embargo, esa misma finalidad informativa bien pudo lograrse sin necesidad de entregar la citada carta (de forma íntegra) junto con la afirmación de que la abogada se habría apropiado indebidamente, incorporando a su patrimonio personal, las costas debatidas. Y aunque solo consta acreditado que la carta se utilizó, por parte de aquel tercero, para interponer una queja ante el Colegio de Abogados (queja que resultó archivada) no es posible afirmar que cualquier eventual uso indebido de la misma no es responsabilidad del Sindicato recurrido. Esto es, al facilitarse tal carta íntegra el Sindicato realizó una conducta atentatoria contra el derecho al honor y al prestigio profesional de la Letrada. Así, aunque es cierto que el derecho fundamental al honor no puede entenderse vulnerado por que la empresa pueda tomar en consideración las quejas que recibe para investigar las mismas o comprobar la valoración del desempeño de la trabajadora por la clientela y, en su caso, adoptar medidas laborales en función de los hechos que pueda constatar, siempre que las quejas vayan referidas exclusivamente al desempeño laboral de la trabajadora y no a aspectos de su vida personal ajenos al trabajo; también lo es que la difusión de datos personales a terceros junto con la existencia de una afirmación de conducta irregular han de ser considerados como suficientes para apreciar la vulneración denunciada...".
Inalterado el hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el que se afirma que el codemandado Sr. Lucio remitió el 23 de agosto de 2021 a 15 trabajadores un documento bajo el asunto "denuncia del contrato de Dulce", comunicando a ese elevado número de empleados que se ha decidido poner fin al contrato de la trabajadora y que la misma "estaba de baja desde el 2 de agosto por COVID de baja médica, dando cuenta de que se trata de la tercera baja consecutiva" aduciendo que "tan deteriorado que su estado de salud no le permite reincorporarse al trabajo...pero" que es capaz de organizar una mudanza" y que incluso "ha abandonado la vivienda, sin haber avisado a sus compañeros", tal comunicación resultaba innecesaria, utilizando palabras de la sentencia de instancia " cuestionando (la empresa) delante de sus compañeros la actitud de la trabajadora provocando que el resto de la plantilla la "señalara".
Y se considera por esta Sección de Sala innecesario porque no responde a ninguna de las finalidades que la mercantil recurrente señala en su suplicación para justificar tal decisión:
. Informar la empresa del despido -por respeto y consideración al resto de trabajadores- y por la afectación que les puede suponer a nivel laboral (nueva organización del trabajo, vacaciones, planing) y a nivel personal de quienes residían en la vivienda junto a la actora.
Para cubrir tal "derecho a la información" de los 15 compañeros de la demandante, bastaba con indicar que se había adoptado la decisión de resolver su contrato de trabajo, sin mayores explicaciones o incluso que ya no iba a seguir residiendo en la vivienda ofrecida por la empresa, sin necesariamente hacer constar que " es capaza de organizar una mudanza" pese a que " su salud no le permite reincorporarse al trabajo".
. Informar a la plantilla que la trabajadora despedida padecía covid, lo que era necesario para salvaguardar la salud del resto del personal, y más específicamente para quienes residían en la misma vivienda que Doña Dulce.
Tal información se traslada el día 23 de agosto de 2021 cuando la actora estaba de baja por covid desde el día 2 de agosto de 2021, por lo que había transcurrido un lapso temporal demasiado amplio como para intentar proteger a las demás personas que trabajan para la empresa demandada.
Se concluye, por tanto, que la empresa sí vulneró el derecho al honor de la demandante.
Habiéndose dado respuesta a los submotivos primero 1.1 y segundo 1.2 del recurso formalizado por la empresa, por la misma y nuevamente bajo el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como infringidos los artículos 55.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los desarrolla.
En este sentido, se alega por la parte recurrente -con carácter subsidiario a los anteriores- que existe una infracción en la sentencia cuando vincula de manera necesaria la nulidad del despido con la vulneración del derecho al honor realizada por la empresa cuando comunica el despido de forma interna a otros empleados y les revela que la trabajadora está de baja por covid, tratándose -aun admitiendo que se haya vulnerado el derecho al honor de la trabajadora- de una vulneración desvinculada totalmente del despido, y que por tanto no influiría en su calificación como nulo. Cita sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia como de Castilla y León, sede Valladolid de 30-12-2021 o de Madrid de 13-09-2018 y vinculada a ésta, la del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021.
Dado que la decisión extintiva no vulnera un derecho fundamental, el despido -solicita- se debe declarar procedente o subsidiariamente improcedente.
Partiendo de las consideraciones jurídicas mantenidas anteriormente y por tanto, que solo se ha producido una vulneración del derecho al honor de la Sra. Dulce por haber informado del despido -y en los términos en que tal comunicación se hizo- a 15 trabajadores, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que ello no debe conllevar la nulidad del despido.
La eventual lesión del mencionado derecho reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española por la empresa se produjo no en la adopción de la decisión extintiva, del despido, y sí en un momento posterior y por una conducta desvinculada de las causas de extinción alegadas para la finalización del contrato, mediante la comunicación emitida informando del despido a la plantilla que no es elemento determinante para hacer depender del él el resultado final de un litigio laboral sobre la procedencia, improcedencia o nulidad el despido.
No se ha probado que la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma considerada, pretendiera la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas de la trabajadora, ni que el móvil del empresario al acordar el despido respondiera a una causa vulneradora de esos derechos fundamentales lo que legalmente llevaría aparejada la nulidad del despido, cuestión distinta de la sucedida en este supuesto en que posteriormente el empresario, ha incurrido en esa vulneración en la comunicación a otros empleados del despido de la actora, no pudiendo de esta manera confundirse el despido con violación de derechos fundamentales con la infracción de derechos fundamentales de la trabajadora por una comunicación interna posterior de la empresa.
Descartada la nulidad, y no combatidos en forma los pronunciamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto -que lo fueron de manera subsidiaria y de ahí que no se reflejaran en el fallo de la sentencia- conforme a los cuales el despido sería improcedente por defecto formal al no existir comunicación escrita, con base en el art. Artículo 55.1º del Estatuto de los Trabajadores, las consecuencias de tal calificación serán las previstas en el art. 56 del mencionado texto legal, que deberán ser calculadas con base en los datos laborales que figuran en la sentencia.
CUARTO. -RECURSO DE SUPLICACION FORMALIZADO POR LA TRABAJADORA
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS: error manifiesto en la valoración de la prueba pericial practicada. Innecesaridad de la ratificación de la prueba pericial para su validez como prueba pericial. Subsanación realizada en el acto de juicio y ratificación a solicitud de oficio del Juzgado. Vulneración del artículo 93 LRJS, artículos 231, 335.2, 347 y 348 de la LEC, artículo 24.1 C.E., art. 6.1 Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Humanos y jurisprudencia que los interpreta.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Ha sido aportado por el actor un Informe Psicológico de la actora, no ratificado por su autora (por los motivos expuestos en la Fundamentación Jurídica). La actora ha aportado un parte de baja por incapacidad temporal de 4 de agosto (documento 8 de la demanda), que es confirmación de baja anterior de 2 de agosto de 2021. La actora está siendo tratada desde el punto de vista psicológico (documento 15)".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción, en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización del recurso:
"Ha sido aportado por el actor un dictamen pericial por la actora, cuya ratificación inicialmente no solicitada por la parte actora, fue realizada, a solicitud del Juzgado, sin impugnación de la demandada, en el propio acto de juicio, con promesa y juramento de decir verdad, subsanándose por tanto, cualquier tipo de eventual defecto formal.
La prueba pericial practicada concluye que el grave daño psicológico se concreta en un impacto en la esfera y parcelas más íntimas del ser humano como son una clara pérdida de gusto por la vida, la infelicidad, el desasosiego, la pérdida de autoestima, el sufrimiento, la intranquilidad, los elevados riesgos de suicidio y la depresión (páginas 25, 26 y 27 a 48 del dictamen pericial e interrogatorio de perito psicólogo forense Leocadia, minutos 2:25:25 a 2:43:00 de la grabación). Se evidencia que el daño psicológico es de una entidad grave en tanto en cuanto podría acabar con la vida de la demandante (riesgo de suicidio). Se confirma en el interrogatorio del perito que en una escala de gravedad se considera grave y en una escala del 1 al 10 siendo 10 la máxima gravedad de este tipo de daños psicológicos, el sufrido por Dulce, estaría, en un 8 sobre 10. Se evidencia en el dictamen pericial que se cumplen con todos los indicadores del daño producido por acoso laboral o mobbing.
Textualmente:
(página 25 del Dictamen Pericial Folio 491) : "HEMOS DE ESTAR MUY ALERTA, Dulce TIENE IDEAS Y PENSAMIENTOS PERIODICOS Y PASAJEROS SOBRE EL SUICIDIO, ASI COMO LA INFELICIDAD Y PESIMISMO SOBRE LAS PERSPECTIVAS DE FUTURO" (página 33-34 Folios 495 y 496 del Dictamen Pericial): se indica que presenta "sintomatología depresiva" y se alerta de nuevo de la necesidad de someter a Dulce a una terapia de corte cognitivo conductual para parar el riesgo autolítico en Dulce. Asimismo, se indica que se ha deteriorado mucho su vida en las áreas laboral y estado psicológico.
(páginas 40 y 41 del Dictamen Pericial):
"Encontramos que Dulce ha sufrido un acoso cuyas acciones se han centrado la mayoría de las ocasiones en su desprestigio personal" (página 40 del Informe Pericial)
"En la Escala Cisneros encontramos que las frecuencias más elevadas se dan en los siguientes comportamientos de acoso:
-Se ignora, excluye o se hace el vacío a Dulce.
-Se difunden rumores falsos sobre su persona.
-Se abruma a Dulce con excesiva carga laboral.
-Se acusa a Dulce de cometer errores y fallos.
- Se humilla y desprecia a Dulce ante otros.
Con todo lo analizado en este apartado, concluimos lo siguiente: en todo informe pericial sobre acoso laboral tienen que coincidir 3 aspectos entre ellos:
A) El relato de los hechos.
B) La expresión emocional que acompaña el relato de los hechos.
C) Los resultados de las pruebas administradas.
-A tiene que ser congruente con B y con C
-B tiene que ser congruente con A y con C.
En el caso que nos ocupa la información proporcionada por A, B y C coincide. Es decir, lo que digo (A) tiene que ser congruente con cómo lo digo (B) y con cómo lo expreso con sintomatología (C)
.GRADO DE CONCORDANCIA
A-C Sí, concuerdan
A-B
Sí, concuerdan
B-C
Sí, concuerdan".
Las conclusiones del informe (páginas 42 a 45 del Informe Pericial):
"PRIMERA: La conducta de acoso descrita por Dulce corresponde con las definiciones técnicas del concepto mobbing (Acoso Laboral) en cuanto a características, frecuencia y duración . El relato de la peritada, los datos obtenidos del análisis documental y de los resultados de las pruebas son compatibles con lo que la bibliografía denomina acoso psicológico en el lugar de trabajo o mobbing. (Véase resultados PAI, CIT,SIMS, LIPT-60, SNAQ y Escala Cisneros).
SEGUNDA: Dulce padece sintomatología postraumática de carácter grave que es CONSECUENCIA DE HABER SUFRIDO ACOSO LABORAL. El acoso es el único estresor identificado y es suficiente y necesario para producir la sintomatología. Es decir, la Sintomatología NO SE DEBE A OTRA CAUSA. (Véase resultados CIT y PAI).
TERCERA: EL ACOSO LABORAL ES LA ÚNICA CAUSA DE LA LESIÓN PSÍQUICA DE Dulce. (Véase resultados CIT y PAI y SIMS). Existe causalidad entre el acoso laboral descrito y la sintomatología desarrollada por Dulce.
CUARTA: La estructura de personalidad de Dulce es normal, con lo cual se descarta la existencia de vulnerabilidad previa. (Véase PAI).
QUINTA: Dulce NO SIMULA, FINGE O EXAGERA LA SINTOMATOLOGÍA QUE PADECE (Véase PAI, SIMS y CIT).
SEXTA: Se observa que Dulce identifica que una de las personas que ha llevado a cabo el acoso laboral es X. (jefe y dueño de la empresa donde se ha llevado a cabo el acoso).La expresión emocional de Dulce (ansiedad cognitiva, fisiológica y motora) se observa con claridad durante la entrevista forense al identificar como causante del acoso laboral a X . La ansiedad de Dulce no se observa en el relato de otras situaciones vividas o en la interacción con otras personas diferentes de X. (Véase anamnesis laboral, LIPT-60, Cisneros y SNAQ)."
Asimismo, la actora ha aportado un parte de baja por incapacidad temporal de 4 de agosto (documento 8 de la demanda), que es confirmación de la baja anterior de 2 de agosto de 2021.
Asimismo, la actora está siendo tratada desde el punto de vista psicológico (documento 15)".
Todo ello con base en prueba pericial, consistente en la aportada a los autos -folios nº 479 a 527- y ratificación e interrogatorio oral del perito, minutos 2:25:25 a 2:43:00 de la grabación.
No se accede a lo solicitado, puesto que no debe olvidarse que el motivo ha sido articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, que tiene por finalidad " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", efectuándose a lo largo del desarrollo del recurso una extensa argumentación sobre las normas que la parte recurrente ha considerado como infringidas o vulneradas " artículo 93 LRJS , artículos 231 , 335.2 , 347 y 348 de la LEC , artículo 24.1 C.E ., art. 6.1 Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Humanos y jurisprudencia que los interpreta", en una exposición más propia de los motivos a) o c) del mencionado art. 193.
Y si se considera, como así parece deducirse del contenido de este motivo primero, que el Juzgador debió admitir la prueba pericial propuesta por la actora, y que su negativa a darle validez le ha causado indefensión, está confeccionando un motivo de suplicación tendente, por la vía del apartado a) a " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", lo que no se ha realizado por la recurrente y que, de hecho, sería suficiente para no acoger el motivo.
Pese a ello, y justificando la modificación del hecho probado cuarto en la necesidad de que figure como probada la situación de acoso denunciada en la demanda y mantenida en el recurso, lo cierto es que a tal situación dedica la sentencia una amplia argumentación (f. 8/18 de la sentencia a 10/18), de la que se deriva que la variación en la redacción del relato fáctico por lo que se refiere al apartado cuarto, basada precisamente en un informe pericial, lo ha sido teniendo en cuenta un documento examinado por el Magistrado del Juzgado de lo Social y en cuya valoración no consta que haya incurrido en error o equivocación.
Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 4ª, de 14-02-2019:
"...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...";
Por último indicar que respecto del mencionado informe pericial, se afirma (así fundamento de derecho segundo, f. 10/18 de la sentencia), " Considero que, a pesar de no ser ratificado, no le otorga un valor probatorio suficiente para una conducta de acoso porque se basa únicamente en el testimonio de la actora, no existiendo pruebas objetivas", " como señalo, el informe pericial se basa únicamente en el testimonio de Doña Dulce y en la interpretación de unos cuestionarios, rellenados por ella, por lo que carecen de base objetiva, al no haber sido contrastados con informes médicos ", lo que contradice la afirmación del recurso en el sentido de que no se tuvo en cuenta dicha prueba por el Juzgador. Lo que acontece es que se pretende alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la parte recurrente.
Y en la sentencia, además del informe pericial, se han tenido en cuenta y valorado otras pruebas, a las que se ha dado preferencia, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir la posible existencia de una situación de acoso a otras pruebas, como cierta testifical, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS.
MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS en relación con los artículos 93 y 183.2 LRJS, artículos 335.2, 347 y 348 de la LEC, artículo 24.1 C.E., art. 6.1 Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Humanos y jurisprudencia que los interpreta. Innecesaridad de la ratificación de la prueba pericial para su validez como prueba pericial. Subsanación realizada en el acto de juicio y ratificación a solicitud de oficio del Juzgado.
Incumplimiento del artículo 183.2 LRJS por resarcimiento manifiestamente insuficiente, no restablecimiento de la víctima en la integridad de su situación anterior a la lesión así como finalidad de prevenir el daño.
Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan: se consideran infringidos el artículo 93 LRJS, los artículos 335.1 y 2, 347, 348 LEC, 24.1 C.E. y art. 6.1 CESDH, así como en relación con art. 183.2 LRJS en relación con la doctrina del Tribunal Supremo de las Sentencias STS 23-02-2022, rec. 4322/2019 y STS 09-03-2022, rec. 2269/2019, así como la STS 30 de abril de 2009 (Sala 3) (rec. 8482/2004).
En este sentido, se alega por la parte recurrente que al negarse validez a la prueba pericial por omisión de un trámite formal que la Ley prevé como potestativo y para el cual no fija sanción (la ratificación del informe pericial), se ha producido por la sentencia la vulneración de los preceptos citados y de la jurisprudencia indicada causando una clara indefensión a la parte por cuanto se la priva de un justo resarcimiento y de la función preventiva de los daños morales. Se mantiene que condenar a una empresa multinacional a una indemnización de 6.251 euros cuando se ha destruido la vida de la trabajadora en el sentido de haberle producido un daño tan íntimo que le provoca conductas suicidas, no repara adecuadamente el daño causado por lo que se solicita de la Sala se fije la indemnización en los parámetros aludidos de la LISOS contenidos en la demanda y en conclusiones, esto es, entre 25.001 euros y 187.515 euros.
No va a ser acogido este motivo:
-Respecto de la validez del informe pericial, se da por reproducido lo indicado en el motivo anterior.
-La parte recurrente, al pretender modificar el hecho probado cuarto, adicionando al mismo ciertos extremos del contenido del informe pericial, lo que siempre ha pretendido ha sido incluir en el relato fáctico que la Sra. Dulce había sufrido acoso laboral por su empresario o más concretamente por el jefe y dueño de la empresa y que esa situación de acoso, le ha producido -a criterio de la perito- una grave lesión psíquica. Sin embargo, estos extremos no figuran en los hechos probados de la sentencia ni en las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, por lo que esta Sección de Sala, partiendo necesariamente de ese relato donde no figura la existencia de acoso, no puede conceder una indemnización por daños morales en cuantía alguna.
-La indemnización fijada en la sentencia lo ha sido -como expresamente figura en el fallo de la misma- "en concepto de indemnización por vulneración del citado derecho fundamental", en referencia al derecho al honor de la trabajadora.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS en relación con los artículos 94.2 LRJS, 10, 15 C.E. Vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana y a la integridad física y moral. Incumplimiento del artículo 183.2 LRJS por resarcimiento manifiestamente insuficiente, no restablecimiento de la víctima en la integridad de su situación anterior a la lesión así como finalidad de prevenir el daño.
Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan.
Se consideran infringidos los artículos 183.2 LRJS, 15 y 24.1 C.E. en relación con la doctrina del Tribunal Supremo de las Sentencias STS 23-2-2022 rec. 4322/2019 y STS 09-03-2022 rec. 2269/2019 así como la SSTS de 20-01-2002 y ST JUE de 1 de diciembre de 2016 y STSJ Cataluña de 14-9-2021 no 4380/2021, rec. 2943/2021.
En este sentido, se manifiesta por la parte recurrente, dando por reproducido el contenido del motivo anterior, que en la sentencia de instancia no se acepta que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora dado el contenido del audio del whatsApp al contener expresiones claramente denigrantes y contrarias al respeto debido. Tampoco se ha acogido vulneración del derecho a la integridad física y moral de la trabajadora, tratándose el covid de una enfermedad discapacitante de carácter largo o persistente, conociendo la empresa su situación de baja laboral por covid desde el 4 de agosto de 2021 y de un procedimiento de diagnóstico psicológico por depresión y estrés desde el 6 de mayo de 2021. El despido obedece -a su criterio- a la situación de incapacidad de la trabajadora lo que supone una vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y por discriminación vulnerándose los arts. 15 y 14 de la Constitución Española.
También se citan otras sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia e incluso una de un Juzgado de lo Social, concluyendo con la petición de nulidad del despido por estos motivos.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, ha de indicarse que en los hechos probados no figura si expresa si por remisión conversación alguna de whatsApp entre las partes litigantes en que se hubieran vertido expresiones que la trabajadora considera denigrantes o contrarias al respeto debido. Tampoco figura un procedimiento de diagnóstico psicológico por depresión y estrés desde el 6 de mayo de 2021, por lo que, en parte del desarrollo del motivo de suplicación incurre la recurrente en lo que el tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida", debido a que "El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia."
En cuanto a la enfermedad como causa de un despido nulo, la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 22-2-2021, en el recurso de suplicación 591/2020, mantiene la siguiente doctrina, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
"La STS de 12-07-2004 (recurso 4646/02 ) manifestó que no constituye despido nulo el despido de trabajadores por haber permanecido durante un período considerable en IT, señalando:
"(...) la cuestión que ha de resolverse aquí consiste en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese de la demandante, que fue despedida por la empresa demandada, sin que concurra la causa disciplinaria alegada, pero habiéndose apreciado que el motivo real de la decisión extintiva han sido las bajas médicas de la trabajadora.
Sobre esta cuestión la doctrina unificada se encuentra establecida en la sentencia invocada como contradictoria en el presente recurso, seguida por otra posterior, de fecha 23 de septiembre de 2.002 (recurso 8/449/2002), a cuyo contenido habrá aquí de estarse por razones evidentes de seguridad jurídica. En ellas, siguiendo las sentencias de 17 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 se parte del rechazo de la existencia de una discriminación en estos casos, puesto que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".
Partiendo de ese primer punto, se continúa diciendo en la sentencia de 29 de enero de 2.001 que "Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c). 2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador".
(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado en este recurso, debe concluirse que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante cuando fue despedida por motivos disciplinarios inexistentes, apareciendo que la causa fue la prolongada baja habida (...), lo cual conduce la inaplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y a la consiguiente declaración de improcedencia del despido prevista en el propio precepto."
No puede considerarse que una situación de incapacidad temporal iniciada el 2 de agosto de 2021 por covid, sea equivalente a una discapacidad y no existen datos que permitan sospechar que se trata de un proceso largo en cuanto a su duración, por lo que el motivo va a ser desestimado.
MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 193 letra c) por vulneración de los artículos 94.2 LRJS, 10, 14 y 15 C.E. en relación con el articulo 183.2 LRJS y jurisprudencia.
Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS par que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan.
Se consideran infringidos los artículos 94.2 y 183.2 LRJS, 10 y 24.1 C.E. en relación con la doctrina del Tribunal Supremo de las Sentencias STS 23-02-2022, rec. 4322/2019 y STS 09-03-2022, rec. 2269/2019 así como la STSJ de Andalucía de 18 de febrero de 2016, rec 3293/2915.
Por la parte recurrente se manifiesta, reiterando nuevamente la argumentación contenida en el motivo segundo de su recurso, que la empresa hizo caso omisión del requerimiento judicial de aportar el plan de prevención de riesgos laborales y medidas adoptadas preventivas sanitarias frente a la pandemia de covid-19 por la empresa, conducta que debe ser valorada en el sentido de tener por probadas las alegaciones efectuadas por esa parte en el sentido de que no existían medidas sanitarias preventivas frente al covid en la empresa, y que la actora se infectó en el lugar de trabajo pocos días después de que lo hiciera la Sra. Custodia, lo que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la salud de la trabajadora y el consiguiente despido por covid demasiado largo, todo ello con base en el informe pericial, interrogatorio de perito y testifical de Doña Gracia, aludiendo a la una situación de acoso y a la vinculación entre el derecho al honor de la trabajadora y el derecho a su dignidad.
Nuevamente este motivo no va a ser acogido, ya que parece querer introducir en el relato fáctico una serie de hechos como probados -por la no aportación de cierta prueba- pero haciéndolo por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS y no por la del b), y además a través de una prueba que no es hábil para ello (la testifical) y de otra (la pericial) ya valorada por el Juzgador, aunque en sentido muy distinto del sostenido por la parte recurrente.
Y además, parecer también tratar de determinar la contingencia de la baja (como derivada de accidente de trabajo) y la existencia de una falta de medidas de seguridad en el trabajo que habrían influido en su enfermedad, pretensiones, en principio, ajenas al despido y por las que en su caso, podrá reclamar en otros procedimientos, al tener el de despido y el de derechos fundamentales unos objetos específicos y limitados.
MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) por vulneración del artículo 80.1 c) LRJS y 40.1 c) LISOS.
Al amparo del artículo 193. c) LRJS se considera vulnerado el artículo 80.1 c) LRJS por incorrecta aplicación por la Sentencia de instancia en relación con el artículo 40.1 c) LISOS y jurisprudencia aplicable.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que discrepa de la afirmación contenida en la sentencia de que la variación entre la conciliación (tramo medio) y la sentencia (tramo superior) de los parámetros para calcular la indemnización por daños morales con base en el art. 40.1 c) de la LISOS es una modificación sustancial, cuando realmente no son hechos y sí un cambio en los tramos de la LISOS manteniendo las pretensiones ejercitadas inalteradas, debiendo revocarse la sentencia en cuanto limita los daños morales a 25.001 euros en base a una supuesta modificación de hechos, sin que la fijación de la indemnización por el órgano judicial pueda quedar limitada a esa cantidad al ser inaplicable el art. 80.1 c) de la LRJS.
Si se observa el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que es aquel en el que se fija la indemnización a favor de la actora-recurrente, no se ha limitado su importe a 25.001 euros sino que se impone una condena a la empresa a pagar 6.251,00 euros, puesto que, conforme se explica en el párrafo final de tal fundamento "por considerar que, no habiendo condenas precedentes de la empresa, el tiempo de la trabajadora en la mercantil demandada y los hechos que motivaron el despido aconsejan su imposición en el grado mínimo". Tal argumentación, compartida por esta Sección de Sala, resulta ajena al hecho de que se hubiera incrementado la petición de la indemnización en la demanda, ya que la valoración judicial que se hace de la conducta de la empresa, por aplicación de los criterios de la LISOS con valor orientativo, es de una sanción en su grado mínimo
Todo ello, teniendo como base los criterios del Tribunal Supremo, en la sentencia de su Sala IV, de 20 de abril de 2022, especialmente lo relativo al apartado 3º, párrafo último del fundamento quinto, en la que se indica:
"QUINTO.-
1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.
De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros.
Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.."
Y la indemnización fijada en la sentencia debe mantenerse pese a que por esta Sección de Sala se ha declarado que el despido no es nulo y sí improcedente, puesto que se ha admitido que la empresa sí vulneró el derecho al honor de la demandante, todo ello con base en el contenido de la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la que se indica:
"Debe precisarse que el art. 183.1 LJS indica que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
... la sentencia afirma la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a los efectos de confirmar la exclusión de la prueba derivada de la monitorización del ordenador, y al mismo tiempo niega esa vulneración cuando tiene que decidir sobre la indemnización solicitada. Dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el acto mismo del despido y en consecuencia este haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LJS cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido."
MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 193 letra c) por vulneración del artículo 97.3 LRJS y 394 LEC y jurisprudencia por no imposición de costas a la demandada a pesar de ser la sentencia sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora.
Al amparo del artículo 193 letra c) por vulneración del artículo 97.3 LRJS y jurisprudencia por no imposición de costas a la demandada a pesar de ser la sentencia sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la actora, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias TS 26-11-19, sec 1ª, S 26-11-2019 nº 805/20119 rec 1633/2017.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que se ha estimado la acción de nulidad y de daños morales por lo que la sentencia coincide esencialmente con la pretensión contenida en la demanda por lo que debe existir un pronunciamiento sobre las costas en la instancia -que se omitió por el Juzgado de lo Social- por importe de 600 euros y otros 1.200 euros en las costas del recurso.
Si existió una omisión e incluso se alude a una posible incongruencia omisiva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la denuncia normativa correcta está vinculada al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debió la parte -como indica la sentencia del Tribunal Supremo citada en primer lugar en este motivo de suplicación- haber solicitado complemento de sentencia, lo que no se hizo.
Y además ni la sentencia de instancia ni en menor término la de esta Sección de Sala han acogido esencialmente las pretensiones de la parte actora, para lo cual basta una lectura de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, así como la estimación al menos parcial de algunos motivos de la parte condenada y la desestimación integra de los motivos de la parte reclamante, debiendo estarse a la norma especial que para los recursos contempla la LRJS -art 235- al que se refiere el siguiente fundamento de derecho.
QUINTO.- En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.