Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 825/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 754/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 825/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15227
Núm. Roj: STSJ M 15227:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 707/2020
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 754/2022, formalizado por el/la LETRADO D. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de Dña. María Milagros, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 707/2020, seguidos a instancia de Dña. María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
5. DIRECCION000.
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la actora DOÑA María Milagros, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
.-Motivo Primero. Consignación de un hecho probado NUEVO.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado que debería tener la siguiente redacción, tal y como textualmente viene en el recurso:
Todo ello con base en la siguiente prueba documental, consistente en:
-Guía de Valoración Profesional del INSS para Trabajadores de los Cuidados Personales a Domicilio donde se recogen las funciones SAD (Auxiliar del Servicio de Ayuda a Domicilio) (Documento núm. 7 del Ramo de Prueba de la recurrente - folios 116 y 116 - dorso).
-Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Ayuda a Domicilio (Documento núm. 8 del Ramo de Prueba de la recurrente) (folios 117 al 118).
-Dictamen Pericial elaborado por el Perito D. Constantino (Documento núm. 9 del Ramo de Prueba de la recurrente y folios 119 al 186 de las actuaciones).
No se accede a lo solicitado; y así:
+ La guía profesional del INSS tiene valor orientador pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.
+ Los convenios colectivos no son documentos en si mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
+ Se ha de tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos (aquí del informe pericial de 67 folios), no es suficiente, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 - rco 254/11 -];"
.-Motivo Segundo. Consignación de un hecho probado NUEVO.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado que debería tener la siguiente redacción:
Todo ello con base en la siguiente prueba documental:
-Informe de Medicina del Trabajo elaborado por Quirón Prevención de fecha 21 de Marzo de 2020, correspondiendo al Documento núm.1 del ramo de prueba de la recurrente y a los folios 95 a 102.
-Carta de Despido Objetivo de 4 de Mayo de 2020, correspondiendo al Documento núm. 2 del ramo de prueba del recurrente y al folio 103 y dorso.
-Informe Pericial de fecha 11 de Enero de 2022 elaborado por el Perito, D. Constantino, consistente en el documento núm. 9 del ramo de prueba de la recurrente y folios 119 a 186 de las actuaciones.
Se accede únicamente a la inclusión del nuevo hecho con la redacción exclusivamente propuesta en el primer párrafo por corresponderse con la documental que se cita, y ello sin perjuicio de su valoración y/o trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad última del recurso de suplicación, sin que pueda ser tenido en cuenta el informe pericial por adolecer en su alegación -como prueba documental- del defecto consignado anteriormente.
.-Motivo Tercero. Complemento del hecho probado CUARTO.
Ha de partirse del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que es del tenor literal siguiente:
5. DIRECCION000.
Proponiéndose en el recurso se complemente el mismo con el siguiente texto:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Informe médico forense de fecha 25 de noviembre de 2021, folios 33 a 35 de las actuaciones.
No se accede a lo solicitado puesto que se basa en un documento que en la propia sentencia del Juzgado de lo Social, hecho probado cuarto, apartado tercero se da íntegramente por reproducido, siendo innecesario por tanto el destacar algún extremo en concreto.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que partiendo de las lesiones fijadas en el hecho probado cuarto junto con los complementos introducidos en el recurso, debe considerarse que ella está afecta de una pluripatología que debe desglosarse en cinco grupos:
.fibromialgia: con 18 puntos positivos, es decir, de carácter severo y crónico con dolor en todo el cuerpo.
.espondiloartrosis y discopatía lumbar sin radiculopatía: con dolor lumbar, hipoestesias, no pudiendo realizar de forma reiterada movimientos de flexión y extensión de la columna.
.tendinopatía del manguito rotador del hombro y omalgia bilateral: con afectación de los dos miembros superiores, esenciales para su trabajo.
.trocanteritis bilateral: afectada la zona de la cadera con fracaso terapéutico.
. DIRECCION000: DIRECCION001 con presencia de humor depresivo constante o con recurrencias continuadas.
Se concluye en el recurso afirmando que no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual dada la actividad física que requiere tanto la atención personal de los destinatarios de la ayuda que ella presta como la atención al domicilio, y la capacidad mental que se requiere para las actividades de apoyo relacionadas con el entorno.
El artículo 194 de la LGSS establece:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso y de que lo que se valora en una petición de incapacidad permanente no son dolencias ni diagnósticos que pueden ser, como en el caso presente, muy variados y si secuelas, debe precisarse que en los hechos probados no existe como tal un pronunciamiento claro y expreso por parte de la Juzgadora en el que expusiera cual es el cuadro de secuelas que presenta Doña María Milagros, limitándose a transcribir en el apartado cuarto el cuadro clínico de la misma, lo que el EVI recoge en su informe de noviembre de 2019 y ciertos datos del informe del médico forense de noviembre de 2021.
Esta Sección de Sala, asumiendo los mencionados cuadros médicos, combinados con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, no comparte el criterio seguido por la Magistrada a quo, puesto que la profesión de la ahora recurrente de auxiliar de ayuda a personas "dependientes" a domicilio, lleva inherente una carga importante de esfuerzos físicos precisamente vinculada a la tipología de personas a las que asiste, en sus casas, que supone una ayuda personal a actividades de aseo e higiene, vestido, alimentación, movilización, para las que no suelen contar con medios mecánicos, siendo necesario por tanto un buen estado tanto de miembros inferiores y espalda como de ambos miembros superiores, no debiéndose olvidar que se trata de atender a personas mayores en sus necesidades personales pero también en sus necesidades de la vivienda como limpieza del inmueble, lavado de la ropa, alimentación, exigencia física que no es compatible con el estado que presenta la Sra. María Milagros, quien precisamente vio extinguido su contrato de trabajo por ineptitud física sobrevenida, tras no superar el informe del servicio de prevención de su empresa que le calificó como de "No apta".
El Médico Forense en su informe, al que parece darse en la sentencia una valor prevalente, reconoce que la fibromialga, lo es con síntomas acompañantes que se definen en el propio informe (rigidez, insomnio, fatiga crónica, parestesias en miembros superiores), que presenta dolor trocantéreo izquierdo, dolor en los miembros superiores sobre todo a ciertos movimientos, y dolor paravertebral lumbar bilateral.
Las actividades propias de su profesión deben hacerse con rendimiento, habitualidad y también seguridad tanto para la trabajadora como para los destinatarios de su ayuda, encontrándose la recurrente con una disminución de las condiciones físicas e incluso psíquicas, aunque éstas en menor medida, estando afectado por ello el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo.
Por todo lo expuesto, se considera que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que debe ser acogido con reconocimiento de la correspondiente prestación económica en los términos fijados en el inmodificado hecho probado tercero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación número 754/2022, formalizado por el Letrado DON ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MOGOYA, en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 707/2020 seguidos a instancia de la recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social.
Y en consecuencia, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda declaramos que la actora DOÑA María Milagros está afecta de una incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.072,23 euros brutos/mes, con efectos de 27-11-2019, sin perjuicio de las mejoras y/o revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
