Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 738/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 609/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 738/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100726
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14904
Núm. Roj: STSJ M 14904:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 127/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 609/2022, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DEL CARMEN CAO ARMILLAS en nombre y representación de Dña. Lorena, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 127/2022, seguidos a instancia de Dña. Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso no ha sido impugnado.
Solicita en el primer motivo la modificación del Hecho Probado Cuarto, para el que propone la redacción que sigue
Se apoya en la documental obrante al reverso del Folio nº 179 de Autos, Dictamen Propuesta de 13 de enero de 2020, Folio nº 104 de Autos, reverso, en el informe del Servicio de Patología de Columna del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz; Folio nº 112 de Autos, reverso, en el informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, Folio nº 157 de Autos, reverso, informe del Servicio de Patología de Columna del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, de fecha 19 de enero de 2021, Folio nº 176 de Autos, informe del Servicio Unidad del Dolor del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, de fecha 23 de agosto de 2021, Folio nº 121 de Autos, reverso, informe de rehabilitación del Hospital Universitario Fundación Jiménez, Folio nº 195 de Autos, reverso, informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, de 21 de abril de 2022, Folio nº 196 de Autos, reverso, informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, de 03 de mayo de 2022.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo no se admite, por cuanto se pretende que la Sala revise toda una serie de informes médicos unidos a los autos, todos ellos ya considerados por el juzgador de instancia, siendo a éste a quien corresponde la facultad privativa de la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).
El motivo en consecuencia no puede acogerse.
Entiende que yerra tanto el Magistrado de instancia como la médica forense al manifestar que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, de hecho, en el informe pericial médico forense no se señalan específicamente los informes médicos en los que sustentar dicha afirmación; sigue diciendo que en numerosos informes del Servicio Público de Salud consta el agotamiento de las posibilidades terapéuticas.
Sustenta la equivocación en los informes del Servicio Público de Salud que cita obrantes a los folios que siguen de los que trascribe parte de su contenido:
Concluye diciendo que en virtud de los anteriores informes se acredita el agotamiento de las posibilidades terapéuticas y, en el último informe de Psiquiatría, del 12 de mayo de 2022 y previo inmediato al juicio, se acredita un empeoramiento y recomienda mantener la incapacidad laboral hasta resolución de los síntomas, con importante repercusión en su funcionalidad diaria.
Indica asimismo que la sentencia no realiza ninguna valoración del Trastorno depresivo mayor ni de la Fibromialgia, acreditada por los informes del Servicio Público de Salud obrantes en Autos que cita.
El siguiente motivo denuncia errónea interpretación y aplicación incorrecta del art. 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se ha desarrollado reglamentariamente el citado art. 194 LGSS.
Indica que conforme se ha expuesto en el anterior motivo, resulta suficientemente acreditado que se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas de las patologías de espalda y que se han agravado progresivamente, el inicio de las patologías de espalda se remonta al año 2015, obra en el folio nº 104 de Autos, reverso, en el informe del Servicio de Patología de Columna, al inicio, consta diagnosticada de discopatía degenerativa L5S1 desde el año 2015: "
En cuanto a la petición subsidiaria, indica que la propia Sentencia que se recurre en el fundamento de derecho cuarto, concluye que en el informe médico de síntesis se hace constar que la situación orgánica y funcional es limitante para realizar esfuerzos físicos, adoptar posturas forzadas de manera mantenida y exigencias psíquicas de atención, concentración y responsabilidad. Evitar actividades que puedan tener especial riesgo de accidentes. El medico evaluador reconoce limitación para realizar esfuerzos físicos y posturas forzadas de manera mantenida lo que incide en ámbito de las tareas esenciales de la profesión habitual de la demandante, costurera, considerando que el informe médico evaluador poner de relieve la existencia de importantes limitaciones que, además, se corroboran con el informe médico forense.
Se resuelven conjuntamente dada su inter relación.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente:
1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2).- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, ref. 203/05, STSJ Navarra 31-10-03, ref. 334/03, STSJ Madrid 25-7-03, ref. 2949/03, STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99, STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).
(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00)".
Sentado lo anterior la Sala debe partir de la firme declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los que con este carácter puedan constar en su fundamentación.
La sentencia recurrida refiere en la relación de hechos a los distintos informes médicos a fin de dejar constancia de las patologías que en los mismos constan, sin embargo no es hasta la fundamentación jurídica cuando se pronuncia sobre las que considera concurren cuando hace suyo el informe del médico forense; concretamente en el Fundamento de Derecho Cuarto al valorar la prueba cuando indica que toma en consideración "
El informe forense obrante al folio 36 y siguientes de autos, indica en cuanto a las patologías concurrentes "
En relación a la fibromialgia concurre un cuadro de dolor generalizado, especialmente a nivel lumbar ya intervenido mediante flavectomia y descompresión L5-S1 izquierda por estenosis foraminal sin clara mejoría con tratamiento farmacológico ni en unidad del dolor; en la actualidad se encuentra pendiente de planteamiento por la Unidad de Columna para plantear una nueva intervención de descompresión foraminal L5 S 1
El médico forense concluye en relación a las patologías concurrentes:
Añadiendo que "
Acudiendo con carácter orientador a la Guía de Valoración Profesional del INSS en relación a las tareas que desempeña una costurera Código CON 11: 7834 son:
- arreglar a mano, con aguja e hilo, tejidos o prendas de vestir defectuosos o dañados; soltar puntadas de las prendas que han de modificarse, empleando cuchillas u otros utensilios; seleccionar el hilo de acuerdo con las especificaciones o el color, o teñirlo para que entone con el color el matiz del tejido; poner parches, coser roturas y costuras sueltas o zurcir defectos con aguja e hilo; - poner corchetes; recortar los bordes a tijera para que las partes arregladas parezcan uniformes con el dibujo del tejido; - coser a mano, con hilo y aguja, diseños decorativos en patrones estampados, impresos o estarcidos en tela; - bordar diseños decorativos a mano o a máquina, con aguja e hilo de color; - ablandar con agua el material de cuero o de calzado a fin de prepararlo para el cosido; - coser o pegar adornos en artículos como sombreros y gorras; - coser a mano las telas de paraguas y sombrillas a la armadura, uniéndolas a las varillas de modo que queden sujetas al plegarse; - confeccionar y montar telas gruesas, lonas y materiales análogos en velas, toldos y tiendas.
En lo referente a los requerimientos físicos, la guía establece en cuanto a la carga biomecánica en Columna cervical y dorso lumbar y manejo de cargas un grado 2 de 4; la sedestación en un grado 4 de 4 y la bipedestación tanto estática como dinámica en un grado 2 de cuatro. En cuanto a la carga mental en relación a complejidad la sitúa en grado 3 de cuatro y la toma de decisiones y apremio en grado 2 de cuatro.
En cuanto a posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo, la guía refiere a: Los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas.
-Manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes y perforantes.
-Manejo de equipos eléctricos.
Llegado a este punto debemos compartir los razonamientos de la Juez de instancia cuando dice "
Al no encontrarse agotadas las posibilidades terapéuticas, pues se está
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Lorena, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 127/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0609-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
