Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 870/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 362/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 870/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100812
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14244
Núm. Roj: STSJ M 14244:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 8/2020
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 362/2023, formalizado por el Letrado D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 8/2020, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra D. Lázaro, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte y demandados- por el trabajador DON Lázaro y por la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
-Modificación del Hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes tal y como figura textualmente en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en lo siguiente:
No se accede a lo solicitado puesto que no cita la prueba documental o pericial hábil en la que se basa la parte recurrente para la variación que solicita, siendo precisamente la fijación de cuál es la profesión habitual del trabajador afectado por un expediente de incapacidad permanente un dato fundamental a consignar en el relato fáctico para valorar si procede o no el reconocimiento de al menos algunos de los grados de tal incapacidad, entre los que se encuentra el total (Resolución del INSS) y el parcial (Petición subsidiaria en la demanda).
-Modificación del Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, a través del añadido de un nuevo párrafo -el segundo- del siguiente tenor:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Informe de Evaluación del INSS de fecha 20.05.2019, obrante a los folios 416 y 417 de los autos, especialmente, el apartado "
No se accede a lo solicitado puesto que el objeto de impugnación en la demanda y por tanto la respuesta que se da a la misma en el fallo de la sentencia es la resolución dictada por el INSS en fecha 29-8-2019 que ratifica el dictamen propuesta del EVI de 24-5-2019 en los términos expuestos en el hecho probado afectado por esta petición de modificación.
La PRIMERA denuncia normativa se concreta en la infracción del art. 194.2º de la LGSS en relación con la profesión habitual del trabajador.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que conforme al Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el trabajador estaría encuadrado en el Grupo IV (Personal Operativo), Área Funcional Logística y dentro de ello, hay un puesto tipo denominado de "Reparto" cuyas funciones se concretan en el artículo 34 del convenio, de manera que no existe como tal la profesión de cartero en moto, y ni siquiera un puesto específico de Repartidor en moto, sino únicamente un puesto tipo de personal de reparto, que ha de utilizar todos los medios materiales necesarios, incluso los "vehículos" que les puedan ser asignados.
Continúa indicándose que según la Guía de Valoración Profesional del INSS, la profesión del trabajador sería la de "Empleado de Servicios de Correos (excepto Empleados de Mostrador)", con distintas ocupaciones, con cita expresa de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13.01.2023 (rec.749/2022, Sección 1.ª), de 22.10.2020 (rec.295/2020, Sección 4.ª) o de 08.05.2015 (rec.55/2015, Sección 1.ª), en que se declara que la profesión a considerar en estos supuestos no es la de cartero en moto, sino la de cartero repartidor, finalizando con la conclusión de la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada puesto que toma como profesión la de cartero en moto, cuando la única profesión a considerar como tal sería en todo caso la de cartero o repartidor.
Confirmando el criterio de la sentencia de instancia, esta Sección de Sala no considera que la resolución frente a la que se recurre en suplicación haya infringido el art. 194.2º de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción contenida en la Disposición Transitoria 26º de la misma, puesto que precisamente lo que hace la Juzgadora a quo es cumplir el contenido del mencionado precepto cuando en el mismo se indica:
Y aquí son hechos no cuestionados que la contingencia de la posible incapacidad del Sr. Lázaro es la de accidente de trabajo y que dicho accidente se produjo -hecho probado segundo- cuando "
Y de ahí que la profesión habitual, en consonancia con el hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado, inmodificado ante esta Sala, sea la de cartero de reparto en moto.
A igual conclusión se llega en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia del Pleno de 26 abril de 2017 sobre lo que ha de entenderse por profesión habitual:
"QUINTO. - 1.- Determinación de la "profesión habitual". - Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 (DT Vigésima sexta) dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".
Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente) de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" ( STS 28/02/05 rcud 1591/04); pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" ( SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15). Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ("...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...").
Por último, precisar:
- que la Guía de Valoración Profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos, así como tampoco una norma cuya infracción pueda sustentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
-que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
El motivo de desestima.
La SEGUNDA denuncia normativa se concreta en la infracción del art. 194.4º de la LGSS en relación con el grado de incapacidad.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que respecto del grado de incapacidad, las secuelas objetivadas afectan a la rodilla derecha del trabajador, y concretamente suponen una "limitación de los últimos grados de flexión respecto a contralateral" y una "gonalgia mecánica residual", resultando impropio que con ellas se le reconozca como cartero una incapacidad permanente total, ya que la propia Guía del INSS, al tabular los requerimientos de esa profesión, atribuye un grado 2 sobre 4 (moderado) a los requerimientos de carga biomecánica sobre cadera, rodilla y pie e incluso el propio informe de evaluación del INSS llega a la conclusión de que, atendiendo al profesiograma, el trabajador podría estar limitado para algunas tareas de su actividad laboral habitual.
Se concluye en el recurso que el menoscabo funcional del trabajador, puesto en relación con su profesión, tiene mejor encaje en el reconocimiento del grado de lesiones permanentes no incapacitantes por los conceptos de baremo 99 (rodilla, flexión residual superior a 90º) por un total de 610,00 €; baremo 100 (rodilla, extensión residual entre 135 y 180º) por un total de 860,00 €; y baremo 110 (cicatrices) por un total de 540,00 € o subsidiariamente, al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Y ya en cuanto a la denuncia normativa:
-El artículo 194 de la LGSS indica:
-La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Correspondiéndose la petición principal del recurso con la situación la prevista en el art. 201 de la LGSS de lesiones permanentes no invalidantes que se definen en dicho precepto en los siguientes términos:
Y las definiciones legales anteriormente recogidas en esta sentencia deben ser puestas en relación con el inmodificado relato de hechos probados, así como con las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto a las secuelas y limitaciones que presenta D. Lázaro y a su vez con los requerimientos -en este caso físicos- de la profesión habitual del demandado.
Y por lo que a primera parte se refiere, a consecuencia de un accidente de circulación (fue arrollado el trabajador por un coche cuando hacia el correspondiente reparto en moto), presenta "
Y por lo que a la segunda parte se refiere, consta judicialmente declarado que para el correcto ejercicio de su profesión tiene que cargar pesos con fases de bipedestación continuada, transportarlos en una moto (con el correspondiente equilibrio físico) y el desarrollo repetido de movimientos y fuerza con ambas piernas, situaciones no compatibles con el estado en que quedó su pierna tras el accidente, que supera lo que puede indemnizarse a través de la figura jurídica de las lesiones permanentes no invalidantes en los términos ya expuestos en el art. 201 de la LGSS.
Y por lo que se refiere a una incapacidad permanente parcial, sobre la misma ya se ha venido pronunciando este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- entre otras en sentencia de 27 marzo de 2017, donde se establece:
Y más concretamente, en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según la cual:
En el recurso, no se ha efectuado una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un cartero de reparto en moto el Sr Lázaro podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar la petición de incapacidad permanente parcial efectuada con carácter subsidiario en el recurso.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora a quo sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral al trabajador, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 362/2023, formalizado por el Letrado D. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 8/2020, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra D. Lázaro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Incapacidad permanente.
Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, fijándose los honorarios de la Letrada del trabajador recurrido y del Abogado del Estado en nombre de la empresa recurrida que han impugnado el recurso en la cantidad de 300,00 euros para cada uno de ellos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

