Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 873/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 396/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 873/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100848
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14380
Núm. Roj: STSJ M 14380:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 316/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 396/2023, formalizado por el Letrado D. RAMON EDUARDO ESCRIBANO GARES en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 17 de abril 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 316/2022, seguidos a instancia de Dña. Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DOÑA Enriqueta, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el SEPTIMO, que literalmente debería decir:
"Tras artrodesis lumbar con fijación transpendicular L4-L5-S1 persiste dolor lumbociatico bilateral de predominio izquierdo, siendo derivada la paciente a la unidad del dolor para valoración de epidurolisis (Doc. 2 de los adjuntados a la demanda consistente en informe médico de la unidad de Neurocirugía Dr. Pablo Jesús).
También presenta la actora espondilosis/discopatia degenerativa cervical, predominantemente en C5 C6, con muy pequeñas protrusiones discales postero centrales discos segmento C3-C6 y estrechez leve secundaria de canal C4-6 (Doc. 9 de la demanda consistente en informe de resonancia magnética cervical de fecha 29-8- 2019).
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los informes médicos de la sanidad pública referidos dentro del propio hecho probado propuesto
No se accede a lo solicitado puesto que se trata de una prueba valorada y examinada por la Magistrada de instancia, como se infiere del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, sin acreditarse ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la citada resolución, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la parte recurrente, sin más consideraciones.
Debe precisarse que algunos de esos informes son anteriores a la intervención quirúrgica a que fue sometida la trabajadora y por tanto pueden no responder a la situación más cercana en el tiempo a su examen por los equipos médicos del INSS.
También debe indicarse que lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no son de dolencias o diagnósticos que pueden ser, como en el caso, presente, muy variados, y sí las secuelas que resten a la trabajadora tras haber estado sometida a tratamiento médico, y que tengan carácter definitivo.
Por último, no debe olvidarse que no tiene obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por esta Sección de Sala, siguiendo la doctrina mantenida en este aspecto por el Tribunal Supremo, Sala 4ª, entre otras en sentencia de 14-02-2019, en la que se afirma:
El motivo se desestima.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, con cita de la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, que con las dolencias y limitaciones que ella sufre y que se reflejan en los hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición que se pretende en este recurso, ponen de manifiesto la imposibilidad de realizar actividad laboral de ningún tipo, todo ello visto con criterios de productividad y eficacia.
Y así, sigue indicando que el síndrome de espalda fallida le provoca dolor central e importante componente funcional, tanto de bipedestación y deambulación como sedestación, necesitando ayuda para la deambulación, e incluso de un andador, presentado a nivel lumbar radiculopatías motoras crónicas en S1, fibrosis en L5 y osteolisis en torno a los tornillos de S1 (en ambos).
Además, refiere patologías a nivel también cervical, con espondilosis, espondiloartrosis y discopatia degenerativa en la columna cervical que provocan estrechez de canal raquídeo y cervicalgia crónica, que limita para mantenimiento de posturas como es la sedestación prolongada; afectación de ambos hombros, con tendinopatía del supraespinoso y del infraespinoso, apreciándose rotura parcial en superficie articular de ambos tendones; y a nivel psicológico, sufre un trastorno depresivo acreditado, que influye en su salud mental e incide en la merma de sus capacidades de tipo laboral, que junto a las migrañas y cefaleas, que igualmente repercuten en dicha capacidad residual y la importante medicación hace que no mantenga aptitudes suficientes ni siquiera para trabajos de tipo sedentario, como lo acredita la situación frecuente de baja laboral en que se encuentra.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que nuevamente con base en los hechos declarados probados, más la adición de los solicitados en este recurso, al menos procedería declararle en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, que es el de trabajadora social, teniendo en cuenta los requerimientos contenidos en la Guía de valoración profesional del INSS y coincidiendo con la sentencia de instancia en el sentido de que dicho trabajo presenta dos partes diferenciadas: en la parte en oficina de tipo administrativo tiene que mantener posturas de sedestación prolongadas y mantenimiento de posturas ante pantallas de ordenadores y no puede hacerlo debido a la importante patología de tipo lumbar y cervical que sufre y en la parte en la calle de visita a pacientes y centros, implica deambulaciones prolongadas y mantenimiento de posturas de bipedestación que igualmente tiene limitadas, deambulación que conlleva además el manejo de cargas con expedientes, maletas para transportar documentos y material necesario para realizar su trabajo, que tampoco puede manipular correctamente, siendo negativa la incidencia en su capacidad y requerimientos de carga mental de la medicación a la que está sometida.
Por su innegable conexión, se va a dar respuesta conjunta a estos dos motivos de denuncia normativa.
El artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Ambos motivos no van a ser estimados por esta Sección de Sala; y así:
-Conforme se admite por la recurrente, las consideraciones que vierte lo son con base en lo que "
También incurre en este mismo defecto, cuando se afirma por la parte que precisa ayuda para la deambulación, indicando incluso el uso de un andador (en el hecho probado tercero se afirma que la marcha es estable sin apoyos), o que padece migrañas / cefaleas no recogidas en la resolución del Juzgado de lo Social al igual que los efectos adversos para su capacidad mental de la medicación que precisa tomar por sus dolencias.
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-La guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos, ni tampoco una norma jurídica cuya infracción permita sustentar un recurso de suplicación.
-También debe manifestarse que no se niega por esta Sección de Sala que ciertamente la actora/recurrente presenta ciertas dolencias que le afectan a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como por ejemplo ha sucedido a partir de mayo de 2022, lo cierto es que en un procedimiento judicial en materia de incapacidad lo que ha de valorarse-como antes se ha indicado- son las secuelas y la limitación que las mismas le producen en el ámbito laboral.
Y estas limitaciones se describen en la sentencia en la segunda parte del hecho probado tercero, concretadas en las siguientes:
-Por último, deben ponerse en relación las limitaciones mencionadas con las tareas propias de su profesión habitual y si las mismas le impiden su ejecución, habrá de valorarse si también le incapacitan para cualesquiera otras tareas del mercado laboral.
Nuevamente debe acudirse al relato fáctico de la sentencia, tanto a las afirmaciones del apartado específico de los hechos probados, como a las que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, especialmente en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo.
Y así aparece que Doña Enriqueta, tiene como profesión habitual la de trabajadora social y respecto de las tareas que debe desarrollar, se determinan también judicialmente:
De ahí que no se admita que todas o las fundamentales tareas de una trabajadora social exijan ni sedestación ni deambulación prolongadas, existiendo una alternancia postural que debe evitar la sobrecarga cervical y sobre todo lumbar, calificándose de "leve" la radiculopatía motora crónica de raíz S1, la osteopenia y la estrechez secundaria del canal C4-C6, y pese a la afectación neurógena crónica en musculatura dependiente de raíces L3 a S1 bilaterales, no existen datos de denervación aguda y tampoco signos de mielopatía derivados del estrechamiento del canal cervical en el nivel antes reseñado, lo que hace compatible su situación física con su profesión y en consecuencia, como así se hizo por la Juzgadora a quo debe ratificarse que mantiene capacidad para ejecutar las tareas principales de su profesión, por lo que no concurriendo causa de una incapacidad permanente total, menos aún lo es para una absoluta.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que, con carácter subsidiario de las pretensiones recogidas en los números anteriores, y para el solo caso de que no se estime ninguna de ellas, se interesa que la actora sea declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.
Mediante escrito remitido vía lex net por el Letrado de la parte actora en fecha 21-6- 2023, se solicitó se le tuviera por desistido de esta concreta petición, por lo que ninguna respuesta ha de darse a este motivo.
Ha de concluirse que, no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, al valorar las secuelas que padece la actora, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 396/2023, formalizado por el Letrado D. RAMON EDUARDO ESCRIBANO GARES en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 17 de abril 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 316/2022, seguidos a instancia de Dña. Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
