Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1069/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 594/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 1069/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023101065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14569
Núm. Roj: STSJ M 14569:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 15/2023
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 594/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de D./Dña. Abel , contra la sentencia de fecha 4/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Seguridad social 15/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Abel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se articula el recurso en dos motivos diferenciados. El primero formulado al amparo de lo previsto en el at.193 b) LRJS y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Se propone por la recurrente, después de transcribir la totalidad de los hechos probados de la sentencia, solicita su complemento a la vista de las que denomina "
"
E igualmente se solicita, en segundo lugar y a la vista del folio 152 de los autos, la modificación del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto:
"(...)
Ambas modificaciones deben ser rechazadas. La juzgadora de instancia, a la vista de la totalidad del material probatorio aportado, acogió el criterio del médico evaluador a los efectos de concretar el estado físico del demandante, su cuadro clínico residual y el alcance de las limitaciones para el desempeño de actividad laboral. Así pues, por lo anteriormente expuesto, no cabe, vía recurso de suplicación y dada la naturaleza de este, que se practique una nueva valoración de la prueba acogiendo las conclusiones médicas de múltiples informes médicos a los que la juez de instancia no ha otorgado el valor que pretende la recurrente. Es preciso recordar a este respecto que la opción por una determinada pericial (en el presente caso la evaluación realizada por el médico evaluador) es plenamente ajustada a derecho ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2016, rec. 831/2015). A ello debe añadirse que lo que, en rigor, pretende la parte es una nueva valoración de la totalidad del material aportado. Tal pretensión es contraria, sin embargo, a la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación. En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que "...
Por último, en relación con la modificación parcial del hecho primero, y aun siendo cierto que la fecha de inicio de la prestación por desempleo que obra en el folio citado es la de 7 de marzo de 2016, tal modificación resulta irrelevante a los efectos de alterar el sentido del Fallo, tal y como veremos en el siguiente motivo.
Pues bien, conforme al relato fáctico inalterado la parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "[...]
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege en toda invalidez o incapacidad laboral es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Pues bien, la Sala comparte el acertado criterio de la juzgadora de instancia. Así, se señala en la sentencia de "[...]
Así pues, a la vista de tal razonamiento contenido en la sentencia de instancia y dado el inalterado relato fáctico, no cabe afirmar que el recurrente se encuentre incapacitado en el momento actual para el desempeño de su profesión habitual como técnico de telecomunicaciones. Es más, a la vista del contenido del relato fáctico se ha de coincidir con la juzgadora a quo respecto a la falta de acreditación de una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para aquella profesión.
A ello debe añadirse que, tal y como se refleja tanto en el hecho probado noveno como en la fundamentación de la sentencia, el actor acredita 3.174 días cotizados en su vida laboral (de los 5.475 días exigidos). Esto es, el trabajador, cuando solicita el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total o, subsidiariamente de la indemnización relativa a la incapacidad permanente parcial, no está de alta ni en situación asimilada y no reúne carencia exigida por los apartados 3 y 4 del art.195 LGSS.
De este modo, los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia deben ser compartidos, sin que se aprecie vulneración alguna de la normativa citada en el motivo. De este modo, no estando afecto el recurrente de ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos, el motivo decae y, con ello, el recurso interpuesto.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0594-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
