Sentencia Social 1069/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1069/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 594/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 1069/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023101065

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14569

Núm. Roj: STSJ M 14569:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0129493

Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 15/2023

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 1069/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 594/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de D./Dña. Abel , contra la sentencia de fecha 4/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Seguridad social 15/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Abel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" Primero. El demandante don Abel, mayor de edad, nacido el NUM000/1973 (48 años en la fecha del hecho causante), titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, prestó sus servicios para la empresa DIEBOLD NIXDORF, SLU., siendo su profesión habitual de ingeniero "Consultor", desde el 26/08/2010 hasta el 29/02/2016, en la que se extinguió la relación laboral.

Pasó a percibir prestación por desempleo desde el 01/07/2016 hasta el 05/04/2016 (vida labora folio 152 actuaciones).

Segundo. El actor solicitó en escrito de fecha 10 de junio de 2022, con fecha de entrada 15 de junio de 2022, ser declarado afecto de incapacidad permanente a la Entidad Gestora.

Tercero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 04/08/2022, por la que desestima la pretensión del actor:

1º/ Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según art. 194 LGSS

2º/ Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuye o anule, según art. 193 y 194 LGSS .

3º/ Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados, sin estar de alta o situación asimilada a la de alta, según art. 195.4 LGSS (folio 150 actuaciones).

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 21/07/2022 e informe médico de síntesis de 08/07/2022, que expresa que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad. Lesiones previas a la afiliación, sin objetivarse agravación en grado suficiente.

Cuarto. El actor, disconforme con la indicada resolución, presentó reclamación previa el día 14 de septiembre de 2022, siendo desestimada por silencio administrativo.

Quinto. El actor padece:

Anemia falciforme tratada en la infancia. De nuevo iniciado tratamiento con Hydrea

en mayo de 2022.

Retinopatía drepanocitica estadio 1-2 en AO.

Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (súbita OI infancia, súbita OD en

marzo de 2022). Audio-prótesis, acúfenos.

HTA.

SAHS.

Sospecha de asma bronquial, en estudio.

El actor retornó a España en 2022, se reinicia tratamiento por diferentes especialistas en H.U. 12 de octubre (ORL, Hematología, Oftalmología, Reumatología, Neumología y Alergología). Tratamiento con audífenos desde hace 3 años, modificado actualmente el de OD. Tratamiento con corticoides orales e intratimpánicos (03/04/2022) en OD. Iniciado tratamiento con Hydrea 500 mg. 1-0-1 + Acfol 5 mg 1-0-0- en 05/2022.

El actor de profesión habitual Ingeniero-Consultor con anemia falciforme diagnosticada en la infancia, última crisis dolor 03/2022, iniciado tratamiento Hydrea 05/2022, con retinopatía 2ª AO (AV OD 0.8 Eº 1/OI: 1) e HNS moderada bilateral con acúfenos. Audioprótesis (buen rendimiento en sonidos ambientales, mal en frecuencias agudas y voces femeninas.

Se resalta que las lesiones previas a la afiliación, sin objetivarse agravación en grado suficiente.

Sexto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 1.015,97€ para la IPT.

Y la cantidad de 1.166,70€ para la IPP (conformada).

Septimo. El actor acredita el último vínculo laboral en el año 2016. Octavo. El actor ha estado inscrito como demandante de empleo unos días.

Noveno. El actor acredita 3.174 días cotizados en su vida laboral (de los 5.475 días exigidos).

Decimo. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 30 de diciembre de 2022 y aclarada en el acto de juicio, que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, o de forma subsidiaria en Incapacidad Permanente PARCIAL, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo íntegramente la demanda de don Abel, en reclamación de grado de incapacidad permanente TOTAL, subsidiariamente PARCIAL, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Abel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Abel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid que acordó la desestimación de la demanda interpuesta por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que se reclamaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, y derivada de enfermedad común.

Se articula el recurso en dos motivos diferenciados. El primero formulado al amparo de lo previsto en el at.193 b) LRJS y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, en el primero motivo de suplicación, se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados. Pues bien, por lo que se refiere a tal motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Se propone por la recurrente, después de transcribir la totalidad de los hechos probados de la sentencia, solicita su complemento a la vista de las que denomina " pruebas documentales más relevantes", que también transcribe. De este modo, se solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" QUINTO.- El actor padece:

Anemia falciforme tratada en la infancia. De nuevo iniciado tratamiento con Hydrea en mayo de 2022.

Retinopatía drepanocítica estadio 1-2 en AO.

Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (súbita eb OI infancia, súbita OD en marzo de 2022). Audioprótesos-acúfenos.

HTA.

SAHS.

Sospecha de asma bronquial, en estudio.

El actor retornó a España en 2022, se reinicia tratamiento por diferentes especialistas e H.U. 12 de Octubre (ORL, Hematología, Oftalmología, Reumatología, Neumología y Alergología). Tratamiento con audífonos desde hace 3 años, modificado actualmente el de OD. Tratamiento con corticoides orales e intratimpánicos (03/04/2022) en OD. Iniciado tratamiento con Hyudrea 500 mg 1-0-1 + Acfol 5 mg 1-0-0 en 05/2022.

El actor de profesión habitual Ingeniero-Consultor con anemia falciforme diagnosticada en la infancia, última crisis dolor 03/2022, iniciado tratamiento con Hydrea 05/2022, con retinopatía 2ª AO (AV OD 0.8 Eº 1/OI: 1) e HNS moderada bilateral con acúfenos. Audioprótesis (buen rendimiento en sonidos ambientales, mal en frecuencias agudas y voces femeninas).

Se resalta que las lesiones previas a la filiación, sin objetivarse agravación en grado suficiente".

Por este otro:

"QUINTO.- El actor padece:

Anemia falciforme tratada en la infancia. De nuevo iniciado tratamiento con

Hydrea en mayo de 2022.

Retinopatía drepanocítica estadio 1-2 en AO.

Hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral (súbita eb OI infancia, súbita

OD en marzo de 2022). Audioprótesos-acúfenos.

HTA.

SAHS.

Sospecha de asma bronquial

Trastorno ansioso-depresivo reactivo su patología de base.

El actor retornó a España en 2022, se reinicia tratamiento por diferentes

especialistas e H.U. 12 de Octubre (ORL, Hematología, Oftalmología, Reumatología,

Neumología y Alergología). Tratamiento con audífonos desde hace 3 años, modificado actualmente el de OD. Tratamiento con corticoides orales e intratimpánicos (03/04/2022) en OD. Iniciado tratamiento con Hyudrea 500 mg 1-0-1 + Acfol 5 mg 1-0-0 en 05/2022.

El actor de profesión habitual Ingeniero-Consultor con anemia falciforme diagnosticada en la infancia, última crisis dolor 03/2022, iniciado tratamiento con Hydrea 05/2022, con retinopatía 2ª AO (AV OD 0.8 Eº 1/OI: 1) e HNS moderada bilateral con acúfenos. Audioprótesis (buen rendimiento en sonidos ambientales, mal en frecuencias agudas y voces femeninas).

Se resalta que las lesiones previas a la filiación, han experimentado un empeoramiento claro, con aparición de hipoacusia neurosensorial súbita en el oído derecho (folios 207 a 209, 214 y 215, 218 y 219, 225 a 233 de los autos). Además, en relación con la anemia falciforme, empeoramiento de la sintomatología en los últimos años, con aumento de crisis de dolor generalizado (folios 202 a 206, 216 y 2017 de los autos), precisando incluso de la asistencia a urgencias por intensos dolores en MII (folios 222 a 224 de los autos), y aparición de retinopatía drepanocítica (folios 202 a 206, 216 y 217, 220 y 221 de los autos)".

E igualmente se solicita, en segundo lugar y a la vista del folio 152 de los autos, la modificación del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto:

"(...) Pasó a percibir prestación por desempleo desde el 07/03/2016 hasta el 05/04/2016 (vida laboral folio 152 actuaciones)".

Ambas modificaciones deben ser rechazadas. La juzgadora de instancia, a la vista de la totalidad del material probatorio aportado, acogió el criterio del médico evaluador a los efectos de concretar el estado físico del demandante, su cuadro clínico residual y el alcance de las limitaciones para el desempeño de actividad laboral. Así pues, por lo anteriormente expuesto, no cabe, vía recurso de suplicación y dada la naturaleza de este, que se practique una nueva valoración de la prueba acogiendo las conclusiones médicas de múltiples informes médicos a los que la juez de instancia no ha otorgado el valor que pretende la recurrente. Es preciso recordar a este respecto que la opción por una determinada pericial (en el presente caso la evaluación realizada por el médico evaluador) es plenamente ajustada a derecho ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2016, rec. 831/2015). A ello debe añadirse que lo que, en rigor, pretende la parte es una nueva valoración de la totalidad del material aportado. Tal pretensión es contraria, sin embargo, a la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación. En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que "... De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)."

Por último, en relación con la modificación parcial del hecho primero, y aun siendo cierto que la fecha de inicio de la prestación por desempleo que obra en el folio citado es la de 7 de marzo de 2016, tal modificación resulta irrelevante a los efectos de alterar el sentido del Fallo, tal y como veremos en el siguiente motivo.

TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, así como los artículos 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, conforme al relato fáctico inalterado la parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "[...] Anemia falciforme tratada en la infancia. De nuevo iniciado tratamiento con Hydrea en mayo de 2022.

Retinopatía drepanocitica estadio 1-2 en AO.

Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (súbita OI infancia, súbita OD en marzo de 2022). Audio-prótesis, acúfenos.

HTA.

SAHS.

Sospecha de asma bronquial, en estudio.

El actor retornó a España en 2022, se reinicia tratamiento por diferentes especialistas en H.U. 12 de octubre (ORL, Hematología, Oftalmología, Reumatología, Neumología y Alergología). Tratamiento con audífenos desde hace 3 años, modificado actualmente el de OD. Tratamiento con corticoides orales e intratimpánicos (03/04/2022) en OD. Iniciado tratamiento con Hydrea 500 mg. 1-0-1 + Acfol 5 mg 1-0-0- en 05/2022.

El actor de profesión habitual Ingeniero-Consultor con anemia falciforme diagnosticada en la infancia, última crisis dolor 03/2022, iniciado tratamiento Hydrea 05/2022, con retinopatía 2ª AO (AV OD 0.8 Eº 1/OI: 1) e HNS moderada bilateral con acúfenos. Audioprótesis (buen rendimiento en sonidos ambientales, mal en frecuencias agudas y voces femeninas".

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege en toda invalidez o incapacidad laboral es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:

1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Pues bien, la Sala comparte el acertado criterio de la juzgadora de instancia. Así, se señala en la sentencia de "[...] en el caso enjuiciado se resalta que las lesiones previas a la afiliación, cuales son Anemia falciforme tratada en la infancia y de la que tan solo se acredita que, tras su retorno a España en 2022, ha iniciado nuevo iniciado tratamiento con Hydrea en mayo de 2022. A igual que la retinopatía drepanocitica estadio 1-2 en AO, sin objetivarse agravación en grado suficiente, no pueden ser tenidas en cuenta a fin de determinar el cuadro clínico residual que presenta en la actualidad, dado que las mismas le ha permitido desarrollar el trabajo durante los años de prestación del mismo. Respecto a la hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (súbita OI infancia, súbita OD en marzo de 2022) se ha de tener en cuenta que porta Audio-prótesis. De lo que se evidencia que dichas dolencias no le incapacitan de forma permanente para todas las tareas fundamentales de su trabajo habitual, siendo susceptibles en períodos álgidos o sintomáticos de sus dolencias, de incapacidad temporal. Tampoco se puede entender que la incapaciten de forma parcial para su actividad o trabajo [...]".

Así pues, a la vista de tal razonamiento contenido en la sentencia de instancia y dado el inalterado relato fáctico, no cabe afirmar que el recurrente se encuentre incapacitado en el momento actual para el desempeño de su profesión habitual como técnico de telecomunicaciones. Es más, a la vista del contenido del relato fáctico se ha de coincidir con la juzgadora a quo respecto a la falta de acreditación de una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para aquella profesión.

A ello debe añadirse que, tal y como se refleja tanto en el hecho probado noveno como en la fundamentación de la sentencia, el actor acredita 3.174 días cotizados en su vida laboral (de los 5.475 días exigidos). Esto es, el trabajador, cuando solicita el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total o, subsidiariamente de la indemnización relativa a la incapacidad permanente parcial, no está de alta ni en situación asimilada y no reúne carencia exigida por los apartados 3 y 4 del art.195 LGSS.

De este modo, los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia deben ser compartidos, sin que se aprecie vulneración alguna de la normativa citada en el motivo. De este modo, no estando afecto el recurrente de ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos, el motivo decae y, con ello, el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Abel y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2023, autos 15/2023, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0594-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0594-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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