Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 877/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 449/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 877/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100865
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14620
Núm. Roj: STSJ M 14620:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 222/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 449/2023, formalizado por el LETRADO D. JOSE ALEJANDRO MORALES DE LOS RIOS PAPPA en nombre y representación de Dña. Violeta, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 222/2022, seguidos a instancia de Dña. Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Violeta, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Se indica en el escrito de formalización de la suplicación lo siguiente en relación a este motivo:
El motivo no se acoge; y así:
-En primer lugar, indicar que se alude por la recurrente a que solicita la revisión del hecho probado séptimo. Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia solo contiene seis hechos probados.
-Del contenido del recurso se infiere que se está aludiendo a la revisión del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, copiando del mismo los apartados 2º y 3º.
-Si bien es cierto que es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que admite la revisión fáctica suplicacional de las afirmaciones fácticas incluidas en los fundamentos de derecho, no lo es menos que para que la misma pueda prosperar debe de cumplir los requisitos para los supuestos de revisión de hechos antes expresados.
-Que el párrafo que se pretende introducir no es un hecho y sí una valoración -incluso jurídica- que no tiene cabida en un relato de hechos probados, y además predetermina el fallo.
-Que la petición se basa en el "informe forense/pericial forense", prueba de la que no hay constancia alguna de su práctica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que, de existir, además de por lo expuesto anteriormente, tampoco serviría para la modificación del fundamento de derecho, puesto que por la Magistrada de instancia ha dado preferencia al informe del EVI aportado por el INSS para fijar el cuadro clínico que presenta la trabajadora, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia. La citada opción es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
En este sentido, se alega por la recurrente que teniendo una disminución de más de un tercio de su capacidad laboral (siendo la cuestión respiratoria fundamental -EPOC con OCFA moderada-), procede declarar que se encuentra limitada para el desarrollo en condiciones aceptables de todo tipo de trabajo o profesión, en el sentido de lo marcado por la Jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987, de 12 de julio de 1986 y de 30 de septiembre de 1986, así como las Sentencias del TSJ de Castilla y León de 20 de febrero de 2019, del TSJ de Extremadura de 2 de septiembre de 2010, y del TSJ de Castilla y León (Burgos) nº 345/2019.
Se sigue indicando que existe una imposibilidad manifiesta de la realización de esfuerzos, bipedestación y otras cuestiones de igual o semejante categoría, lo que conlleva una sobrecarga para sus compañeros, destacando que ella precisa de apoyo de un bastón y en muchas de sus actividades e inclusive en los desplazamientos precisa del apoyo de una tercera persona.
Y en relación con el padecimiento de EPOC, cita diversas sentencias en que se reconoce la incapacidad absoluta (EPOC con insuficiencia respiratoria severa, en la STS de 28-11-1988 y de 9-2-1987, para concluir que existen severas limitaciones que disminuyen en tal proporción sus posibilidades laborales haciéndole merecedora de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente las de menor grado.
Con carácter previo, conviene hacer tres precisiones:
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.
-Por lo que respecta a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, su Sala de lo Social, en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
-Y el recurso, en algunas de sus partes, se construye con base en hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, como ,por ejemplo, cuando alude a que precisa de un bastón de apoyo, o que para sus desplazamientos tiene que ir con otra persona para apoyarse o que el EPOC con OCFA es de carácter moderado, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de mayo de 2020, Sala IV, denomina
Ya en cuanto al fondo, considera el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Las secuelas que Dª Violeta presenta -que son las mantenidas por esta Sala al desestimarse la petición de revisión del relato fáctico- se describen en el punto quinto en relación con el punto tercero, ambos de los hechos probados, en los términos siguientes:
Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total o finalmente en el grado de parcial, estas dos últimas vinculadas a su profesión habitual de personal de limpieza.
En atención a la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que asumiendo las patologías recogidas en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades concluye que la ahora recurrente mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión, al no quedar probadas limitaciones orgánicas y/o funcionales con repercusión en sus aptitudes profesionales.
Esta Sección de Sala reconoce que ciertamente la situación física de Doña Violeta -anteriormente descrita- afecta negativamente a su salud y en consecuencias a sus posibilidades reales de desarrollar algún tipo de trabajo, teniendo ambos hombros afectados, al igual que dos niveles de columna (la cervical y la lumbar), y que en épocas de una agudización de la sintomatología puede requerir de un apartamiento temporal del mundo laboral, destacándose en el recurso como dolencia principal y más incapacitante -aunque de forma más correcta se debería hablar de secuelas al tratarse de un tema de incapacidad permanente- su patología pulmonar concretada en un EPOC con OCFA leve.
La graduación que se ha efectuado por tanto es el carácter "leve" coincidente con una etapa 1ª de las cuatro que puede presentar la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, haciendo referencia las siglas OCFA a la Obstrucción Crónica al Flujo Aéreo, o lo que es lo mismo, a la disminución irreversible o poco reversible de los flujos espiratorios, que no es de intensidad moderada como se afirma por la trabajadora.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Y en este sentido, ni en la demanda, ni en la sentencia ni en la suplicación se ha efectuado una relación de aquellas actividades profesionales que propias del personal de limpieza, no podía hacer o podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, lo que impide por tanto también su reconocimiento, ya que manteniendo capacidad suficiente para seguir ejecutando sus tareas habituales a nivel laboral, mucho más la mantiene para otras profesiones más livianas, de ahí que se mantenga la desestimación de la demanda fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las tres peticiones articuladas (absoluta, total y parcial), sin que la resolución judicial haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 449/2023, formalizado por el LETRADO D. JOSE ALEJANDRO MORALES DE LOS RIOS PAPPA en nombre y representación de Dña. Violeta, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 222/2022, seguidos a instancia de Dña. Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

