Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 184/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 50/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100172
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3487
Núm. Roj: STSJ M 3487:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1240/2019
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 50/2023, formalizado por el/la LETRADO D. LUIS HERRERA JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Antonieta, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1240/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Antonieta frente a CENTRO DE PODOLOGIA Y TERAPIAS PODOMAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Con carácter previo a su análisis debe indicarse que la jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
EL primero interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia proponiendo como redacción alternativa la siguiente:
"
Se apoya en los documentos obrantes en autos a los folios 39 y 52 a 85 ambos inclusive, 86 y 129.
No se acoge, pues lo pretendido es la sustitución de la actividad de la mercantil demandada que ha sido constatada por la Magistrada de instancia, que no puede ser sustituida por cual sea el convenio de aplicación, para lo que debió solicitar la adición de un nuevo hecho probado donde se reflejase la actividad realizada por la mercantil a fin de determinar si el convenio aplicable es el que interesa.
El siguiente motivo revisor pide la supresión del hecho probado segundo (entendemos que debe referirse al tercero) de la sentencia dictada y su sustitución por un texto del tenor que sigue "
No se acoge al contener una valoración jurídica impropia del relato factico, cual es
Entiende que no se ha realizado una prueba pericial que acredite con relevancia y rotundidad que las grabaciones aportadas por la parte demandada hayan sido constatadas legalmente; dice, que al tratarse de pruebas digitales son fácilmente manipulables y alterables, por lo que el papel de un perito de audios para que una grabación sea válida resulta crucial para que la prueba aportada por la parte demandante tenga validez legal en el juicio oral.
Sigue diciendo que juzgador de instancia no ha podido constatar la prueba de sonido certificada que pudiera dar lugar a la validez de la prueba emitida y aportada por la otra parte en el procedimiento y que la representación procesal no reconoció en momento alguno ni los audios ni el contenido de la conversación aportada de contrario, más aún que la interlocutora fuera la trabajadora despedida.
El siguiente motivo de censura aduce infracción del artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la admisibilidad de prueba de grabación de voz sin consentimiento y obtenida por un tercero ajeno a la relación contractual entre empresario y trabajador con vulneración del secreto de las comunicaciones e intromisión ilegítima en la intimidad de terceros.
Considerando en definitiva que no es válido y legal grabar una conversación, siempre y cuando no sea propia, esto es, que quien esté grabando sea sujeto activo y partícipe de la misma.
El impugnante del recurso alega que en el procedimiento de instancia en el acto del juicio se aportó como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 121 y 122, la transcripción de dos conversaciones telefónicas de potenciales clientes con la trabajadora, aportándose también un soporte adecuado: un pendrive que contenía dichas grabaciones de audio (grabaciones que fueron realizadas por las interlocutoras, que luego acudieron al juicio como testigos para ratificar la existencia de las conversaciones, su contenido y la autoría de la grabación) y que se entregó al Juzgado, y llevándose a cabo la reproducción de dichos audios en el acto del juicio, mediante un ordenador portátil aportado por la letrada y todo ello en presencia del juzgador, letrado de la administración de justicia, la actora y su letrado, la demandante y su letrada y las testigos intervinientes.
Se resuelven conjuntamente dada su inter relación.
Establece el artículo 382 de la LEC en relación a los instrumentos de filmación, grabación y su valor probatorio:
En la sentencia recurrida el medio de prueba consistía en una grabación de una conversación efectuada entre dos personas en un ámbito privado. Se trata de la reproducción de palabras captadas mediante un instrumento de grabación. Constituye una prueba real regulada en los arts. 382 a 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), la cual tiene naturaleza distinta de la prueba personal recogida en los arts. 360 a 381 de la LEC, así lo ha entendido el TS, en sentencia de 1 del 11 de mayo de 2021 Sentencia: 509/2021 Recurso: 1534/2018 en la que se dice "
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Catalunya 26 de mayo de 2020 Sentencia: 1759/2020 Recurso: 6619/2019 "
En el supuesto que ahora examinamos, la grabación litigiosa se produce entre la demandante y clientes potenciales de la empresa que llaman a la misma siendo atendidas por la demandante que ejerce funciones de recepcionista y quien se identifica como Antonieta, sin que quepa dudas que es la demandante al no constar otra persona en la empresa que recepcione llamadas, siendo la grabación el medio idóneo para detectar el posible desvío de clientela que se le imputa por lo que no puede considerarse ilícita, conforme a la doctrina expuesta.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Considera desproporcionado y no ajustado a derecho la máxima sanción impuesta por la juzgadora toda vez que la trabajadora que mantenía un vínculo contractual permanente con la mercantil de 16 años con un expediente disciplinario inmaculado sin ningún tipo de sanción a lo largo de más de una década y con un comportamiento laboral ejemplar.
Trae a colación la denominada "
En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia que recuerda
En este sentido, la doctrina sobre la razonable adecuación de las sanciones en materia laboral no se aplica si nos hallamos ante un caso claro trasgresión de la buena fe contractual, como es el supuesto que ahora ocupa nuestra atención, caracterizada por la necesaria lealtad y confianza que ha de observarse en la relación laboral, pues consta probado que la recurrente derivó posibles clientes a otras empresas en horas de trabajo y empleando los medios de su empleador , tal y como refiere la Magistrada de instancia.
El motivo se desestima y con ello el recurso, confirmando la sentencia recurrida, al no haberse cometido las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, en autos 1240/2019, a instancia de la recurrente contra CENTRO DE PODOLOGÍA Y TERAPIAS PODOMA SL, sobre DESPIDO, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0050-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
