Sentencia Social 182/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 69/2023 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3700

Núm. Roj: STSJ M 3700:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0030249

Procedimiento Recurso de Suplicación 69/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 281/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 182/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 69/2023, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. Rafael Barrado Zapata en nombre y representación de YERAY CORDON TRANSPORTES SL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 281/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Segismundo frente a YERAY CORDON TRANSPORTES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador demandante D. Segismundo venía prestando servicios para la empresa demandada YERAY CORDON TRANSPORTES SL, como trabajador económicamente dependiente (TRADE) desde el día 4 de septiembre de 2017, con un salario de 1.727,60 euros mensuales, (documentos 1 a 11 de la parte demandante que son altas y bajas en censos en la Agencia tributaria, facturas de los años 2017 a 2022 y modelos del IRPF e IVA de los años 2021 y 2022, documentos 1 a 13 de la parte demandada que son facturas de enero de 2021 a febrero de 2022 y documento 19 de la parte demandada que es el contrato para la realización de la actividad profesional).

SEGUNDO El día 18-2-2022, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de la relación laboral de manera verbal, sin plazo de preaviso, y alegando la situación económica que afectaba a la empresa (documentos 1 a 11 de la parte demandante que son altas y bajas en censos en la Agencia tributaria, facturas de los años 2017 a 2022 y modelos del IRPF e IVA de los años 2021 y 2022, documentos 1 a 13 de la parte demandada que son facturas de enero de 2021 a febrero de 2022 y documento 19 de la parte demandada que es el contrato para la realización de la actividad profesional).

TERCERO. El demandante no ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. La empresa demandada debe abonar al demandante la indemnización de 4.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados al demandante (documentos 1 a 11 de la parte demandante antes citados y documentos 4 a 9 de la parte demandante que son facturas de los años 2017 a 2022).

QUINTO.- el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, (documento 1 de la demanda)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Segismundo frente a YERAY CORDON TRANSPORTES SL, con los siguientes pronunciamientos: 1) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 4-9-2017, siendo el demandante D. Segismundo el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), y la parte demandada YERAY CORDON TRANSPORTES SL, el cliente, 2) Se acuerda la extinción de dicha relación laboral entre las partes en fecha 18-2-2022 y la parte demandada debe abonar al demandante la indemnización de 4.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

No se hace expresa condena en costas."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA de fecha 8 de noviembre de 2022 interesada por la parte demandada en su escrito de 11 de noviembre de 2022, y en el fallo de la sentencia donde dice "relación laboral" debe decir "relación jurídica profesional"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte YERAY CORDON TRANSPORTES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia de instancia estimó la demanda del actor frente a YERAY CORDÓN TRANSPORTES S.L. y reconociendo la existencia de una "relación jurídica profesional" entre las partes y la condición de Trabajador autónomo económicamente dependiente del actor, en relación con la demandada, declaró extinguida dicha relación en fecha 18-02-22, condenando a la empresa YERAY CORDON TRANSPORTES S.L. a abonar al demandante una indemnización de 4000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, considerando que debe declararse la Incompetencia de la jurisdicción social para conocer sobre la extinción contractual aquí postulada; y articula su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula un primer motivo, en el que se interesa, con apoyo en la documental indicada, la supresión del hecho probado cuarto, en el que se indica "La empresa demandada debe abonar al demandante la indemnización de 4.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados al demandante (documentos 1 a 11 de la parte demandante antes citados y documentos 4 a 9 de la parte demandante que son facturas de los años 2017 a 2022)."

Revisión que resulta procedente, por cuanto no contiene dato fáctico alguno, sino una conclusión valorativa, predeterminante del fallo, que además, en modo alguno puede inferirse de la documental invocada, sin elucubraciones ni conjeturas. Por lo que el motivo se estima, y se suprime el hecho.

-En el segundo motivo, con amparo en los documentos invocados, propone la modificación del hecho probado primero, con la siguiente redacción:

"El trabajador demandante, D. Segismundo, venía prestando servicios para la empresa demandada YERAY CORDON TRANSPORTES S.L, como trabajador autónomo, y en méritos de un contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera de carga fraccionada, suscrito por las partes el día 04 de septiembre de 2017, percibiendo una retribución mensual de 1.727,60 euros mensuales."

Procede igualmente la pretendida revisión, habida cuenta que el ordinal primero contenía un concepto jurídico, claramente predeterminante del fallo, cual era la condición del actor de "trabajador económicamente dependiente (TRADE)".

A este respecto, el Alto Tribunal, ha venido declarando que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio". (por todas, sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992). Y en el presente supuesto estamos ante la inclusión de expresiones ("trabajador económicamente dependiente") que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, que predeterminan el fallo, prendiendo reemplazar la descripción del hecho por su significación.

En consecuencia, y constatándose con la documental invocada que el actor, trabajador autónomo (hecho no controvertido) suscribió con la demandada, contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera de carga fraccionada (doc. 19) el día 4-09-17, procede la revisión en los términos interesados.

-En el tercero de los motivos se propone la adición de un nuevo hecho probado -Sexto- con apoyo en el documento invocado, y con la siguiente redacción:

"Durante toda la relación mantenida entre el trabajador y la empresa, el actor ha tenido contratados por cuenta ajena, a un total de doce trabajadores, causando baja el último de ellos, el día 11 de diciembre de 2020".

Infiriéndose de la documental invocada, sin elucubraciones ni conjeturas, el dato en cuestión, y siendo relevante para la resolución del recurso, procede la interesada adición.

-En el cuarto y último motivo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, con apoyo en el documento invocado, y con el siguiente texto:

"En el ejercicio correspondiente al año 2019, el demandante facturó por rendimientos de su actividad económica, un total de 93.653,00€, correspondiendo a YERAY TRANSPORTES S.L., la cantidad de 41.562,18€, lo que supuso un 44,37% del total de sus ingresos ese año."

Adición que resulta igualmente procedente, por tener relevancia en cuanto a la alteración del fallo, y deducirse del documento invocado.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 17 de la de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como por lo dispuesto en el Art. 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de fecha 11 de julio de 2011, 12 de julio de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012.

Sostiene el recurrente que no se cumplieron por el demandante las condiciones exigidas para ser calificado de TRADE, en la relación profesional mantenida entre el actor y la empresa YERAY TRANSPORTES S.L; en primer término porque de la prueba practicada resulta que desde el año 2017 y hasta diciembre de 2020, tenía trabajadores a su cargo. Además, al menos en 2019, el actor tampoco cumplió el requisito de percepción de ingresos en al menos un 75% por parte de la recurrente.

Y por otra parte, en el propio contrato suscrito por las partes, se indicaba que el trabajador prestaría los servicios de transportes de mercancías por carretera con los medios y personal que le son propios por parte del transportista (tal y como consta acreditado a través de los documentos 190 y 191, el demandante cuenta con dos vehículos a su nombre), señalándose que la relación tiene carácter mercantil, correspondiéndole en exclusiva al trabajador autónomo, la relación laboral con los trabajadores que tenga contratados, como así se producía.

En consecuencia, concluye, ni se suscribió el contrato previsto en el art. 12 de la Ley 20/2007, ni el trabajador cumplía los requisitos para ser considerado TRADE; e incluso si pudiera entenderse que tenía tal condición desde que el actor dejó de tener trabajadores a su cargo, el 12-12-20 debería haber comunicado a la empresa que cumplía tal requisito desde esa fecha, indicando que su facturación a partir de ese ejercicio era de un 75% proveniente de la empresa demandada; o acreditar que la empresa lo conocía, lo cual no se acredita, ya que corresponde al trabajador comunicar la variación de cualquiera de las dos circunstancias indicadas, en tanto, ambos elementos, el de facturación y la tenencia de trabajadores por cuenta ajena, sólo es conocida por el trabajador autónomo.

En atención a lo alegado, entiende que debió estimarse la excepción de incompetencia de la jurisdicción social ya que no estamos ante la extinción de un TRADE sino de un contrato mercantil entre un autónomo ordinario y una empresa no procediendo por tanto fijar aquí indemnización alguna, sin perjuicio del derecho que le asista al actor de solicitarla en la jurisdicción civil.

CUARTO.- Centrado así el objeto de debate, debemos recordar que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial, por lo que dicha excepción puede ser estimada incluso de oficio.

Por ello analizada en la sentencia y descartada la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación alegada por la parte demandada, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.", ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000.

Dicho esto, favorable acogida merece el presente motivo, por la siguiente suerte de consideraciones:

La ley 20/2017 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo incluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos económicamente independientes(TRADE), definido en el art. 11 de la misma de la siguiente forma como " aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales."

Y para el desempeño de dicha actividad como TRADE, el apartado 2 de dicho art. 11 exige la concurrencia simultánea de las siguientes condiciones:

"a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.", con las excepciones que expresamente se regulan (riesgo durante el embarazo, nacimiento, adopción, acogimiento familiar, cuidado de menores de siete año,..) y que aquí no concurren.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente".

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla".

En cuanto a la formalización del contrato, el art. 12 dispone lo siguiente:

"1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido."

Y en cuanto a la competencia jurisdiccional, dispone el art. 17 de la citada norma:

"1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia".

Finalmente, en cuanto a los trabajadores autónomos del sector Transporte, la Disposición Adicional undécima de dicho Estatuto, establece:

" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En este caso , serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.

Por su parte, el art. 5 del RD 197/2009 de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, regula las precisiones específicas que han de constar en el contrato, y dispone:

" 1. En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.

A tal efecto, las partes del contrato asentirán sobre la concurrencia simultánea de las condiciones a que se refiere el artículo 11.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo; en particular, declararán y expresarán que:

a) La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

b) La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.

c) El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad.

2. A los mismos efectos que el apartado anterior, el contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos:

a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.

e) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.

f) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.

g) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho."

Y la Disposición Adicional primera de dicha norma, establece:

" Trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de la aplicación del artículo 5.1 y de la letra d) del artículo 5.2 de este real decreto.".

En definitiva, el trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica; y por tal motivo, el trabajador está obligado a informar al cliente de tal circunstancia, o acreditar que lo conocía al contratar. Y si conociéndola, se contrata, será aplicable el régimen de TRADE. Se pretende por tanto con la ley, garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata. Sin embargo, en el presente supuesto, el contrato se suscribió por escrito, estando ya en vigor la Ley indicada, y en el mismo nada se indica respecto de la concurrencia de las condiciones exigidas para que la naturaleza del contrato fuera la de TRADE (dependencia económica de un cliente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena).

Antes bien, se indicaba que la relación tenía carácter mercantil, y que el trabajador autónomo contratante podría en su caso tener relación laboral con los trabajadores que tuviera contratados; con lo que se daba por supuesto, la posibilidad de tener trabajadores a su cargo por cuenta ajena, lo que chocaba con la propia naturaleza del contrato de TRADE, cuya existencia declaró la sentencia recurrid. Tampoco se hacía constar en dicho contrato por el trabajador autónomo, hoy recurrido, su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrataba; condición que solo podría ostentar de un único cliente (art. 12.2); y no se acreditó tampoco que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado en ningún caso como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente.

En el momento de la contratación, según consta en la documental obrante en autos (VILEM) el actor no tenía trabajadores a su cargo, sin embargo consta que los tuvo desde tres meses después ( el 7-11-17); los siguió teniendo en 2018, en 2019 y en 2020, constando la baja del último trabajador el día 11-12-20; sin que comunicara tales variaciones a la empresa hoy recurrente, pese a que la concurrencia de tales circunstancias habrían alterado la naturaleza del contrato.

Por otra parte, en los datos fiscales de 2017, se observa que los clientes para los que prestó servicios el actor, fueron además de YERAY CORDON TRANSPORTES S.L., a la que facturó 18.341,47 euros; la mercantil RAINA PACK S.L., a la que facturó 7.944,00 euros, con lo que tampoco se cumpliría desde ese momento el requisito de facturación del cliente superior al 75%.

Igualmente, en 2019, tuvo otros clientes (NOPAR SPAIN S.L., RUTA 3 TRANSPORTES S.L.,y HERRERA PÉREZ JUANA MARÍA),facturando un total de 93.653 euros, de los que 41.562,18 euros correspondían a la hoy recurrente (nuevamente se incumple el porcentaje del 75% respecto de YERAY).

Y no constando que el actor comunicara tales circunstancias (facturación, trabajadores a su cargo, etc), quedaría a su arbitrio la naturaleza del contrato, como razonaba el Alto Tribunal, y devendría nulo por vicio del consentimiento prestado por el cliente.

A propósito de los requisitos del contrato, la Jurisprudencia invocada por el recurrente (entre otras STS de 11/7/2011 (RJ 2011, 6391) (RCUD 3956/2010 ), seguida de otras posteriores (dos de 12/7/2011 - RCUD 3258/2010 (RJ 2011, 6397) y 3706/2010 (RJ 2011, 6394) - y una de 24/11/2011 (RJ 2012, 1472) , RCUD 1007/2011 ), o 12-07-12 RCYUD 2060/2011 (RJ 2012, 8539) viene afirmando que, rigiendo en nuestro ordenamiento, el principio espiritualista, ha de darse prioridad a los elementos sustantivos de la calificación del TRADE ( art. 11 LETA), frente a los elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio, descartando por tanto el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" ( STS 12-06-12 RCUD 2060/11).

No obstante, decía la STS 12-11-11 (RCUD 3258/2010): " Pero el que la Ley no requiera la forma escrita "ad solemnitatem", no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello , aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito "ad solemnitatem", debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el nº 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria tercera de la Ley , y el artículo 2º y la transitoria segunda del R.D. 197/2009 . Ello porque, si, conforme al artículo 11-1 de la Ley , la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11-1 y 12-2 ) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohibe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el "cliente", al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artículo 1.266 del Código Civil ). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el "cliente" que lo contrató."

A mayor abundamiento, establece el art. 11 bis de la citada norma, que "El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley ."

Dicho lo cual, ni concurrían en el presente supuesto, las condiciones para calificar el contrato como de Trabajador económicamente dependiente, ni el trabajador autónomo demandante solicitó a la cliente (YERAY) la formalización de un contrato de TRADE; estando en todo momento vinculadas por un contrato mercantil entre el actor, Trabajador autónomo y la empresa hoy recurrente, cuyas vicisitudes deben ser ventiladas ante la jurisdicción civil, debiendo por tanto declarar la incompetencia de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso formulado por la representación letrada de YERAY CORDON TRANSPORTES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, en autos 281/2022, a instancia de DON Segismundo contra el recurrente sobre DESPIDO, y revocamos la sentencia recurrida, declarando la Incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la presente cuestión (extinción del contrato), advirtiendo a la parte actora de que la jurisdicción competente es la Civil.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0069-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0069-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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