Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 69/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3700
Núm. Roj: STSJ M 3700:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 281/2022
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 69/2023, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. Rafael Barrado Zapata en nombre y representación de YERAY CORDON TRANSPORTES SL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 281/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Segismundo frente a YERAY CORDON TRANSPORTES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, considerando que debe declararse la Incompetencia de la jurisdicción social para conocer sobre la extinción contractual aquí postulada; y articula su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Revisión que resulta procedente, por cuanto no contiene dato fáctico alguno, sino una conclusión valorativa, predeterminante del fallo, que además, en modo alguno puede inferirse de la documental invocada, sin elucubraciones ni conjeturas. Por lo que el motivo se estima, y se suprime el hecho.
-En el segundo motivo, con amparo en los documentos invocados, propone la modificación del hecho probado primero, con la siguiente redacción:
Procede igualmente la pretendida revisión, habida cuenta que el ordinal primero contenía un concepto jurídico, claramente predeterminante del fallo, cual era la condición del actor de "trabajador económicamente dependiente (TRADE)".
A este respecto, el Alto Tribunal, ha venido declarando que
En consecuencia, y constatándose con la documental invocada que el actor, trabajador autónomo (hecho no controvertido) suscribió con la demandada, contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera de carga fraccionada (doc. 19) el día 4-09-17, procede la revisión en los términos interesados.
-En el tercero de los motivos se propone la adición de un nuevo hecho probado -Sexto- con apoyo en el documento invocado, y con la siguiente redacción:
Infiriéndose de la documental invocada, sin elucubraciones ni conjeturas, el dato en cuestión, y siendo relevante para la resolución del recurso, procede la interesada adición.
-En el cuarto y último motivo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, con apoyo en el documento invocado, y con el siguiente texto:
Adición que resulta igualmente procedente, por tener relevancia en cuanto a la alteración del fallo, y deducirse del documento invocado.
Sostiene el recurrente que no se cumplieron por el demandante las condiciones exigidas para ser calificado de TRADE, en la relación profesional mantenida entre el actor y la empresa YERAY TRANSPORTES S.L; en primer término porque de la prueba practicada resulta que desde el año 2017 y hasta diciembre de 2020, tenía trabajadores a su cargo. Además, al menos en 2019, el actor tampoco cumplió el requisito de percepción de ingresos en al menos un 75% por parte de la recurrente.
Y por otra parte, en el propio contrato suscrito por las partes, se indicaba que el trabajador prestaría los servicios de transportes de mercancías por carretera con los medios y personal que le son propios por parte del transportista (tal y como consta acreditado a través de los documentos 190 y 191, el demandante cuenta con dos vehículos a su nombre), señalándose que la relación tiene carácter mercantil, correspondiéndole en exclusiva al trabajador autónomo, la relación laboral con los trabajadores que tenga contratados, como así se producía.
En consecuencia, concluye, ni se suscribió el contrato previsto en el art. 12 de la Ley 20/2007, ni el trabajador cumplía los requisitos para ser considerado TRADE; e incluso si pudiera entenderse que tenía tal condición desde que el actor dejó de tener trabajadores a su cargo, el 12-12-20 debería haber comunicado a la empresa que cumplía tal requisito desde esa fecha, indicando que su facturación a partir de ese ejercicio era de un 75% proveniente de la empresa demandada; o acreditar que la empresa lo conocía, lo cual no se acredita, ya que corresponde al trabajador comunicar la variación de cualquiera de las dos circunstancias indicadas, en tanto, ambos elementos, el de facturación y la tenencia de trabajadores por cuenta ajena, sólo es conocida por el trabajador autónomo.
En atención a lo alegado, entiende que debió estimarse la
Por ello analizada en la sentencia y descartada la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación alegada por la parte demandada, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir,
Dicho esto, favorable acogida merece el presente motivo, por la siguiente suerte de consideraciones:
La ley 20/2017 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo incluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos económicamente independientes(TRADE), definido en el art. 11 de la misma de la siguiente forma como "
Y para el desempeño de dicha actividad como TRADE, el apartado 2 de dicho art. 11 exige la concurrencia simultánea de las siguientes condiciones:
En cuanto a la formalización del contrato, el art. 12 dispone lo siguiente:
Y en cuanto a la competencia jurisdiccional, dispone el art. 17 de la citada norma:
"1.
Finalmente, en cuanto a los
"
Por su parte, el art. 5 del RD 197/2009 de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, regula las precisiones específicas que han de constar en
"
Y la
"
En definitiva, el trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica; y por tal motivo, el trabajador está obligado a informar al cliente de tal circunstancia, o acreditar que lo conocía al contratar. Y si conociéndola, se contrata, será aplicable el régimen de TRADE. Se pretende por tanto con la ley, garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata. Sin embargo, en el presente supuesto, el contrato se suscribió por escrito, estando ya en vigor la Ley indicada, y en el mismo nada se indica respecto de la concurrencia de las condiciones exigidas para que la naturaleza del contrato fuera la de TRADE (dependencia económica de un cliente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena).
Antes bien, se indicaba que la relación tenía carácter mercantil, y que el trabajador autónomo contratante podría en su caso tener relación laboral con los trabajadores que tuviera contratados; con lo que se daba por supuesto, la posibilidad de tener trabajadores a su cargo por cuenta ajena, lo que chocaba con la propia naturaleza del contrato de TRADE, cuya existencia declaró la sentencia recurrid. Tampoco se hacía constar en dicho contrato por el trabajador autónomo, hoy recurrido, su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrataba; condición que solo podría ostentar de un único cliente (art. 12.2); y no se acreditó tampoco que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado en ningún caso como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente.
En el momento de la contratación, según consta en la documental obrante en autos (VILEM) el actor no tenía trabajadores a su cargo, sin embargo consta que los tuvo desde tres meses después ( el 7-11-17); los siguió teniendo en 2018, en 2019 y en 2020, constando la baja del último trabajador el día 11-12-20; sin que comunicara tales variaciones a la empresa hoy recurrente, pese a que la concurrencia de tales circunstancias habrían alterado la naturaleza del contrato.
Por otra parte, en los datos fiscales de 2017, se observa que los clientes para los que prestó servicios el actor, fueron además de YERAY CORDON TRANSPORTES S.L., a la que facturó 18.341,47 euros; la mercantil RAINA PACK S.L., a la que facturó 7.944,00 euros, con lo que tampoco se cumpliría desde ese momento el requisito de facturación del cliente superior al 75%.
Igualmente, en 2019, tuvo otros clientes (NOPAR SPAIN S.L., RUTA 3 TRANSPORTES S.L.,y HERRERA PÉREZ JUANA MARÍA),facturando un total de 93.653 euros, de los que 41.562,18 euros correspondían a la hoy recurrente (nuevamente se incumple el porcentaje del 75% respecto de YERAY).
Y no constando que el actor comunicara tales circunstancias (facturación, trabajadores a su cargo, etc), quedaría a su arbitrio la naturaleza del contrato, como razonaba el Alto Tribunal, y devendría nulo por vicio del consentimiento prestado por el cliente.
A propósito de los requisitos del contrato, la Jurisprudencia invocada por el recurrente (entre otras STS de 11/7/2011 (RJ 2011, 6391) (RCUD 3956/2010 ), seguida de otras posteriores (dos de 12/7/2011 - RCUD 3258/2010 (RJ 2011, 6397) y 3706/2010 (RJ 2011, 6394) - y una de 24/11/2011 (RJ 2012, 1472) , RCUD 1007/2011 ), o 12-07-12 RCYUD 2060/2011 (RJ 2012, 8539) viene afirmando que, rigiendo en nuestro ordenamiento, el principio espiritualista, ha de darse prioridad a los elementos sustantivos de la calificación del TRADE ( art. 11 LETA), frente a los elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio, descartando por tanto el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" ( STS 12-06-12 RCUD 2060/11).
No obstante, decía la STS 12-11-11 (RCUD 3258/2010):
A mayor abundamiento, establece el art. 11 bis de la citada norma, que
Dicho lo cual, ni concurrían en el presente supuesto, las condiciones para calificar el contrato como de Trabajador económicamente dependiente, ni el trabajador autónomo demandante solicitó a la cliente (YERAY) la formalización de un contrato de TRADE; estando en todo momento vinculadas por un contrato mercantil entre el actor, Trabajador autónomo y la empresa hoy recurrente, cuyas vicisitudes deben ser ventiladas ante la jurisdicción civil, debiendo por tanto declarar la incompetencia de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso formulado por la representación letrada de YERAY CORDON TRANSPORTES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, en autos 281/2022, a instancia de DON Segismundo contra el recurrente sobre DESPIDO, y revocamos la sentencia recurrida, declarando la Incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la presente cuestión (extinción del contrato), advirtiendo a la parte actora de que la jurisdicción competente es la Civil.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0069-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
