Sentencia Social 194/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 684/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3747

Núm. Roj: STSJ M 3747:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0014693

Procedimiento Recurso de Suplicación 684/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 327/2020

Materia: determinación de contingencia

Sentencia número: 194/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 684/2022, formalizado por el/la LETRADO Dña. BEATRIZ DE FONSECA MOLINA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 327/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Hernan frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SASEGUR SL e IBERMUTUAMUR, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, en fecha 19 de octubre de 2018, sufrió accidente de tráfico, iniciando proceso de IT por cervicalgia, resientiéndose en primer momento de zona cervical y mareos y parestesias en miembro superior. En ese momento prestaba servicios como vigilante de seguridad para la entidad codemandada Sasegur, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua codemandada IBERMUTUAMUR (folios 60, 62, 63 y 66 reverso de autos; hechos no discutidos en cuanto a la cobertura de contingencias). SEGUNDO.- El referido proceso de IT, finaliza en fecha 2/12/2018 por alta por mejoría (folios 65 y 81 reverso de autos).

TERCERO.- A fecha 5 de noviembre de 2018, el demandante refería dolor moderado e zona lumbar (folio 64 de autos). A fecha 12 de noviembre de 2018 el demandante manifiesta dolor cervical y mareos, con algo de mejoría del balance articular y con sobrecarga dorso lumbar asociada y parestesias de miembros superiores (folios 64 reverso de autos). Como consecuencia del accidente, sufre, además de cervicalgia intensa empeoramiento de ciatalgia izquierda intensa (folio 54 reverso, 71 reverso, 73, 74 , 124 y 126de autos). El 24 y el 26 de abril de 2019, el demandante refiere lumbalgia desde octubre de 2018 (folios 67 y 69 de autos).

CUARTO.- En septiembre de 2018 el demandante presentaba dolor lumbar crónico de características facetarias, rizólisis por RF L4 L5 L5 S1. En abril de 2018, en RNM aparece hernia discal L4 L5. El 30/1/2019, en RNM se observa aumento de hernia L4 L5 y L5 S1con estenosis de canal y foraminal bilateral de predominio izquierdo (folios 50y 54 ambos reverso, de autos).

QUINTO.- El 17 de febrero de 2019, el demandante refiere dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo estando en seguimiento en neurocirugía por estenosis decanal severo, en tratamiento conservador, con dolor a nivel L4 S1 (folios 53 reverso y 54 del expediente).

SEXTO.-En fecha 4 de septiembre de 2019, el demandante inicia IT por enfermedad común con diagnostico trastorno de disco intervertebral dorsolumbar (folio 82 de autos).

SÉPTIMO.- Por dictamen propuesta de 20 de julio de 2021, tras la referida IT se propone la calificación del demandante en situación de incapacidad total para su profesión de vigilante de seguridad, con el siguiente cuadro diagnóstico: 2 HD lumbares con cirugía en octubre de 2019, fijación trasnpedicular L4 S1y resección de hernias discales. Nueva IQ en abril de 2003 para descompresión de L5 S1 derecha y revisión del sistema de fijación (folio 113 de autos).

OCTAVO.- Solicitada la determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 4 de septiembre de2019, se emite informe médico de fecha 28 de diciembre de 2091, que obrante a los folios 44 y 45 de autos se da por reproducido, en el que se considera que se trata de una baja por discopatía degenerativa lumbar sin criterios de laboralidad.

NOVENO.- En caso desestimación de la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 48,21 euros/día con fecha de efectos 14 de junio de 2021 (hechos conformes).

DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

DÉCIMOPRIMERO.- Se dan por reproducidos los periodos de IT del trabajador que obran al folio 87 del expediente administrativo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Hernan contra TGSS e INSS, Ibertmutuamur nº 274 y contra Sasegur, S.L., y declaro que la contingencia de la IT iniciada por el demandante el 479/2019, es la de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERMUTUAMUR, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor frente al INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y SASEGUR S.L. y DECLARÓ que la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada por el demandante el 4-07- 2019 era la de Accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, se alza en suplicación la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua colaboradora de la Seguridad social nº 274, que articula su recurso a través de cinco motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa un primer motivo en el que se interesa la revisión del hecho probado primero para el que, con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretende adicionar):

"El demandante, en fecha 19 de octubre de 2018, sufrió accidente de tráfico, iniciando proceso de IT por cervicalgia, resintiéndose en primer momento de zona cervical y mareos y parestesias en miembro superior. En ese momento prestaba servicios como vigilante de seguridad para la entidad codemandada Sasegur, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua codemandada IBERMUTUAMUR (folios 60, 62, 63 y 66 reverso de autos; hechos no discutidos en cuanto a la cobertura de contingencias).

Según informe médico del Hospital Clínico San Carlos a fecha 21 de septiembre de 2018, presentaba antecedentes de dolor crónico lumbar de características facetarias, que requirió intervención quirúrgica el 21 de septiembre de 2018 para rizolisis por RF L4-L5 derecha y L5-S1 bilateral (folio 50 vuelto y 51 o folio 97 y su reverso), y nueva rizolisis por RF L4-L5 derecha y L5-S1 bilateral el 21 de enero de 2019 por estenosis severa del canal lumbar, refiriendo no mejoría tras el procedimiento (folio 53 vuelto y 54 o folio 72 y 72 vuelto)".

Adición que resulta procedente, pese a figurar parcialmente en otros ordinales del relato fáctico, resultando sin elucubraciones ni conjeturas de los documentos invocados, y pudiendo ser relevante su constatación para alterar el resultado del fallo.

-En un segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado tercero, en el que con remisión a los mismos documentos referidos en el mismo, se propone adicionar lo siguiente (en negrita):

"A fecha 5 de noviembre de 2018, el demandante refería dolor moderado en zona lumbar (folio 64 de autos). A fecha 12 de noviembre de 2018, el demandante manifiesta dolor cervical y mareos, con algo de mejoría del balance articular y con sobrecarga dorsolumbar asociada y parestesias de miembros superiores, (folios 64 reverso de autos). Es atendido por el Dr. Octavio del Hospital Clínico San Carlos, quien declara que como consecuencia del accidente, sufre, además de cervicalgia intensa, empeoramiento de ciatalgia izquierda intensa (folio 54 reverso, 71 reverso,73, 74, 124 y 126 de autos). El 24 y el 26 de abril de 2019, el demandante refiere lumbalgia desde octubre de 2018 (folios 67 y 69 de autos)".

Adición que no procede, por cuanto como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013). Con lo que, haciendo la sentencia recurrida remisión expresa a los documentos en los que se contiene el dato en cuestión, puede la Sala examinar su contenido íntegro, y en concreto, el del facultativo que emite el Informe. Por lo que el motivo se desestima.

-En un tercer motivo, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, y con apoyo en los folios 73 y 73 vto, propone para el mismo, la siguiente redacción:

"En septiembre de 2018 el demandante presentaba dolor lumbar crónico de características facetarias, rizólisis por RF L4 L5 L5 S1. En abril de 2018, en RNM aparece hernia discal L4 L5. El 30/1/2019, en RNM de 30 de enero de 2019 el Dr. Octavio de la sanidad pública manifiesta que se observa aumento de hernia L4-L5 y L5-S1 con estenosis de canal y foraminal bilateral de predominio izquierdo (folios 50 y 54, ambos de reverso), sin embargo en el resultado de tal prueba se concluye que no hay cambios respecto al estudio previo de abril de 2018" (folio 73 vuelto)".

No procede la interesada revisión fáctica, que lo que pretende es que la Sala valore una prueba médica, ya valorada por el facultativo emisor del Informe de 11-04-19 (folio 54 vto), al que el ordinal cuarto hacía expresa remisión; no evidenciándose error evidente en la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, que justifique la pretendida revisión.

-En el cuarto motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado octavo, en el que con apoyo en los mismos documentos referidos en dicho ordinal, propone la siguiente redacción (en negrita, el cambio propuesto):

"Solicitada la determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 4 de septiembre de 2019, se emite informe médico de fecha 28 de diciembre de 2091, que obrante a los folios 44 y 45 de autos se da por reproducido, en el que se considera que se trata de una baja por discopatía degenerativa lumbar sin criterios de laboralidad, tomando como apoyo la información de su Médico de Atención Primaria (MAP) que confirma la existencia de espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 con afectación de canal, estando pendiente de nueva cirugía lumbar a 13/05/19".

Nos remitimos a lo expuesto en el segundo de los motivos, en cuanto a la remisión realizada en los hechos probados, pudiendo la Sala integrar el contenido de los documentos a los que se remite, como aquí sucede. Por lo que el motivo fracasa.

-En el quinto y último de los motivos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, décimosegundo, con apoyo en la documental invocada, y con la siguiente redacción:

"En informe médico de 09/01/20 emitido por el Dr. Octavio del Hospital Clínico San Carlos, se concluye que persiste dolor lumbociático derecho intenso incapacitante por la parte actora, que le limita la deambulación y sus actividades diarias. En Resonancia Magnética no se observan recidivas de hernias discales. Se observa estenosis foraminal L5-S1 derecha (folio 154").

No resulta relevante a los efectos de alterar el fallo en el presente recurso, la adición de las conclusiones del informe invocado, por cuanto no se están cuestionando aquí las patologías o limitaciones que sufre el actor y que dieron lugar al reconocimiento de la IPT, ni la clínica existente en el momento de la emisión del informe, de fecha posterior al inicio de la IT cuya contingencia aquí se está valorando, sino la presunta relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 19-10-18 y la Incapacidad temporal iniciada el 4-09-19. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, se denuncia por la Mutua recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 156.2 f) de la LGSS y jurisprudencia interpretadora del mismo, negando la existencia de nexo causal entre el accidente laboral sufrido por el actor el 19-10-18 y el proceso de Incapacidad temporal iniciado el 4-09-19. Y va analizando los distintos Informes y pruebas médicas que constan en el Expediente, y cuyo resultado se consignó en el relato fáctico, para concluir que la lesión que presenta el actor en su espalda, no deriva de ningún accidente de trabajo que pudiera agravar su patología previa, habida cuenta que presentaba una discopatía L5-S1 con origen en la protrusión discal de dicha zona, que no se produjo ni en tiempo ni en lugar de trabajo, ni sufrió agravaciones como consecuencia del accidente laboral reconocido in itinere; sostiene que ya desde 2017 el actor presentaba sintomatología dolorosa de entidad suficiente para requerir varias intervenciones quirúrgicas (rizolisis), que constan en los Informes médicos, no existiendo agravación de dicha enfermedad común, sino evolución de dicho proceso. Y añade que el proceso de IT derivado del Accidente de trabajo duró 45 días, por una cervicalgia, y que retomó su actividad laboral normalmente, sin perjuicio de que estuviera en lista de espera para la práctica de una nueva intervención quirúrgica, ya prescrita antes del accidente laboral.

Centrado así el objeto de debate, comenzamos señalando que el art. 156 LGSS/2015, dispone en su apartado 1: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", y en el apartado 2 de dicho precepto, se determina que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.".

De los preceptos invocados resulta efectivamente que lo determinante para la calificación de la contingencia como laboral es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (apartado f).

Se exige por la jurisprudencia (por todas STS de 18-06-97 -RJ 1997,4762) la necesidad de que se acredite, por la parte que sostiene la aplicabilidad de tales preceptos, la relación de causalidad entre las dolencias anteriores, y su agravación derivada del daño producido por el accidente, de forma que si tal relación causa-efecto no llega a acreditarse, la patología resultante tendrá la calificación de enfermedad común. Esto sucede por ejemplo, en aquellos supuestos en los que una enfermedad latente hasta entonces se manifiesta o desencadena por primera vez, como ocurre con un trabajador con un proceso degenerativo que no producía sintomatología y a raíz del accidente, comienza a producir manifestaciones clínicas. Y el accidente debe en todo caso, agravar la enfermedad, en el sentido de motivar que tiene un alcance distinto, y no el mismo, al que tenía antes de producirse aquel.

Y no son subsumibles en este tipo legal, los supuestos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, siendo más bien una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado; no pudiendo hablarse de accidente de trabajo por el hecho de que una enfermedad de etiología común, se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, ya que tal aparición no dota a la misma, sin más, de las características jurídicas propias del Accidente laboral, en cuanto no se demuestre la efectiva influencia con el ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS de 24-05-90, RJ 1990, 4498; y Sentencia TSJ de Navarra de 29- 07-02, As. 2002, 2930).

A propósito de la relación de causalidad, y de la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS (antiguo art. 115.3), traemos a colación la STS de 8-03-16, RCUD 644/2015, a cuyo tenor:

"....de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3LGSS , según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes....

(...)...Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 (RJ 2009, 7608) ).

(...). Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 (RJ 2007, 8879) -)."

En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 19-10-18 cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad para SASEGUR S.L.,quien tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR. El diagnóstico de la IT por accidente de trabajo, iniciada ese mismo día era "Cervicalgia"., y el proceso finalizó el 2-12-18, por alta por mejoría.

Con anterioridad al Accidente, en RM realizada al actor en abril de 2018, se había objetivado ya una hernia discal L4-L5. Y en fecha 21-09-18 el actor presentaba dolor lumbar crónico de características facetarias, e ingresó de forma programada en tal fecha en el Hospital clínico San Carlos para realización de rizolisis L4-L5, L5-S1.

En fecha 5 de noviembre de 2018, ya ocurrido el accidente, y a mes y medio de la intervención realizada, el actor refería dolor moderado en la zona lumbar; y en fecha 12 de noviembre, refería dolor cervical y mareos, con sobrecarga dorsolumbar asociada y parestesia en miembros superiores.

Según consta en informes médicos obrantes en autos, a consecuencia del accidente empeoró la ciátalgia izquierda, mas en RMN realizada en 30-01-19 no se aprecian grandes cambios respecto al estudio previo de abril de 2018.

En fecha 17-02-19 el actor refería dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, estando en seguimiento en neurocirugía, por estenosis de canal severo. Y no es hasta el día 4-09-19 cuando el actor inicia un nuevo proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de disco intervertebral dorsolumbar".

En Dictamen Propuesta del EVI de 20-07-21 con el cuadro de "2 HD lumbares: cirugía 4/10/19, fijación transpedicular L4-S1 y resección de hernias discales; nueve IQ el 4/03 para descompresión de L5-S1 dcha y revisión del sistema de fijación", se propone al INSS la calificación del trabajador como Incapacitado permanente en grado de TOTAL.

De los datos fácticos descritos resulta evidenciado que el día 2-12-18 se cursó el alta médica de la IT iniciada por el actor, el 19-10-18 por la contingencia de accidente de trabajo, por mejoría del cuadro de cervicalgia sufrido en tal accidente; en ese momento se estimaba resuelto dicho proceso (alta no impugnada), reincorporándose el actor a su trabajo.

Y la nueva baja, cuya contingencia aquí se cuestiona, de 4-09-19, fue por trastorno de disco intervertebral dorsolumbar, lo que desde luego implica que se desvirtúa el nexo causal con el accidente, ya que el mismo solo habría afectado a la zona cervical, y la IT aquí cuestionada, se refería a una patología lumbar; y tal patología no estaba en absoluto silente, sino que era muy sintomática ya con anterioridad al accidente, estando diagnosticada desde al menos el mes de abril de 2018, la existencia de dos hernias discales lumbares, y también antes del acccidente, en septiembre de 2018, se le había practicado, de forma programada, una rizolisis L4-L5 y L5-S1 por dolor lumbar crónico de características facetarias.

Y al mes siguiente del accidente, el dolor lumbar que presentaba el actor era moderado; no siendo hasta cuatro meses después (febrero de 2019) cuando el actor se ve aquejado de un dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, estando ya en seguimiento en neurocirugía por estenosis de canal severo, con dolor a nivel L4-S1.

Con lo cual, entendemos, en contra de lo resuelto en la instancia, que la manifestación dolorosa que el trabajador aqueja el día 4-09-19, y que dio lugar al proceso de IT cuya contingencia hoy analizamos, y posteriormente a la declaración de la Incapacidad permanente total, no tuvo relación alguna con su trabajo, no siendo este el elemento desencadenante de la patología que aquejaba a aquel, y que ya antes del accidente estaba perfectamente diagnosticada y tratada.

En consecuencia, sostenemos que no se acredita la relación de causalidad entre la patología que determinó la IT de 4-09-19 y el accidente de trabajo sufrido el 19-10-18, y el diagnóstico de la misma derivaba claramente de la patología preexistente, que lejos de estar latente y asintomática, venía produciendo al actor un florido cuadro de síntomas, que de hecho ya había precisado una intervención quirúrgica en septiembre de 2018.

La patología determinante de la baja aquí cuestionada, no deriva de ningún traumatismo o accidente laboral, sino que se trata de una enfermedad de etiología común, previa a dicho accidente, no acreditándose la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la misma, ni tampoco la relación de causalidad entre dicho accidente y el empeoramiento de la patología preexistente.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la presunción de etiología profesional del art. 156.3 LGSS, en relación con el art. 156.2 f) reconocida por la sentencia recurrida, cede en el supuesto aquí analizado, al resultar acreditada la ruptura del nexo causal, con lo que no se puede calificar de accidente de trabajo la baja médica sufrida el 4-09-19. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede, en consecuencia estimar el presente recurso y confirmando la Resolución del INSS de 17-01-20 que declaró el carácter de enfermedad común de la IT analizada, revocar dicha sentencia, desestimando la demanda inicial, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en autos 327/2020, a instancia de DON Hernan contra la recurrente y otros sobre SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la sentencia recurrida, confirmando la Resolución del INSS de 17-01-20 en la que declaraba el carácter de Enfermedad común de la IT iniciada por el actor el 4-09-19, desestimamos la demanda inicial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0684-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0684-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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