Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 684/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3747
Núm. Roj: STSJ M 3747:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 327/2020
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 684/2022, formalizado por el/la LETRADO Dña. BEATRIZ DE FONSECA MOLINA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 327/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Hernan frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SASEGUR SL e IBERMUTUAMUR, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
Adición que resulta procedente, pese a figurar parcialmente en otros ordinales del relato fáctico, resultando sin elucubraciones ni conjeturas de los documentos invocados, y pudiendo ser relevante su constatación para alterar el resultado del fallo.
-En un
Adición que no procede, por cuanto como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
-En un
No procede la interesada revisión fáctica, que lo que pretende es que la Sala valore una prueba médica, ya valorada por el facultativo emisor del Informe de 11-04-19 (folio 54 vto), al que el ordinal cuarto hacía expresa remisión; no evidenciándose error evidente en la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, que justifique la pretendida revisión.
-En el
Nos remitimos a lo expuesto en el segundo de los motivos, en cuanto a la remisión realizada en los hechos probados, pudiendo la Sala integrar el contenido de los documentos a los que se remite, como aquí sucede. Por lo que el motivo fracasa.
-En el
No resulta relevante a los efectos de alterar el fallo en el presente recurso, la adición de las conclusiones del informe invocado, por cuanto no se están cuestionando aquí las patologías o limitaciones que sufre el actor y que dieron lugar al reconocimiento de la IPT, ni la clínica existente en el momento de la emisión del informe, de fecha posterior al inicio de la IT cuya contingencia aquí se está valorando, sino la presunta relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 19-10-18 y la Incapacidad temporal iniciada el 4-09-19. Por lo que el motivo se desestima.
Centrado así el objeto de debate, comenzamos señalando que el art. 156 LGSS/2015, dispone en su apartado 1:
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.".
De los preceptos invocados resulta efectivamente que lo determinante para la calificación de la contingencia como laboral es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (apartado f).
Se exige por la jurisprudencia (por todas STS de 18-06-97 -RJ 1997,4762) la necesidad de que se acredite, por la parte que sostiene la aplicabilidad de tales preceptos, la relación de causalidad entre las dolencias anteriores, y su agravación derivada del daño producido por el accidente, de forma que si tal relación causa-efecto no llega a acreditarse, la patología resultante tendrá la calificación de enfermedad común. Esto sucede por ejemplo, en aquellos supuestos en los que una enfermedad latente hasta entonces se manifiesta o desencadena por primera vez, como ocurre con un trabajador con un proceso degenerativo que no producía sintomatología y a raíz del accidente, comienza a producir manifestaciones clínicas. Y el accidente debe en todo caso, agravar la enfermedad, en el sentido de motivar que tiene un alcance distinto, y no el mismo, al que tenía antes de producirse aquel.
Y no son subsumibles en este tipo legal, los supuestos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, siendo más bien una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado; no pudiendo hablarse de accidente de trabajo por el hecho de que una enfermedad de etiología común, se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, ya que tal aparición no dota a la misma, sin más, de las características jurídicas propias del Accidente laboral, en cuanto no se demuestre la efectiva influencia con el ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS de 24-05-90, RJ 1990, 4498; y Sentencia TSJ de Navarra de 29- 07-02, As. 2002, 2930).
A propósito de la relación de causalidad, y de la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS (antiguo art. 115.3), traemos a colación la STS de 8-03-16, RCUD 644/2015, a cuyo tenor:
En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 19-10-18 cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad para SASEGUR S.L.,quien tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR. El diagnóstico de la IT por accidente de trabajo, iniciada ese mismo día era "Cervicalgia"., y el proceso finalizó el 2-12-18, por alta por mejoría.
Con anterioridad al Accidente, en RM realizada al actor en abril de 2018, se había objetivado ya una hernia discal L4-L5. Y en fecha 21-09-18 el actor presentaba dolor lumbar crónico de características facetarias, e ingresó de forma programada en tal fecha en el Hospital clínico San Carlos para realización de rizolisis L4-L5, L5-S1.
En fecha 5 de noviembre de 2018, ya ocurrido el accidente, y a mes y medio de la intervención realizada, el actor refería dolor moderado en la zona lumbar; y en fecha 12 de noviembre, refería dolor cervical y mareos, con sobrecarga dorsolumbar asociada y parestesia en miembros superiores.
Según consta en informes médicos obrantes en autos, a consecuencia del accidente empeoró la ciátalgia izquierda, mas en RMN realizada en 30-01-19 no se aprecian grandes cambios respecto al estudio previo de abril de 2018.
En fecha 17-02-19 el actor refería dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, estando en seguimiento en neurocirugía, por estenosis de canal severo. Y no es hasta el día 4-09-19 cuando el actor inicia un nuevo proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de disco intervertebral dorsolumbar".
En Dictamen Propuesta del EVI de 20-07-21 con el cuadro de
De los datos fácticos descritos resulta evidenciado que el día 2-12-18 se cursó el alta médica de la IT iniciada por el actor, el 19-10-18 por la contingencia de accidente de trabajo, por mejoría del cuadro de cervicalgia sufrido en tal accidente; en ese momento se estimaba resuelto dicho proceso (alta no impugnada), reincorporándose el actor a su trabajo.
Y la nueva baja, cuya contingencia aquí se cuestiona, de 4-09-19, fue por trastorno de disco intervertebral dorsolumbar, lo que desde luego implica que se desvirtúa el nexo causal con el accidente, ya que el mismo solo habría afectado a la zona cervical, y la IT aquí cuestionada, se refería a una patología lumbar; y tal patología no estaba en absoluto silente, sino que era muy sintomática ya con anterioridad al accidente, estando diagnosticada desde al menos el mes de abril de 2018, la existencia de dos hernias discales lumbares, y también antes del acccidente, en septiembre de 2018, se le había practicado, de forma programada, una rizolisis L4-L5 y L5-S1 por dolor lumbar crónico de características facetarias.
Y al mes siguiente del accidente, el dolor lumbar que presentaba el actor era moderado; no siendo hasta cuatro meses después (febrero de 2019) cuando el actor se ve aquejado de un dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, estando ya en seguimiento en neurocirugía por estenosis de canal severo, con dolor a nivel L4-S1.
Con lo cual, entendemos, en contra de lo resuelto en la instancia, que la manifestación dolorosa que el trabajador aqueja el día 4-09-19, y que dio lugar al proceso de IT cuya contingencia hoy analizamos, y posteriormente a la declaración de la Incapacidad permanente total, no tuvo relación alguna con su trabajo, no siendo este el elemento desencadenante de la patología que aquejaba a aquel, y que ya antes del accidente estaba perfectamente diagnosticada y tratada.
En consecuencia, sostenemos que no se acredita la relación de causalidad entre la patología que determinó la IT de 4-09-19 y el accidente de trabajo sufrido el 19-10-18, y el diagnóstico de la misma derivaba claramente de la patología preexistente, que lejos de estar latente y asintomática, venía produciendo al actor un florido cuadro de síntomas, que de hecho ya había precisado una intervención quirúrgica en septiembre de 2018.
La patología determinante de la baja aquí cuestionada, no deriva de ningún traumatismo o accidente laboral, sino que se trata de una enfermedad de etiología común, previa a dicho accidente, no acreditándose la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la misma, ni tampoco la relación de causalidad entre dicho accidente y el empeoramiento de la patología preexistente.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la presunción de etiología profesional del art. 156.3 LGSS, en relación con el art. 156.2 f) reconocida por la sentencia recurrida, cede en el supuesto aquí analizado, al resultar acreditada la ruptura del nexo causal, con lo que no se puede calificar de accidente de trabajo la baja médica sufrida el 4-09-19. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede, en consecuencia estimar el presente recurso y confirmando la Resolución del INSS de 17-01-20 que declaró el carácter de enfermedad común de la IT analizada, revocar dicha sentencia, desestimando la demanda inicial, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en autos 327/2020, a instancia de DON Hernan contra la recurrente y otros sobre SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la sentencia recurrida, confirmando la Resolución del INSS de 17-01-20 en la que declaraba el carácter de Enfermedad común de la IT iniciada por el actor el 4-09-19, desestimamos la demanda inicial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0684-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
