PRIMERO.-La sentencia de instancia ha condenado a la empresa a que abone a la demandante la cantidad de 40.249,50 € en concepto de indemnización por la pérdida económica en el complemento de puesto de trabajo desde el 1/12/2012, fecha de inicio del proceso de integración de la demandante en AENA, hasta la consumación efectiva el 1/03/2019.
Frente a dicho fallo condenatorio, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando once motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209.3 y 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE. En síntesis, expone que existe incongruencia porque no hay pronunciamiento sobre la primera petición de la demandante que se le reconozca el derecho a no sufrir mermas en las remuneraciones que venía percibiendo en CLASA, ni tampoco, respecto a la segunda petición, en la que se pide una indemnización en base a los daños y perjuicios ocasionados por la anormal y dilata tramitación por la empresa de la autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda. Continúa indicando que tampoco se pronuncia respecto al precepto que la demandante invoca, artículo 1101 del Código Civil, en el que basa la petición de indemnización; que no se analiza si la empresa actuó con dolo o negligencia; que lo que se acaba planteando es la condena al pago de diferencias salariales entre lo cobrado por un complemento entre el 1/12/2021 y el 1/03/2019, sin tener en cuenta las cantidades prescritas; que la demandante estaba empleando una acción de reclamación patrimonial a las Administraciones Públicas para lo que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; que hay incongruencia omisiva al no resolver las argumentaciones que llevó a cabo Aena de que actuó conforme a derecho, al aplicar al personal de CLASA, una vez absorbida por Aena, en cumplimiento del artículo 44.4 del TT, la norma convencional que venía siendo de aplicación por CLASA, el Convenio Colectivo Sectorial de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. Finalmente, señala que con carácter subsidiario formula este mismo motivo por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS.
El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.
Evidentemente, la resolución debe ser motivada ya que como argumenta la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:
>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".
Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.
La juzgadora ha analizado los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión.
También, debemos señalar que del artículo 24.1 de la CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para estimar la pretensión contenida en la demanda que rige las actuaciones. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:
1.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
"(...).- Con efectos al 1.12.12, la demandante pasó subrogada a la empresa " AENA Aeropuertos SA", actualmente AENA SME SA. Dicha subrogación fue consecuencia de la fusión por absorción de CLASA por parte de " AENA Aeropuertos SA", producida en virtud de lo dispuesto en la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, "por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal".
El punto tercero, letra a), de dicha Orden dispone: Corresponde a cada Ministerio, respecto de las sociedades mercantiles dependientes afectadas, coordinar la ejecución de este Acuerdo llevando a cabo entre otras las siguientes medidas:
a) Autorizar los planes de redimensionamiento, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando estos tengan impacto presupuestario.
La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y las sucesivas leyes de presupuestos para los años siguientes, prohibían el incremento de la masa salarial.".
La revisión se desestima porque las normas jurídicas son fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica, constando en el relato fáctico que con fecha 1/12/2012 la demandante pasó a depender de Aena.
2.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"AENA Aeropuertos SA comunicó la subrogación a la demandante mediante carta de 27.11.12, que se da por reproducida en su integridad (folio 60) y en la que le manifestó que la sucesión de empresa se producía "en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ".
Mediante escrito del Consejero Delegado de CLASA de 27 de noviembre de 2012, se comunicaba a la actora que cesaba en su puesto de libre designación como Gestora del Área de Instalaciones, en la Dirección de Infraestructuras para la Logística de Carga.".
La adición se desestima porque en el hecho probado segundo consta que el 27/11/2021 se emitió comunicación a la demandante indicando que pasaría a formar parte de la plantilla de Aena Aeropuertos S.A. y el 28/11/2012 firma la demandante el recibí e "informada pendiente de aclaraciones", y fue cesada de forma expresada en el puesto de libre designación con efectos 27/11/2012.
3.-En el cuarto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"El convenio colectivo aplicable a CLASA era el de Oficinas y Despachos de Madrid. AENA SME SA se rige por el "I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA ". "AENA Aeropuertos SA" se regía por el mismo convenio colectivo, con vigencia desde 1-1-2018.
Desde el 1.12.12 hasta el 28.2.19, la empresa demandada estuvo aplicando a la demandante las disposiciones del convenio colectivo del grupo AENA, a excepción de las relativas a categoría profesional y retribuciones, respecto de las cuales, le siguió aplicando las contenidas en el convenio colectivo de oficinas y despachos, como había llevado a cabo CLASA.".
El motivo se desestima porque los convenios colectivos, no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica, sin que quepa introducir valoraciones impropias de un relato de hechos.
4.-En el quinto motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"En virtud de lo previsto en el punto tercero, letra a) de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, la demandada, en el año 2013, presentó al Ministerio de Fomento el plan de redimensionamiento resultante de la fusión. Durante los años siguientes, dicho plan fue objeto de diversos informes por parte de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda. Folios 63 a 80.
Con fecha 27-2-19, dicho organismo emitió informe favorable a la propuesta formulada por la demandada sobre el extremo de dicho plan relativo a la integración de los trabajadores de CLASA en el convenio colectivo del grupo AENA.".
La revisión se desestima porque la redacción alternativa no modifica los hechos esenciales recogidos en la misma.
5.-En el sexto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"El 20-3-19, la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron el "acta de constitución de la mesa negociadora y acuerdo de integración de los trabajadores procedentes de CLASA en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA ", a la que se unió, como anexo, el informe favorable del Ministerio de Hacienda de 27.2.19. Los acuerdos que figuran en dicha acta son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Proceder a la modificación de las actuales categorías profesionales que los trabajadores de CLASA tienen asignadas conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, por las ocupaciones reguladas en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA.
La homologación de las categorías profesionales actuales por las ocupaciones, se realizará atendiendo a las titulaciones académicas de los trabajadores, en base a las cuales fueron contratados en su día por CLASA, que deberán acreditarse previamente, y las tareas y funciones realmente desempeñadas por los mismos.
SEGUNDO.- Asimismo, adaptar las retribuciones actuales del personal de CLASA, a las establecidas en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA, en función de las ocupaciones a las que sean adscritos cada uno de los trabajadores. Se efectuará una primera regularización de los salarios conforme a las tablas salariales de 2018 y, posteriormente, se efectuará la revisión salarial correspondiente al año 2019.
TERCERO.- Una vez acreditadas las titulaciones y asignadas las ocupaciones conforme a lo establecido en el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, se comunicará individualmente a todos los trabajadores de CLASA su nueva ocupación, retribuciones y sus condiciones laborales; siendo la fecha de efectos de la integración el 1 de marzo de 2019. Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 86 a 88).".
La revisión debe prosperar dando por reproducido el documento en que se basa.
6.-En el séptimo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"Mediante carta de 27-3-19, notificada a la actora el 1-4-2019 que se da por reproducida en su integridad (folio 382), la demandada comunicó a la demandante que, en base a la autorización de fecha 27 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, y de conformidad con lo acordado en la reunión del 20 de marzo de la Comisión Negociadora del vigente convenio colectivo, se procedía a su integración en el I Convenio Colectivo del Grupo Aena, con efectos al 1.3.19, con la ocupación de " IB02 - Técnico Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario Nivel Profesional: B y antigüedad desde 21/08/2006.
En cuanto a retribuciones, la cita carta dice: El importe que usted viniera percibiendo en concepto de cuatrienios, lo seguirá percibiendo como retribución personal de antigüedad, computándose el tiempo desde el 21/08/2018, en que cumplió el último que percibe, como trienios sujetos al convenio colectivo de Aena.
El resto de retribuciones serán las que correspondan a su nivel, ocupación y jornada, conforme a las tablas salariales 2018 vigentes del anexo II al convenio colectivo de Aena.".
La adición debe prosperar al desprenderse directamente del documento que cita.
7.-En el octavo motivo interesa la supresión del hecho probado quinto.
La constancia en el hecho probado de la pretensión que se formula no es precisa pero tampoco causa indefensión alguna a las partes, por lo que procede desestimar el motivo.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRS, en el noveno motivo alega infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS, en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con su artículo 67, así como en relación con el artículo 7 del Real Decreto- ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo entendiendo que, en el presente caso, se produce la incompetencia del orden jurisdiccional social, en relación con la inadecuación del procedimiento planteado que es inexistente en el orden social, para resolver el fondo del asunto en cuestión.
El motivo se desestima porque se reclaman a la demandada una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación como empresa empleadora que entiende le ha causado un perjuicio, siendo el procedimiento ordinario el adecuado para ello.
En otro motivo que numera, también, como noveno alega infracción del artículo 59 del ET, en relación con el artículo 1969 del Código Civil. En síntesis, expone que existe prescripción de las cantidades e inadecuación de procedimiento.
El motivo se desestima porque el plazo para reclamar la indemnización computa desde la fecha en que se consolida el perjuicio ocasionado y puede cuantificarse el mismo.
En el décimo motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis, expone que existe falta de acción en cuanto a la pretensión primera de la demandante que solicita la condena a reconocer a la actora el derecho a no sufrir mermas en las remuneraciones que venía percibiendo en CLASA.
El motivo se desestima porque primero hay que determinar si la merma de remuneraciones es ajustada a derecho y en caso negativo es cuando procede cuantificar el alcance de la indemnización.
En el undécimo motivo alega aplicación indebida del artículo 44 del ET y artículos 1101 y 1104 del Código Civil. En síntesis, expone que con motivo de la subrogación aplicó a los trabajadores la norma convencional de la empresa de origen hasta que encontró la preceptiva autorización ministerial para la integración de estos en el convenio colectivo de Aena, sin que haya existido falta de diligencia, desidia, desinterés o desatención de Aena en la tramitación de la solicitud de autorización que dependía del Ministerio de Hacienda.
La integración de la demandante en AENA determina que continúe rigiéndose por la misma norma convencional que en ese momento de la transmisión fuere de aplicación, es decir, el de la empresa de origen, y ello se mantiene hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a AENA, como determina el artículo 44.4 del ET. Por lo tanto, no existía ningún inconveniente para que la demandante reclamase las diferencias salariales que pudiesen derivar de la relación laboral y no le afectaba la mayor o menor diligencia de Aena en la tramitación de solicitud o la demora del Ministerio de Hacienda en contestar a la misma, por lo que la pretensión de la demandante de una indemnización por unos supuestos perjuicios que pudo reclamar al amparo de la normativa laboral vigente, desde el mes siguiente a que debió percibirse la cantidad que consideraba procedía, no tiene amparo alguno.
Debemos señalar que en pretensión similar se ha pronunciado esta Sala-Sección Segunda en sentencia de 4/05/2022, recurso nº 191/2022, si bien la recurrente fue la trabajadora, argumentando:
"(...) de manera que la empresa actuó conforme a derecho al mantener inicialmente la aplicación del convenio de oficinas y despachos que regía la relación laboral en la empresa absorbida y se da la circunstancia de que el convenio vigente en AENA cuando se produce la fusión es el Convenio Colectivo de Grupo AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), 2011-2018. (BOE de 20 de diciembre de 2011), sin que durante el periodo reclamado por la trabajadora hubiera entrado otro en vigor, por lo que la demandada ha aplicado correctamente el convenio colectivo de oficinas y despachos y no tenía obligación de sustituirlo hasta que se negociara uno nuevo que lo sustituyera, momento en el que sí sería de aplicación a la relación laboral ese nuevo convenio.
Por tanto no tiene la actora el derecho que reclama porque se trata de una relación laboral y la sucesión empresarial se rige por el precepto citado con rango de ley que no puede ser dejada sin efecto por una Orden Ministerial, pero es que además la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal no contiene disposición alguna relativa a una modificación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ni de reconocimiento de un mejor derecho a los trabajadores de empresas subrogadas, ni cita la recurrente norma alguna que se lo otorgue, ni lo hace la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, limitándose en el recurso a amparar su derecho en los artículos 1101 y 1104 del Código civil que no son de aplicación al no haber incumplido la demandada con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le une con la demandante, siendo una cuestión independiente el que en el plan de redimensionamiento propusiera al Ministerio de Fomento la integración de los trabajadores de CLASA en el convenio de AENA, porque no consta que tuviera obligación de hacerlo ni plazo para ello, debiéndose de tener en cuenta que en esa fecha la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y las sucesivas leyes de presupuestos para los años siguientes, prohibían el incremento de la masa salarial, por lo que difícilmente podía autorizarse tal propuesta a efectos económicos, que son los que se reclaman, de forma inmediata y no consta que, aunque se hubiera hecho, AENA pudiera haber incrementado su masa salarial en esos años.
Por tanto hemos de señalar que la constitución de la mesa negociadora y el acuerdo de integración de los trabajadores procedentes de CLASA tuvo lugar en marzo de 2019, cuando aún no se había producido el supuesto de hecho establecido en el artículo 44 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . de entrada en vigor de un nuevo convenio sin que previamente hubiera incumplimiento alguno por parte de AENA y destacar que si se hubiera negociado un nuevo convenio, su entrada en vigor hubiera dado lugar a que se le aplicara a la actora, independientemente de que se hubiera o no aprobado el plan de redimensionamiento, por lo que se trata de cuestiones distintas.
Es pues evidente que la actora no ha reclamado diferencias salariales durante todos estos años, simplemente porque no tenía derecho a percibirlas y siendo esto así no puede solicitar ahora una cantidad equivalente por la vía de una indemnización por unos daños y perjuicios que no se le han ocasionado al abonarle la empresa el salario conforme a las normas de aplicación y además, como indica la demandada, las diferencias estarían actualmente prescritos.
Tampoco puede apreciarse la existencia de un abuso de derecho o fraude de ley por dejarle de abonar el complemento al que se refiere el hecho probado segundo, por desempeñar funciones de secretaria de dirección en un puesto de libre designación que no consta siguiera desempeñando cuando se produce la fusión, por lo que evidentemente no tenía AENA ninguna obligación de seguir abonándoselo, al tratarse de un complemento de un puesto de trabajo que había dejado de ocupar.
En corolario el hecho de que por AENA se proceda en 2019 a aplicar a los trabajadores procedentes de CLASA íntegramente el convenio colectivo de AENA, sin venir obligada a ello por no haber perdido vigencia el que regía cuando se produce la fusión, es una mejora respecto de lo dispuesto en el artículo 44 de aplicación y de ello no se puede inferir un perjuicio por no haberlo hecho antes, porque no cita la demandante norma alguna que le obligara a ello, no incurriendo la sentencia impugnada en infracción legal ni jurisprudencial alguna, por lo que el recurso se desestima.".
Fundamentos que esta Sala-Sección Sexta. Lo expuesto lleva a estimar el recurso, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,