Sentencia Social 241/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 241/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1071/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100247

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4071

Núm. Roj: STSJ M 4071:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0046153

Procedimiento Recurso de Suplicación 1071/2022

ROLLO Nº : RSU 1071/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 572/2021

RECURRENTE/S: AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL

RECURRIDO/S: Silvia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 241

En el recurso de suplicación nº 1071/2022 interpuesto por la Letrado Dña. Consuelo Sola Rodríguez en nombre y representación de AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS . ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 572/2021 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Silvia contra, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30.05.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Silvia frente a AENA S.M.E SA, debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono de 40.249,50€."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Silvia, mayor de edad y NIF nº NUM000, suscribe el 21-8-2006 contrato ct 100 con CENTROS LOGISTICOS AEROPORTUARIOS SA (CLASA) con categoría de titulada media ingeniera técnica industrial, jornada L a V y salario de 26.209,88€/año brutos, relación que sería novada por escrito con efectos de 5-11-2009 pasando a regirse por el Convenio colectivo del sector de oficinas y despachos CAM manteniendo antigüedad de 21-8-2006, prestación de servicios en locales de CLASA dentro de la provincia Madrid sin perjuicio de los desplazamientos necesarios incluso a nivel nacional con abono de la comisión de servicio, pudiendo sufrir el salario ciertas variaciones por posibles alargamientos de jornada con carácter circunstancial y por necesidades del servicio, ascendiendo la retribución minina anual a 31.534,03€ (28.903,03€ SB en 12 pagas ordinarias y 2 extra + 2.631€ retribución de carácter personal que absorbe cualquier otro complemento retributivo salvo el de antigüedad) + retribución variable en función del cumplimiento de objetivos.

Con efectos de la misma fecha se nombra a la actora para el puesto de libre designación de

gestora de área de instalaciones de la Dirección de Infraestructuras para la Logística de Carga figurando tal documento como anexo al contrato de 5-11-2009, categoría de titulada media y percibiendo un complemento de puesto de trabajo de 8.770€ anuales fijos a valor 2009 actualizable cada año a abonar prorrateado en la nómina mensual que a su vez absorbería mientras durara tal puesto a la originaria retribución de carácter personal, pudiendo cobrar además una cantidad variable en función del cumplimiento de objetivos acordados por la Sociedad + capacidad y dedicación al trabajo.

SEGUNDO.- En 17-10-2012 se aprueba por las respectivas Juntas Universales la fusión por

Absorción de CLASA por parte de AENA AEROPUERTOS SA ex art 44 ET en cumplimiento de la Orden HAP/583/2012 de 30 marzo de plan de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial, dando lugar a la notificación de fecha 27-11-2012 con recibí de la actora 28-11-2012 que añade forma manuscrita "informada pendiente de aclaraciones", por la cual con efectos del 1-12-2012 y extinguiéndose la personalidad jurídica de clasa pasaría a AENA como personal indefinido no fijo de plantilla en puesto de titulada media en la Dirección de Servicios Comerciales y Gestión Inmobiliaria de Aena Aeropuertos SA, siendo cesada de forma expresa en el puesto de libre designación con efectos de 27-11-2012.

TERCERO.- Pese a la fecha indicada, no será hasta el 1-3-2019 cuando se integra la Srs Silvia de forma efectiva en la plantilla de AENA como personal indefinido no fijo según Comunicación de fecha 27-3-2019 la Dirección Gral de Negocio no Regulado notificada el mismo día con puesto IB02 técnico ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario nivel B y antigüedad de 21-8-2006 y consecuentemente en el ámbito del I C.colectivo del Grupo AENA.

Las razones del retraso vinieron dadas por incidencias sobrevenidas en relación al Plan de

redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas laborales, inmobiliarias y de

recursos resultado de la extinción de CLASA que dieron lugar a Informes varios tanto de la Dirección

Gral de la Función Pública como de AENA ante el Ministerio de Hacienda (luego Fomento) como el de 29-11-2013 de la Dirección Gral donde se discute la integración del personal de CLASA en AENA en diciembre 2012 como indefinido no fijo pues sería de personal a extinguir solo a reconocer vía sentencia, continuando con el de AENA 3n 2014 contestando a aquella la cual responde en posterior del mes de mayo siguiendo otros como el de 4-7-2014 de AENA y la respuesta de la Dirección Gral de 30-7-2014 que insiste

Se dan numerosas peticiones tanto de la actora como del sindicato

CUARTO.- La actora durante 11m y 11d de 2012 cobró de CLASA 2.878,51€/m (SB 2.098,33€ + antigüedad 1 cuatrienio 83,93€ + complemento puesto trabajo 696,25€) + 2 pagas extras de 2182,26€ c/u + retribución variable de 3.909,35€ en pago único, siendo la nómina de 12-31 diciembre 2012 ya de AENA (doc 6) por importe de 2.405,10€ brutos (SB 14 pagas 2.098,33€ + antigüedad 83,93€ + complemento puesto trabajo 222,84€).

De 2013-2017 la actora percibe de AENA 2.489,03€/m (SB 2098,33€ + antigüedad 2 cuatrienios 167,86€ + complemento puesto trabajo 222,84€) + 2 pagas extras 2.266,19€, sin retribución de objetivos y retribuciones variables.

El año 2018 la actora percibe de AENA 2.572,96€/m (SB 2098,33€ + antigüedad 3 cuatrienios 251,79€ + complemento puesto trabajo 222,84€) + 2 pagas extras de 2350,12€ sin retribución añadida de objetivos variable.

En el año 2019, ya integrada en la plantilla de AENA desde 1-3-2019, cobra 3.089,41€/m (SB 1.686,68€ + antigüedad 258,08€ + complemento puesto trabajo 759,50€ + complemento flexibilidad 82,75€ + incentivo cumplimiento de jornada 78,96€ + plus transporte 69,94€ + abono comida sentencia 153,80€) + 2 pagas extras 2.520,04€ y pp de marzo a diciembre 2019 retribuciones de pago único 2.016€.

QUINTO.- Se reclaman 40.259,50€ por daños y perjuicios ocasionados por la anormal y dilatada tramitación por AENA del trasvase de plantilla equivalente a la pérdida económica en el complemento de puesto de trabajo desde 1-12- 2012 o inicio del proceso de integración de la actora en AENA a su consumación efectiva en 1-3-2019.

SEXTO.- Se presenta papeleta SMAC a 27-2-2020."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha condenado a la empresa a que abone a la demandante la cantidad de 40.249,50 € en concepto de indemnización por la pérdida económica en el complemento de puesto de trabajo desde el 1/12/2012, fecha de inicio del proceso de integración de la demandante en AENA, hasta la consumación efectiva el 1/03/2019.

Frente a dicho fallo condenatorio, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando once motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209.3 y 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE. En síntesis, expone que existe incongruencia porque no hay pronunciamiento sobre la primera petición de la demandante que se le reconozca el derecho a no sufrir mermas en las remuneraciones que venía percibiendo en CLASA, ni tampoco, respecto a la segunda petición, en la que se pide una indemnización en base a los daños y perjuicios ocasionados por la anormal y dilata tramitación por la empresa de la autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda. Continúa indicando que tampoco se pronuncia respecto al precepto que la demandante invoca, artículo 1101 del Código Civil, en el que basa la petición de indemnización; que no se analiza si la empresa actuó con dolo o negligencia; que lo que se acaba planteando es la condena al pago de diferencias salariales entre lo cobrado por un complemento entre el 1/12/2021 y el 1/03/2019, sin tener en cuenta las cantidades prescritas; que la demandante estaba empleando una acción de reclamación patrimonial a las Administraciones Públicas para lo que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; que hay incongruencia omisiva al no resolver las argumentaciones que llevó a cabo Aena de que actuó conforme a derecho, al aplicar al personal de CLASA, una vez absorbida por Aena, en cumplimiento del artículo 44.4 del TT, la norma convencional que venía siendo de aplicación por CLASA, el Convenio Colectivo Sectorial de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. Finalmente, señala que con carácter subsidiario formula este mismo motivo por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS.

El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.

Evidentemente, la resolución debe ser motivada ya que como argumenta la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

La juzgadora ha analizado los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión.

También, debemos señalar que del artículo 24.1 de la CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para estimar la pretensión contenida en la demanda que rige las actuaciones. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

1.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"(...).- Con efectos al 1.12.12, la demandante pasó subrogada a la empresa " AENA Aeropuertos SA", actualmente AENA SME SA. Dicha subrogación fue consecuencia de la fusión por absorción de CLASA por parte de " AENA Aeropuertos SA", producida en virtud de lo dispuesto en la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, "por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal".

El punto tercero, letra a), de dicha Orden dispone: Corresponde a cada Ministerio, respecto de las sociedades mercantiles dependientes afectadas, coordinar la ejecución de este Acuerdo llevando a cabo entre otras las siguientes medidas:

a) Autorizar los planes de redimensionamiento, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando estos tengan impacto presupuestario.

La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y las sucesivas leyes de presupuestos para los años siguientes, prohibían el incremento de la masa salarial.".

La revisión se desestima porque las normas jurídicas son fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica, constando en el relato fáctico que con fecha 1/12/2012 la demandante pasó a depender de Aena.

2.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"AENA Aeropuertos SA comunicó la subrogación a la demandante mediante carta de 27.11.12, que se da por reproducida en su integridad (folio 60) y en la que le manifestó que la sucesión de empresa se producía "en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ".

Mediante escrito del Consejero Delegado de CLASA de 27 de noviembre de 2012, se comunicaba a la actora que cesaba en su puesto de libre designación como Gestora del Área de Instalaciones, en la Dirección de Infraestructuras para la Logística de Carga.".

La adición se desestima porque en el hecho probado segundo consta que el 27/11/2021 se emitió comunicación a la demandante indicando que pasaría a formar parte de la plantilla de Aena Aeropuertos S.A. y el 28/11/2012 firma la demandante el recibí e "informada pendiente de aclaraciones", y fue cesada de forma expresada en el puesto de libre designación con efectos 27/11/2012.

3.-En el cuarto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"El convenio colectivo aplicable a CLASA era el de Oficinas y Despachos de Madrid. AENA SME SA se rige por el "I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA ". "AENA Aeropuertos SA" se regía por el mismo convenio colectivo, con vigencia desde 1-1-2018.

Desde el 1.12.12 hasta el 28.2.19, la empresa demandada estuvo aplicando a la demandante las disposiciones del convenio colectivo del grupo AENA, a excepción de las relativas a categoría profesional y retribuciones, respecto de las cuales, le siguió aplicando las contenidas en el convenio colectivo de oficinas y despachos, como había llevado a cabo CLASA.".

El motivo se desestima porque los convenios colectivos, no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica, sin que quepa introducir valoraciones impropias de un relato de hechos.

4.-En el quinto motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"En virtud de lo previsto en el punto tercero, letra a) de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, la demandada, en el año 2013, presentó al Ministerio de Fomento el plan de redimensionamiento resultante de la fusión. Durante los años siguientes, dicho plan fue objeto de diversos informes por parte de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda. Folios 63 a 80.

Con fecha 27-2-19, dicho organismo emitió informe favorable a la propuesta formulada por la demandada sobre el extremo de dicho plan relativo a la integración de los trabajadores de CLASA en el convenio colectivo del grupo AENA.".

La revisión se desestima porque la redacción alternativa no modifica los hechos esenciales recogidos en la misma.

5.-En el sexto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"El 20-3-19, la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron el "acta de constitución de la mesa negociadora y acuerdo de integración de los trabajadores procedentes de CLASA en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA ", a la que se unió, como anexo, el informe favorable del Ministerio de Hacienda de 27.2.19. Los acuerdos que figuran en dicha acta son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Proceder a la modificación de las actuales categorías profesionales que los trabajadores de CLASA tienen asignadas conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, por las ocupaciones reguladas en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA.

La homologación de las categorías profesionales actuales por las ocupaciones, se realizará atendiendo a las titulaciones académicas de los trabajadores, en base a las cuales fueron contratados en su día por CLASA, que deberán acreditarse previamente, y las tareas y funciones realmente desempeñadas por los mismos.

SEGUNDO.- Asimismo, adaptar las retribuciones actuales del personal de CLASA, a las establecidas en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo AENA, en función de las ocupaciones a las que sean adscritos cada uno de los trabajadores. Se efectuará una primera regularización de los salarios conforme a las tablas salariales de 2018 y, posteriormente, se efectuará la revisión salarial correspondiente al año 2019.

TERCERO.- Una vez acreditadas las titulaciones y asignadas las ocupaciones conforme a lo establecido en el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, se comunicará individualmente a todos los trabajadores de CLASA su nueva ocupación, retribuciones y sus condiciones laborales; siendo la fecha de efectos de la integración el 1 de marzo de 2019. Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 86 a 88).".

La revisión debe prosperar dando por reproducido el documento en que se basa.

6.-En el séptimo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"Mediante carta de 27-3-19, notificada a la actora el 1-4-2019 que se da por reproducida en su integridad (folio 382), la demandada comunicó a la demandante que, en base a la autorización de fecha 27 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, y de conformidad con lo acordado en la reunión del 20 de marzo de la Comisión Negociadora del vigente convenio colectivo, se procedía a su integración en el I Convenio Colectivo del Grupo Aena, con efectos al 1.3.19, con la ocupación de " IB02 - Técnico Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario Nivel Profesional: B y antigüedad desde 21/08/2006.

En cuanto a retribuciones, la cita carta dice: El importe que usted viniera percibiendo en concepto de cuatrienios, lo seguirá percibiendo como retribución personal de antigüedad, computándose el tiempo desde el 21/08/2018, en que cumplió el último que percibe, como trienios sujetos al convenio colectivo de Aena.

El resto de retribuciones serán las que correspondan a su nivel, ocupación y jornada, conforme a las tablas salariales 2018 vigentes del anexo II al convenio colectivo de Aena.".

La adición debe prosperar al desprenderse directamente del documento que cita.

7.-En el octavo motivo interesa la supresión del hecho probado quinto.

La constancia en el hecho probado de la pretensión que se formula no es precisa pero tampoco causa indefensión alguna a las partes, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRS, en el noveno motivo alega infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS, en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con su artículo 67, así como en relación con el artículo 7 del Real Decreto- ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo entendiendo que, en el presente caso, se produce la incompetencia del orden jurisdiccional social, en relación con la inadecuación del procedimiento planteado que es inexistente en el orden social, para resolver el fondo del asunto en cuestión.

El motivo se desestima porque se reclaman a la demandada una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación como empresa empleadora que entiende le ha causado un perjuicio, siendo el procedimiento ordinario el adecuado para ello.

En otro motivo que numera, también, como noveno alega infracción del artículo 59 del ET, en relación con el artículo 1969 del Código Civil. En síntesis, expone que existe prescripción de las cantidades e inadecuación de procedimiento.

El motivo se desestima porque el plazo para reclamar la indemnización computa desde la fecha en que se consolida el perjuicio ocasionado y puede cuantificarse el mismo.

En el décimo motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis, expone que existe falta de acción en cuanto a la pretensión primera de la demandante que solicita la condena a reconocer a la actora el derecho a no sufrir mermas en las remuneraciones que venía percibiendo en CLASA.

El motivo se desestima porque primero hay que determinar si la merma de remuneraciones es ajustada a derecho y en caso negativo es cuando procede cuantificar el alcance de la indemnización.

En el undécimo motivo alega aplicación indebida del artículo 44 del ET y artículos 1101 y 1104 del Código Civil. En síntesis, expone que con motivo de la subrogación aplicó a los trabajadores la norma convencional de la empresa de origen hasta que encontró la preceptiva autorización ministerial para la integración de estos en el convenio colectivo de Aena, sin que haya existido falta de diligencia, desidia, desinterés o desatención de Aena en la tramitación de la solicitud de autorización que dependía del Ministerio de Hacienda.

La integración de la demandante en AENA determina que continúe rigiéndose por la misma norma convencional que en ese momento de la transmisión fuere de aplicación, es decir, el de la empresa de origen, y ello se mantiene hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a AENA, como determina el artículo 44.4 del ET. Por lo tanto, no existía ningún inconveniente para que la demandante reclamase las diferencias salariales que pudiesen derivar de la relación laboral y no le afectaba la mayor o menor diligencia de Aena en la tramitación de solicitud o la demora del Ministerio de Hacienda en contestar a la misma, por lo que la pretensión de la demandante de una indemnización por unos supuestos perjuicios que pudo reclamar al amparo de la normativa laboral vigente, desde el mes siguiente a que debió percibirse la cantidad que consideraba procedía, no tiene amparo alguno.

Debemos señalar que en pretensión similar se ha pronunciado esta Sala-Sección Segunda en sentencia de 4/05/2022, recurso nº 191/2022, si bien la recurrente fue la trabajadora, argumentando:

"(...) de manera que la empresa actuó conforme a derecho al mantener inicialmente la aplicación del convenio de oficinas y despachos que regía la relación laboral en la empresa absorbida y se da la circunstancia de que el convenio vigente en AENA cuando se produce la fusión es el Convenio Colectivo de Grupo AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), 2011-2018. (BOE de 20 de diciembre de 2011), sin que durante el periodo reclamado por la trabajadora hubiera entrado otro en vigor, por lo que la demandada ha aplicado correctamente el convenio colectivo de oficinas y despachos y no tenía obligación de sustituirlo hasta que se negociara uno nuevo que lo sustituyera, momento en el que sí sería de aplicación a la relación laboral ese nuevo convenio.

Por tanto no tiene la actora el derecho que reclama porque se trata de una relación laboral y la sucesión empresarial se rige por el precepto citado con rango de ley que no puede ser dejada sin efecto por una Orden Ministerial, pero es que además la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal no contiene disposición alguna relativa a una modificación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ni de reconocimiento de un mejor derecho a los trabajadores de empresas subrogadas, ni cita la recurrente norma alguna que se lo otorgue, ni lo hace la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, limitándose en el recurso a amparar su derecho en los artículos 1101 y 1104 del Código civil que no son de aplicación al no haber incumplido la demandada con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le une con la demandante, siendo una cuestión independiente el que en el plan de redimensionamiento propusiera al Ministerio de Fomento la integración de los trabajadores de CLASA en el convenio de AENA, porque no consta que tuviera obligación de hacerlo ni plazo para ello, debiéndose de tener en cuenta que en esa fecha la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y las sucesivas leyes de presupuestos para los años siguientes, prohibían el incremento de la masa salarial, por lo que difícilmente podía autorizarse tal propuesta a efectos económicos, que son los que se reclaman, de forma inmediata y no consta que, aunque se hubiera hecho, AENA pudiera haber incrementado su masa salarial en esos años.

Por tanto hemos de señalar que la constitución de la mesa negociadora y el acuerdo de integración de los trabajadores procedentes de CLASA tuvo lugar en marzo de 2019, cuando aún no se había producido el supuesto de hecho establecido en el artículo 44 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . de entrada en vigor de un nuevo convenio sin que previamente hubiera incumplimiento alguno por parte de AENA y destacar que si se hubiera negociado un nuevo convenio, su entrada en vigor hubiera dado lugar a que se le aplicara a la actora, independientemente de que se hubiera o no aprobado el plan de redimensionamiento, por lo que se trata de cuestiones distintas.

Es pues evidente que la actora no ha reclamado diferencias salariales durante todos estos años, simplemente porque no tenía derecho a percibirlas y siendo esto así no puede solicitar ahora una cantidad equivalente por la vía de una indemnización por unos daños y perjuicios que no se le han ocasionado al abonarle la empresa el salario conforme a las normas de aplicación y además, como indica la demandada, las diferencias estarían actualmente prescritos.

Tampoco puede apreciarse la existencia de un abuso de derecho o fraude de ley por dejarle de abonar el complemento al que se refiere el hecho probado segundo, por desempeñar funciones de secretaria de dirección en un puesto de libre designación que no consta siguiera desempeñando cuando se produce la fusión, por lo que evidentemente no tenía AENA ninguna obligación de seguir abonándoselo, al tratarse de un complemento de un puesto de trabajo que había dejado de ocupar.

En corolario el hecho de que por AENA se proceda en 2019 a aplicar a los trabajadores procedentes de CLASA íntegramente el convenio colectivo de AENA, sin venir obligada a ello por no haber perdido vigencia el que regía cuando se produce la fusión, es una mejora respecto de lo dispuesto en el artículo 44 de aplicación y de ello no se puede inferir un perjuicio por no haberlo hecho antes, porque no cita la demandante norma alguna que le obligara a ello, no incurriendo la sentencia impugnada en infracción legal ni jurisprudencial alguna, por lo que el recurso se desestima.".

Fundamentos que esta Sala-Sección Sexta. Lo expuesto lleva a estimar el recurso, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AENA S.M.E. S.A. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 572/2021, seguidos a instancia de Silvia contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocamos la misma y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1071/2022 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1071 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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