Sentencia Social 253/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 253/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 894/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 253/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100263

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4114

Núm. Roj: STSJ M 4114:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0020966

Procedimiento Recurso de Suplicación 894/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 186/22

RECURRENTE/S: Dª Esther

RECURRIDO/S: DIRECCION000

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 253

En el recurso de suplicación nº 894/22 interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar de Villa Molina en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de MADRID, de fecha 10 DE JUNIO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 186/22 del Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Esther contra, DIRECCION000 en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE JUNIO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de cosa juzgada esgrimida por la empresa demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Esther contra DIRECCION001 ( DIRECCION000), debo declarar la inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación actora ,con absolución en la instancia, pudiendo la actora ejercitar su pretensión por el cauce procedimental adecuado ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante viene prestando servicio en DIRECCION000 como Controlador de Tránsito Aéreo (CTA en adelante) desde fecha 14 de octubre de 2010 adscrita actualmente a la dependencia LEMD. La relación laboral de la actora está sujeta al II Convenio Colectivo

Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo (en adelante IICCP) entre la DIRECCION001 (actualmente denominada DIRECCION000) y el Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo.

La actora es madre de un hijo menor de 12 años y ejerció su derecho de reducción de jornada por guarda legal por cuidado de hijo menor desde septiembre de 2018 hasta mayo 2020, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Entre los conceptos retributivos que percibe la actora, figura el plus o complemento de productividad.

a) En el I Convenio Colectivo de controladores aéreos no se contempla , el complemento de productividad ,es el acuerdo de Bases entre DIRECCION002, hoy DIRECCION000 y DIRECCION003 de fecha de 13 de agosto 2010 se pactó que, para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes, siendo que los criterios del primer convenio no tiene nada que ver con lo que se plantea en el presente caso, venía configurado como una contraprestación por el exceso de jornada y las condiciones especiales en las que los controladores aéreos venían desarrollando su prestación de servicio, a causa de la significativa escasez de recursos humanos con los que contaba DIRECCION000, entonces DIRECCION002, para la prestación del servicio. Se configuraba como una cuantía fija mensual, en función del puesto de trabajo, según tablas anexadas al cuerpo del Convenio Colectivo.

b) El 9-03-2011 se publicó en el BOE la Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la DIRECCION001. Su Fundamento de Equidad noveno dispuso: "Fundamentos de Equidad: Noveno. -"(...) Los acuerdos de agosto pasado establecían que "para el caso de que al final del ejercicio, se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada por las partes". El laudo otorga a las partes un plazo para que acuerden su estructura y establece que para su cálculo se tendrá como referencia la productividad, la puntualidad, la presencia, el absentismo y las regulaciones de tráfico en cada dependencia de control y que será percibido por los CTA destinados en dependencias que cumplan los objetivos fijados.

También se tendrá en cuenta cierta proporcionalidad con las horas adicionales realizadas, así como la normalidad operativa".

TERCERO.- El II Convenio Colectivo vigente en la empresa prevé la existencia y abono de un complemento salarial de productividad que está regulado en su artículo 142 . Conforme al mismo, su dotación global (a repartir entre todos los trabajadores) será la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado realmente excepto dietas y el coste de la cotización a la Seguridad Social.

Artículo 142.1:

"...Su dotación global estimada será la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado realmente, excepto dietas y los costos de la cotización a la seguridad social. Podrá dotarse, además, este complemento con otros ahorros que pudieran producirse"

Y, en cualquier caso, este complemento de productividad tendrá una cuantía mínima equivalente al 5% de la masa salarial autorizada para cada ejercicio.

El art. 124.2 del IICCP establece que:

"Para el periodo de vigencia del presente convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo!.....

En la fase previa al reparto entre los CTA, de configuración del remanente, se considera la masa salarial reducida de aquellos CTA con reducción de jornada por guarda legal. Es decir, de los 200.000 euros garantizados por cada controlador se descuenta el % equivalente de reducción de jornada.

El hecho de que un CTA se acoja a reducción de jornada supone una merma económica de la garantía salarial colectiva, y por lo tanto del remanente de productividad, que disfrutan todos los CTA, tanto reducidos como no reducidos.

CUARTO.- Artículo 142. Complemento de Productividad.

1. Para el caso de que se registren remanentes para el consumo de la masa salarial acordada para cada año se establece un complemento de productividad. Su dotación global estimada será la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado realmente, excepto dietas y los costos de la cotización a la seguridad social. Podrá dotarse,

además, este complemento con otros ahorros que pudieran producirse. Este complemento beneficiará a todos los CTA independientemente de la fecha de su incorporación. En cualquier caso, este complemento de productividad tendrá una cuantía mínima equivalente al 5% de la masa salarial autorizada para cada ejercicio.

2. Asimismo, se establece que este complemento tendrá como referencia la productividad, la puntualidad, la presencia, el absentismo y las regulaciones de tráfico en cada dependencia de control y será percibido por los CTA destinados en dependencias que cumplan los objetivos fijados. También se tendrá en cuenta cierta proporcionalidad con las horas adicionales realizadas y la normalidad operativa mantenida.

3. La distribución de este complemento se realizará entre las dependencias que cumplan los objetivos y dentro de cada dependencia la distribución se efectuará en base a criterios personales entre los que se incluirán los de menor absentismo individual. Los criterios colectivos y los individuales ponderarán al 50%.

4. Las bases que regulan el reparto del complemento de productividad serán determinadas antes del 30 de junio de 2011. Para ello las partes podrán negociar unos criterios consensuados hasta el 30 de mayo. En caso de no alcanzar un acuerdo, DIRECCION002 las aprobará, previa consulta con la CIVCA, antes de la fecha límite indicada.

5. El complemento de productividad se calculará y abonará semestralmente. Así, se cerrará un primer periodo el 30 de junio de 2011 y se abonará la productividad correspondiente antes del 30 de agosto de 2011. El Segundo periodo de cálculo finalizará el 31 de diciembre y se abonará antes del 28 de febrero de 2012. Durante el Segundo semestre el cálculo se podrá compensar en media anual, para corregir, al alza o a la baja, los datos parciales del primer semestre. Idénticos periodos de cálculo y abono se respetarán para los dos años sucesivos.

De conformidad con el mandato convencional, las partes han venido definiendo los criterios para el reparto del complemento de productividad. Para los años 2018, 2019 y 2020 se establecieron en los documentos "BASES SOBRE DEFINICIÓN DE CRITERIOS DE REPARTO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PARA LOS AÑOS 2017 Y 2018 y" BASES SOBRE DEFINICIÓN DE CRITERIOS DEREPARTO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DEL EJERCICIO 2019-, ambos suscritos por DIRECCION000 y DIRECCION003.

De los citados documentos de Bases se extrae, entre otros, los siguientes criterios homogéneos para todos los años:

a. Para cada dependencia se creará dos bolsas de reparto, una destinada al personal a turnos y otra al personal sujeto a jornada ordinaria, ambas en proporción al número de CTA adscritos a cada régimen de jornada en función del número de días trabajados en cada uno de ellos.

b. Para el personal con jornada a turnos -como es el caso de la actora-, el cálculo se efectuará con arreglo a lo previsto en el Epígrafe 11.1 del citado Acuerdo de Bases,

c. El cálculo de la productividad tendrá carácter mensual y el abono se realizará entre los meses de julio y junio del año siguiente.

d. Los posibles remanentes existentes con posterioridad al reparto se distribuirán, exclusivamente, de acuerdo con los criterios individuales.

En fecha junio de 2020, como consecuencia del impacto de la crisis del Covid, se firmó Acuerdo entre las partes para la racionalización de costes, que, entre otras, aborda las bases de reparto del complemento de productividad para dicho ejercicio 2020. Así, mientras la parte común de la productividad se seguía repartiendo según los criterios antiguos, la parte individual cambió, suprimiendo el sistema de tramos y haciendo dicho reparto proporcional al número de horas trabajadas.

Por vez primera un Acuerdo de criterios de reparto del Complemento de Productividad considera el CPT íntegro, para el puesto de CONTROLADOR, con independencia de la jornada, reducida o no, del CTA: El citado Acuerdo 2020 (COVID), por lo que a criterios individuales se refiere, supone una modificación respecto a lo acordado anteriormente, y se establece un incentivo a las horas realizadas en el mes, consistente en la aplicación de uncoeficiente único de un 0,2 al total de las horas, multiplicado por el resultado de la siguiente fórmula: (SUELDO BASE+CPT INTEGRO)/100,

QUINTO.- CRITERIOS DE REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD ENTRE LOS CTA SUJETOS A RÉGIMEN DE JORNADA A TURNOS.

5.1.- CRITERIOS COLECTIVOS (50% de la dotación de la dependencia).

Se estableció en los mencionados documentos de Bases que:

Se repartirá entre los controladores de tránsito aéreo de la dependencia, en función del Complemento de Puesto de Trabajo que cada uno tenga atribuido, teniendo en cuenta el indicador de calidad del servicio en el mes de que se trate.

Aunque dichos indicadores de calidad de servicio han ido variando, año tras año, fruto de la negociación entre la Empresa y la parte sindical, se ha mantenido inalterada su vinculación al complemento de puesto de trabajo (en adelante también denominado CPT).

El Convenio Colectivo regula en su artículo 132 el complemento de puesto de trabajo que retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias según cuantías que figuran en el Anexo I del Convenio Colectivo.

SEXTO.- El Complemento de Productividad es un complemento retributivo de carácter variable y, en su parte colectiva, es un concepto salarial pro-resultados, vinculado a unos indicadores de calidad del servicio de la Dependencia, esto es, de tener el menor retraso posible en el tráfico aéreo, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la dependencia.

Los documentos sobre definición de criterios de reparto CP para los años 2018 a 2020, en cuanto al criterio colectivo, han mantenido estable su regulación, y se indica en todos ellos que el reparto se hará según el CPT y teniendo en cuenta el indicador de calidad del servicio del concreto mes de que se trate.

Una vez alcanzado los objetivos de la dependencia se procede a repartir: 50% conforme al concreto CPT que tenga cada operador y, el otro 50%, según horas trabajadas aplicando unos coeficientes.

En los criterios de reparto de la parte colectiva no hay ninguna exclusión, es AUTOMÁTICO, si la Dependencia cumple los objetivos de calidad que se establecen, procede el reparto, sólo se determina que el concreto cálculo de cada CTA se hará en función de otro complemento retributivo, el denominado Complemento de Puesto de Trabajo (CPT)

El CPT aparece definido en el artículo 132 del II Convenio Colectivo y su cuantía correspondiente aparece definida mediante Anexo de tablas salariales en las sucesivas publicaciones.

Así, el CPT íntegro de SUPERVISOR (puesto de trabajo de la actora) de dependencia grupo 2 en los años que se reclaman es de: 6.551,02 año 2018; 6.698,42€ hasta junio 2019 y 6,714,80 desde julio 2019 y 2020.

El CPT depende de la dependencia de destino y el puesto que se ocupa. Cada puesto tiene un CPT.

Se repartirá entre los controladores de tránsito aéreo de la dependencia, en función del Complemento de Puesto de Trabajo que cada uno tenga atribuido, teniendo en cuenta el indicador de calidad del servicio en el mes de que se trate. Si se alcanzan los resultados u objetivos de la dependencia, procede el reparto colectivo sin que sea exigible ninguna distinción en función del tiempo de trabajo.

Hay varios precedentes en los que sí se considera el CPT íntegro:

· Acuerdo de Bases para reparto de la productividad del 2019: en la parte individual, criterio c) consistente en un incentivo a las horas trabajadas en la modalidad de ciclo extendido donde expresamente se contempla que esas horas se pagarán, atendiendo a la tabla horaria, a razón de SB + Complemento de puesto de trabajo íntegro.

· El Acuerdo de criterios de reparto del Complemento de Productividad, de junio de 2020, considera el CPT íntegro, para el puesto de CONTROLADOR, con independencia de la jornada, reducida o no, del CTA y se establece un incentivo a las horas realizadas en el mes, consistente en la aplicación de un coeficiente único de un 0,2 al total de las horas, multiplicado por el resultado de la siguiente fórmula: (SUELDO BASE+CPT

ÍNTEGRO)/100.

SEPTIMO.- CRITERIOS INDIVIDUALES (50% de la dotación de la dependencia).

En los mencionados documentos de Bases se estableció una retribución según INCENTIVOS, por horas realizadas, según tramos y coeficientes. A tal efecto se establecen los siguientes tramos y coeficientes:

11.1.2 - a) Se abonará un incentivo a las horas realizadas en el mes consistente en la aplicación de un coeficiente, de acuerdo con la tabla siguiente:

N° DE HORAS COEFICIENTE (Importe hora)

De O a 80 horas O

De 81 a 120 horas 0.20

De 121 a 145 horas 0,40

De 146 en adelante 0,60

OCTAVO.- La actora en los meses de 2018, 2019 y 2020 tuvo las siguientes circunstancias que se detallan a continuación:

Mes de 2018 CIRCUNSTANCIA

Sep 2018 Reducción de jornada del 15,05 %

Oct 2018 Reducción de jornada del 24,15 %

Nov 2018 Reducción de jornada 47,87 %

Dic 2018 Reducción de jornada 35,35 %

Mes de 2019 CIRCUNSTANCIA

Ene 2019 Reducción de jornada 43,16%

Feb 2019 Reducción de jornada 17,28%

Mar 2019 Reducción de jornada 38,83%

Abr 2019 Reducción de jornada 42,72%

May 2019 Reducción de jornada 27,06 %

Jun 2019 Reducción de jornada 25,08%

Jul 2019 Reducción de jornada 14,55 %

Ago 2019 Reducción de jornada 38,91 %

Sep 2019 Reducción de jornada 24,74 %

Oct 2019 Reducción de jornada 29,70 %

Nov 2019 Reducción de jornada 18,60%

Dic 2019 Reducción de jornada del 37,21 %

Mes de 2020 CIRCUNSTANCIA

Ene 2020 Reducción de jornada 30,12 %

Feb 2020 Reducción de jornada 38,59 %

Mar 2020 Reducción de jornada 25,22 'Yo

Abr 2020 Reducción de jornada 48,78 %

May 2020 Reducción de jornada del 15,33 %

A partir del mes de junio de 2020, la actora presta servicios en régimen de jornada a tiempo completo.

NOVENO.- La actora reclama las cantidades en concepto de CP, correspondiente al período (septiembre 2018 a mayo 2020) descontados los importes percibidos por la actora, siendo el importe adeudado para:

2018: 4.212,01 €

2019: 14.712,10€

2020: 2.612,83€

Total: 21.536,94€

Obra al Doc. nº 7 ramo actora ,Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2018 de la actora.

Obra al Doc. nº 8 ramo actora, Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2019 de la actora.

Obra al Doc. nº 9 ramo actora, Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2020 de la actora Obra al Doc. nº 16 ramo actora ,Diligencia de ordenación de 02.12.2021 dictada en el procedimiento derechos fundamentales 324/2021, por la que se tiene por aportados por DIRECCION000 los documentos requeridos por esta parte, consistente en los cálculos del CP de los años controvertidos (2018,2019 y 2020) sin reducción de jornada.

DECIMO.- La última regularización anual del Complemento de Productividad correspondiente a 2018 le fue abonada a la actora en la nómina de diciembre de 2019 bajo el concepto "COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD 1/18-12/18". Se realizó mediante una segunda transferencia de la nómina del mes de diciembre de 2019, que se realizó en fecha 14/01/2020.

· 2019: La última regularización anual del Complemento de Productividad correspondiente a 2019 le fue abonada a la actora en la nómina de diciembre de 2020 bajo el concepto "COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD 1/19-12/19". Se realizó mediante una segunda transferencia de la nómina del mes de diciembre de 2020, que se realizó en fecha 12/01/2021.

· 2020: La última regularización anual del Complemento de Productividad correspondiente a 2020 le fue abonada a la actora en la nómina de diciembre de 2021 bajo el concepto "COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD 1/20-12/20". Se realizó mediante una segunda transferencia de la nómina del mes de diciembre de 2021, que se realizó en fecha 25/12/2021.

Obra al Doc. nº 20 ramo actora, Nómina de la actora del mes de diciembre de 2020 donde aparece la regularización del CP del 2019.

Obra al Doc. nº 21 ramo actora ,Nómina de la actora del mes de diciembre de 2021 donde aparece la regulación del CP del 2020.

DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc. nº 13 ramo actora, Acuerdos de reducción de jornada por guarda legal de la actora del 2018.

Obra al Doc. nº 14 ramo actora, Acuerdos de reducción de jornada por guarda legal de la actora del 2019.

Obra al Doc. nº 15 ramo actora, Acuerdos de reducción de jornada por guarda legal de la actora del 2020.

DECIMO-SEGUNDO.-La parte actora interpuso en fecha 15.03.2021 Demanda por vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas sobre reconocimiento de derechos de índole económica y acción acumulada de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración denunciada, contra la entidad pública demandada, en la que se solicitaba se declarase no ajustada a derecho, por discriminatoria, la práctica empresarial consistente en minorar el complemento de productividad a la actora en el período Septiembre 2018 a Mayo 2020. Dicha acción dio lugar a las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, autos 324/2021, habiendo recaído Auto de fecha 26 de enero de 2022 por el que se acuerda, de oficio, con anterioridad a la celebración de la vista de juicio, la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, advirtiendo a la actora que podrá ejercitar su pretensión si a su derecho interesa ,por el cauce procedimental adecuado .Esta resolución es firme (Doc. nº 18 ramo empresa Doc. nº 22 ramo actora).

DECIMO-TERCERO.- La actora interpuso reclamación del complemento de productividad del período septiembre 2018 a mayo de 2020 en las siguientes ocasiones:

Reclamación previa en fecha 23/12/2020(Doc. nº 10 ramo actora .)

Reiteración reclamación previa en fecha 20.12.2021 (Doc. nº 19 ramo actora .)

DECIMO-CUARTO.- Obra al Doc. nº 1 ramo actora y Doc. nº 1 ramo empresa, Acta de la Comisión negociadora de II CCP de fecha 13.12.2016 por el que se aprueba el Documento de Bases sobre definición de criterios de reparto del complemento de productividad 2017 y 2018.

Obra al Doc. nº 2 ramo actora y Doc. nº 2 ramo empresa, Acta de la Comisión negociadora de II CCP de fecha 28.03.2019 por el que se aprueba el Documento de Bases sobre definición de criterios de reparto del complemento de productividad del ejercicio 2019. Obra al Doc. nº 3 ramo actora y Doc. nº 3 ramo empresa, Propuesta de pre-acuerdo "extraordinario covid" DIRECCION000 para la racionalización de costes y recuperación en 2020 de fecha 10 junio de 2020

DECIMO-QUINTO.- Obra al Doc. nº 4 ramo actora ,Nóminas de la actora meses septiembre a diciembre 2018.

Obra al Doc. nº 5 ramo actora, Nóminas de la actora año 2019.

Obra al Doc. nº 6 ramo actora. Nóminas de la actora año 2020.

Obra al Doc. nº 9 ramo empresa ,Nóminas actora sept.2018 a mayo 2020.

DECIMO-SEXTO.- Obra al Doc. nº 5 ramo empresa ,cuadrante anual actora años 2018

Obra al Doc. nº 6 ramo empresa, cuadrante anual actora años 2019

Obra al Doc. nº 7 ramo empresa ,cuadrante anual actora años 2020

DECIMO-SEPTIMO.- Obra al Doc. nº 8 ramo empresa, correo electrónico de la dirección de personas de 12 de julio de 2017 por el que se comunicó a todos los controladores aéreos que a partir de esa fecha podían consultar en la intranet de DIRECCION000 el cálculo mensual completo del complemento.

DECIMO-OCTAVO.-Obra al Doc. nº 10 ramo empresa, fichas de cálculo mensuales del complemento de productividad que se incorporaban mensualmente a la intranet de DIRECCION000 para consulta los controladores aéreos en los que constan las horas conseguidas en el mes a efectos de abono.

DECIMO-NOVENO.- Obra al Doc. nº 11 ramo empresa, resúmenes cuantías complemento de puesto de trabajo del actora, tanto en relación con las horas que se tomaron en cuenta para los cálculos originales, como aquellas otras en función de las horas estimadas de no haber disfrutado de reducción de jornada así como la productividad abonada y la estimada teniendo en cuenta el complemento de puesto de trabajo/horas estimadas.

VIGESIMO.- Obra al Doc. nº 12 y 12 bis ramo empresa, solicitudes y resoluciones de la Dirección de personas de reconocimiento de reducción de jornada del período sep 20018 a mayo de 2020.

VIGESIMO-PRIMERO.- Obra al Doc. nº 13 ramo empresa, sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona autos de procedimiento ordinario 573/2018 de fecha de 24 de mayo de 2022 que se tiene por reproducida

VIGESIMO-SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir en concepto de complemento de productividad correspondiente al período septiembre 2018 a mayo 2020 la cantidad total de 21.536,94 E, condenando a la entidad demandada a pagarle a la actora dicha cantidad, con el interés del 10% de mora, o aquél otro que en derecho proceda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 45 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 10 de junio de 2022, en el procedimiento 186/2022, sobre cantidad, en el que son parte Dª. Esther, como demandante, y DIRECCION001 ( DIRECCION000), como demandada, estimando la excepción de cosa juzgada esgrimida por la empresa demandada y desestimando la demanda formulada por Dª. Esther contra la DIRECCION001 ( DIRECCION000), debo declarar la inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación actora, con absolución en la instancia, pudiendo la actora ejercitar su pretensión por el cauce procedimental adecuado".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se acuerde "la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que, con libertad de criterio, se resuelva el objeto del litigio".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento previo a dictarse sentencia, en aplicación de los artículos 9.3 y 24 de la constitución española".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho Probado Vigésimo-Primero para que quede con el siguiente contenido:

" VIGESIMO-PRIMERO.- Obra al Doc. nº 13 ramo empresa, sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona autos de procedimiento ordinario 573/2018 de fecha de 24 de mayo de 2022 que se tiene por reproducida. En aquélla acción Dª. Esther afirma que no ha percibido el 50% de la parte común del Complemento de Productividad en el período en el que ha estado de baja por Incapacidad Temporal, ni por las bajas por maternidad, ni el 50% del Complemento de Productividad de la parte Individual durante el permiso por lactancia, según dispone el Acuerdo de Bases ".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción "por indebida aplicación del artículo 222.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil y del 153 de la ley reguladora de la jurisdicción social".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La petición de la parte recurrente interesa que se modifique el hecho probado vigésimo segundo para añadir el concepto en que se pide con la demanda inicial del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona. Esta revisión de hechos probados se propone como antecedente al segundo motivo de revisión que plantea la nulidad de la sentencia y la desestimación de la cosa juzgada.

El planteamiento de una revisión al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, por su propia naturaleza, debe anticiparse a la resolución de cualesquiera otros motivos que, sean de revisión de hechos o de derecho sustantivo, puedan proponerse en el recurso de suplicación porque su estimación excluiría del procedimiento la sentencia que es objeto de revisión de hechos y derecho. En el presente caso se ha planteado la nulidad, aunque haya sido con una aportación poco explicada en la interrelación de los motivos y razones de nulidad, hasta el punto de haberse planteado con los mismos razonamientos tanto la nulidad como la infracción del derecho sustantivo. En cualquier caso, como el elemento discutido es la cosa juzgada en relación con el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid y la inadecuación del procedimiento, que son cuestiones que no tienen que ver con la modificación fáctica pretendida, y pudiendo resultar de la propuesta de la recurrente la nulidad de la sentencia en relación con esas dos cuestiones, debemos posponer la decisión sobre la introducción de la modificación de hechos probados para el caso en que se estimase la revisión de la cosa juzgada la adecuación del procedimiento y se hubiese de entrar a conocer de la pretensión de fondo, lo que solo puede saberse cuando lleguemos a esa tesitura, sabiendo que, en lo que se refiere a la revisión de nulidad, la Sala puede entrar a comprobar los elementos determinantes de la cuestión con libre acceso al procedimiento aunque sin alterar los hechos probados del mismo.

TERCERO.- Nulidad de la Sentencia.

En un mismo motivo y con los mismos argumentos se ha planteado un motivo de revisión por infracción de normas de procedimiento que causan indefensión solicitando la nulidad de actuaciones, y un motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relacionado con la declaración de cosa juzgada realizada por el Juzgado.

Se hace necesario al tenor de la discusión planteada comenzar identificando el litigio y los acontecimientos procesales relacionados con él ya que determinarán la solución de la controversia. Así, comenzaremos reseñando cual es la acción ejercitada con la presente demanda que no es sino la reclamación de cantidad consistente en las diferencias entre lo percibido y lo que considera procedente por complemento de productividad correspondiente al período septiembre 2018 a mayo 2020, al haber reducido la empresa el importe por tener reducida la jornada por guarda legal en ese periodo, sustentando su pretensión -como dice la sentencia- en el "artículo 142 del Convenio y a los criterios colectivos establecidos en las bases sobre definición de criterios de reparto del complemento de productividad , cuya interpretación se pretende , por más que la actora sostenga que no impugna ningún pacto ni acuerdo colectivo, no puede soslayarse que la regulación convencional pactada lo es en realidad entre la DIRECCION001 y el colectivo profesional de los/las controladores/as de tránsito aéreo". Según expresa la sentencia- que resuelve en torno a ello, "la empresa se opone alegando en primer la excepción de cosa juzgada en relación con los resuelto por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en el auto de 26 de enero de 2022 argumentando que contrariamente a lo que alega la parte actora no se ha dejado imprejuzgado el fondo, siendo ésta resolución firme", aunque a tenor del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia, también alegó la falta de legitimación activa de la actora la inadecuación del procedimiento elegido por ser cuestiones que ya fueron resueltas en la resolución dictada por el Juzgado Social 12 de Madrid, la excepciones de prescripción y la de cosa juzgada en relación con la pretensión deducida por la actora que dio lugar a los autos 523/2018 del Juzgado de lo social número 13 de Barcelona. La sentencia resuelve estimando "la excepción de cosa juzgada en relación con la falta de legitimación activa de la actora y el cauce procedimental elegido por ser cuestión que ya fue resuelta en la resolución dictada por el Juzgado Social 12 de Madrid y que en idénticos términos concurren en este procedimiento, impidiendo entrar en el fondo y asimismo haciendo innecesario el estudio de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en relación con la pretensión deducida por la actora que dio lugar a los autos 523/2018 del Juzgado de lo social número 13 de Barcelona".

Si vamos al auto del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid que se identifica en el hecho probado vigésimo segundo en el que se dice que se interpuso demanda el 15 de marzo de 2021 por vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas sobre reconocimiento de derechos de índole económica y acción acumulada de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en la que se solicitaba se declarase no ajustada a derecho, por discriminatoria, la práctica empresarial consistente en minorar el complemento de productividad a la actora en el período Septiembre 2018 a Mayo 2020. La demanda dio lugar a procedimiento 324/2021, en el que se dictó Auto de fecha 26 de enero de 2022 acordando de oficio, con anterioridad a la celebración de la vista de juicio, la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, advirtiendo a la actora que podrá ejercitar su pretensión si a su derecho interesaba, por el cauce procedimental adecuado. De esta construcción de aquél litigio se deduce que, habiéndose ejercitado acción de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de estar en situación de jornada reducida por cuidado de hijo menor, la respuesta judicial ha sido la de afirmar que el procedimiento adecuado para obtener el reconocimiento de la pretensión, que no era sino la declaración de derechos fundamentales y obtener una indemnización consecuente a la vulneración, no es el actuado sino el de Conflicto Colectivo porque se pide la interpretación de una norma convencional colectiva; y niega también la legitimación activa de la demandante como persona individual para plantear una acción de conflicto colectivo que es el procedimiento que el Juzgado ha considerado procedente, aunque cuando en la parte dispositiva del auto se dice a la demandante que puede ejercitar su acción mediante procedimiento adecuado no se le dice cuál es ese procedimiento ni debería realmente existir porque se le ha dicho en la fundamentación jurídica que el procedimiento es el colectivo y para poder ejercitarlo hay que tener una condición que no tiene la demandante.

La decisión judicial es firme, aunque no se alcanza a comprender cuál es el impedimento que judicialmente se ha encontrado para negar el ejercicio de una acción individual, en reclamación de un derecho propio, integrado en el patrimonio de la trabajadora como tal; pero lo cierto es que la acción ejercitada en aquél procedimiento era la acción de tutela de derechos fundamentales con una causa de pedir específica, y ello hace que en ningún caso pueda identificarse aquella acción con la presente. La acción ejercitada es la de tutela de derechos fundamentales y en tales acciones ( artículo 177 LRJS) el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, salvo cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS que, tramitándose con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, pueden acumular, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva; podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recurso 158/2016, cuando dice que " la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales circunscribe su objeto al análisis de la existencia o inexistencia de la vulneración invocada, atendiendo a la configuración constitucional del derecho cuya tutela se insta -tanto directa, como en las normas legales que desarrollan la delimitación de tal derecho-. Estamos ante un procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibilidades derivadas que los actos atribuidos a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no que está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión". Consiguientemente, si la acción actualmente ejercitada es la de cantidad ordinaria, que en ningún caso podía acumularse a la de tutela ni resolverse en aquél procedimiento donde lo que se podía examinar era la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada pero no el derecho ordinario derivado de las normas laborales colectivas, la acción actual no ha podido ejercitarse ni se ha ejercitado con anterioridad. A esta evidencia debe añadirse que, con absoluta claridad, no se ha resuelto nada sobre el fondo de la cuestión porque lo que se ha declarado en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid es que el ejercicio de aquella acción no era posible en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, cuestión esencialmente procesal que no puede incidir en la materia sustancial del derecho reclamado.

Como hemos visto, el Juzgado ha estimado la excepción de cosa juzgada que existe porque en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid se declaró la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación de la actora. Para que esta afirmación fuese cierta tendríamos que estar ante la misma acción que se ejercitó en aquél procedimiento porque en el campo procesal, en la determinación de la acción que es lo que está implicado en conflicto y en la comparación de procedimientos, solo es posible el efecto negativo de la cosa juzgada, esto es, aquella que impide que se pueda volver a ejercitar la misma acción en el mismo procedimiento ya que, si la acción es distinta no habría identidad alguna, y, si se ejercita en otro procedimiento distinto, podría haber inadecuación de procedimiento pero no porque ya se resolvió sobre ello sino, porque en su caso, tampoco con el nuevo procedimiento se hubiese acertado al ejercitar la acción ( artículo 222 LEC).

En definitiva, no hay cosa juzgada porque en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid se resolvió que la demandante ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales para la que no tenía legitimación, y lo hizo a través de un procedimiento, el de tutela de derechos fundamentales, que se declaró no era el adecuado. En el presente se ejercita una acción de reclamación de cantidad en aplicación del derecho laboral común y el derecho convencional aplicable a la empresa, y se ejercita mediante un procedimiento ordinario. Ambos casos son absolutamente distintos en el aspecto procesal y no es admisible afirmar que lo que se ha juzgado en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid es lo mismo que se juzga en el presente.

Esta realidad, trasladada al planteamiento del recurso de la demandante, se manifiesta para poner en evidencia que la decisión judicial es incorrecta en Derecho, pero el recurso ha planteado dos cuestiones, por un lado la de la nulidad de la sentencia y por otro la infracción del derecho ordinario sobre cosa juzgada e inadecuación de procedimiento -aunque no refleja en el recurso una diferenciación clara de los argumentos al incidir toda la exposición en la inexistencia de cosa juzgada y la adecuación de procedimiento. Lo cierto es que la cuestión esencial es la de la cosa juzgada que ya hemos desechado, y si no hay cosa juzgada, al estar íntimamente vinculada ésta en la sentencia a la afirmación de inadecuación de procedimiento, debemos advertir que tampoco puede aceptarse tal decisión porque la acción ejercitada encaja perfectamente en el procedimiento seguido.

Esto es así porque lo que se pide es el derecho individual a percibir las diferencias entre lo abonado y lo que se considera debió percibir por el complemento de productividad correspondiente al período septiembre 2018 a mayo 2020, pretensión tan íntima y personal que se hace imposible entender que es una pretensión colectiva o que necesitase una acción colectiva para ser satisfecha. Que en la decisión jurídica haya que abordar e interpretar normas legales o convencionales no puede alterar la naturaleza de la pretensión porque toda petición, toda acción individual exige la aplicación e interpretación de normas jurídicas de una u otra índole, y no por ello pierde consistencia y validez; desde el punto de vista de la inadecuación de procedimiento cuando se plantea la concurrencia de una acción colectiva lo que trasciende es el contenido de la pretensión y con él viene determinado el procedimiento y la legitimación activa, de modo que solo si la petición plantea el reconocimiento de intereses o derechos colectivos se deberá plantear en un procedimiento colectivo y deberá ejercitarlo quien tenga legitimación para hacerlo conforme a lo previsto en las normas que regulan ese procedimiento. Pero si, como es el caso, lo que se pide es el reconocimiento de un derecho propio, individual, personal y particularizado por sus condiciones y circunstancias propias como trabajadora, no cabe duda de que la acción es individual, y cuando lo que se pide es una cantidad retributiva el procedimiento adecuado es el ordinario; de este modo, ejercitándose por la demandante acción individual a través del procedimiento ordinario, debe afirmarse que el procedimiento seguido es el adecuado.

Lo expresado hasta ahora supone la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia. Pero al llegar a este punto nos encontramos con que el Juzgado, al resolver, no ha entrado a conocer del fondo del asunto y ha dejado sin resolver cuestiones específicas que afectarían al litigio como son la cosa juzgada en relación con una sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona autos de procedimiento ordinario 573/2018 de fecha de 24 de mayo de 2022, y la prescripción de la acción, además del derecho mismo. Para entrar a resolver sobre ellos habría que conocer todos los hechos implicados en la cuestión litigiosa, pero la sentencia no dice cuáles son las cantidades percibidas por el complemento en cada mensualidad reclamada ni lo que corresponde a cada una de ellas en la actualización que se ha realizado de cada año con posterioridad a su devengo, no dice cuáles son las horas trabajadas y cuales las reducidas en cada mensualidad reclamada, siendo datos que como hechos probados debe contener la sentencia y conocer la Sala para poder abordar la resolución del litigio, sin que pueda servir la genérica mención de los hechos probados a que constan en documentos -la sentencia cita muchos- determinados datos ya que ni se dicen si son ciertos o no ni cuáles son los que deben considerarse como tales, siendo ello labor del Juzgado y no de la Sala que interviene en un recurso extraordinario en virtud del cual no puede determinar hechos, no puede abordar valoraciones sobre ellos ni especular a partir de documentos la determinación de aquellos que sean o no válidos, ciertos o probados. Al respecto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que desde antiguo ha exigido de las sentencias declarativas una correcta y adecuada aportación de hechos probados; así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293), 6 de marzo de 1987, 1345), 10 de abril de 1990) y 20 de marzo) y 6 de mayo de 1991, STS de 22 octubre 1991, STS 10.07.2000: "entre otras muchas) que han establecido lo siguiente:

a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.

b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Página 5 de 19

c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).

d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas),

e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. de 21-5-1986, entre otras);

f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (, y), entre otras); y

g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001.

h. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse con la nulidad de la sentencia, que es lo que pide el recurso aunque no se fundamenta con claridad. El reproche de nulidad nos recuerda en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con el estado de las cosas antes reflejado, cuando la Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto por falta de hechos probados, las partes, esencialmente la demandante, vería cerrado el acceso a su derecho a la revisión de su derecho, a que se entre a conocer y resuelva su pretensión, por los Tribunales de Justicia, lo que supone que las deficiencias de identificación de los hechos, constituyendo un defecto en la confección de las sentencias, causa perjuicio al derecho de defensa de la demandante, y por ello ha de confirmarse que la estimación del recurso de suplicación no solo supone la apertura de la acción al procedimiento sino la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución del procedimiento al Juzgado para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto y con ello de todas las excepciones, cuestiones y valoraciones realizadas por las partes y cumpliendo adecuadamente la redacción de hechos probados que han de tener claridad, plenitud y suficiencia para que el resto de Tribunales que hayan de conocer del asunto por vía de recurso puedan abordar su resolución.

CUARTO.- Costas del recurso de suplicación.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la otra parte, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esther contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 45 de Madrid de fecha 10 de junio de 2022, en el procedimiento 186/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar la adecuación del procedimiento ordinario para conocer de la demanda formulada por Dª. Esther contra DIRECCION001 ( DIRECCION000), declarando así mismo la nulidad de la sentencia impugnada con devolución del procedimiento al Juzgado para que la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 89422 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 894/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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