Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 253/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 894/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4114
Núm. Roj: STSJ M 4114:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 186/22
RECURRENTE/S: Dª Esther
RECURRIDO/S: DIRECCION000
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"
De conformidad con el mandato convencional, las partes han venido definiendo los criterios para el reparto del complemento de productividad. Para los años 2018, 2019 y 2020 se establecieron en los documentos "BASES SOBRE DEFINICIÓN DE CRITERIOS DE REPARTO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PARA LOS AÑOS 2017 Y 2018 y" BASES SOBRE DEFINICIÓN DE CRITERIOS DEREPARTO DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DEL EJERCICIO 2019-, ambos suscritos por DIRECCION000 y DIRECCION003.
Obra al Doc. nº 7 ramo actora ,Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2018 de la actora.
Obra al Doc. nº 8 ramo actora, Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2019 de la actora.
Obra al Doc. nº 9 ramo actora, Ficha personal de productividad expedida por la demandada con el detalle de los importes percibidos de CP de 2020 de la actora Obra al Doc. nº 16 ramo actora ,Diligencia de ordenación de 02.12.2021 dictada en el procedimiento derechos fundamentales 324/2021, por la que se tiene por aportados por DIRECCION000 los documentos requeridos por esta parte, consistente en los cálculos del CP de los años controvertidos (2018,2019 y 2020) sin reducción de jornada.
Obra al Doc. nº 20 ramo actora, Nómina de la actora del mes de diciembre de 2020 donde aparece la regularización del CP del 2019.
Obra al Doc. nº 21 ramo actora ,Nómina de la actora del mes de diciembre de 2021 donde aparece la regulación del CP del 2020.
Obra al Doc. nº 14 ramo actora, Acuerdos de reducción de jornada por guarda legal de la actora del 2019.
Obra al Doc. nº 15 ramo actora, Acuerdos de reducción de jornada por guarda legal de la actora del 2020.
Obra al Doc. nº 2 ramo actora y Doc. nº 2 ramo empresa, Acta de la Comisión negociadora de II CCP de fecha 28.03.2019 por el que se aprueba el Documento de Bases sobre definición de criterios de reparto del complemento de productividad del ejercicio 2019. Obra al Doc. nº 3 ramo actora y Doc. nº 3 ramo empresa, Propuesta de pre-acuerdo "extraordinario covid" DIRECCION000 para la racionalización de costes y recuperación en 2020 de fecha 10 junio de 2020
Obra al Doc. nº 5 ramo actora, Nóminas de la actora año 2019.
Obra al Doc. nº 6 ramo actora. Nóminas de la actora año 2020.
Obra al Doc. nº 9 ramo empresa ,Nóminas actora sept.2018 a mayo 2020.
Obra al Doc. nº 6 ramo empresa, cuadrante anual actora años 2019
Obra al Doc. nº 7 ramo empresa ,cuadrante anual actora años 2020
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se acuerde "la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que, con libertad de criterio, se resuelva el objeto del litigio".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento previo a dictarse sentencia, en aplicación de los artículos 9.3 y 24 de la constitución española".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de hechos probados con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho Probado
"
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción "por indebida aplicación del artículo 222.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil y del 153 de la ley reguladora de la jurisdicción social".
La petición de la parte recurrente interesa que se modifique el hecho probado vigésimo segundo para añadir el concepto en que se pide con la demanda inicial del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona. Esta revisión de hechos probados se propone como antecedente al segundo motivo de revisión que plantea la nulidad de la sentencia y la desestimación de la cosa juzgada.
El planteamiento de una revisión al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, por su propia naturaleza, debe anticiparse a la resolución de cualesquiera otros motivos que, sean de revisión de hechos o de derecho sustantivo, puedan proponerse en el recurso de suplicación porque su estimación excluiría del procedimiento la sentencia que es objeto de revisión de hechos y derecho. En el presente caso se ha planteado la nulidad, aunque haya sido con una aportación poco explicada en la interrelación de los motivos y razones de nulidad, hasta el punto de haberse planteado con los mismos razonamientos tanto la nulidad como la infracción del derecho sustantivo. En cualquier caso, como el elemento discutido es la cosa juzgada en relación con el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid y la inadecuación del procedimiento, que son cuestiones que no tienen que ver con la modificación fáctica pretendida, y pudiendo resultar de la propuesta de la recurrente la nulidad de la sentencia en relación con esas dos cuestiones, debemos posponer la decisión sobre la introducción de la modificación de hechos probados para el caso en que se estimase la revisión de la cosa juzgada la adecuación del procedimiento y se hubiese de entrar a conocer de la pretensión de fondo, lo que solo puede saberse cuando lleguemos a esa tesitura, sabiendo que, en lo que se refiere a la revisión de nulidad, la Sala puede entrar a comprobar los elementos determinantes de la cuestión con libre acceso al procedimiento aunque sin alterar los hechos probados del mismo.
En un mismo motivo y con los mismos argumentos se ha planteado un motivo de revisión por infracción de normas de procedimiento que causan indefensión solicitando la nulidad de actuaciones, y un motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relacionado con la declaración de cosa juzgada realizada por el Juzgado.
Se hace necesario al tenor de la discusión planteada comenzar identificando el litigio y los acontecimientos procesales relacionados con él ya que determinarán la solución de la controversia. Así, comenzaremos reseñando cual es la acción ejercitada con la presente demanda que no es sino la reclamación de cantidad consistente en las diferencias entre lo percibido y lo que considera procedente por complemento de productividad correspondiente al período septiembre 2018 a mayo 2020, al haber reducido la empresa el importe por tener reducida la jornada por guarda legal en ese periodo, sustentando su pretensión -como dice la sentencia- en el "artículo 142 del Convenio y a los criterios colectivos establecidos en las bases sobre definición de criterios de reparto del complemento de productividad , cuya interpretación se pretende , por más que la actora sostenga que no impugna ningún pacto ni acuerdo colectivo, no puede soslayarse que la regulación convencional pactada lo es en realidad entre la DIRECCION001 y el colectivo profesional de los/las controladores/as de tránsito aéreo". Según expresa la sentencia- que resuelve en torno a ello, "la empresa se opone alegando en primer la excepción de cosa juzgada en relación con los resuelto por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en el auto de 26 de enero de 2022 argumentando que contrariamente a lo que alega la parte actora no se ha dejado imprejuzgado el fondo, siendo ésta resolución firme", aunque a tenor del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia, también alegó la falta de legitimación activa de la actora la inadecuación del procedimiento elegido por ser cuestiones que ya fueron resueltas en la resolución dictada por el Juzgado Social 12 de Madrid, la excepciones de prescripción y la de cosa juzgada en relación con la pretensión deducida por la actora que dio lugar a los autos 523/2018 del Juzgado de lo social número 13 de Barcelona. La sentencia resuelve estimando "la excepción de cosa juzgada en relación con la falta de legitimación activa de la actora y el cauce procedimental elegido por ser cuestión que ya fue resuelta en la resolución dictada por el Juzgado Social 12 de Madrid y que en idénticos términos concurren en este procedimiento, impidiendo entrar en el fondo y asimismo haciendo innecesario el estudio de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en relación con la pretensión deducida por la actora que dio lugar a los autos 523/2018 del Juzgado de lo social número 13 de Barcelona".
Si vamos al auto del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid que se identifica en el hecho probado vigésimo segundo en el que se dice que se interpuso demanda el 15 de marzo de 2021 por vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas sobre reconocimiento de derechos de índole económica y acción acumulada de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en la que se solicitaba se declarase no ajustada a derecho, por discriminatoria, la práctica empresarial consistente en minorar el complemento de productividad a la actora en el período Septiembre 2018 a Mayo 2020. La demanda dio lugar a procedimiento 324/2021, en el que se dictó Auto de fecha 26 de enero de 2022 acordando de oficio, con anterioridad a la celebración de la vista de juicio, la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, advirtiendo a la actora que podrá ejercitar su pretensión si a su derecho interesaba, por el cauce procedimental adecuado. De esta construcción de aquél litigio se deduce que, habiéndose ejercitado acción de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de estar en situación de jornada reducida por cuidado de hijo menor, la respuesta judicial ha sido la de afirmar que el procedimiento adecuado para obtener el reconocimiento de la pretensión, que no era sino la declaración de derechos fundamentales y obtener una indemnización consecuente a la vulneración, no es el actuado sino el de Conflicto Colectivo porque se pide la interpretación de una norma convencional colectiva; y niega también la legitimación activa de la demandante como persona individual para plantear una acción de conflicto colectivo que es el procedimiento que el Juzgado ha considerado procedente, aunque cuando en la parte dispositiva del auto se dice a la demandante que puede ejercitar su acción mediante procedimiento adecuado no se le dice cuál es ese procedimiento ni debería realmente existir porque se le ha dicho en la fundamentación jurídica que el procedimiento es el colectivo y para poder ejercitarlo hay que tener una condición que no tiene la demandante.
La decisión judicial es firme, aunque no se alcanza a comprender cuál es el impedimento que judicialmente se ha encontrado para negar el ejercicio de una acción individual, en reclamación de un derecho propio, integrado en el patrimonio de la trabajadora como tal; pero lo cierto es que la acción ejercitada en aquél procedimiento era la acción de tutela de derechos fundamentales con una causa de pedir específica, y ello hace que en ningún caso pueda identificarse aquella acción con la presente. La acción ejercitada es la de tutela de derechos fundamentales y en tales acciones ( artículo 177 LRJS) el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, salvo cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS que, tramitándose con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, pueden acumular, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva; podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recurso 158/2016, cuando dice que "
Como hemos visto, el Juzgado ha estimado la excepción de cosa juzgada que existe porque en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid se declaró la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación de la actora. Para que esta afirmación fuese cierta tendríamos que estar ante la misma acción que se ejercitó en aquél procedimiento porque en el campo procesal, en la determinación de la acción que es lo que está implicado en conflicto y en la comparación de procedimientos, solo es posible el efecto negativo de la cosa juzgada, esto es, aquella que impide que se pueda volver a ejercitar la misma acción en el mismo procedimiento ya que, si la acción es distinta no habría identidad alguna, y, si se ejercita en otro procedimiento distinto, podría haber inadecuación de procedimiento pero no porque ya se resolvió sobre ello sino, porque en su caso, tampoco con el nuevo procedimiento se hubiese acertado al ejercitar la acción ( artículo 222 LEC).
En definitiva, no hay cosa juzgada porque en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid se resolvió que la demandante ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales para la que no tenía legitimación, y lo hizo a través de un procedimiento, el de tutela de derechos fundamentales, que se declaró no era el adecuado. En el presente se ejercita una acción de reclamación de cantidad en aplicación del derecho laboral común y el derecho convencional aplicable a la empresa, y se ejercita mediante un procedimiento ordinario. Ambos casos son absolutamente distintos en el aspecto procesal y no es admisible afirmar que lo que se ha juzgado en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid es lo mismo que se juzga en el presente.
Esta realidad, trasladada al planteamiento del recurso de la demandante, se manifiesta para poner en evidencia que la decisión judicial es incorrecta en Derecho, pero el recurso ha planteado dos cuestiones, por un lado la de la nulidad de la sentencia y por otro la infracción del derecho ordinario sobre cosa juzgada e inadecuación de procedimiento -aunque no refleja en el recurso una diferenciación clara de los argumentos al incidir toda la exposición en la inexistencia de cosa juzgada y la adecuación de procedimiento. Lo cierto es que la cuestión esencial es la de la cosa juzgada que ya hemos desechado, y si no hay cosa juzgada, al estar íntimamente vinculada ésta en la sentencia a la afirmación de inadecuación de procedimiento, debemos advertir que tampoco puede aceptarse tal decisión porque la acción ejercitada encaja perfectamente en el procedimiento seguido.
Esto es así porque lo que se pide es el derecho individual a percibir las diferencias entre lo abonado y lo que se considera debió percibir por el complemento de productividad correspondiente al período septiembre 2018 a mayo 2020, pretensión tan íntima y personal que se hace imposible entender que es una pretensión colectiva o que necesitase una acción colectiva para ser satisfecha. Que en la decisión jurídica haya que abordar e interpretar normas legales o convencionales no puede alterar la naturaleza de la pretensión porque toda petición, toda acción individual exige la aplicación e interpretación de normas jurídicas de una u otra índole, y no por ello pierde consistencia y validez; desde el punto de vista de la inadecuación de procedimiento cuando se plantea la concurrencia de una acción colectiva lo que trasciende es el contenido de la pretensión y con él viene determinado el procedimiento y la legitimación activa, de modo que solo si la petición plantea el reconocimiento de intereses o derechos colectivos se deberá plantear en un procedimiento colectivo y deberá ejercitarlo quien tenga legitimación para hacerlo conforme a lo previsto en las normas que regulan ese procedimiento. Pero si, como es el caso, lo que se pide es el reconocimiento de un derecho propio, individual, personal y particularizado por sus condiciones y circunstancias propias como trabajadora, no cabe duda de que la acción es individual, y cuando lo que se pide es una cantidad retributiva el procedimiento adecuado es el ordinario; de este modo, ejercitándose por la demandante acción individual a través del procedimiento ordinario, debe afirmarse que el procedimiento seguido es el adecuado.
Lo expresado hasta ahora supone la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia. Pero al llegar a este punto nos encontramos con que el Juzgado, al resolver, no ha entrado a conocer del fondo del asunto y ha dejado sin resolver cuestiones específicas que afectarían al litigio como son la cosa juzgada en relación con una sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona autos de procedimiento ordinario 573/2018 de fecha de 24 de mayo de 2022, y la prescripción de la acción, además del derecho mismo. Para entrar a resolver sobre ellos habría que conocer todos los hechos implicados en la cuestión litigiosa, pero la sentencia no dice cuáles son las cantidades percibidas por el complemento en cada mensualidad reclamada ni lo que corresponde a cada una de ellas en la actualización que se ha realizado de cada año con posterioridad a su devengo, no dice cuáles son las horas trabajadas y cuales las reducidas en cada mensualidad reclamada, siendo datos que como hechos probados debe contener la sentencia y conocer la Sala para poder abordar la resolución del litigio, sin que pueda servir la genérica mención de los hechos probados a que constan en documentos -la sentencia cita muchos- determinados datos ya que ni se dicen si son ciertos o no ni cuáles son los que deben considerarse como tales, siendo ello labor del Juzgado y no de la Sala que interviene en un recurso extraordinario en virtud del cual no puede determinar hechos, no puede abordar valoraciones sobre ellos ni especular a partir de documentos la determinación de aquellos que sean o no válidos, ciertos o probados. Al respecto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que desde antiguo ha exigido de las sentencias declarativas una correcta y adecuada aportación de hechos probados; así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293), 6 de marzo de 1987, 1345), 10 de abril de 1990) y 20 de marzo) y 6 de mayo de 1991, STS de 22 octubre 1991, STS 10.07.2000: "entre otras muchas) que han establecido lo siguiente:
a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.
b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Página 5 de 19
c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).
d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas),
e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. de 21-5-1986, entre otras);
f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (, y), entre otras); y
g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001.
h. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse con la nulidad de la sentencia, que es lo que pide el recurso aunque no se fundamenta con claridad. El reproche de nulidad nos recuerda en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con el estado de las cosas antes reflejado, cuando la Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto por falta de hechos probados, las partes, esencialmente la demandante, vería cerrado el acceso a su derecho a la revisión de su derecho, a que se entre a conocer y resuelva su pretensión, por los Tribunales de Justicia, lo que supone que las deficiencias de identificación de los hechos, constituyendo un defecto en la confección de las sentencias, causa perjuicio al derecho de defensa de la demandante, y por ello ha de confirmarse que la estimación del recurso de suplicación no solo supone la apertura de la acción al procedimiento sino la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución del procedimiento al Juzgado para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto y con ello de todas las excepciones, cuestiones y valoraciones realizadas por las partes y cumpliendo adecuadamente la redacción de hechos probados que han de tener claridad, plenitud y suficiencia para que el resto de Tribunales que hayan de conocer del asunto por vía de recurso puedan abordar su resolución.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la otra parte, no se hace imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esther contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 45 de Madrid de fecha 10 de junio de 2022, en el procedimiento 186/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar la adecuación del procedimiento ordinario para conocer de la demanda formulada por Dª. Esther contra DIRECCION001 ( DIRECCION000), declarando así mismo la nulidad de la sentencia impugnada con devolución del procedimiento al Juzgado para que la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
