Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 70/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4115
Núm. Roj: STSJ M 4115:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 692/2022
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 70/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Antonia, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 692/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Antonia frente a DIRECCION000 y D./Dña. Ricardo, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEGUNDO.- Ricardo ha sido el socio y administrador único de DIRECCION001 y DIRECCION002, constituidas cuando la Sra. Antonia y el Sr. Ricardo estaban casados en régimen de gananciales (f. 28 a 31)
TERCERO.- DIRECCION000 se constituyó mediante escritura pública de 22.01.2010 por el Sr. Ricardo, casado con la actora en régimen de gananciales (f.202 a 215)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, y uno de censura jurídica, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por los demandados y por el Ministerio Fiscal, interesando todos su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
No procede la ampliación interesada por varias razones:
-la primera, que ya en el hecho probado séptimo la sentencia invocada hace referencia y remisión expresa a la sentencia del citado juzgado de lo Social, con lo que puede la Sala tenerla por integrada en su contenido íntegro, sin necesidad de extractar partes de la misma, como se pretende; pues como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
-En segundo lugar, las nóminas a las que se hace referencia en la redacción propuesta, fueron ya examinadas por la juzgadora de instancia, señalando al respecto que se emitieron para dar apariencia formal de relación laboral, sin que se hubiese acreditado que la trabajadora percibiese una retribución por realizar un trabajo.
Con lo cual, no procede la adición interesada.
Revisión que no procede, al estar basada únicamente en las manifestaciones que cada parte efectuó en el procedimiento de divorcio, en defensa de sus intereses y pretensiones, relativos al abono de pensiones; con lo que en absoluto puede hacer prueba de la existencia de la relación laboral que aquí se cuestiona, siendo por tanto irrelevantes. Por lo que el motivo fracasa.
Adición que no procede por cuanto, amén de incluir la redacción propuesta, conclusiones valorativas ("...
No puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda
Sostiene el recurrente en esencia, que sin negar la existencia del matrimonio entre el empleador y la actora, que determina la presunción de no laboralidad, esta admite prueba en contrario, si se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, de un horario, funciones efectivas y de una nómina, así como la dependencia del empresario y el sometimiento a su dirección y control; y entiende que en el presente supuesto, existe prueba suficiente que acredita tales aspectos, ya que no se cuestiona la existencia de un contrato laboral, la asignación de una categoría profesional como oficial administrativo, y la existencia de unas nominas con unos conceptos retributivos detallados. Además, consta el alta en el régimen general de la Seguridad Social de la trabajadora, así como el pago del IRPF correspondiente a sus rendimientos como trabajadora.
Amén de lo anterior, añade, ello se refuerza con los correos electrónicos y whatsap cuya veracidad no es cuestionable. Analiza los requisitos de "convivencia con el empresario", y de "estar a su cargo", y razona que la convivencia cesó a partir de enero de 2022, y por tanto, no existía ya al interponer la demanda.
Y en cuanto a la dependencia económica, reitera que la actora, pese a la existencia del contrato y de las nóminas, no percibió retribución alguna. Invoca Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1991 y 2/1992.
La sentencia de instancia, en aplicación tanto del art. 1.3 e) ET como del art. 12.1 LGSS y jurisprudencia interpretativa de los mismos, entiende que en el presente supuesto, la actora y el Sr. Ricardo, estaban casados en régimen de gananciales, durante las altas de la actora en la TGSS en las empresas en las que su marido era socio y administrador único y existía convivencia; además razonaba que las nóminas se emitieron para dar apariencia formal a la relación laboral, pero no se acreditó que la actora percibiese una retribución por realizar un trabajo. No constan pagos de nóminas a la actora, y sí cargos en comercios y retiradas de dinero que evidencian que esa cuenta se nutría de la actividad de la sociedad, y los dos cónyuges repercutían en la misma, los gastos generados por la familia. Entiende en definitiva que las sociedades constituidas por el Sr. Ricardo lo fueron con capital común, y por tanto eran bienes gananciales. Y añade, que tampoco se acreditó que la actora recibiese orden alguna de trabajo, no dando eficacia probatoria a los mails y whatsapp aportados. Y concluye señalando que el hecho de que hubiese cesado la convivencia desde enero de 2022, no transforma la relación existente entre las partes, porque nunca había sido laboral, y desde enero no se acredita siquiera ni que la actora haya prestado servicios para la mercantil, ni que haya cobrado nada por ello. Por todo ello, entiende la sentencia recurrida que existe una exclusión de la presunción de laboralidad, que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y no existiendo relación laboral del art. 1.1 del ET, aprecia por tanto la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda; advirtiendo a las partes de la competencia del orden civil.
Y no puede esta Sala sino confirmar el criterio expuesto, que es acorde con la normativa laboral de aplicación, y con la jurisprudencia interpretativa de la misma.
Dispone el art. 1 del Estatuto de los trabajadores, relativo al Ámbito de aplicación, en su apartado 1
Y en su apartado 3 excluye del ámbito regulado por esta: "
Y el art. 12.1 de la LGSS (antiguo art. 7.2 de la LGSS/1994), relativo al colectivo de "Familiares", dispone: "1.
Y establece en el siguiente apartado (2) una excepción para los supuestos de contrataciones por trabajadores autónomos, de hijos menores de treinta años que convivan con ellos, o mayores de esa edad con especiales dificultades para su inserción laboral), amparada en la disposición adicional 10ª de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La valoración de la relación de servicios entre familiares ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 13-06-12 (rec. 1628/2011), en la que con cita de otras muchas, decía
Y añadía:
Por su parte, la STS de 13-03-2001, rec. 1971/2000, invocada por la sentencia recurrida, en interpretación del art. 1.3 e) del ET, y del art. 7.2 de la LGSS de 1994, destacaba:
Por tanto se ha de concluir en el caso aquí litigioso, que se trata de supuesto de "trabajos familiares" en los términos del artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores. Precisamente la reiterada doctrina de este Tribunal referida a supuestos de prestaciones de desempleo en relación a trabajadores familiares de socios de personas jurídicas, se parte de que no concurre la circunstancia de "estar a cargo" por cuanto la retribución que se percibe no es a costa "de un patrimonio familiar común" y, por ello no se desvirtúa la nota de ajenidad ( STS de 25 noviembre de 1997 [RJ 1997, 8623] , Recurso 771/1997). En este sentido reconocen la relación laboral y entienden que se destruye la presunción "iuris tantum" de no laboralidad, la sentencia de 19 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9520) (Recurso 1048/1997) porque, "si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía (su madre), no consta que conviva con ella ni a su cargo... y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad e incluso administradora única, y además los dos cónyuges viven en el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan sólo tiene un 30%), y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que cobraba un sueldo mensual" y, la sentencia de 19 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4247) (Rec. 770/1999) porque, "la participación que el esposo de la actora tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan sólo tiene un 30%)"."
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 21/1992 de 13 de enero, recordaba que si bien el art. 1.3 e) ET excluía de su ámbito de aplicación los trabajos familiares, considerando como tales los prestados por determinados familiares del empresarios, entre ellos el cónyuge, siempre que conviven con él, sin embargo, recordaba que dicho precepto no era de aplicación cuando "se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo".
Y añadía dicha Sentencia a propósito de la aparente diferencia de trato de situaciones aparentemente iguales que
En el supuesto que nos ocupa, partiendo de los datos fácticos que nos proporciona la sentencia recurrida, y no de los que pretende introducir aquí el recurrente, haciendo "supuesto de la cuestión", resulta que todas las mercantiles en las que la actora estuvo de alta, eran de su esposo, socio y administrador único de las mismas; constituidas por éste, casado en régimen de gananciales con la actora.
Ambos han convivido al menos hasta el 31-01-22, en que por Auto del Juzgado de violencia sobre la Mujer de Alcalá de Henares se acordó la medida cautelar de alejamiento del Sr. Ricardo, atribuyendo provisionalmente a la actora, la guardia y custodia de su hija, y el uso y disfrute del domicilio familiar; orden que fue dejada sin efecto por Sentencia absolutoria de aquel, del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares de 10-03-22.
Consta además que pese a la formalización de nóminas, no se acreditó en autos que la actora percibiese retribución alguna por su trabajo; hecho reconocido por la parte actora en su propio recurso; quedando constancia en autos que lo que había eran cargos en comercios y retiradas de dinero de la cuenta de la Sociedad demandada, y que los dos cónyuges repercutían en dicha cuenta los gastos generados por la familia; si a ello unimos, el régimen económico matrimonial de gananciales que regía la relación de los cónyuges, no cabe sino confirmar el criterio alcanzado por la juzgadora de instancia, en el sentido de que estamos aquí ante trabajos familiares, en los términos del art. 1.3 e) ET, ya que amén de haber existido convivencia con su cónyuge, a la sazón socio y administrador único de las mercantiles en las que sucesivamente estuvo dada de alta la actora, durante todo el tiempo en que se pretendía aparentar una relación laboral, y al menos hasta el 31-01-22 , además, en modo alguno se demostró la condición de asalariada de la actora, toda vez que no consta que hubiese percibido retribución alguna por la realización de su trabajo, pese a la apariencia formal de las nóminas elaboradas y aportadas; con lo que no se ha destruido la presunción "iuris tantum" de no laboralidad; y en consecuencia, es ajustada a derecho la sentencia recurrida que acoge la excepción de Incompetencia del orden social alegada por los demandados, desestimando la demanda de la actora; debiendo por ende, desestimar el presente recurso, confirmando dicha sentencia en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, en autos 692/2022 a instancia de la recurrente contra Ricardo DIRECCION000, sobre resolución de contrato, y confirmamos sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0070-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
