A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demandante y declara "el derecho de la parte actora a percibir el complemento NPE y complemento Sala Ajuste en los términos indicados y CONDENANDO a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la parte actora la suma de 6.406,58 euros brutos, más el interés de mora del 10 % de dicha suma, por dichos conceptos, desde agosto de 2017 a 23-3-2023, y a ALCAMPO S.A. por el concepto NPE la cantidad de 324,74 euros brutos más el interés de mora del 10 %, respondiendo solidariamente esta mercantil de las cuantías correspondientes hasta febrero de 2020 inclusive.".
Frente a dicho fallo, la representación letrada de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y cinco motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa:
1.-La modificación del hecho probado segundo proponiendo redacción del siguiente tenor:
" El día 30 de junio de 2015 la parte actora fue subrogada a la parte demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. La parte demandante ha venido percibiendo en la mercantil Capabro S.A. un complemento salarial NPE en importe de 61,66 euros brutos mensuales, por mor de acuerdo en expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo con Caprabo, pasando a percibir dicho complemento NPE por importe de 37,54 euros desde junio de 2017 y dejando de percibirlo en marzo de 2018. y d Desde marzo de 2018 percibe un completo Sala ajuste de 95,09 euros.
En los años en los que la Empresa compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo ."
El motivo se desestima porque en la demanda ya se indica que en agosto de 2017 redujeron el complemento NPE 37,54 ?, que dejó de percibirse en marzo de 2018. En el hecho que se pretende revisa se indica que desde marzo de 2018 percibe un complemento Sala ajuste de 95,09 euros y no puede tener cabida la adición del último párrafo al tratarse de una valoración impropia del relato de hechos debiendo haber propuesto que constasen las cantidades percibidas mensualmente, desglosadas por conceptos, para, posteriormente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, fundamentar la pretendida compensación y absorción.
2.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
"En Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible y sus prórrogas, para completar el salario, mejorándolo, hasta llegar a 13.400 euros, dejando de existir (o minorándose) cuando la suma de los conceptos salariales llega a tal cantidad, finalizando la vigencia de dicho acuerdo en febrero de 2022".
El motivo se desestima porque la mención que el hecho probado efectúa al acta del comité de empresa de 13 de marzo de 2018 debe entenderse efectuada a su contenido íntegro.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo, alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de alimentación, sí como del artículo 26.5 del ET.
En esencia, expone que los complementos NPE y Sala Ajuste tienen naturaleza compensable y absorbible; que la STSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto del presente procedimiento, en la medida en que únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos.
Continúa indicando que la compensación y absorción es conforme a derecho porque así lo pactaron la empresa y la representación de los trabajadores; que el complemento Sala Ajuste fue creado por acuerdo entre el comité de empresa y la compañía, dotándolo de un importe variable que se calcularía como la diferencia entre todos los conceptos percibidos por cada trabajador y el salario total de 13.400 euros y el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo constituyendo una mejora del salario con independencia del grupo o categoría profesional, no atendiendo a un complemento de puesto de trabajo. Señal que estos dos complementos constituían una mejora salarial que podían compensarse con los incrementos en virtud del artículo 26 del ET y artículo 5 del convenio colectivo, y por ello debe estimarse el motivo y desestimarse la demanda.
En el cuarto motivo alega infracción del artículo 7.1 del Código Civil e inaplicación indebida del artículo 160.6 de la LRJS.
En esencia, expone que no se ha estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que se reclama en el año 2023 cantidades con motivo de un compensación y absorción que viene operando, respecto del complemento NPE, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2016, así como del complemento Sala Ajuste desde el año 2019.
En el quinto motivo alega infracción del artículo 59 del ET, por incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del artículo 1973 del Código Civil.
En esencia, expone que debió haberse estimado la excepción de prescripción planteada al reclamarse cantidades con motivo de una compensación y absorción operada hace más de seis años, desde 2016 respecto al complemento NPE y desde 2019 respecto al complemento Sala Ajuste, habiéndose presentado la primera reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio el 10 de noviembre de 2022, cuando habían transcurrido más de 7 años de producirse el hecho sin que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpa la prescripción al versar sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales, estando prescritas las cantidades anteriores a noviembre de 2021, no adeudándose cantidad alguna, no estando de acuerdo con la consideración de la juzgadora a quo "que la acción no está prescrita por entender que aplica en el presente supuesto la paralización del plazo por la tramitación del proceso de conflicto colectivo en el que se discutió sobre la compensación y absorción de los atrasos de convenio (que derivó en la Sentencia sobre atrasos). Concretamente, por la interposición de la papeleta por UGT en fecha 2 de agosto de 2018 .".
En el sexto motivo, formulado con carácter subsidiario, alega aplicación errónea del artículo 59.2 del ET.
En esencia, expone que la sentencia recurrida yerra a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas ya que en el caso del complemento NPE debería tomarse como referencia la cuantía percibida en agosto de 2017 (un año antes de la a interposición de la demanda del conflicto colectivo), que asciende a 37,54 ? mensuales, y no a un importe superior percibido anteriormente de 61,66 ?, y que se han tomado como referencia el fin de la vigencia del complemento Sala Ajuste en noviembre de 2021, fecha en la que se superan los 13.400 ? brutos anuales. Continúa indicando que en caso que se estime la demanda sin tener en cuenta la especial naturaleza del complemento Sala Ajuste (sin que la percepción del complemento NPE produzca una reducción automática del complemento Sala Ajuste) pero tomando como referencia la cuantía mensual de NPE de 37,54 ?, el importe a abonar ascendería a 4.630,13 ? por los complementos NPE y Sala Ajuste en el periodo de agosto de 2017 a marzo de 2023.
En el séptimo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción de la jurisprudencia que cita.
En esencia, expone que no procede la condena del 10 % de interés por mora.
Los motivos se analizan conjuntamente y para ello debemos tener en cuenta los siguientes hechos:
1.-La parte actora presta servicios para Caprabo S.A. desde el 1 de marzo de 2005, con la categoría de grupo III.
En esta empresa venía percibiendo un complemento salarial NPE por importe de 61,66 ? brutos mensuales, en virtud de Acuerdo en el Expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 13 de febrero de 2013. Se acordó que todos los conceptos retributivos extra-convenio se reducen a dos; complemento salarios y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus de puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.
2.-El 30 de junio de 2015 es subrogada por el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.
3.-En el Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible y sus prórrogas. Se pactó:
"Este Acuerdo será aplicable al personal de sala del Grupo II reconocido, que cumpla con los requisitos que en el mismo se contemplan, en los términos y condiciones expresamente previstos para cada caso. En concreto, será aplicable a:
A. Los trabajadores/as que ocupen dicho puesto y cuya retribución global anual por todos los conceptos -incluida la retribución variable- sea inferior a 13.4000 ? brutos anuales.
B. (...)
El personal de sala de Grupo II que cumpla las condiciones de la Cláusula primera, mientras permanezca realizando las funciones, percibirá, además de la retribución fija pactada en el Convenio colectivo o de la que Vd. viene percibiendo por encima de la de Convenio, un Complemento económico denominado "C. Sala Ajuste".
El complemento es de índole funcional y temporal, y su percepción depende, exclusivamente (i) de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado durante el tiempo que se indica en la Cláusula Segunda, (ii) de que su retribución global anual sea inferior a 13.400 euros brutos anuales, por lo que no tendrá carácter consolidable y se dejará de percibir en el momento que se deje de realizar las funciones propias de personal de sala de Grupo II transcurrido dicho periodo y/o no concurran el requisito (ii) establecido en este apartado.
La cuantía de ese Complemento será la diferencia entre la suma de cantidades anuales que el trabajador tenga derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos sea pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 13.400 ? brutos anules. Por lo tanto el importe de este Complemento variara en función de la retribución origen de cada trabajador/a y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de la retribución de origen del trabajador/a.
(...).".
Desde marzo de 2018 percibe un complemento Sala Ajuste de 95,09 ? mensuales.
4.-El 10 de julio de 2020, esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia en proceso de conflicto colectivo "declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala. Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.".
En el cuarto fundamento de derecho se indica:
"Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de (...), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".
La empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. interpuso recurso de casación contra el referido fallo que es desestimado por STS de fecha 7 de abril de 2022 y en cuyo cuarto fundamento de derecho consta:
"Los complementos que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planeamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.
Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.".
En la demanda se indica que la empresa "ha venido compensando y absorbiendo las sucesivas subidas del salario base de grupo que ha ido estableciendo el Convenio, con este complemento NPE, según el siguiente cuadro:
-En el mes de agosto de 2017 redujeron este complemento a 37,54 ?.
-En el mes de marzo de 2018 dejaron de abonármelo.
(...) También la demandada comenzó a abonarme en el mes de marzo de 2018, otro complemento diferente denominado "complemento Sala Ajuste" en cuantía de 95,09 euros, complemento que igualmente, la demandada me ha venido compensando y absorbiendo a lo largo de los años, con el importe de las subidas salariales establecidas en el Convenio. La compensación se ha realizado de la siguiente manera:
-En el mes de enero de 2019 lo redujeron a 69,55 ?.
-En el mes de enero de 2020 se redujo a 43,38 ?.
-En el mes de agosto de 2020 se redujo a 8,33 ?.
-en el mes de septiembre de septiembre de 2021 dejaron de abonármelo.
(...)
(...) En fecha 02/08/2018 se presentó en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa hace de los complementos salariales con los atrasos generados por las subidas del convenio, solicitud que ha finalizado con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/04/2022 .
Según lo expuesto, y dado que ha existido un Conflicto colectivo que ha paralizado los plazos para interponer la demanda, vengo a reclamar las siguientes cantidades, correspondientes a los citados complementos NPE y ajuste de sal compensados y absorbidos, según el desglose que se aporte (...), al objeto de no causar indefensión a la demandada, y que se corresponde con las siguientes cantidades:
-Año 2017...................................... 120,60 ?
-Año 2018 .................................... 811,58 ?
-Año 2019 .................................... 1.042,98 ?
-Año 2020 ................................... 1.535,39 ?
-Año 2021.................................... 783,75 ?
TOTAL........................................ 6.091,70 ?".
La cantidad reclamada corresponde al periodo agosto 2017 a marzo 2022.
En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.".
El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación ante el organismo correspondiente, en conflicto colectivo, que en la demanda se establece en la fecha de 2 de agosto de 2018 y que no consta que se haya desvirtuado y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma. Y desde este momento hasta que la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de noviembre de 2022 (folio nº 11), en reclamación de las cantidades objeto del presente procedimiento, no ha transcurrido un año, ni tampoco desde la celebración del acto de conciliación hasta la presentación de la demanda. Por lo que las cantidades reclamadas no estaban prescritas, ni ha habido preclusión de la acción ni retraso desleal en el ejercicio de la misma.
En cuanto al fondo de las pretensiones formuladas debemos señalar que esta Sala-Sección Cuarta en sentencia de fecha 12 de enero de 2024, Sentencia: 16/2024, dictada en el recurso de suplicación nº 678/2023, ha argumentado:
"En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, en el hecho probado séptimo consta:
"No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupo empresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias".
En los fundamentos de derecho se argumenta:
"Aduce la demandada que el presente conflicto solo es plural y no colectivo porque la determinación de si procede la compensación y absorción de los complementos litigiosos con los atrasos, no puede hacerse de manera genérica, sino que se exige un descenso a las circunstancias particulares de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.
(...)
En primer lugar porque la cuestión litigiosa afecta, indudablemente, a un grupo genérico de trabajadores, esto es, a todos los trabajadores de la empresa demandada que, habiendo sido subrogados de la empresa Caprabo, perciben complementos de naturaleza absorbible desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017 (artículo 4.1) hasta la actualidad y a los que la empresa reconoce que los compensa con los atrasos.
En segundo lugar, porque existe un evidente interés general de ese grupo a que la Sala declare inadmisible esa operación compensatoria que efectúa la empresa, en una interpretación, que se dice y afirma errónea, de los artículos 21 y 23 del convenio de aplicación.
Y en tercer lugar, porque la decisión de compensar y absorber esos complementos, que, insistimos, no se niega, tiene un incuestionable carácter colectivo, al margen de que, también pueda ser individualizable caso por caso, como adujo la representación Letrada del grupo empresarial, porque esa posibilidad de restringir o limitar la cuestión que aquí se discute, a la esfera individual de cada uno de los afectados, no convierte en inadecuado el procedimiento elegido por el Sindicato demandante, esto es, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, (...).
(...)
Pues bien, como también decíamos al inicio, el escrito de aclaración de la demanda, sí identifica ahora al colectivo afectado y también detalla qué concretos pluses están siendo compensados y absorbidos con atrasos.
(...)
Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales.
Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5- 20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".
La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:
"A hora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".
Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en elartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
(...)
Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada delartículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material,".
(...).
(...). -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET.
En esencia, entiende que el complemento NPE y el complemento sala ajuste tienen naturaleza compensable y absorbible ya que la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, hace mención expresa a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción a determinados complementos, entre los que se encontraban el complemento NPE y el complemento Ajuste Sala, únicamente respecto de los atrasos al indicar que "el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos" y que la reclamación formulada en la demanda origen del presente procedimiento versa "únicamente sobre la posibilidad de compensar y absorber el complemento NPE con el complemento Ajuste Sala".
El Acta suscrita entre el Comité de Empresa de Madrid y la empresa el 13 de marzo de 2018 expone que "ambas partes han alcanzado el ACUERDO que con efectos del 1 de marzo de 20281 y con carácter temporal y no consolidable y de forma excepcional, se retribuya a los trabajadores/as a jornada completa en el puesto de personal de sala del Grupo II (auxiliar de caja, panaderos y fruteros) un complemento funcional cuyo importe se corresponde a la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal percibido y el importe anual de 13.400 ? brutos anuales, que se regirá" por las cláusulas pactada. En su cláusula tercera se estipula que el personal de sala del grupo II, entre los que se encuentra la demandante "que cumpla las condiciones de la Cláusula primera, mientras permanezca realizando las funciones, percibirá, además de la retribución fija pactada en el Convenio Colectivo o de la que VD. viene percibiendo por encima de la del Convenio, un complemento económico denominado "C. Sala Ajuste".
El Complemento es de índole funcional y temporal y su percepción depende, exclusivamente (i) de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado durante el tiempo que se indica en la Cláusula Segunda, (ii) de que su retribución global anual sea inferior a 13.400 euros brutos anuales, por lo que no tendrá carácter consolidable y se dejará de percibir en el momento que se deje de realizar las funciones propias de personal de sala de grupo II transcurrido dicho período y/o no concurra el requisito (ii) establecido en este apartada.
La cuantía de ese Complemento será la diferencia entre la suma de cantidades anuales que el trabajador tenga derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos sea pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 13.400 ? brutos anuales. Por lo tanto, el importe de este Complemento variara en función de la retribución de origen de cada trabajador/a y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de la retribución de origen del trabajador/a.
(...)."
Los dos complementos mencionados NPE y de Ajuste Sala no guardan homogeneidad procediendo la desestimación del motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, porque como argumenta la sentencia de la Sección Segunda mencionada:
" Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, (...)".".
Fundamentos plenamente aplicables al presente caso, debiendo señalarse que las cuantías de los complementos que deben ser tenidas en cuenta son las anteriores a realizarse la compensación y absorción, y así realizó los cálculos la demandante (folios nº 7 10) y a los que la sentencia recurrida ha condenado a su abono a la recurrente.
Finalmente debemos señalar en cuanto a la pretensión respecto del interés por mora del 10 %, que este procede en las reclamaciones salariales como ha señalado la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 17/06/2014, recurso nº 1315/2013, que argumenta:
>> (...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.>>.
Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,