Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1066/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100395
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6435
Núm. Roj: STSJ M 6435:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 44 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 181/22
RECURRENTE/S: Dª Sofía
En Madrid a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se estime la demanda en su integridad.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción "por inaplicación del artículo 274.4 LGSS".
La demandante presentó solicitud ante el Servicio Público Estatal de Empleo el 13 de agosto de 2021 para que se le reconociese el derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En fecha 15 de septiembre se dictó resolución en la que se manifestó como causa de la denegación: "No está Vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo se dictó resolución administrativa desestimando la prestación por no estar en ninguna de las causas de acceso al subsidio y porque en el momento de poder acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 LGSS se encontraba trabajando por cuenta propia y dicha actividad ha tenido una duración igual o superior a sesenta meses. El 24 de septiembre de 2021 dictó nueva resolución alega como causa denegatoria de la prestación, que: "en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio vd. previsto en el artículo 274.4 de la L.G.S.S., no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los S.P.E.E. (Vd. se inscribió fuera del plazo de los quince días hábiles a la finalización de su actividad como autónomo". La sentencia resuelve desestimando la demanda y negando el derecho, porque "
Los antecedentes fácticos de la sentencia confirman los siguientes hechos:
- La demandante, nacida el NUM000/1965, agotó el 16 de junio de 2011 prestación contributiva de desempleo, contando entonces con 46 años de edad.
- La demandante ha permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos /RETA/ desde el año 2012 al 2019.
- La demandante se inscribió como demandante de empleo fuera del plazo de los quince días hábiles a la finalización de su actividad como autónomo.
En Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 274.4 LGSS, "
Para acceder por tanto al subsidio para mayores de 52 años se deben dar los siguientes requisitos:
- Tener cumplidos 52 años
- Encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores del artículo 274.
- Haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral.
- Acreditar que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Estos son los requisitos ordinarios de acceso al subsidio de mayores de 52 años establecido con la reforma del Real Decreto-ley 8/2019. Dicha norma establece una modificación que no solo altera la edad de acceso al subsidio pasando de 55 a 52 años, sino que realiza otras modificaciones de configuración del subsidio en lo que se refiere a los elementos de su reconocimiento. Esto es algo claro en la regulación resultante final pero también lo es en la exposición de motivos de la norma donde su apartado II expresa "
Frente al supuesto ordinario, el común, tanto histórico como actual, de acceso al subsidio cuando ya se tiene la edad de 52 años, la norma actual contempla también el acceso a este subsidio aunque no se tenga cumplida la edad de 52 años cuando concurren los requisitos de acceso al mismo excepto el de la edad, permitiéndolo si se mantienen las circunstancias que dan acceso al mismo hasta la edad de 52 años. Para ello se añadió el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 274 LGSS que, a la vez que establecía el régimen común de acceso cuando se cumplan los 52 años si no se tienen en el momento de cumplirse los demás requisitos, daba acceso a aquellas personas que no habían podido acceder al subsidio por no tener 55 años pese a tener la edad cumplida de 52 por estar previsto esta clase de subsidio desde el día 15 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigor del Real Decreto- ley 20/2012 - hasta el día 13 de marzo de 2019 -fecha de entrada en vigor del RDL 8/2019- para los mayores de 55 años.
La resolución administrativa definitiva, la de 24 de septiembre de 2021 que es a la que se remite la resolución de la reclamación previa de fecha 28 de diciembre de 2021 que confirma la impugnada, manifiesta como causa de la denegación que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio previsto en el artículo 274.4 de la L.G.S.S., no había permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo en los S.P.E.E. ya que se inscribió fuera del plazo de los quince días hábiles a la finalización de su actividad como autónomo. La sentencia no especifica cuales son los requisitos incumplidos; afirma tras reseñar la resolución denegatoria de la reclamación previa que "
Pese a que la resolución administrativa definitiva, la de septiembre de 20121 refrendada por la desestimación de la reclamación previa lo que oponen como requisito incumplido es que "no había permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo en los S.P.E.E. ya que se inscribió fuera del plazo de los quince días hábiles a la finalización de su actividad como autónomo", la sentencia ha desestimado la demanda con base en el incumplimiento de otros requisitos distintos a la permanencia como demandante de empleo tras el cese de la actividad por cuenta propia, y el recurso, contestando a la sentencia con referencia a la primera resolución administrativa de agosto de 2021 y a la segunda resolución de septiembre de 2021, ha incidido en que la sumisión del derecho a que no se haya prestado actividad durante más de 60 meses no figura en ninguna norma y en que los requisitos se deben cumplir cuando se hace la solicitud y, en ese momento, la demandante cumplía también el de ser demandante de empleo de forma ininterrumpida. Por su parte, en la impugnación del recurso el demandado ya no habla de incumplimiento del requisito de estar de alta como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde la terminación de la prestación de desempleo- sino que vuelve a la resolución de agosto de 2021 y afirma que la demandante no cumple el requisito de "encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, esto es, debe haber agotado un subsidio o a una prestación por desempleo o tener derecho a un subsidio a un subsidio por desempleo", incidiendo en que "cuando pudo solicitar el subsidio mayor de 52 años se encontraba trabajando por cuenta propia y la duración de dicho empleo ha durado más de 60 meses lo que ha constituido una causa de extinción del art. 272.1 c LGSS", lo cual hace refiriéndose expresamente a la resolución administrativa de 13/08/21 y con ella a la resolución de la reclamación previa, concluyendo que ante esa circunstancia "a efectos del subsidio solicitado, no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el supuesto de acceso (agotamiento de la prestación contributiva) a la fecha del hecho causante", siendo evidente que ahora ya no se trata de que se inscribiese fuera del plazo de los quince días hábiles a la finalización de su actividad como autónomo, que es lo que se le dijo en la resolución de 15 de septiembre de 2021.
No cuestionándose otros requisitos de acceso al subsidio de desempleo lo que hay que decidir es si, como dice la sentencia impugnada, es trascendente y excluyente del derecho reclamado el que la interesada haya estado afiliada al RETA más de 60 meses. El hecho en sí mismo considerado no está contemplado en la norma como elemento o requisito contrario al derecho, solamente figura como causa excluyente de la prestación de desempleo en el artículo 272.1 c) LGSS al que se remite el artículo 279 LGSS cuando fija las causas de suspensión y extinción del subsidio, lo que resulta lógico puesto que la finalidad de las prestaciones de desempleo es solventar la carencia de ingresos de los ciudadanos haciendo incompatible con el subsidio la percepción de rentas superiores a las legalmente establecidas, lo que dará lugar a la suspensión del subsidio o a su extinción, presumiéndose que si se realiza un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a sesenta meses se está en una situación tal que resulta incompatible con el subsidio, lógicamente, una incompatibilidad que impide la concurrencia de ambos hechos pero no la percepción sucesiva.
Llegados a este punto, debemos recordar lo que ya ha dicho esta Sala en sentencia de la Sección 2ª, de 6 de julio de 2022, recurso 449/2022, cuya valoración compartimos y debe reiterarse.
"
Del mismo modo, debe añadirse que, a tenor de lo previsto en el artículo 274.4 LGSS, cuando establece que si en la fecha en que tenga lugar alguno de los supuestos de acceso previstos en el citado artículo en sus números 1, 2 y 3, no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años pero permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad, debe entenderse que si desde que la interesada terminó de percibir la prestación de desempleo ha estado en posición de demandante de empleo o empleada concurre el supuesto habilitante del subsidio para mayores de 52 años, siendo equiparable a estos efectos la disponibilidad para el empleo mediante la demanda de empleo con la prestación de servicios por cuenta propia o ajena ya que lo que la norma pretende es que el beneficiario no acceda al subsidio escapando de la posibilidad de solventar la necesidad económica. Debe resaltarse al respecto que, conforme al artículo 274.4 LGSS, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de prestación de servicios por cuenta ajena cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario, en cuyo caso se computará como interrupción de la inscripción los periodos de servicio; lógicamente, esta previsión no alcanza a los servicios por cuenta propia porque la terminación o cese de esa actividad siempre es voluntaria. No cabe duda de que, como requisito necesario para acceder al subsidio al llegar a los 52 años cuando concurrían el resto de los requisitos pero no se tenía la edad, se añade el requisito consistente en haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo; entendiéndose que este requisito se cumple cuando, existiendo interrupciones, cada una de ellas no haya tenido una duración superior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena; y así lo han considerado sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 28/06/2021, Recurso: 117/2021; 28/06/2021, Recurso 247/2021; 23/06/2021, Recurso 328/2021; Andalucía (Málaga) 09/06/2021, Recurso 308/2021; Cataluña 31/05/2021, Recurso 1158/2021, circunstancia ésta que, como requisito, se entiende cumplido porque no se ha alegado que haya existido una interrupción superior a 90 días.
Consecuentemente, si desde la terminación de la prestación de desempleo, excluyendo el periodo de alta en el RETA, la demandante ha permanecido como demandante de empleo, deben considerarse concurrentes los requisitos para acceder al subsidio de desempleo reclamados. Esta referencia y valoración jurídica se formula también en la sentencia citada de la Sección 2ª de esta Sala; y como se cumple el resto de los requisitos en afirmación de la sentencia no contradicha por la demandada, la consecuencia ha de ser la del reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación, pero no siendo la otra parte recurrente que además es beneficiaria de justicia gratuita a efectos del recurso, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022, en el procedimiento 181/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por Dª. Sofía contra Servicio Público de Empleo Estatal, debemos declarar y declaramos el derecho de aquella a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años reclamado. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
