A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba que se declarara que estaba en situación incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pretende el recurrente que se modifique el ordinal segundocon la supresión de los hechos probados sexto y séptimo, al venir éstos incluidos en la redacción propuesta que se ajusta al siguiente tenor literal: "El proceso por incapacidad temporal del demandante iniciado el 21/08/2019 se cerró por error, cumpliendo los 545 días el 15/02/2021 (folio 19, reverso, Expediente Administrativo).
Se inició de oficio por el INSS un expediente por incapacidad permanente el 23/03/2022 (folio 28, reverso, Expediente Administrativo, Oficio del INSS de 13/07/2022 a la TGSS).
En el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 30/03/2022 (folios 32 y 33, Expediente Administrativo, y folios 114 a 116, documental de la parte actora), se hizo constar que, además del ictus sufrido el 22/08/2019, el demandante padeció un infarto en el 2020 (no se concreta la fecha), implantándosele un stent farmacoactivo, y en el cual se concluyó lo siguiente: "Expl Neurologia ( junio/2020): Afasia motora leve, mínima torpeza motora MSD. Camina sin bastón. Cardio: Enf. dos vasos principales. Estable. Asintomatico. Anticoagulado. 2020: FEVI 40 Limtiado para tareas de esfuerzos fisicos moderados/ intensos, tareas con sobrecargas de MSD."
El 12/05/2022 se emitió dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que, tras establecerse el cuadro clínico residual y considerarse que el actor estaba limitado para su actividad laboral habitual, se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL (folios 20 y 30, Expediente Administrativo, y folio 119 de la actora).
El 27/05/2022 el demandante suscribió el Justificante de Cuestionario de Incapacidad Permanente (folios 20, reverso, 25 -página 2 del documento-, 21, 22 y 23, Expediente Administrativo), solicitando la prestación.
La prestación le fue denegada por Resolución del INSS de 05/07/2022 por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, reclamándosele los periodos al descubierto entre 01/2013 y 02/2021 (folio 25, reverso, y folio 6, documento n.º 1 de la demanda), interponiéndose reclamación previa contra la misma el 08/08/2022.
En el mencionado Oficio del INSS a la TGSS de 13/07/2022 (folio 28, reverso, Expediente Administrativo), además de informar de que se había iniciado un expediente por incapacidad permanente el 23/03/2022, se comunicaba que dicho expediente había sido denegado el 04/07/2022 por no hallarse el interesado al corriente de pago de las cuotas, y que "No obstante, al tener cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente, se ha procedido a efectuar la invitación al pago..." ... "Lo que se comunica por si fuera de aplicación en el artículo 47" de la LGSS , a efectos de interrupción del plazo de prescripción por solicitud de una prestación económica a la Seguridad Social.
En el folio 36 del Expediente Administrativo consta nota interna de Reclamaciones Previas de Incapacidad en la que se recoge: "Presenta rp por alegar estar al día en deuda de autónomos, revisado rcu05 aparece un aplazamiento incumplido 20/12/2019 y deuda completa datada como dp30. Denegar como ajustada a derecho", y en el reverso de este mismo folio Resolución del INSS de 05/04/2023 por la que se desestima la reclamación previa.",lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran recogidos en la redacción propuesta.
Lo primero que debemos resaltar es que cuando el recurrente se refiere a los folios del expediente administrativo en realidad se refiere a los folios de autos.
Por lo que se refiere al primer párrafo se accede a modificarlo en parte, quedando redactado como sigue: "El proceso por incapacidad temporal del demandante se inició el 21/08/2019 - Folio 100 Pag 1 Exp Adm-, cumpliendo los 545 días el 15/02/2021, indicando el folio 19, reverso, del Expediente Administrativo que se cerró por error.",por no ser inexactos los datos que consigna el juez de instancia , precisando sus términos de acuerdo con el documento que reseña el recurrente.
Todos los demás extremos por figurar en el expediente administrativo y quedar expuesto de una forma más clara el devenir de los acontecimientos.
Por lo que se refiere al ordinal tercerointeresa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "En fecha 03/09/2019 el actor solicitó aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social, abonando previamente la cantidad de 10.750 euros (hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 10 n.° 267/2020, folio 105, inmodificado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.° 59/2020 , folio 138).
Por resolución de 04/09/2019 se concedió al demandante el aplazamiento para el pago de la deuda contraida con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre septiembre"2012 y julio"2019, por un importe total de deuda de 29.971,26 €; estableciéndose que la amortización del débito se realizaría en el plazo de 36 cuotas con vencimientos mensuales, que se iniciarían en el mes de octubre de 2019. La cuenta bancaria para el cargo de las cuotas aplazadas que el actor indicó en la solicitud de aplazamiento fue NUM000, la cual quedó consignada en la resolución estimatoria del aplazamiento (Documental: Folios 78, 79 y 101).", lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran recogidos en la redacción propuesta.
Se accede a incorporar los datos por figurar así en la sentencia dictada y en los folios que cita de autos que se corresponden con el expediente administrativo.
El nuevo ordinal sexto-el que recogía la sentencia de instancia se suprtimió- pretende que se redacte con siguiente texto: "Con la solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal de 26/09/2019 , referida en el hecho probado cuarto anterior (folios 68 a 73), el actor aportó los partes médicos de baja de 21/08/2019 y de confirmación de baja de 04/09/2019 (folios 74 y 75), así como la Declaración de Situación de Actividad, pidiendo que fuera declarado en situación de cese temporal (folio 76), y la Resolución estimatoria de aplazamiento de la deuda por la TGSS de 04/09/2019 (folios 78 y 79). Todos estos documentos son del Expediente Administrativo del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n.° 10 en reclamación de prestación por incapacidad temporal."lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran recogidos en la redacción propuesta.
Se accede a la pretensión salvo el último párrafo que recoge "Todos estos documentos son del Expediente Administrativo del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n.° 10 en reclamación de prestación por incapacidad temporal.",al no constar tal extremo, si bien si se desprende que corresponden con un expediente administrativo.
La redacción que propugna para el nuevo ordinal séptimo-el anterior se suprimió- es la que sigue: "La "Resolución de 25 de marzo de 1992, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. Improcedencia de la declaración de lnvalidez Permanente cuando no exista derecho a prestación económica", actualizada a 21/05/2009, que se da por reproducida, citada en la diligencia consignada al final del Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12/05/2022 (folios 30, Expediente Administrativo, y 119, documental de la parte actora), dispone que, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se siga el procedimiento en la misma establecido para los distintos supuestos que contempla (folios 112 y 113 de las actuaciones, documento 4 de la parte actora).",lo que basa en los documentos que obran a los folios 23, 36 y 37 de autos.
Se rechaza por ser innecesario recoger normativa legal en el relato fáctico e incluir valoraciones jurídicas.
Finalmente, y por lo que se refiere al ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico -undécimo-con la siguiente redacción: "Al demandante no se le notificó el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por lo que lo solicitó mediante escrito de 19/07/2022 (folio 31, reverso, Expediente Administrativo, y folio 117, documental de la parte actora), que se le remitió por Acuerdo de 27/07/2022 (folio 31, Expediente Administrativo, y folio 118, documental de la parte actora).",lo que basa en los documentos que obran a los folios que figuran recogidos en la redacción propuesta.
No se accede a la pretensión, pues el folio 31 solo recoge que se le remite el dictamen propuesta porque lo ha solicitado.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que desglosa en tres apartados, en el primero denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social, en el siguiente, la indebida aplicación, del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (Recurso 858/2015) y, finalmente el último denuncia la infracción del artículo 17 de la Orden TAS/1562/2005, en relación con el art. 36 del Real Decreto 1514/2004, Reglamento General de Recaudación y el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se analizarán conjuntamente.
En síntesis viene a sostener la recurrente que la sentencia impugnada rechaza la pretensión basándose en la presunción de que existe un único proceso de incapacidad temporal, que fue consecuencia del ictus sufrido el 21 de agosto de 2019 cuando en realidad habría existido otro posterior como consecuencia del infarto sufrido en 2020, que no se produjo dentro de los 180 días posteriores al ictus y antes del 21 de febrero de 2020 -no se concreta fecha, pero se habría producido estando de baja por el ictus-, que trae causa en una patología distinta a la anterior, lo que debió conllevar la apertura de un nuevo proceso por incapacidad temporal y no se hizo así debido a que las dos situaciones de incapacidad temporal se solaparon en el tiempo -enfermedad intercurrente- y añade que no le resulta imputable no haber abonado las cuotas aplazadas a partir de diciembre de 2019 por constar en el relato fáctico que el actor con fecha de 28 de febrero 2020, presentó escrito en el INSS manifestando que, teniendo reconocido el aplazamiento en el pago de cuotas, solamente se le habían cargado recibos en octubre y noviembre 2019, sin que desde diciembre se le haya pasado al cobro ningún otro y no consta que la entidad gestora haya dado respuesta al demandante y que habiendo presentado el actor el 26 de septiembre de 2019 solicitud de cese de actividad con los justificantes de hallarse en situación de incapacidad temporal la deuda no puede seguir incrementándose más allá del límite de lo aplazado por Resolución de la TGSS de 4 de septiembre de 2019 -entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de julio de 2019- tal como recoge la Resolución del INSS de 5 de julio de 2022 que reclama el periodo comprendido entre enero de 2013 y febrero de 2021.
Para resolver la cuestión suscitada debemos partir de los siguientes extremos:
1) El actor inició un proceso por incapacidad temporal el 21 de agosto de 2019 se cerró cumplidos los 545 días el 15 de febrero de 2021 -en el folio 19, reverso de autos figura que por error-.
2) El 3 de septiembre de 2019 el actor solicitó aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social, que le fue concedido por resolución de 4 de septiembre de 2019 para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y julio de 2019.
3) El 26 de septiembre de 2019, el actor solicitó al INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, la cual le fue denegado por resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2019 al no estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el periodo del 1 de septiembre de 2012 y 31 de septiembre de 2019.
Contra la referida resolución, el demandante interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por entender que "para considerarle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, el aplazamiento concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social tendría que haberle sido reconocido con anterioridad a la baja médica por enfermedad común", habiendo presentado posteriormente demanda judicial, la cual fue estimada por sentencia del Juzgado Social nº 10 de Madrid de fecha 21/10/2020 (autos 99/2020), que fue posteriormente revocada por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 05/02/2021 (Recurso: 781/2020), en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante, que adquirió firmeza al haberse inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación por auto de 11 de enero de 2022.
4) También presentó la Declaración de Situación de Actividad, pidiendo que fuera declarado en situación de cese temporal el 27 de septiembre de 2019 (folio 76).
5) En el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 30 de marzo de 2022 (folios 32 y 33, Expediente Administrativo, y folios 114 a 116, documental de la parte actora), se hizo constar que, además del ictus sufrido el 22/08/2019, el demandante padeció un infarto en el 2020 (no se concreta la fecha), implantándosele un stent farmacoactivo, y en el cual se concluyó lo siguiente: "Expl Neurologia (junio/2020): Afasia motora leve, mínima torpeza motora MSD. Camina sin bastón. Cardio: Enf. dos vasos principales. Estable. Asintomatico. Anticoagulado. 2020: FEVI 40 Limtiado para tareas de esfuerzos fisicos moderados/ intensos, tareas con sobrecargas de MSD."
El artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 170.2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
De lo expuesto se desprende que en realidad no existió un error cuando el proceso por incapacidad temporal del demandante iniciado el 21 de agosto de 2019 -probable error en la fecha- por sufrir un ictus sufrido el 22 de agosto de 2019, se cerró al cumplir los 545 días, el 15 de febrero de 2021, pues era lo que procedía de conformidad con lo que dispone el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que recoge la extinción del derecho al subsidio "por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica.",debiendo entenderse que la situación de incapacidad temporal a partir del 16 de febrero de 2021 es un nuevo proceso de incapacidad temporal, como consecuencia del infarto que el actor sufrió en el año 2020 -enfermedad intercurrente-, que entendemos que no tiene relación con el ictus, pues el primero se encuentra dentro de las denominadas cardiopatías isquémicas que se caracterizan por ser un fallo del músculo cardíaco al no recibir suficiente sangre debido a una obstrucción en las arterias coronarias y su causa principal es la aparición de un coágulo de sangre o trombosis coronaria que obstruye una arteria que se ha ido estrechando., mientras que el ictus es un accidente cerebrovascular que también está producido por una falta de riego sanguíneo, que se conoce como isquemia, pero hacia el cerebro en lugar de hacia el corazón, de hecho, como consecuencia del infarto le ha quedado una FEVI 40, estando Limitado para tareas de esfuerzos físicos moderados/ intensos, mientras que el ictus le ha provocado una afasia motora leve, con mínima torpeza motora MSD, caminando sin bastón.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 ( Recurso: 3536/2008) que recoge: "1.- Tras la indicada reforma - Ley 30/2005- los preceptos en liza pasaron a tener la siguiente redacción: a) Art. 128.1 .a ): «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal ... con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis ... el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica [por agotamiento del plazo de doce meses o de su prórroga] por la misma o similar patología»; y b) Art. 131. bis.1 ): «... En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo ... y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social ... emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica [de] incapacidad temporal».
2.- La interpretación sistemática de ambos preceptos nos llevó a afirmar recientemente [ STS 23/06/09 -rcud 2983/08 -] que «la única duda» que tal normativa suscita es si la posibilidad que se atribuye a la EG para emitir esta nueva baja [tras agotar el periodo máximo de IT, incluida en su caso la prórroga] «constituye una facultad omnímoda de aquélla, que no esté sujeta a regla alguna, o si, por el contrario ... el INSS viene obligado a tener en cuenta el estado del trabajador para decidir en función de ello. Dilema éste que, sin duda alguna, habrá de resolverse en el segundo de los sentidos apuntados, y ello no sólo porque el INSS, como ente público que es, viene constitucionalmente obligado ( arts. 9 y 103 de la Ley Fundamental ) a someterse a la legalidad, evitando cualquier decisión arbitraria, sino además porque la propia norma que comentamos le impone adoptar, o no, la medida de referencia "a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad..."».
O lo que es igual, a la vista de los preceptos reseñados, que confieren la posibilidad de reconocer o no la nueva prestación por IT, parece incuestionable que la existencia de «la misma o similar patología» no puede constituir por sí misma el fundamento de que el subsidio se deniegue, sino que esta decisión -como su antónima de reconocimiento- habrá de depender de otras razones, y muy singularmente de la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo, de manera que la denegación por simple identidad o similitud de procesos morbosos se presenta -dado el tenor de los preceptos- causa de justificación insuficiente y decisión incursa en arbitrariedad.
3.- De otra parte, en cuanto a los componentes -dolencias- a examinar para decidir si estamos o no en presencia de «la misma o similar patología», las previsiones normativas de que tratamos nos llevan a colegir que la identidad o similitud no van referidas - total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas «previsiblemente definitivas» [ art. 136.1 LGSS ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también «previsiblemente» inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV.".
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, si a partir del 16 de febrero de 2021 nos encontramos ante una baja médica distinta no cabe argumentar que el aplazamiento concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social tendría que haberle sido reconocido con anterioridad a la baja médica por enfermedad común, pues se concedió el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social el 4 de septiembre de 2019 y el 16 de febrero de 2021 se habría iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, que sería posterior a la concesión del aplazamiento.
Restaría por determinar que efectos tendría el hecho de que el actor hubiera dejado de cumplir con el aplazamiento de las cuotas al recoger el ordinal tercero del relato fáctico recoja que "El demandante en fecha 28.02.2020 presenta escrito en INSS manifestando que teniendo reconocido el aplazamiento en el pago de cuotas en cuenta........solamente se han cargado recibos en octubre y noviembre 2019 sin que desde diciembre se haya pasado al cobro ningún otro, ignorándose la causa puesto que se ha mantenido saldo suficiente para atender al pago..........
Manifestación en relación con la que no consta que la entidad gestora haya efectuado contestación al interesado."
Tal y como se ha indicado el actor abonó las cuotas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 y comunicó a las entidades gestoras el 28 de febrero de 2020 que desde el mes de diciembre de 2019 no se le habían cargado los recibos correspondientes y también que esa comunicación no recibió respuesta, por lo que teniendo domiciliado del pago de aplazamientos como exige el artículo 17.1 bis de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, no se le puede imputar que no se le pasaran al cobro los correspondientes recibos, pues actuó diligentemente informando que no se le estaban pasando al cobro, sin que pese a ello se le diera respuesta alguna, por lo que entendemos que tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total reclamada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,