Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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23/07/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Mauricio o, por despido, contra PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L., INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMOCIÓN Y REPUESTOS, S.L. e ITARSA SERVICIOS, S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado sentencia que en su parte dispositiva dice

"Que debía estimar la demanda interpuesta por Don Mauricio o en concepto de DESPIDO contra las empresas PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L., INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMOCIÓN Y REPUESTOS, S.L. (ITARSA) e ITARSA SERVICIOS, S.A., declarándolo IMPROCEDENTE y condenando solidariamente a las codemandadas a fin de que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente, opten entre la readmisión del trabajador en idénticas condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 155.692,11 euros.

SEGUNDO.- En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados

"PRIMERO.- El actor y la empresa PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L., suscribieron el 1.4.01 contrato de trabajo por tiempo indefinido, por el que el demandante prestaría sus servicios como Economista, categoría profesional de Titulado Superior, jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes y mediante cláusula adicional se consignaba que se le respetaba la antigüedad en la empresa antecesora, 1.4.82, así como las condiciones económicas que tenía en la misma, siendo el promedio mensual de salarios incluyendo el prorrateo de las pagas extras de 5.097 euros

SEGUNDO.- El centro de trabajo era la c/ Isla de Java nº 5, siendo el cometido profesional la realización de la contabilidad, de una de las empresas del grupo y hoy también codemandada ITARSA, bajo la supervisión del DIRECCION000 0 Don Fermín n y de un auditor interno D. Juan Antonio o y periódicamente por el también auditor externo Don Octavio o, siendo auxiliado por varias personas

TERCERO.- Al demandante le fue notificada carta de fecha 12.8.02, en la que se le decía: "Por medio de la presente, la dirección de esa empresa le comunica que, de acuerdo con las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Madrid para la Industria del Metal y demás legislación concordante de aplicación, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario, despido que tiene efectos al día de hoy 12 de agosto de 2002. La aplicación de esta medida disciplinaria que viene motivada por los siguientes hechos de lo que la dirección de esta empresa tiene plena constancia: Con motivo de una auditoría interna realizada desde el pasado mes de julio, se ha podido descubrir que desde hace varios ejercicios viene Vd. realizando con gran frecuencia asientos contables en abierta contradicción con la realidad de los movimientos de entradas y salidas de flujos económicos de las unidades económicas cuyo control contable tenía Vd. asignado, y más concretamente de la empresa "Itarsa Servicios, S.A.", perteneciente dicha empresa, al igual que ésta, al mismo grupo de accionistas

A través de estos asientos falsos, en las contabilidades bajo su responsabilidad, ha venido Vd. cancelando saldos de clientes deudores contra cuentas que no correspondían, y sin que por los clientes se hubiese producido un pago o cancelación efectiva de la deuda correspondiente. Según la primera evaluación realizada por nuestra auditoría interna los asientos falsos introducidos por Vd. en la contabilidad de Itarsa Servicios, S.A. han provocado una pérdida patrimonial de al menos 42.000 euros (aprox. 7.000.000 ptas) en cada uno de los ejercicios contables 2001 y 2000. La cifra correspondiente al ejercicio 2002 se sitúa entorno a los 15.000 euros. Así por ello, el daño patrimonial causado por su actuación profesional (negligente e inadmisible en un titulado universitario como Vd. con una muy dilatada experiencia), a Itarsa Servocops. S.A. (cuya vinculación con ésta empresa le es a Vd. sobradamente conocida), se sitúa entorno a los 100.000 euros. Para confirmar el resultado de las investigaciones de nuestra auditoria interna, a principios de este mes de agosto, sometimos la información contable en cuestión al auditor externo de Itarsa Servicios, S.A., Sr. D. Octavio o (censor jurado de cuentas), el cual ha emitido el informe especial cuya copia se adjunta como anexo, y que damos íntegramente por reproducido, formando parte de la presente carta de despido; y remitiéndonos a su contenido en cuanto a las imputaciones específicas por asientos contables falsos y erróneos de las que le responsabilizamos. De dicho informe se desprende sin ningún lugar a dudas dichos errores contables por Vd. cometidos, y nos permitimos señalar las siguientes valoraciones del mismo: * PUNTO 8 (pag. 5 del informe) en relación con la transacción nº 811.073; "Traspaso incorrecto que constituye un falseamiento de la contabilidad. No existe posibilidad de error". *Conclusión (Pag. 7 del informe): "Las verificaciones efectuadas permiten asegurar que los asientos realizados están hechos de forma consciente, no son producto de errores". "Al margen de la importancia de los saldos u operaciones canceladas.... hemos de señalar que con los asientos efectuados se han vulnerado normas y principios contables de importancia perjudicando la imagen fiel que, de la empresa, debe reflejar su contabilidad y por ende la credibilidad de la misma." Dada la reiteración con la que ha venido Vd. realizando estos asientos contables falsos, así como su mayor incidencia en los periodos previos a la realización de la auditoría externa (segunda parte del ejercicio contable), tenemos el pleno convencimiento de que al efectuar Vd. dichas operaciones contables no solo era Vd. consciente de la negligencia profesional inadmisible en la que incurría, sino que buscaba Vd. esconder su actuación ante la auditoría externa así como ante la dirección de esta empresa y de Itarsa Servicios, S.A. Esta artimaña, ha provocado que solo durante el pasado mes de julio de 2.002 (y no antes), la dirección de Itarsa Servicios, S.A. y en consecuencia la dirección de esta empresa haya podido tener conocimiento del falseamiento de la contabilidad de la primera por parte de Vd. Su engaño premeditado y falseamiento de la contabilidad que se describe en esta carta, que ha provocado un daño patrimonial cuantificado más arriba, solo puede calificarse como una muy grave y culpable trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en su puesto de trabajo, tipificados en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 apartados c) y d) del Convenio Colectivo de Madrid para la Industria del Metal y deben calificarse como faltas muy graves a los efectos de dicho régimen sancionador. Por todo lo expuesto, debe procederse al despido disciplinario de Vd., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 53 del citado Convenio Colectivo para la Industria del Metal, despido que tiene efectos al día de hoy 12 de agosto de 2.002. A los efectos oportunos le comunicamos que la dirección de esta empresa no tiene constancia de que se encuentre Vd. afiliado a una organización sindical a la que dar traslado de esta comunicación extintiva de su relación laboral. Le informamos que desde este mismo momento queda a su disposición en el departamento de administración de nuestra empresa, la liquidación de haberes que obra a su favor hasta el día de hoy, 12 de agosto de 2.002. Aprovechamos este momento para solicitarle nos entregue a la mayor brevedad todo el material: manuales, tarjetas de visita, llaves y otros elementos puestos a su disposición por nuestra empresa para que Vd. desempeñase las funciones que se le encomendaron. Igualmente le advertimos que deberá Vd. desde ese mismo momento, abstenerse de abrir la caja fuerte que la empresa Itarsa Servicios, S.A. tiene en su centro de la calle Isla de Java de Madrid o comunicar combinación de la misma a cualquier persona.

CUARTO.- Constan en el procedimiento -folios 217 a 292- las certificaciones simples del Registro Mercantil de Madrid de los testimonios de la memoria, certificados de juntas, informes de auditoría e informes de gestión, presentados por las tres empresas codemandadas para los ejercicios 1999, 2000 y 2001, que se dan por reproducidas en su integridad, siendo la fecha de la última citada Junta General Universal de fecha 30.6.02, aprobando las cuentas del último de los citados ejercicios

QUINTO.- El representante legal de la concesionaria Mercedes Benz España, S.A., que declaró en el acto del juicio oral: la complejidad respecto a las cuentas y respecto a la contabilidad de las garantías de dichos vehículos con la empresa ITARSA, ya que se compensan a veces con las cuentas de recambios y nunca cuadra, cobrándoles a los clientes en determinadas ocasiones, pero que pese a todo ello, nunca ha venido problemas en dicho sentido

SEXTO.- Se tiene por reproducido el Informe Especial de Auditoría sobre hechos concretos, realizado por el Censor jurado de cuentas Don Octavio o para la empresa ITARSA SERVICIOS, S.A. el 9.8.02, que se adjuntó a la carta de despido y que fue ratificado en el acto del juicio oral

SÉPTIMO.- Se interpuso por el actor la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC el 26.8.02, celebrándose la misma el 6.9.02 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de las codemandadas

OCTAVO.- El actor se encuentra percibiendo prestaciones de desempleo.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por las codemandadas PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L. e INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMOCIÓN Y REPUESTOS, S.L., e ITARSA SERVICIOS, S.A., ambos con intervención del Letrado DON IGNACIO SAMPERE VILLAR, habiendo sido impugnado de contrario por el demandante, representado por el DON JOSÉ CARBONELL PEDRAZA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las recurrentes que se repongan los autos al estado en que se encontraban a la celebración del juicio oral en que se infringieron normas o garantía del procedimiento ocasionándoles indefensión al no admitir es escrito de ampliación de la carta de despido que se intentó notificar al trabajador antes de la interposición de la demanda, en el acto de conciliación ante el SMAC y después por burofax al único domicilio conocido del actor, no permitiendo el Juzgador a quo al Letrado de las empresas, efectuar alegaciones respecto de dicha ampliación, vulnerando los derechos a la libertad de expresión, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes amparados en los artículos 20 y 24 de la Constitución

Al respecto hemos de tener en cuenta, los siguientes preceptos

1º) El 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, la subsanación o ampliación de la carta de despido, no puede tener lugar sino mediante la realización de un nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, y que sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido, teniendo únicamente validez si al realizarlo, el empresario pone a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social

Pues bien, el primer intento de entrega de la carta de ampliación tuvo lugar, según manifiestan las recurrentes, en el acto de conciliación ante el SMAC, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días y sin que la empresa pusiera a disposición del trabajador el salario devengado durante los días intermedios ni conste que le hubiera mantenido durante los mismos en alta en la Seguridad Social, por lo que evidentemente, no cumplieron las demandadas con las exigencias del aludido precepto y por consiguiente el aludido escrito carece de cualquier eficacia y no puede ser tenido en cuenta en esta litis

2º) El art. 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, de manera que, conforme a este precepto, no podía el Juzgador a quo permitir que las empresas demandadas basaran su oposición en el contenido de la aludida ampliación del despido que, como se ha dicho, carece de validez

En corolario no se ha vulnerado por el Juzgador de Instancia ningún derecho fundamental, ni se ha ocasionado indefensión a las demandadas, por lo que el motivo se desestima

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa, subsidiariamente, que se introduzca en el relato de probados un nuevo hecho en el que se haga constar los intentos de notificación de la carta de ampliación del despido y se tenga por reproducido el informe de auditoría al que alude dicha carta

No ha lugar, de acuerdo con lo razonado en el ordinal anterior, al no poderse introducir en el pleito hechos que no constan en la carta de despido, careciendo la ampliación de cualquier validez, por extemporánea y falta de los requisitos legalmente necesarios para su eficacia

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la inaplicación de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por estimar que el despido es procedente

El motivo no puede prosperar al no haberse modificado el relato fáctico de la sentencia, del que no se desprende hecho alguno susceptible de justificar el despido

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, denuncian la inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la sentencia es incongruente al no pronunciarse respecto de los salarios de tramitación, solicitados por el actor y a los que se opusieron las demandadas, ni tampoco respecto de la solicitud de nulidad del despido que contiene el suplico de la demanda, por lo que solicitan su nulidad

Efectivamente no se pronuncia el fallo de la sentencia respecto de los salarios de tramitación, lo cual no la hace incongruente, al ser de aplicación imperativa al respecto lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, a tenor de la redacción dada a este precepto por el Real Decreto Ley 5/2002, las empresas no habrán de abonar salarios de tramitación al trabajador al haber optado por la indemnización, no habiendo lugar a su nulidad, máxime cuando pudo, por las ahora recurrentes, solicitarse la aclaración de la misma, lo que no se ha hecho

Lo mismo cabe decir respecto de la falta de pronunciamiento sobre la nulidad, resaltando que se trata de una petición subsidiaria, que no ha de resolverse al haberse estimado la principal, debiéndose de tener en cuenta que en ningún caso habría lugar a lo solicitado por las recurrentes porque tal omisión, de haberse producido, no causa a las mismas indefensión

QUINTO.- Con denuncia de la infracción del mismo artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no se corresponde la cifra fijada como indemnización con la resultante de los parámetros que consideran aplicables, postulando un total de 153.576,55 euros, debiéndose de tomar el salario resultante de dividir el anual entre 365 días

Efectivamente constando el salario anual, al mismo ha de estarse dividiendo su cuantía entre 365 días, por lo que ha de admitirse la cantidad postulada por las recurrentes

A la vista de cuanto antecede

F A L L A M O S

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L. e INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMOCIÓN Y REPUESTOS, S.L. e ITARSA SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia número 393/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 17 de diciembre de 2.002 en los autos número 750/02, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Mauricio o, por despido, contra PRÓXIMA AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS DMG, S.L., INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMOCIÓN Y REPUESTOS, S.L. e ITARSA SERVICIOS, S.A., y en consecuencia revocamos la cuantía de la indemnización que se fija en 153.576,55 euros y confirmamos los restantes pronunciamientos. Devuélvanse a las recurrentes los depósitos y dese a las consignaciones el destino legal

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