Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 476/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:674
Núm. Roj: STSJ M 674:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Conflicto colectivo 978/2021
Ilmas. Sras.
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 476/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 978/2021, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA frente a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, COMISIONES OBRERAS, SOMOS TRABAJADORES, ASETMA, COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SITA y COMITE DE EMPRESA DE IBERIA LAE, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por CGT, USO MADRID, y SOMOS TRABAJADORES, oponiéndose a la estimación del mismo, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Argumenta la recurrente lo siguiente:
-que en la demanda se solicitaba que se reconociera el derecho del colectivo de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) del Open Plan a la misma ropa de trabajo que se entregaba a los TMA del Taller de Motores, basando su pretensión en un
-que la empresa se opuso alegando que no existía obligación legal alguna de entregar la ropa de trabajo reclamada, ni al amparo de la normativa de prevención de riesgos laborales ni tampoco del convenio colectivo de aplicación, que no había incumplimiento de la resolución de la Inspección de Trabajo y que tampoco había discriminación porque las circunstancias en que prestaban su servicios uno y otro colectivo eran sustancialmente diferentes.
-Que la sentencia recurrida se aparta del debate litigioso, introduciendo de modo sorpresivo una cuestión no alegada por la demandante, ni objeto de contradicción, y menos aún de prueba, pues tras reconocer que la empresa no tenía obligación legal ni convencional de facilitar la ropa de trabajo pretendida, se afirma que
Sostiene la recurrente que la costumbre no fue alegada ni probada en el presente procedimiento, por lo que se causa una clara indefensión a la parte demandada, invocando al respecto la STC 32/1992 de 10 de abril, STC 29/1999 de 8 de marzo, y la STS 44/2019 de 23 de enero.
Centrado así el objeto de debate, y a propósito de la incongruencia aquí denunciada, efectivamente la STC 32/1992 de 18 de marzo, decía: "(...). Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos,
En efecto, la incongruencia puede ser causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del citado art. 24.1 CE. Y en concreto,
Al respecto de la incongruencia extra petita, resume la doctrina de la Sala IV, la STS de 13-12-17, citando entre otras las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017), en los siguientes términos:
Así las cosas, lo que hemos de dilucidar aquí es si la aplicación de la
Dando respuesta a la cuestión indicada, si bien es cierto que existiría plena adecuación entre lo pedido (reconocimiento del derecho del colectivo de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) del Open Plan a la misma ropa de trabajo que se entregaba a los TMA del Taller de Motores) y lo otorgado en el fallo (condena a la empresa a proveer a cada uno de los 25 trabajadores afectados por este Conflicto, TMA que prestan servicios en OPEN PLAN dentro del equipo de ingeniería de reparaciones mecánicas y en el taller de motores, de la siguiente ropa de trabajo, idéntica en calidad a la facilitada a los TMA que prestan servicios en talleres de motores....), lo cierto es que se produjo una modificación del debate procesal y una violación del principio de contradicción, habida cuenta que la pretensión del sindicato demandante se fundaba en el agravio comparativo existente entre ambos colectivos, considerando que resultaba discriminatorio, que incumplía las normas básicas sobre equipación y protección de la salud y les suponía un perjuicio económico, añadiendo que la empresa no había dado cumplimiento de la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictada tras denuncia del sindicato demandante.
La empresa se opuso a dicha pretensión, negando que existiera dicha obligación legal o convencional, negando igualmente el incumplimiento de la resolución de la Inspección de Trabajo y la discriminación alegada, ya que las circunstancias en que prestaban sus servicios uno y otro colectivo eran sustancialmente diferentes. Con lo cual, la sentencia se apartó de dicho debate litigioso, al introducir como fundamento de la estimación, la costumbre inveterada y notoria, que ni fue alegada ni probada por la parte actora, con lo cual la hoy recurrente no tuvo oportunidad de oponerse o de discutir dicha cuestión. Y si bien es cierto que
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Resulta relevante, a la hora de resolver el recurso, conocer los datos extraídos del Informe de Evaluación de riesgos respecto del puesto que ocupan los afectados por el conflicto, las tareas realizadas, y los Equipos de protección individual establecidos en el mismo, por lo que procede la pretendida adición, con remisión expresa a todo el contenido de la ficha de prevención obrante a los folios 274 a 277 de los autos.
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En los mismos términos resueltos en el motivo anterior, y resultando relevante para la resolución del recurso, los datos fácticos interesados, en cuanto al lugar de trabajo principal, tareas, y riesgos del puesto de los TMA Cámaras Motores, a los que se pretenden equiparar los afectados por el conflicto, procede la adición interesada, teniendo no obstante por reproducido igualmente todo el contenido del Informe de Evaluación de riesgos del puesto de TMA cámaras motores, obrante a los folios 287 y siguientes.
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Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
Haciéndose referencia en el hecho probado cuarto, último párrafo, al documento obrante al folio 377 (diligencia de la Inspección de Trabajo) ello permite a la Sala contar con el contenido íntegro del documento, sin necesidad de introducir en la narración fáctica, una parte del mismo, dándole por reproducido. Con lo que no es precisa la revisión interesada, y el motivo fracasa.
Sostiene la recurrente que la costumbre, para ser fuente del derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.3 CC y art. 281.2 LEC, ha de ser alegada y probada, y solo si las partes estuvieren conformes en su existencia y contenido, ello no será necesario, con lo cual, para poder estimar la demanda con base en la costumbre, primero debió ser planteado así por la parte actora en su escrito de demanda, y después dicha parte debía haber acreditado su existencia que, además, conforme al artículo 3.1 d) del ET debe ser local y profesional. Invoca Sentencia de la Audiencia Nacional 49/1998 de 16 de mayo, y señala que la costumbre, solo se aplicaría en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, ex art. 3.4 ET, existiendo en el caso que nos ocupa, una prolija regulación acerca tanto de los riesgos laborales, como de las medidas preventivas que han de adoptarse y un convenio que no recoge la obligación que la sentencia le ha impuesto. Invoca Sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, 251/200 de 24 de mayo.
Parte de la definición de EPI, que da el art. 2 del RD 773/1997, excluyendo en su apartado a) de tal definición, la ropa de trabajo corriente y los uniformes. Y mantiene que tampoco deriva la obligación empresarial pretendida del art. 17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos. Cita la STS de 19-04-11 (RJ 2011/2309) y hace referencia a la existencia de una Comisión de vestuario en el seno de la empresa, sin que establezca el convenio obligación alguna de entregar uniformes o ropa de trabajo a todos los colectivos. Y finalmente niega que exista resolución favorable de la Inspección en el sentido pretendido por la parte demandante.
En cuanto a la supuesta
Favorable acogida merece el motivo así formulado, por la siguiente suerte de consideraciones.
En primer lugar, ciertamente la costumbre en la que se apoya la sentencia recurrida para fundar la estimación de la demanda, no consta que fuese alegada en la demanda, ni probada en el juicio de instancia, basando los actores su pretensión en otras razones anteriormente expuestas. Y de hecho, en el relato fáctico tan solo se deja constancia (hecho probado segundo) de las tareas que realizan los actores; del tiempo promedio de su jornada que permanecen en el Taller de Motores, auxiliando a los TMA que prestan allí servicios a jornada completa; y del riesgo de desgarrones o salpicaduras en la ropa cuando permanecen en el taller. Y por otra parte, se consigna (hecho probado tercero) que a los TMA destinados a jornada completa en el taller de Motores, se les facilita por la empresa la ropa de trabajo que se enumera (1 pantalón de verano, 1 pantalón de invierno, 1 polo de manga corta y otro de manga larga, 1 polar, 1 parka unisex, y 1 sofshell mando), pero en modo alguno consta probado que sea costumbre inveterada y notoria que la empresa provea de ropa de trabajo a todo trabajador que presta servicios en talleres, cocinas, laboratorios, etc, y otros puestos en los que por riesgo de salpicaduras, enganchones, desgarros, etc, su vestimenta pueda sufrir deterioro.
Por otra parte, tal y como dispone el art. 3.4 del Estatuto de los trabajadores, la costumbre solo se ha de aplicar en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa, que aquí no consta; y en el supuesto analizado, a propósito del vestuario, el art. 211 del Convenio colectivo de aplicación dispone "
De la lectura del precepto se infiere que existe una Comisión encargada de revisar el vestuario idóneo, pero siempre bajo la óptica de la prevención de riesgos laborales.
En el ámbito de dicha prevención de riesgos, dispone el art. 17 de la Ley 31/1995, relativo a los Equipos de trabajo y medios de protección:
En este mismo sentido, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en su art. 2 1 define que ha de entenderse, a efectos de dicha norma, por "equipo de protección individual",
Y expresamente excluye de tal definición en el apartado 2 a
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que la empresa provee a los trabajadores afectados por el presente Conflicto de los Equipos de protección individual, que según la ficha de información de riesgos del puesto que ocupan (TMA Open Plan) eran: zapatos de seguridad de todo tiempo, tapones antirruido uso múltiple y gafas de visitante para proyección de fragmentos, partículas o salpicaduras. Dichos EPIS están expresamente destinados a proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
Decía la diligencia de la Inspección de 29-07-21 (folio 377):
Parece obvio por tanto que la ropa de trabajo a la que se refería el Inspector de trabajo, debía considerarse Equipo de trabajo individual, siempre que fuera destinada a paliar el riesgo de bajas temperaturas que podían sufrir los trabajadores OPEN PLAN cuando puntualmente debieran de permanecer en talleres; pero diferenciaba claramente esta, de la ropa facilitada a los trabajadores TMA de Taller de Motores, (polos de manga corta y larga, pantalón de verano e invierno, etc), que es la que se está pretendiendo en la demanda que dio origen al presente recurso; con lo que no puede tampoco fundarse la pretendida estimación de la demanda, en la obligación empresarial de cumplir los requerimientos de la Inspección de Trabajo. Ya que el hecho de requerir a la empresa para que facilitase a los trabajadores de Open Plan ropa de trabajo adecuada, en modo alguno ha de entenderse como una obligación de facilitarles la uniformidad que se da a los trabajadores de Taller de Motores, y de hecho aclara el Inspector, que no tal ropa no tiene que coincidir con los polos que la empresa facilita a los trabajadores de Taller de motores.
La ropa de trabajo aquí en cuestión es la descrita en el hecho probado tercero, y en absoluto puede entenderse destinada la misma a proteger la salud o la integridad física de los trabajadores; se trata de una uniformidad que la empresa demandada viene facilitando a los trabajadores que prestan servicios a jornada completa en el Taller de Motores, sin existir una obligación legal o convencional al respecto; y que en absoluto está destinada a proteger la seguridad o salud de aquellos, siendo los propios demandantes los que afirman que la finalidad de lo pretendido, es la de proteger su vestimenta de los riesgos de salpicaduras, enganchones, desgarros, etc; riesgos que serían perfectamente evitables, como alega la empresa recurrente, con un simple mono desechable, sin necesidad de obligar a la empresa a entregar a sus trabajadores de Open Plan, la misma ropa de trabajo que facilitan a los que prestan servicios en Taller de motores, con las funciones expuestas en el hecho probado tercero, tras el triunfo del motivo del apartado b) del art. 193 LRJS.
Decía al respecto la sentencia recurrida, que procedía la estimación de la demanda, en cuanto a la solicitud de la equipación realizada en demanda
De acuerdo con la revisión fáctica admitida en los motivos amparados en el apartado b), debemos tener en cuenta que los TMA que están destinados en talleres, a jornada completa realizan funciones distintas a las de los hoy actores. Dichos trabajadores realizan funciones de verificación de cámaras, tratamientos de limpieza, reparación de cámaras de combustión, con desmontaje, repasado, mecanizado y montaje de piezas, soldadura, etc.
Y de hecho, los EPIS necesarios para tales puestos son mucho más completos que los que se entregan a los actores. En efecto, forman parte del Equipo de protección individual de los trabajadores destinados en Taller de Motores, los zapatos de seguridad, cubrezapatos, gafas, pantallas de soldadura, respiradores, mascarillas, filtros, guantes diversos, monos de pocos usos, mandiles para soldadura, orejera antirruido, tapones, lavaojos, etc.
Mientras que los actores, destinados en el Departamento OPEN PLAN, en el equipo denominado Ingeniería de reparación, según se aprecia en las fotografías aportadas a los folios 374 y 375, a los que se remite el HP 2º, prestan servicios en la 1ª planta de oficinas, y se encargan del cumplimiento de las órdenes de trabajo, interpretación y aplicación de los manuales, resolución de todas las incidencias en la reparación física de los motores que se lleva a cabo en el Taller de Motores, a excepción de 7 u 8 trabajadores TMA Open Plan, que prestan servicios permanentemente en el Taller de motores, pero en las oficinas de ingeniería, en puesto administrativo.
En ambos casos, según consta en la Ficha de prevención de riesgos, su puesto de trabajo es una mesa de trabajo cajonera y una silla regulable en altura. Y sus tareas de mesa son básicamente (85-90% de su jornada laboral ordinaria) tareas administrativas, siendo las tareas de campo, realizadas en el Taller de motores, residuales (10-15% de su jornada laboral ordinaria) las descritas en dicha ficha, a saber: realización de tareas de revisión y comprobación de los procesos en las zonas de producción del taller; y desplazamientos por el taller de motores a las distintas áreas de la unidad, para el control y la comprobación de los procesos, realizando mediciones, fotografías.
Consecuentemente no se puede afirmar, en contra de lo que indica la juzgadora de instancia, que estemos ante iguales puestos, que implicaría igualdad de condiciones, diferenciándose únicamente en la parcialidad o no de su jornada.
Como viene señalando de forma reiterada el Tribunal constitucional, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Y lo cierto es que en el presente supuesto, la desigualdad en cuanto a la ropa de trabajo que aquí se invoca, viene dada por el distinto puesto de trabajo que ocupan, lo cual viene avalado por el propio art. 211 del Convenio colectivo, que mantiene operativa una Comisión de vestuario para revisar la idoneidad de todas las prendas
Por todo ello, no aprecia la Sala justificación para la estimación de la demanda, y habiendo resuelto en sentido contrario la sentencia recurrida, procede su revocación, con estimación total del presente recurso, y desestimación de la demanda inicial.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 978/2021, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA frente a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, COMISIONES OBRERAS, SOMOS TRABAJADORES, ASETMA, COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SITA y COMITE DE EMPRESA DE IBERIA LAE, y revocando la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda inicial y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0476-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
