Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 696/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:732
Núm. Roj: STSJ M 732:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 206/21
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Jose Pablo, nacido el NUM000/1967, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandada Ibermutuamur Mutua colaboradora con la Seguridad Social solicitando que se revoque la sentencia, y se confirme la resolución del INSS de 18 de diciembre de 2020 y califique como derivados de enfermedad común (contingencias comunes) los citados procesos, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y, para el supuesto de mantenerse la calificación de accidente de trabajo, los efectos económicos de la contingencia habrían de fijarse en el día 30/06/2020.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a) Modificar el hecho probado
"
b) Modificar el hecho probado
"
c) Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas materiales o jurisprudencia, a causa de los siguientes motivos:
a) "Infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de cuanto previene el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".
b) "Infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de cuanto previene el art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre".
Entrando en la revisión de hechos probados debe recordarse que la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Para esta revisión de hechos la parte demandante plantea primero la modificación del
- El informe de la Clínica Forense, recogido en las páginas 84 a 86 de los Autos.
- El informe del SUMMA 112 de fecha 16/02/2019 recogido en la página 160 de los Autos, correspondiente al Documento nº 7 de la prueba presentada por el actor.
- El informe clínico de urgencias de fecha 17/02/2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal, que se encuentra en la página 161 de los Autos, correspondiente también al Documento nº 7 de la prueba presentada por el actor.
- El informe clínico de urgencias de fecha19/02/2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal, que se encuentra en la página 162 de los Autos, correspondiente asimismo al Documento nº 7 de la prueba presentada por el actor.
- La Declaración del accidente/enfermedad formulada por el trabajador, que se encuentra en la página 216 de Autos, correspondiente con el Documento nº 2 de la prueba aportada por Ibermutua, de fecha 25/02/2022, y en la solicitud de asistencia firmada por la empresa ese mismo día 25/02/2019 (se encuentra en la página 217 de Autos, correspondiente, asimismo, con el Documento nº 2 de la prueba aportada por Ibermutua).
- La asistencia del día 19/03/2019 de la historia clínica de Ibermutua (página 221 de Autos, correspondiente con el Documento nº 3 de la prueba aportada por Ibermutua) se recoge, en el apartado de Anamnesis, "
- El Oficio de la Inspección Médica de Alcalá de Henares remitido al INSS mediante correo electrónico de 09/11/2020 dentro del expediente de determinación de contingencia 2020/2003, recogido en las páginas 55 dorso y 56 de los Autos.
- El informe de evolución de consultas externas de Neurología de fecha 19/10/2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal (que se encuentra en las páginas 66 dorso y 67 de los Autos, correspondiente al expediente administrativo del INSS, y página 167 autos, correspondiente a la prueba del actor).
El hecho de tener que acudir a varios informes y darles una interpretación favorable a su interés para sacar la conclusión valorativa que le interesa es un exceso desmesurado de las posibilidades revisoras habilitadas por la Ley en el sentido que antes hemos mencionado porque se hace evidente que el posible error o la necesidad de modificación no se obtiene de forma clara y precisa de ninguno de los documentos; sería necesario realizar una nueva valoración de la prueba por la Sala, lo que es imposible de todo punto, y negaría la facultad del órgano judicial declarativo de fijar los hechos probados que lo ha hecho desde las reglas de la sana crítica a través de la valoración conjunta de todo el material probatorio puesto a su disposición. Adviértase que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) e indica que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Igualmente, debe destacarse que, como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.
Se pide también la modificación del
Al tratarse de datos de mera tramitación del expediente administrativo la Sala tiene acceso al que se quiere identificar como hecho probado sin necesidad de traerlo expresamente. No obstante, siendo un hecho que tiene íntima relación con la petición subsidiaria del recurrente debe admitirse la modificación quedando el hecho probado cuarto con el siguiente contenido:
"
La tercera modificación se refiere al hecho probado séptimo del que se pide que se excluya la última mención que ubica en tiempo y vínculo la patología diagnosticada en la primera baja de la que se discute la contingencia y el accidente laboral previo. Posiblemente el hecho tenga razones de reproche de otro tipo, pero no puede excluirse la mención si ésta es consecuencia de la valoración del Juzgado a partir de todo lo actuado en el procedimiento siendo la base de la decisión jurídica final del Juzgado. Evidentemente, esta relación es la que determina la conclusión jurídica y es algo más que una simple mención de hecho ya que exige para esa vinculación una valoración del entorno jurídico en la que se sitúa, lo cual llevaría la cuestión de esa vinculación no al relato de hechos probados sino al de la valoración jurídica, pero estando explicada en la fundamentación jurídica la razón de la vinculación el exceso del relato fáctico carece de trascendencia aunque la tenga en el campo de esa interrelación entre hechos y derecho; lo que, en ningún caso, permite excluir la mención concreta como elemento de valoración. De hecho, la expresión que también incluye el hecho probado "lo más probable es que sea consecutiva a una neuralgia amiotrófica plexo solar patilla alta" es igualmente desmesurada en el entorno de los hechos probados porque en sí misma refleja una valoración relacional de dos hechos con trascendencia jurídica directa en dirección al establecimiento de un vínculo jurídico de ambos, que no debería estar en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho, pero al igual que ocurre con la frase impugnada por el recurrente, el que figure entre los hechos probados no tiene más trascendencia que la de quitarle la eficacia de hecho probado propiamente dicho y su aceptación como argumento resolutorio siempre que -en este caso es indiscutible- tenga cumplida y suficiente explicación en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.
La cuestión litigiosa es la determinación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de 25/2/2019 a 21/3/2019 y del 22/3/2019 hasta 20/10/2020, que fue calificada como enfermedad común a resultas del expediente administrativo de determinación de contingencia. Habiendo impugnado el trabajador la contingencia se dictó resolución administrativa negando la naturaleza de accidente de trabajo a raíz de lo cual presentó demanda que dio lugar a la sentencia que estimó la pretensión actora, que ahora se impugna.
La situación de hecho es determinante para abordar la cuestión material, razón por la que se describe a continuación tal como se obtiene de la sentencia en lo que al respecto interesa:
- El 8 de febrero de 2019 el demandante Jose Pablo sufrió un traumatismo indirecto en el hombro derecho al cargar una viga en su lugar de trabajo, que fue valorado en el servicio de urgencias el 17 de febrero de 2019, presentando dolor traumático en hombro derecho irradiado a cuello de una semana de evolución, sin pérdida de fuerza ni sensibilidad, presentando un arco de movilidad conservado y doloroso y siendo diagnosticada de cervicalgia traumática.
- Con anterioridad al accidente laboral el trabajador no presentaba clínica de dolor, ni limitación funcional o atrofia muscular en el hombro derecho.
- El 25 de febrero de 2019 el trabajador inició incapacidad temporal que se extendió hasta el 21 de marzo de 2019.
- Desde el 22 de marzo de 2019 inició nueva incapacidad temporal por recaída del proceso inmediatamente anterior con alta definitiva el 20 de octubre de 2020.
- En fecha 20 de octubre de 2020 se dicta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se le reconoce una incapacidad permanente total por enfermedad común.
- Las dolencias contempladas para la declaración de incapacidad permanente son neuralgia amiotrófica, plexopatía braquial alta idiopática en miembro superior derecho, patología que le limita para realizar actividades que impliquen cargar peso o movilidad activa en cualquier plano del movimiento del hombro derecho.
En la consideración jurídica debe partirse del artículo 156.1 LGSS, conforme al cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014). Además, el artículo 156.3 LGSS establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
En la configuración de los supuestos constitutivos de accidente de trabajo la norma legal contempla también como tales aquellos acontecimientos lesivos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y afecten a dolencias preexistentes que se exacerban o alteran por el hecho lesivo concurrente; esta clase de vinculación entre lesiones preexistentes y evento lesivo sobrevenido se contempla normativamente en el artículo 156.2 LGSS conforme al cual tienen la consideración de accidentes de trabajo en el apartado e) LGSS las enfermedades, no incluidas en el elenco de enfermedades profesionales (las del artículo 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, en el apartado f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
El artículo 156.3 cierra el conjunto regulador del accidente de trabajo advirtiendo que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", siendo necesario destacar al respecto, en lo que a nuestro caso importa, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2013, que
Los hechos que anteriormente se han descrito evidencian que el día 8 de febrero de 2019 el demandante sufrió un traumatismo indirecto en el hombro derecho al cargar una viga en su lugar de trabajo, el cual fue valorado en el servicio de urgencias el 17 de febrero de 2019, apreciando dolor traumático en hombro derecho irradiado a cuello de una semana de evolución, sin pérdida de fuerza ni sensibilidad, con un arco de movilidad conservado y doloroso y siendo diagnosticada de cervicalgia traumática, lo que implica una valoración médica cierta que relacionó ese dolor con el evento acontecido en tiempo y lugar de trabajo. Una semana después de dicha atención médica inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 25 de febrero de 2019 sin que se haya reflejado en la sentencia cual fue el diagnóstico médico que dio lugar a la baja, aunque valorando otros hechos como que el trabajador no tenía ningún antecedente lesivo o manifestación clínica en dicho hombro derecho antes del incidente con la viga y que en la evolución clínica de las dolencias sufridas por el demandante se ha llegado a declarar la incapacidad permanente a consecuencia de sufrir neuralgia amiotrófica y plexopatía braquial alta idiopática en miembro superior derecho, permiten presumir un vínculo relacional entre aquel evento del trabajo y las manifestaciones clínicas posteriores; debe advertirse que la literatura médica identifica la neuralgia amiotrófica como una plexopatía braquial que se caracteriza por dolor intenso en hombro, de inicio agudo o subagudo, con progresión en horas o días, con posterior aparición de debilidad y amiotrofia de la musculatura afectada y que tal descripción es acorde con un proceso iniciado con el incidente de la viga, una aparición aguda de dolor mantenido desde entonces y evidenciado en el examen médico del 17 de febrero de 2019, y llegando hasta la incapacidad permanente que ha tenido lugar precisamente por un proceso evolucionado a partir de una aparición de dolor de forma aguda o subaguda y no por una situación crónica -que es lo que ha dicho el informe médico de síntesis- salvo que se quiera constatar la cronicidad como circunstancia manifiesta de un proceso iniciado por aquella causa traumática. Con toda esta evidencia no puede sino concluirse que lo que hay entre ese acontecimiento traumático del hombro derecho y la dolencia puesta en evidencia con la incapacidad permanente forma parte de una misma manifestación clínica ya que no se describe ni un solo episodio de otro contenido, no se ofrece ningún antecedente médico relacionado con el hombro y -ahora sí puede traerse a colación- existe según dice la sentencia una conexión lógico-médica entre el evento y la baja iniciada el 25 de febrero de 2019 que se ha puesto de manifiesto por información médica incluida en el procedimiento y a la que la sentencia ha dado trascendencia como opinión médica del Forense. Todo lleva a confirmar que lo que antes hemos dicho debía presumirse resulte en este momento ya una certeza de índole jurídico, de modo que la baja del 25 de febrero al 21 de marzo de 2019 deriva del episodio acontecido el día 8 de febrero cuando el demandante estaba en el trabajo, lo que jurídicamente califica de accidente de trabajo la contingencia causal de la incapacidad temporal de ese periodo; y estando declarado e indiscutido que el segundo proceso, el iniciado el 22 de marzo de 2019, que es inmediatamente consecutivo al anterior y recaída del mismo, es también una baja derivada de accidente de trabajo.
La parte recurrente plantea en su quinto motivo (segundo por infracción de normas sustantivas) la delimitación de los efectos de la declaración de accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal implicados en la demanda. Sostiene que es de aplicación el artículo 53 LGSS en virtud del cual "
Sin embargo, puede comprobarse que la pretensión de la demanda solamente interesa la declaración de contingencia sin que se haya referido a los efectos económicos de tal declaración, y la sentencia tampoco aborda esta cuestión y cuando describe la posición alegatoria de los demandados afirma que frente a dicha pretensión se oponen éstas manifestando que no procede la estimación de la demanda debiéndose confirmar la resolución administrativa impugnada, sin mención alguna a la determinación de efectos económicos, que es a lo que se refiere este motivo de recurso.
No obstante, constando que en el juicio oral se manifestó la que ahora recurre en tal sentido y teniendo en cuenta que en la impugnación del recurso de suplicación el demandante y beneficiario favorecido por la declaración judicial de contingencia ha admitido la revisión de hecho que se propuso por la Mutua para defender esta cuestión y ha aceptado que los efectos de la declaración serán desde los 90 días anteriores a la solicitud, puede considerarse admisible, a partir de lo previsto en el artículo 201 LRJS del que deriva la necesidad de plenitud de la resolución judicial evitando así los efectos nocivos que pudiese haber tenido la falta de pronunciamiento sobre ello, que demos respuesta a tal pretensión en el sentido favorable y común de ambos pareceres sin más argumentos sobre la admisibilidad procedimental y con referencia a los mismos argumentos dados por la recurrente y asumidos por la recurrida que no es necesario reproducir en su plenitud.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose en parte el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Ibermutuamur Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 3 de mayo de 2022, en el procedimiento 206/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en su declaración de contingencia y estimando la pretensión de la recurrente declaramos que los efectos económicos de tal declaración se retrotraen a la fecha 30 de junio de 2020, condenando a todas las partes a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
