Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 1151/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1009/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1151/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15114
Núm. Roj: STSJ M 15114:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 713/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1009/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de D./Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 16/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 713/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Almudena frente a FOGASA y D./Dña. Aurora, asistiendo el Ministerio Fiscal como interesado, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La cuestión estriba en si cabe pronunciarse sobre una pretensión de nulidad del despido en base al hecho, no alegado ni en conciliación administrativa previa ni en la demanda inicial, que es el embarazo de la actora, que se alega en un escrito de ampliación de la demanda posterior a ésta. La demanda únicamente impugnaba el despido en base a la existencia de defectos formales en el mismo, sin fundamentar la pretensión de nulidad en el indicado embarazo. Ocurre que la parte sostiene que tiene noticia de la situación de embarazo con posterioridad y que por ello al tener conocimiento de la misma vino a ampliar la demanda para aducir tal hecho y fundamentar la pretensión de nulidad en el mismo.
En el proceso social y como principio general no puede objetarse a la ampliación de la demanda en fecha posterior a su presentación, incluso si con dicha ampliación se introducen novedades sustanciales en los fundamentos de la pretensión esgrimida en la demanda o incluso, con el límite de la prescripción, en las propias pretensiones esgrimidas. Si la parte puede válidamente desistir de su demanda e interponer otra nueva con todas las novedades que implicaría la ampliación, ningún obstáculo puede oponerse a la ampliación de la demanda, siempre que la misma se haga con la antelación legalmente prescrita al acto del juicio para evitar la indefensión de la parte demandada, que ha de disponer como mínimo del tiempo previsto en la Ley para la preparación de su defensa, que con carácter general es de diez días hábiles desde la recepción de la citación (artículo 82.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), salvo norma especial que reduzca el mismo para determinados procedimientos especiales (por ejemplo dos días en el caso del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ex art 181.1 de nuestra ley procesal).
Por otra parte tampoco puede oponerse a la posibilidad de ampliación de la demanda la falta de conciliación previa o reclamación previa sobre los elementos adicionales y novedosos incluidos en la ampliación, porque si se estima que ese trámite preprocesal es preceptivo y no ha sido correctamente cumplimentado debido a la variación introducida en la ampliación de la demanda (o incluso en la propia demanda), lo que el órgano judicial debe hacer es pedir a la parte la subsanación del mismo, puesto que la omisión de la conciliación es un requisito subsanable por naturaleza (artículo 81.3 de la Ley de la Jurisdicción Social), ya que la exigencia de una conciliación previa al acto del juicio constituye una restricción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y como tal solamente es válida cuando se interpreta de manera racional y proporcionada, hasta el punto de que ha de permitirse la subsanación material y no solamente formal, esto es, la falta de intento de conciliación y no solamente la falta de acreditación documental del mismo, puesto que en otro caso se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/2013, de 4 de noviembre de 2013).
En el caso de las demandas por despido y otras sujetas a plazos de caducidad, la llegada del fin de dicho plazo como un límite temporal a la impugnación del concreto acto empresarial, precluyendo la posibilidad de su impugnación. Pero de acuerdo con la Ley lo que no cabe como criterio general es una ampliación subjetiva de la demanda fuera de plazo. La finalidad del breve plazo de caducidad de las acciones por despido es garantizar la seguridad del tráfico jurídico laboral en un aspecto tan litigioso como es el despido, que el legislador no quiere dejar indeciso durante un año aplicando meramente el plazo de prescripción. La empresa no demandada dentro de plazo no puede ser demandada ulteriormente mediante una ampliación de la demanda, salvo en el supuesto concreto previsto expresamente en el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Social ("Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario"). Pero fuera de ese supuesto relativo a la ampliación subjetiva, la Ley procesal no contempla ninguna especialidad en este tipo de procesos en relación con la ampliación objetiva (nuevos hechos, fundamentos o pretensiones), de manera que en relación con este tipo de ampliaciones han de aplicarse los mismos criterios que en el procedimiento ordinario.
Así por ejemplo podemos ver el caso resuelto en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, rec 27/2019. En la misma, resolviendo un recurso de casación contra una sentencia dictada como consecuencia de una demanda de tutela de derechos fundamentales que es objeto de ampliación, dice la Sala Cuarta:
"
Siendo esto así, nos parece que no puede condicionarse la admisibilidad de la variación sustancial de la demanda a través de una ampliación a que la cuestión se hubiera suscitado en la conciliación administrativa previa. Primero porque por esa vía se estaría dejando sin contenido el criterio anterior, el cual es resultado del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses, a quienes se estaría privando de su derecho en base a consideraciones puramente formalistas y sin incidencia en el derecho de la parte demandada a su propia tutela judicial efectiva, que se ve protegida desde el momento en que la ampliación de la demanda les es notificada con antelación suficiente al juicio. Por otra parte y en relación con la exigencia de conciliación previa, a la que se estaría dando un carácter sacramental, debemos recordar los razonamientos del Tribunal Constitucional en relación con la restricción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica tal exigencia y su naturaleza necesariamente subsanable ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1997, de 8 de abril, 199/2001, de 4 de octubre, 119/2007, de 21 de mayo ó 185/2013, de 4 de noviembre).
Es cierto que el artículo 80.1.c de la Ley de la Jurisdicción Social dice que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". En tal caso deben diferenciarse dos supuestos:
A) Si se trata de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, se pueden alegar aunque supongan variación sustancial de la demanda respecto a la papeleta de conciliación; el recurrente alega insistentemente el desconocimiento del hecho en el momento del despido, pero no es menos cierto que no ha quedado acreditado por la parte en qué momento tuvo conocimiento del hecho para determinar si fue después de la presentación de la papeleta de conciliación e incluso de la demanda.
B) Si no es así y se trata de hechos previamente conocidos por la parte actora pero no alegados en la papeleta de conciliación, la exigencia legal no puede llevar a desconocer en el proceso los hechos alegados en la demanda o su ampliación tempestiva, puesto que si el problema se ubica en la falta de conciliación sobre tales extremos debemos recordar que por imperativo constitucional la falta de conciliación es necesariamente subsanable y así debería acordarse. En este caso no resulta necesario porque es obvio que, alegados los hechos en una ampliación de la demanda previa al acto de conciliación judicial se mantuvo el desacuerdo entre las partes, de manera que deben aplicarse las normas procesales según el principio de celeridad, evitando dilaciones injustificadas e innecesarias.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de 25 de junio de 2020, RCUD 877/2017, citada en la sentencia de instancia, resuelve un caso concreto que tiene grandes semejanzas con el actual, pero a juicio de esta Sala la solución dada en la misma es tributaria del planteamiento de las partes en sus escritos de recurso e impugnación y no puede interpretarse extensivamente en contra de los principios procesales básicos anteriormente referidos. Las posteriores sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022, RCUD 4395/2019 y de 27 de abril de 2022, RCUD 179/2021, aunque citan la de 25 de junio de 2020 en su razonamiento, tratan la cuestión de la variación sustancial de la demanda en el mismo acto del juicio y no en una ampliación tempestiva.
Como correctamente señala la parte recurrente, una vez estimado el motivo de recurso, en aplicación del artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo totalmente suficientes los hechos probados para resolver sobre el fondo y teniendo en cuenta que la circunstancia del embarazo de la trabajadora despedida es totalmente objetiva y lleva a la declaración de nulidad del despido no procedente en aplicación de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, independiente de su conocimiento por la empresa ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, RCUD 2251/2008), así lo debe declarar la Sala, estimando la demanda en su pretensión principal de nulidad, que ya se instrumentaba en la demanda inicial y no solamente en la ampliación.
El recurso por tanto es estimado en su pretensión principal.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia de 16 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en autos nº 713/2021. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar estimamos la demanda con su ampliación y declaramos la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada, Aurora, a la inmediata readmisión de la recurrente, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-1009-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
