Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 695/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 753/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 695/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100692
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14293
Núm. Roj: STSJ M 14293:2022
Encabezamiento
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 337/2021
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinticuatrro de noviembre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 753/2022, formalizados por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ALBA PIQUERO en nombre y representación de D. Claudio y por el LETRADO D. JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES SA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 337/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
(
*
*
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
Ampara la revisión en:
4 trimestres del 2020 y el correspondiente a enero de 2021, y correos electrónicos remitidos por Dª. Serafina al respecto de la facturación del Sr. Claudio.
Documento número 3 Bis del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 155 a 167 de los Autos), consistente en Correos electrónicos 18 y 19 de diciembre de 2019 relativos a las condiciones económicas de contratación con oferta de trabajo firmada por D. Vidal.
Pretende que conste que el salario anual es de 352.393,64 € en lugar de 134.000,00€.
El demandante comenzó a prestar servicios en el año 2020, la parte impugnante expone que entró en vigor el 2/03/2020, con la categoría de director de gestión discrecional; el despido tiene lugar el 3/02/2021 y el juicio se celebra el 25/01/2022, estando a su alcance haber aportado documento o documentos de los que se desprenda directamente las retribuciones percibidas en el año 2020, y en el año 2021 hasta que fue despedido, de forma que no deje dudas cual era la misma, máxime cuando existe una diferencia considerable entre la que se da por acreditada y la que propone; sin embargo se limita a citar los documentos indicados, sin precisar documento del que se desprenda directamente, sin necesidad de efectuar operación aritmética alguna, la retribución que pretende, por lo que el motivo se desestima.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
En el desarrollo del motivo indica las cantidades brutas percibidas cada mes desde marzo 2020 a enero 2021, exponiendo que se desprende de las nóminas obrantes a los documentos nº 4 y 5 del recurrente.
La revisión debe prosperar porque del desglose mensual realizado por el demandante se desprende que la retribución en los once meses anteriores a la extinción fue la propuesta, sin que pueda tener favorable acogida la oposición de la empresa que se pagaba retribución variable en concepto de liquidación provisional y que las nóminas por si solas no acreditan el devengo de cantidad ya que a la facturación bruta se le deben efectuar descuentos de gastos y el coste de la masa salarial del empleado que aportaba el actor. Esta oposición no puede tener favorable acogida porque se han abonado unas cantidades brutas en concepto de bonus (87.779,00 €, en enero de 2021, folio nº 34 reverso) y retribución variable (18.411,28€ en mayo 2020, folio nº 29 reverso, y 41.268,86 € en octubre de 2020, folio nº 32) y 32.542,27 € en julio 2020, en concepto de gratificación especial, folio nº 30 reverso, que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización y las controversias sobre las cantidades que deba luego satisfacer el trabajador por el soporte ofrecido por la empresa y el empleado que quería el demandante que se contratase, que se contrató, y que fuese a su costa, deben ser objeto de otro procedimiento pero no desvirtúa la realidad del abono efectuado.
1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
La revisión debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante a los folios nº 230 y 231, donde figura como fecha del contrato la indicada.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
Apoya la revisión en los documentos nº 237 a 239, que indican como fecha de constitución de Asset Growth SL 26/01/2021 y administrador único el demandante y documentos nº 241 a 264, que son documentos comunicando el deseo de cancelar el contrato de asesoramiento patrimonial y el precontrato.
El motivo se desestima porque lo esencial es recoger en el relato fáctico las imputaciones acreditadas de las efectuadas en la carta de despido, no hechos producidos con posterioridad a la extinción del contrato, y en cuanto al precontrato y contrato de trabajo hay que estar al contenido de los mismos.
El motivo se desestima porque la sentencia está suficientemente motivada; se ha valorado la prueba indicándose en cada hecho probado de donde se obtiene el mismo sin que pueda pretender el recurrente que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. En cuanto a las deducciones que haya efectuado la empresa y que la jugadora da por buenas en su fundamentación, la Sala parte que no son objeto de este procedimiento y que el salario a tener en cuenta es el abonado sin perjuicio que la empleadora reclame las deducciones que considera deben realizarse en otro procedimiento. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
La posibilidad de realizar un segundo despido, lo que se llama despido dentro del despido, pende de la ausencia de firmeza del primero; como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 2/12/2014, recurso nº 505/2012:
"(...)1.
B)
El artículo 55.2 del ET permite realizar un nuevo despido si se cumple determinados requisitos:
La jurisprudencia unificadora en STS de 30/03/2020, recurso 2660/2009, en el caso de un trabajador despedido mediante comunicación escrita y que en el acto de conciliación ante el órgano administrativo le entregan una segunda comunicación ampliando la primera comunicación del despido indicando
El motivo se desestima porque tras el despido declarado improcedente, la empresa ha optado por el abono de la indemnización que extingue la relación laboral condicionada al resultado del recurso de suplicación interpuesto, sin que esta Sala tenga que pronunciarse sobre el segundo despido producido y en caso de optar por la readmisión hasta donde deben abarcar los salarios de tramitación.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la empresa, en el tercer alega infracción del artículo 56.1 del ET. En síntesis, expone que se ha calculado mal la indemnización que debería ascender a 12.114,96€.
En el contrato que obra como documento nº 1 adjunto a la demanda, en que se pactó que la relación comenzaría el 3/02/2020, aunque comenzó el 2/03/2020 consta que se pactó la siguiente retribución:
Por tanto, la retribución que debe tenerse en cuenta es la considerada en la revisión del hecho probado primero: 11 meses a 5000,00€ mes (60.000.00€ anuales fijos), total 55.000,00€, más 87.779,00€ bonus (folio 34 reverso), abonado en enero de 2021, más las cantidades abonadas en concepto de retribución variable, en mayo: 18.411,28€ y en octubre: 41.268,86€ (folio nº 32) y la gratificación especial satisfecha en julio de 32.542,27€ (folio nº 30 reverso), deduciendo la cantidad abonada en concepto de kilometraje por importe de 294,50€ en el mes de mayo, al no tener carácter salario, dando un resultado total de 235.001,41€ que dividido entre 339 días relación laboral da un salario día de 693,22€ que multiplicado por 30,25 días de indemnización da un total de 20.969,90€ de indemnización por el despido declarado improcedente. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo formulado por el demandante sin que sea preciso entrar a conocer del motivo formulado por la empresa debiendo estar las partes al contenido del artículo 111.1.b) de la LRJS, que dispone:
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso suplicación interpuesta por la representación letrada de Claudio y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, autos nº 337/2021, seguidos a instancia de Claudio contra PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES S.A., en reclamación por DESPIDO, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido fijamos la cuantía de la indemnización en 20.969,90€ (veinte mil novecientos sesenta y nueve mil euros con noventa céntimos de euro).
Se hace saber a la empresa que al haberse elevado la cuantía de la indemnización, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación de esta resolución, podrá cambiar el sentido de su opción por la indemnización que realizó en su día y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección. En cuanto a la indemnización se dará destino legal a la misma, realizándose las compensaciones que procedan legalmente a tenor de la opción que efectúe.
Se condena a la empresa a la pérdida del depósito, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00€ en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
