Sentencia Social 695/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 695/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 753/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 695/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100692

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14293

Núm. Roj: STSJ M 14293:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0024694

Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2022 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 337/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 695/2022

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinticuatrro de noviembre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 753/2022, formalizados por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ALBA PIQUERO en nombre y representación de D. Claudio y por el LETRADO D. JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES SA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 337/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Claudio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2020, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Director de Gestión Discrecional, percibiendo un salario bruto mensual de 134.000 € con prorrata de pagas extras.

- Documentos nº 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos nº 31, 33, 34 a 52 del ramo de prueba de la parte demandada -

SEGUNDO.- En fecha 3 de febrero de 2021, mediante escrito se le comunica el Despido Disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, obrando como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandante.

En fecha de 25 de febrero de 2021 se le remite otra carta de "despido ad cautelam" en la que se le sanciona con el mismo por haber constituido una sociedad y se le informa de que se han dado de baja determinados clientes.

- Del ramo de prueba de la parte demandante y documento nº 2 de la parte demandada.

TERCERO.- La empresa demandada en el inicio de la relación laboral se denominaba PORTOCOLOM ASESORES, EAFI, S.L. y a partir de julio de 2020 pasó a denominarse PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES, S.A., habiendo sido el centro de trabajo anterior el que estaba situado en Paseo de la Castellana nº 123 planta 9B, habiendo sido trasladado a C/ Jorge Juan nº 8, 3º D, ambos de Madrid.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.- El salario pactado del demandante es el que figura en el contrato de trabajo aportado como documento nº 1 de la demanda, estableciendo que el mismo percibirá las siguientes cantidades:

- Retribución fija de 60.000 € brutos anuales (que para 2021 tendría un incremento del 25% del importe bruto cobrado en el año anterior en concepto de captación)

- Bonus anual de 36.000 € brutos

- Retribución variable en concepto de captación de clientes que ascendía:

( Durante el primer año, al 100% del importe neto generado en concepto de captación de clientes.

* Durante el segundo año, al 75% del importe neto generado en concepto de captación de clientes.

* Durante el tercer año, al 50% del importe neto generado en concepto de captación de clientes.

A efectos de determinar la cantidad devengada por el trabajador durante 2020, se deducirá a dicha cantidad el coste íntegro de la retribución total anual abonada a D. Germán, empleado de la confianza del demandante que se incorpora a la empresa para prestarle apoyo al mismo, descontándole el segundo año el 50% de dicha retribución.

- Hecho no controvertido -

QUINTO.- Las funciones del demandante son las recogidas en la cláusula primera del contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2020, figurando entre las mismas la de ser "Responsable de establecer el manual con la política de inversiones, modelo de gestión discrecional de carteras y control de riesgos", dándose por reproducidas las demás recogidas en dicho contrato.

- Del documento nO 1 del ramo de prueba de la parte demandante -

SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de Sociedades y Agencias de Valores.

- Hecho no controvertido -

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 24 de febrero de 2021 sin que haya sido celebrado el acto correspondiente.

- Hecho no controvertido -"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesto por D. Claudio frente a la empresa PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES, S.A., condenando a la demandada a pasar por la declaración del despido improcedente del demandante, debiendo optar dicha empresa en el plazo de cinco días por la readmisión o la indemnización en la cantidad correspondiente a 33 días de trabajo por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, de 13.124,66 € y fijando como fecha de despido la del 3 de febrero de 2021, debiendo abonar los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión en la cantidad de 367,12 € diarios."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante D. Claudio y por la parte demandada PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES, S.A., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, aclarada por Autos de 27/04/2022 y 6/05/2022, que estima parcialmente la pretensión del demandante y declara improcedente el despido del que ha sido objeto, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada del demandante interesa:

1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"D. Claudio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2020, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Director de Gestión Discrecional, percibiendo un salario bruto anual de 352.393,64 € con prorrata de pagas extras."

Ampara la revisión en:

"Documento número 1 del ramo de prueba documental aportado por la parte actora (Folios 13 a 18 de los Autos), consistente en Contrato de Trabajo Claudio - Portocolom AGENCIA DE VALORES, S.A. ("Portocolom") 2 de enero de 2020, con entrada en vigor el 3 de febrero de 2020.

Documento número 2 del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 19 a 23 de los Autos), consistente en Cuadro de Facturación

4 trimestres del 2020 y el correspondiente a enero de 2021, y correos electrónicos remitidos por Dª. Serafina al respecto de la facturación del Sr. Claudio.

Documento número 3 del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 24 a 27 de los Autos), consistente en Correos electrónicos cruzados entre D. Claudio y D. Vidal (Consejero Delegado de Portocolom) relativos a las negociaciones previas y oferta de trabajo.

Documento número 3 Bis del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 155 a 167 de los Autos), consistente en Correos electrónicos 18 y 19 de diciembre de 2019 relativos a las condiciones económicas de contratación con oferta de trabajo firmada por D. Vidal.

Documento número 4 del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 28 a 33 de los Autos), consistente en Nominas de D. Claudio correspondientes al ejercicio 2020, entregadas por la demandada.

Documento número 5 del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folio 34 de los Autos), consistente en Nómina de D. Claudio correspondiente al mes de enero de 2021, entregada por la demandada.

Documento número 5 Bis del ramo de prueba documental aportado por la actora. (Folios 168 a 175 de los Autos), consistente en Actualización de Datos de Facturación en concepto de captación de clientes del mes de enero de 2021.

Documento número 31 del ramo de prueba documental aportado por la demandada (Folios 268 a 290 de los Autos), consistente en Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales del ejercicio de 2020 de la demandada.

Documento 33 del ramo de prueba documental aportado por la demandada (Folio 293 de los Autos), consistente en hoja de gastos desglosada por partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada correspondiente al ejercicio de 2020.

Documento número 47 del ramo de prueba documental aportado por la demandada (Folio 307 de los Autos), consistente en desglose de gastos de la demandada imputados al actor correspondiente al ejercicio 2021."

Pretende que conste que el salario anual es de 352.393,64 € en lugar de 134.000,00€.

El demandante comenzó a prestar servicios en el año 2020, la parte impugnante expone que entró en vigor el 2/03/2020, con la categoría de director de gestión discrecional; el despido tiene lugar el 3/02/2021 y el juicio se celebra el 25/01/2022, estando a su alcance haber aportado documento o documentos de los que se desprenda directamente las retribuciones percibidas en el año 2020, y en el año 2021 hasta que fue despedido, de forma que no deje dudas cual era la misma, máxime cuando existe una diferencia considerable entre la que se da por acreditada y la que propone; sin embargo se limita a citar los documentos indicados, sin precisar documento del que se desprenda directamente, sin necesidad de efectuar operación aritmética alguna, la retribución que pretende, por lo que el motivo se desestima.

2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"D. Claudio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2020, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Director de Gestión Discrecional, percibiendo un salario bruto anual de 235.915,91 € con prorrata de pagas extras."

En el desarrollo del motivo indica las cantidades brutas percibidas cada mes desde marzo 2020 a enero 2021, exponiendo que se desprende de las nóminas obrantes a los documentos nº 4 y 5 del recurrente.

La revisión debe prosperar porque del desglose mensual realizado por el demandante se desprende que la retribución en los once meses anteriores a la extinción fue la propuesta, sin que pueda tener favorable acogida la oposición de la empresa que se pagaba retribución variable en concepto de liquidación provisional y que las nóminas por si solas no acreditan el devengo de cantidad ya que a la facturación bruta se le deben efectuar descuentos de gastos y el coste de la masa salarial del empleado que aportaba el actor. Esta oposición no puede tener favorable acogida porque se han abonado unas cantidades brutas en concepto de bonus (87.779,00 €, en enero de 2021, folio nº 34 reverso) y retribución variable (18.411,28€ en mayo 2020, folio nº 29 reverso, y 41.268,86 € en octubre de 2020, folio nº 32) y 32.542,27 € en julio 2020, en concepto de gratificación especial, folio nº 30 reverso, que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización y las controversias sobre las cantidades que deba luego satisfacer el trabajador por el soporte ofrecido por la empresa y el empleado que quería el demandante que se contratase, que se contrató, y que fuese a su costa, deben ser objeto de otro procedimiento pero no desvirtúa la realidad del abono efectuado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa:

1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"(...).- D. Claudio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de marzo de 2020, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Director de Gestión Discrecional, percibiendo un salario bruto anual de 134.000 € con prorrata de pagas extras.

- Documentos nº 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos nº 31, 33, 34 a 52 del ramo de prueba de la parte demandada."

La revisión debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante a los folios nº 230 y 231, donde figura como fecha del contrato la indicada.

2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"El actor constituyó una mercantil en fecha 26/01/2022, denominada ASSET GROWTH EAF, S.L. de la que es Administrador único y único accionista, dedicada a la misma actividad que su empleadora.

Durante el mes de febrero 2022 tras su cese en PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES, S.A., la totalidad de los clientes que había aportado a la sociedad dejaron de serlo de la demandada para continuar siéndolo de la sociedad constituida por el demandante.

En el precontrato formalizado entre partes, en su cláusula 7ª, se expresa que:

De conformidad con el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , se pacta expresamente la plena y exclusiva dedicación a la Empresa de DON Claudio, obligándose éste a no prestar servicios para empresa distinta de los desarrollados para el Grupo de Empresas, ni a título particular.

Expresamente se obliga a:

No aportar operaciones a personas físicas o jurídicas competidoras de PORTOCOLOM, ya sea directamente, ya sea indirectamente, por medio de personas físicas o jurídicas intermediarias.

No tomar directa o indirecta participaciones o intereses en una actividad competidora de la del grupo de sociedades, ya sea como socio, ya como prestador de servicios (directa o indirectamente a través de personas físicas o jurídicas interpuestas), ya como acreedor.

El incumplimiento por parte del trabajador del pacto de plena dedicación dará lugar a la resolución del contrato sin que proceda indemnización ni preaviso alguno y sin perjuicio de tener que asumir éste la reparación de los daños que pudiera producir a la empresa."

Apoya la revisión en los documentos nº 237 a 239, que indican como fecha de constitución de Asset Growth SL 26/01/2021 y administrador único el demandante y documentos nº 241 a 264, que son documentos comunicando el deseo de cancelar el contrato de asesoramiento patrimonial y el precontrato.

El motivo se desestima porque lo esencial es recoger en el relato fáctico las imputaciones acreditadas de las efectuadas en la carta de despido, no hechos producidos con posterioridad a la extinción del contrato, y en cuanto al precontrato y contrato de trabajo hay que estar al contenido de los mismos.

CUARTO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 de la CE.

El motivo se desestima porque la sentencia está suficientemente motivada; se ha valorado la prueba indicándose en cada hecho probado de donde se obtiene el mismo sin que pueda pretender el recurrente que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. En cuanto a las deducciones que haya efectuado la empresa y que la jugadora da por buenas en su fundamentación, la Sala parte que no son objeto de este procedimiento y que el salario a tener en cuenta es el abonado sin perjuicio que la empleadora reclame las deducciones que considera deben realizarse en otro procedimiento. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la empresa, en el cuarto motivo alega infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 49.1.k) del ET. En síntesis, expone que el cese definitivo debe fijarse en la fecha de 25/02/2021, concediéndose la posibilidad de optar por la readmisión y limitando los salarios a las fechas comprendidas entre el 3 y 25/02/2021; que si no se confirmara la extinción producida el 3/02/2021, la juzgadora debió pronunciarse expresamente sobre la consolidación de extinción del contrato de trabajo, en todo caso, el 25/02/2021.

La posibilidad de realizar un segundo despido, lo que se llama despido dentro del despido, pende de la ausencia de firmeza del primero; como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 2/12/2014, recurso nº 505/2012:

"(...)1. La cuestión controvertida en el presente caso que -como ya se anticipó- versa sobre la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta, ha sido abordada y resuelta por la doctrina -sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido"- que refiere la sentencia de 30 de marzo de 2010 (rcud. 2660/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/03/2010 (rec. 2660/2009 )Despido disciplinario. Despido notificado durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, con imputación de nuevos incumplimientos. Eficacia cautelar. ). En esta sentencia, con cita de la de 16 de enero de 2009 (rcud. 88/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 16/01/2009 (rec. 88/2008 )Despido disciplinario. Despido notificado durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, con imputación de nuevos incumplimientos. Eficacia cautelar. ), se señala que : "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1) "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 49.1.kReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción" ( STS, pleno, 31-1-2007 rcud 3797/2005 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 31/01/2007 (rec. 3797/2005 )FOGASA. Salarios de tramitación no abonados por la empresa. Despido durante la vigencia del RDL 5/2002; declarado improcedente, la empresa opta por readmitir pero no lo hace y el auto de extinción se dicta estando ya vigente la Ley 45/2002. y 12-2-2007 rcud 99/2006 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/02/2007 (rec. 99/2006)Despido. Efectos de la anulación del ERE acordada por la jurisdicción contencioso-administrativa. ); 2) no obstante, se admite "la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste" ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ), sin perjuicio "del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación" ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 , STS 20-6-2000 rcud 3407/1999 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/06/2000 (rec. 3407/1999 )Despido improcedente: opción entre readmisión o indemnización: corresponde a la empresa. , STS 15-11-2002 rcud 1252/2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/11/2002 (rec. 1252/2002 )Despido disciplinario. Despido notificado durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, con imputación de nuevos incumplimientos. Eficacia cautelar. ); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama "despido dentro del despido", ha de entenderse que "el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido", sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza" ( STS 4-2-1991 ); y 4) "si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación" ( STS 16-1-2009 rcud 88/2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/01/2009 (rec. 88/2008 )Despido disciplinario. Despido notificado durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, con imputación de nuevos incumplimientos. Eficacia cautelar. )"; doctrina ésta, que la Sala ha extendido a los supuestos de despido objetivo ( sentencia 08-11-2011. rcud. 77/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/11/2011 (rec. 767/2011 )Despido objetivo. ).

(...)

B) No obstante lo anterior, en este concreto caso, y habida cuenta que -(...)- durante la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, se ha dictado resolución por esta Sala por la que se inadmite el recurso de casación unificadora, interpuesto a su vez por el trabajador contra la sentencia que declaró la procedencia de la primera decisión extintiva de la relación laboral, que le fue notificada por la recurrente, y que se declara firme, es claro, que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que "no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme", (...)".

El artículo 55.2 del ET permite realizar un nuevo despido si se cumple determinados requisitos:

"Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social."

La jurisprudencia unificadora en STS de 30/03/2020, recurso 2660/2009, en el caso de un trabajador despedido mediante comunicación escrita y que en el acto de conciliación ante el órgano administrativo le entregan una segunda comunicación ampliando la primera comunicación del despido indicando "se ha comprobado la información, guardada en nuestro sistema informático que ha utilizado Ud. constatando que (...)" señala:

"Lo que con razón viene a decir la resolución impugnada es que no cabe considerar la segunda carta de despido ni como subsanación de la primera al amparo del art. 55.2 ET , porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, ni como supuesta "ampliación" de la primera que pretende formar cuerpo con ella. En efecto, esta hipótesis de ampliación de una primera carta de despido no es admisible en buena lógica, porque no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que contiene la primera ha producido ya sus consecuencias legales. Distinto es el caso, admitido por la jurisprudencia en una sentencia reciente ( STS 27-2-2009, rcud 1715/2008 ), de la inclusión en una única carta, junto a los hechos originarios del despido disciplinario, de otros hechos sancionables acaecidos en el momento en que se pretendió sin éxito la entrega de la carta que contenía el primer motivo."

El motivo se desestima porque tras el despido declarado improcedente, la empresa ha optado por el abono de la indemnización que extingue la relación laboral condicionada al resultado del recurso de suplicación interpuesto, sin que esta Sala tenga que pronunciarse sobre el segundo despido producido y en caso de optar por la readmisión hasta donde deben abarcar los salarios de tramitación.

SEXTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada del demandante alega infracción de los artículos 26 y 29 del ET y 1254, 1256 y 1258 del Código Civil. En síntesis, expone que en el contrato de trabajo suscrito las partes expresaron claramente cuál era el alcance de las retribuciones salariales a percibir por el trabajador, teniendo una parte fija de 60.000,00 €, un bonus, más una retribución adicional variable por captación de clientes de la que podría deducirse "coste íntegro de la retribución total abonada a D. Germán".

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la empresa, en el tercer alega infracción del artículo 56.1 del ET. En síntesis, expone que se ha calculado mal la indemnización que debería ascender a 12.114,96€.

En el contrato que obra como documento nº 1 adjunto a la demanda, en que se pactó que la relación comenzaría el 3/02/2020, aunque comenzó el 2/03/2020 consta que se pactó la siguiente retribución:

"3.1 Salario:

Fijo

La remuneración económica fija del trabajador durante 2020 será de 60.000 € brutos anuales, divididos en 12 pagas.

En 2021, el salario fijo tendrá un incremento en cuantía ascendente al 25 % del importe bruto cobrado en el año anterior en concepto de captación (3.3),

En 2022, el salario fijo bruto tendrá un incremento a definir por las partes sobre la captación del año anterior, teniendo ambos que determinar qué porcentaje se mantiene en retribución por captación y que porcentaje sube a retribución fija.

A partir de 2023, no verá incrementado su salario fijo por este concepto.

Este salario bruto anual percibido por el trabajador compensará y absorberá cualquier cantidad a la pudiera tener derecho por disposición de las aplicaciones legales vigentes, reglamentarias o de convenio colectivo.

De las retribuciones que corresponda percibir al trabajador, le serán deducidas las retenciones que legalmente proceda a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas a su carga del Régimen General de la Seguridad Social, así como cualesquiera otras de carácter obligatorio que se pudieran establecer en el futuro a cargo del perceptor de la remuneración.

3.2 Incentivo o Bonus.

Adicionalmente, (...) percibirá durante 2020, un bono o incentivo de acuerdo con la política interna de la empresa, cuya cuantía se establece en 36.000 €.

Los objetivos para el año 2020 se fijarán en un plazo no superior a 30 días desde la firma del presente, en documento separado que deberá anexarse al presente contrato formando parte integrante del mismo.

A partir de 2021, (...)

Los criterios de devengo del Bonus a abonar se determinarán con carácter previo al inicio de cada uno de los ejercicios económicos.

El importe devengado cada año por este concepto se abonará en nómina, dentro del primer trimestre del semestre siguiente a su devengo. En su caso, del BONUS que se pacte habrá que descontarse las deducciones fiscales y cuotas de Seguridad Social que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

3.3. Otros.

Se establece el derecho al cobro anual de una cantidad en función de la captación de clientes por parte del empleado en cuantía máxima para 2020 ascendente al 100 % de lo generado neto por dicha captación.

Para 2021 se fija un importe máximo por dicho concepto ascendente al 75 % de lo generado neto por la captación de 2021 y el 50 % de la captación de 2020.

Y para 2022 y años siguientes se fija un importe máximo por dicho concepto ascendente al 50 % de lo generado neto por dicha captación en ese año.

A efecto de determinar la cantidad devengada por el trabajador por este concepto, durante el primer año de contrato, 2020, se deducirá a la cantidad devengada el coste íntegro de la retribución anual abonada a D. Germán, empleado de su confianza que se incorpora a la Empresa para prestarle apoyo y, en su caso, de no cubrirse con esta partida, se restaría también de la cantidad a cobrar en concepto de incentivo o bonus (en ningún caso, como consecuencia de esta compensación, resultará un importe negativo). El segundo año, 2021, le será descontado de las cantidades a su favor devengadas por dichos conceptos, el 50 % de la retribución íntegra anual abonada a D. Germán en ese ejercicio. A partir del tercer año, no se efectuará descuento alguno por este concepto."

Por tanto, la retribución que debe tenerse en cuenta es la considerada en la revisión del hecho probado primero: 11 meses a 5000,00€ mes (60.000.00€ anuales fijos), total 55.000,00€, más 87.779,00€ bonus (folio 34 reverso), abonado en enero de 2021, más las cantidades abonadas en concepto de retribución variable, en mayo: 18.411,28€ y en octubre: 41.268,86€ (folio nº 32) y la gratificación especial satisfecha en julio de 32.542,27€ (folio nº 30 reverso), deduciendo la cantidad abonada en concepto de kilometraje por importe de 294,50€ en el mes de mayo, al no tener carácter salario, dando un resultado total de 235.001,41€ que dividido entre 339 días relación laboral da un salario día de 693,22€ que multiplicado por 30,25 días de indemnización da un total de 20.969,90€ de indemnización por el despido declarado improcedente. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo formulado por el demandante sin que sea preciso entrar a conocer del motivo formulado por la empresa debiendo estar las partes al contenido del artículo 111.1.b) de la LRJS, que dispone:

"Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.

A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada."

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso suplicación interpuesta por la representación letrada de Claudio y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, autos nº 337/2021, seguidos a instancia de Claudio contra PORTOCOLOM AGENCIA DE VALORES S.A., en reclamación por DESPIDO, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido fijamos la cuantía de la indemnización en 20.969,90€ (veinte mil novecientos sesenta y nueve mil euros con noventa céntimos de euro).

Se hace saber a la empresa que al haberse elevado la cuantía de la indemnización, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación de esta resolución, podrá cambiar el sentido de su opción por la indemnización que realizó en su día y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección. En cuanto a la indemnización se dará destino legal a la misma, realizándose las compensaciones que procedan legalmente a tenor de la opción que efectúe.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00€ en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-075322 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075322 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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