Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1053/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 382/2023 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 1053/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023101007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12397
Núm. Roj: STSJ M 12397:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/la Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 382/23, formalizado por D. Jesús Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 23, de los de Madrid, de 26 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 337/2022; seguido a instancia del ahora también RECURRENTE, frente a AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 26 de enero de 2023 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que cabía aplicar la cosa juzgada respecto a la resolución de la Sala de lo Social, de la Audiencia Nacional (AN), de 26 de octubre de 2021, proc. 210/2021, al concurrir la identidad subjetiva, de objeto y de causa de pedir; y que aunque no se aplicara, tampoco podría asumirse la pretensión del actor ya que no se habría producido la discriminación invocada pues se compartía el criterio sentado en dicha sentencia y aplicando el principio de seguridad jurídica; que, en cualquier caso, no son situaciones homogéneas las puestas en comparación al contraponerse dos colectivos de muy distinta consideración con divergentes mecanismos de acceso; rechazando, asimismo, el mecanismo de impugnación individual para revisar lo establecido en un convenio colectivo.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 222.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el art. 160.5, de la LRJS y puesto en relación con el art. 24.1, de la Constitución.
Defiende que no existe la cosa juzgada apreciada judicialmente a instancias de AENA, tomando en cuenta la susodicha resolución de la AN. Se remite a tal efecto a su quinto fundamento de derecho, para resaltar que dicha sentencia no valora la ilegalidad o no del art. 22.3, del Convenio Colectivo de AENA (CC); únicamente lo interpreta. Recuerda que lo ahora solicitado en demanda es que se le inaplique ese precepto lo cual obliga a analizar esa norma con otras de rango superior y luego dirimir su preferencia; posibilidad de impugnación indirecta, continúa, que avala la resolución del TSJ de Asturias de 6-7-2007 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 30-9-2008, y para la que está legitimado. Luego, sigue diciendo, no concurre la triple identidad ya que falta en cuanto a la causa y la pretensión como tal.
AENA señala que el cauce procesal escogido por el trabajador no es conforme a derecho ya que a su juicio es el 193.a), de ese mismo Texto procesal, el que debe emplearse para revisar las normas procedimentales. Y si bien, sigue diciendo, también invoca este último precepto no demuestra que se le haya generado indefensión tal como es preceptivo. Visto lo cual, entiende que la formulación es defectuosa y conlleva su íntegra desestimación, solo por ese motivo.
Tesis la que acabamos de exponer, que ha de rechazarse. Su plena aplicabilidad y de llevarse a cabo, coloca al trabajador en una situación procesal sin salida y en un obstáculo insalvable. Lo que desde luego no se compadece con el principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-, al no darle una respuesta sobre la cuestión que ahora suscita y haciendo una interpretación muy rigorista de las normas que la empresa estima enfrentadas. Es también evidente que el solo hecho de apreciarse por el Juzgador una excepción que a su vez impediría un pronunciamiento de fondo, le pone al afectado en situación de hipotética indefensión procesal a los fines del art. 191.3.d) y 202.1, de la LRJS; se le impide justificar a priori sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción -Tribunal Constitucional ( TCo), sentencia 89/1986-. Todo ello sin perjuicio de que dicha excepción se haya asumido o no correctamente.
Con todo, el debate que nos propone, es decir si el cauce adecuado, es el del apartado c) o a), es irrelevante al haberse servido el Sr. Jesús Ángel de ambos epígrafes y con carácter alternativo. Es cierto que sus consecuencias pueden ser distintas, aunque su aceptación podría conllevar en uno u otro caso la nulidad de actuaciones. Pero aquí carece de trascendencia pues de apreciarse que no existe cosa juzgada, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la argumentación del trabajador en el que es su fundamento de derecho cuarto, lo cual nos permitiría entrar al debate de fondo propuesto sin necesidad de adoptar una decisión que por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra posibilidad.
Rechazada esa alternativa, la siguiente consiste en dirimir si lo solventado por la AN, despliega en este litigio los efectos previstos en el art. 160.5, de la LRJS. Tal como defiende la empresa y ha asumido judicialmente el Magistrado de instancia.
A falta de la demanda origen de las entonces actuaciones, hemos de tomar en consideración y de manera exclusiva lo que se desglosa en dicha resolución. Nos parece interesante resaltar a los fines que ahora nos ocupan, los siguientes extremos:
Hecho probado tercero:
Fundamento de derecho quinto:
Fundamento de derecho undécimo:
Sentadas estas bases, estimamos que no es aplicable el instituto de la cosa juzgada que establece la precitada norma.
La clave viene dada por una precisión incluida en el fundamento de derecho quinto, cuando reconoce que "
Y en este caso la pretensión del Sr. Jesús Ángel va dirigida a poner en solfa la legalidad del art. 22.3.a), del CC. Su propósito es que se le inaplique personalmente para poder participar en el traslado de referencia. Es decir, pretende litigar sobre una cuestión de la que se ha apartado expresamente conocer la sentencia de la AN, la legalidad o no de ese precepto; aunque ahora sea en una dimensión solo individual, reiteramos. Luego el objeto del debate es distinto. Ni siquiera desde la perspectiva de la directa y subrayamos este término para rechazarla en este supuesto, conexidad que defiende la empleadora en su escrito de impugnación.
No empece lo anterior el que carezca de la legitimación prevista en el art. 165.1, puesto que el art. 163.4, siempre de la LRJS, posibilita este tipo de actuaciones procesales individuales. Lo cual supone, por demás, asumir legalmente una reiterada doctrina del TCo, contenida por ejemplo en las resoluciones nums. 88, 89 y 90/2001.
Alega que la resolución de instancia infringe las letras d) y e), del num. 4, del art. 12, así como el art. 16.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET); las cláusulas 4 y 5, de la Directiva 97/81/CE, del Consejo, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, puestas en relación con el art. 14, de la Constitución.
Refiere que tiene derecho a participar en los procedimientos de traslado para la cobertura de plazas indefinidas de actividad continuada y aunque su condición sea la de trabajador fijo discontinuo. No empece lo anterior, sigue diciendo, lo establecido en el art. 22.3, del CC, pues sostiene que esa norma es contraria a los preceptos antedichos. Su formulación, continúa, obliga a los fijos discontinuos a permanecer ligados a través de un contrato de esa naturaleza e imposibilitándoles su traslado a aeropuertos donde solo existan vacantes fijas de actividad continuada y, por ende, a una jornada a tiempo completo; lo cual conlleva, igualmente, una discriminación con relevancia constitucional y también impedirle su promoción profesional. Resalta, asimismo, las contradicciones que se generan en cuanto a que un fijo discontinuo puede acceder a una plaza a tiempo completo a través de una promoción intracentro o intercentros y tanto si es de ocupación próxima como no próxima; también que le impide acceder a su inclusión en la bolsa de empleo y pese a que se desconocen las características de las plazas incluidas en la misma. Recuerda que las normas estatutarias invocadas y la Directiva europea establecen la obligación de informar de los puestos vacantes a tiempo completo por parte de las empresas y con el fin de facilitar su incorporación a las mismas; criterio del que se hace eco que el propio CC, siendo también expresión de la voluntad de las partes firmantes del mismo. Igualmente nos recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1-3-2012, C-393/2010.
Para centrar el debate desglosemos el tenor de una serie de normas del CC, que consideramos de interés mencionar. A saber:
Art. 22, sobre
El anexo IV, regula determinados aspectos de los considerados como fijos discontinuos. Destaquemos el art. 8, sobre
Finalmente, el art. 28.2.d), refiere que:
Una primera aproximación al debate. De la lectura del art. 22.3.a), del CC, resulta evidente y a esa misma conclusión interpretativa llegó la AN en la resolución precitada, que para participar en un concurso de traslados voluntarios de los regulados por esa norma, es preceptivo "
Una segunda. Nada se esgrime en este litigio y por ende no es factible analizar, sobre posibles impedimentos a traslados voluntarios que pudieran darse entre plazas ocupadas exclusivamente por fijos discontinuos y ocupadas a su vez por ese colectivo.
Finalmente, subrayemos que la participación del trabajador en ese concurso no afectaría ni a su
1. Entendemos que la regulación que incorpora el art. 12, del ET, es congruente con lo establecido en la Directiva 97/81/CE; salvo en cuestiones específicas que pudieran darse en su aplicación concreta. Por tanto, cuando el trabajador denuncia como infringidos dos epígrafes de su clausulado -nums. 4, sobre
2. El art. 12.d), del ET, ratifica normativamente la equiparación de derechos entre el aquí personal discontinuo y el de continuidad. La única distinción que el recurrente reivindica como ilegal en este supuesto, es la imposibilidad de participar en los traslados que regula el tantas veces citado art. 22, del CC.
Sin embargo, no apreciamos que el precepto convencional genere discriminación entre ambos colectivos. Como tampoco impide su promoción profesional por lo que expondremos en un siguiente apartado. Y no la causa porque a través de la pretendida equiparación de condiciones de trabajo, lo que se pretende es "saltar" de un colectivo a otro; claro está siempre que tuviera derecho a la plaza/s solicitada/s. Eso no es equiparar derechos en los términos legalmente establecidos; sino novarlos de manera sustancial en lo que respecto a la jornada de trabajo y que a su vez es el elemento de distinción entre dichos colectivos. Falta pues la necesaria homogeneidad en origen
Pero es que además, el emplear esta vía para la reconversión contractual podría perjudicar derechos de terceros expectantes y en los términos a los que nos referiremos en el siguiente epígrafe cuando analicemos el art. 8, del Anexo IV.
3. El art. 12.4.e), párrafos segundo y tercero, una de las normas estatutarias que denuncia el trabajador como vulnerada, regula la posibilidad de conversión de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo, de manera voluntaria. Establece la obligación empresarial de informar a sus trabajadores de las vacantes que se vayan generando de esta última naturaleza. Incluso determina una obligación normalizada en ese sentido con respeto de unos requisitos subsiguientes - notificación por escrito y motivada, caso de denegación-, aunque también matiza que lo será
Información y remisión convencional que igualmente reseña el art. 16.7, del ET.
El CC regula esa alternativa de reconversión contractual en el art. 8, del Anexo IV. Luego AENA está cumpliendo cuando menos en una primera aproximación con lo establecido en el precepto antedicho. También sería conforme con la cláusula 5, de la Directiva, cuando precisa que la reconversión ha de darse
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Jesús Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 23, de los de Madrid, de 26 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 337/2022; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0382-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0382-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

