Sentencia Social 727/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 727/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 469/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 727/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100685

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12467

Núm. Roj: STSJ M 12467:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0061316

Procedimiento Recurso de Suplicación 469/2023 C:

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1354/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 727/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 469/2023, formalizado por la Letrada Dña. AMELIA LEONOR ANGLES FERNANDEZ en nombre y representación de D. Porfirio, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1354/2019, seguidos a instancia de D. Porfirio contra INVENTION WORKS BV, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 7 de marzo de 2016, con categoría profesional de Key Manager iberia, siendo representante comercial en España y Portugal de dicha empresa, no dándole de alta en seguridad social hasta el 15 de noviembre de 2016, y con un salario bruto mensual de 1.225 € con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- La empresa acordó con el actor el utilizar su domicilio como sucursal de la compañía en España, dándola de alta como tal el 15 de noviembre de 2016, dicho domicilio es en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000.

TERCERO.- Se extendió Acta de liquidación de cuotas por la Inspección de trabajo el 17 de octubre de 2019 por impago de cuotas a la seguridad social.

CUARTO.- en fecha 16 de enero de 2019, el trabajador fue despedido por causas objetivas.

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 5 de febrero de 2019 sin que se haya celebrado la misma.

- De la documental de la parte demandante -"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por D. Porfirio frente a INVENTION WORKS BV, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Porfirio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, la demandada INVENTION WORKS BV.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 24 de enero de 2023, tras acoger de oficio y parcialmente la excepción de prescripción, desestima íntegramente la demanda, en la que se acciona en reclamación de cantidad (renta de vivienda, gastos de consumo eléctrico, gas y agua, así como el pago del seguro médico privado).

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandante DON Porfirio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada INVENTION WORKS BV.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se articula este primer motivo de recurso al amparo de lo preceptuado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2001, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los artículos 80.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre el contenido y congruencia de las sentencias.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).

En este sentido, se alega por la parte recurrente, como antes se ha indicado, como denuncia que se imputa a la sentencia el haber incurrido en una incongruencia "extra petitum" al pronunciarse sobre una cuestión no planteada ni debatida oportunamente en el proceso y respecto de la cual no tuvo la más mínima oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, consistente en que la sentencia de instancia apreció una prescripción parcial de la deuda que no fue planteada en el momento procesal oportuno por la demandada -quien no compareció voluntariamente al acto de la vista oral-, y al resolver de esa forma la juzgadora, con alteración de los términos en que discurrió el pleito, causó indefensión a la parte actora.

Es un dato no cuestionado que la mercantil demandada INVENTION WORKS BV no acudió al acto del juicio por lo que no pudo excepcionar la concurrencia de prescripción total o parcial de las cantidades objeto de reclamación en la demanda.

Pese a ello, y conforme figura en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, judicialmente se afirma lo siguiente:

"En primer lugar, señalar que las cantidades correspondientes al año 2016 y 2017 están prescritas, por cuanto que la papeleta de conciliación se interpone el 5 de febrero de 2019, por lo que serían reclamables aquellas que correspondan al año 2018".

Como ha tenido ocasión de indicar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada en el Recurso de Suplicación 5738/2022:

"...el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1994 , tras recordar su doctrina reiterada de que "la prescripción, como excepción propia de carácter material, (...) en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el Juez" (con indicación de sus sentencias de 18 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 y de 6 de noviembre de 1990 ), apreció incongruencia en sentencia absolutoria dictada en base a la prescripción no alegada. Así que, en el caso, al introducir la magistrada la prescripción de las deudas cuyo impago impedía el reconocimiento de la prestación, sin alegación por el demandante, o sea, el deudor, y estimar la demanda por esta causa, incurre en incongruencia relevante, por alterar los términos del debate produciendo indefensión a la entidad gestora, que nada pudo alegar ni probar sobre la vigencia de las deudas. En consecuencia, ha de proceder la estimación del motivo".

Siendo esta la situación que concurre en el presente supuesto, en el que se introduce de oficio por la Magistrada del Juzgado de lo Social la concurrencia de una prescripción parcial de las cantidades correspondientes a los años 2016 y 2017, sin alegación de la misma por la parte demandada, quien no acudió al acto de la vista, debe acogerse este primer motivo de suplicación, estimando no la nulidad de la sentencia, puesto que, conforme se indica por el recurrente no es necesaria la devolución de las actuaciones al órgano de instancia pues la infracción no afecta a todos los elementos de la resolución judicial, sino que la misma debe limitarse a tener por no apreciada dicha excepción y ampliar el objeto del debate a todas las cantidades reclamadas como generadas en las diversas anualidades a que se refiere la demanda (desde marzo de 2016 a enero de 2019).

MOTIVO SEGUNDO. - Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social por entender que el relato fáctico de la Sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia, que pretende sea reparada a través de este cauce en aras al principio de economía procesal.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

A) Modificar el Hecho declarado probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La empresa acordó con el actor el utilizar su domicilio como sucursal de la compañía en España, dándola de alta como tal el 15 de noviembre de 2016, dicho domicilio es en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000."

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:

"La empresa, de nacionalidad holandesa, acordó con el actor el utilizar su domicilio como sucursal de la compañía en España. La Sucursal de la mercantil holandesa comenzó sus operaciones en España el 29 de Julio de 2016 y fue inscrita en el Registro Mercantil el 31 de octubre de 2016, si bien no comunicó la apertura de la sucursal en España a la Autoridad Laboral hasta 15 de noviembre de 2016. El domicilio de INVENTION WORKS BV SUCURSAL EN ESPAÑA estuvo ubicado durante la vigencia de la relación laboral en Madrid en la DIRECCION000 nº NUM000. El 2 de abril de 2019 la empresa inscribe en el Registro Mercantil el traslado de su Sucursal en España a Sevilla."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la modificación postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones:

Documento número UNO de los aportados por la parte recurrente en el acto de la vista oral consistente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil Nº 215, de fecha 11 de noviembre de 2016.

Documento número DOS de los aportados por la parte recurrente en el acto de la vista oral consistente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil Nº 70, de fecha 10 de abril de 2019.

Documentos números CUATRO y CINCO de los aportados por la parte recurrente en el acto de la vista oral, consistentes en Certificado de Empresa e Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

Se accede parcialmente a la modificación interesada únicamente en lo relativo a la fecha de comienzo de sus operaciones en España por parte de la mercantil demandada -el 29 de julio de 2016- y a la inscripción de la primera sucursal en España de la misma en el Registro Mercantil el 31 de octubre de 2016 , no derivándose de los documentos citados la nacionalidad de la sociedad Invention Works BV -no cuestionándose que no era española- y reclamando ciertos gastos durante la vigencia de la relación laboral (que lo fue hasta el 16 de enero de 2019), por lo que resulta indiferente que con posterioridad cambiara su domicilio.

Precisar únicamente que, según la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 12 julio de 2017:

"...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA "), todo ello en cuanto a la cita del documento nº 5 de los aportados por el recurrente.

B) Modificar el Hecho declarado probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se presentó papeleta de conciliación en fecha 5 de febrero de 2019 sin que se haya celebrado la misma".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:

"El demandante presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de despido y cantidad el día 5 de febrero de 2019 (folios 335 a 342). El acto de conciliación tuvo lugar el día 20 de febrero de 2019 terminando con resultado SIN EFECTO ante la incomparecencia de la empresa quien tenía conocimiento de la demanda y de la fecha señalada para su celebración".

Todo ello, con base en prueba documental, alegando que la modificación postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones:

. el acta de conciliación administrativa

.la Sentencia dictada en el procedimiento de Despido y Cantidad número 211/2019, que obra en el ramo de prueba de la recurrente señalada con el número CIEN de los documentos, en su Fundamento de Derecho segundo, último párrafo.

Únicamente cabe subsanar el error de indicarse que el acto de conciliación no se celebró, ya que del f. 10 de las actuaciones que contiene el acta de conciliación de 20 de febrero de 2019, respecto de la papeleta de conciliación por despido y cantidad presentada el 5 de febrero de 2019, el resultado fue de "Intentado y sin efecto" por la incomparecencia de la empresa, resultando no trascedente para variar el fallo de la sentencia, que es la finalidad última del recurso de suplicación, el párrafo último que se pretende adicionar con base en los pronunciamientos de una sentencia dictada en un pleito anterior entre las mismas partes por despido.

C) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"En el contrato de trabajo se pactó que el demandante desempeñaría sus funciones como trabajador desplazado en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000, de Madrid, hasta que INVENTION WORKS BV estableciera una sucursal en España."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones:

. Cláusula Adicional del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes el 7 de marzo de 2016, obrante en el ramo de prueba del recurrente como documento número TRES.

. Correos electrónicos que figuran como Documentos número CUATRO, y número CINCO.

No se accede a lo solicitado puesto que se trata de documentos ya tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y valorados por la misma, plasmando sus conclusiones en los hechos probados, y dentro de la fundamentación jurídica se afirma -aunque con innegable valor de hecho probado-, que el actor realizó su trabajo en la modalidad a distancia, sin que se cuestione, que la dirección desde la que se prestaban los servicios laborales contratados era DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

D) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Durante la vigencia de la relación laboral (del 7 de marzo de 2016 al 15 de enero 2019) el actor pagó en concepto de rentas de arrendamiento del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la suma de 20.560 euros a razón de 600 euros mensuales.

Anualmente abonó las siguientes cantidades:

Rentas alquiler año 2016......................5.860 euros.

Rentas alquiler año 2017. ...................7.200 euros.

Rentas alquiler año 2018....................7.200 euros.

Rentas alquiler año 2019...................... 300 euros."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones y señalados con los números ONCE al CATORCE del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 122 a 155 de autos).

Se accede a lo solicitado, pero precisando que el pago de las rentas no debe figurar asociado en el relato fáctico a la existencia de una relación laboral, puesto que ello predeterminaría el fallo de la sentencia, por lo que la incorporación fáctica se estima en los siguientes términos:

"El actor pagó en concepto de rentas de arrendamiento del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la suma de 600 euros mensuales, al menos durante el período marzo de 2016 a enero de 2019, ambos inclusive".

E) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Durante la vigencia de la relación laboral el actor abonó la suma de 1.058,40 euros en concepto de consumo eléctrico del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

Recibos año 2016........................228,35 euros.

Recibos año 2017........................380,03 euros.

Recibos año 2018........................449,48 euros."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones y señalados con los números CUARENTA Y CINCO al SESENTA Y UNO del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 157 a 185 de autos).

Se accede a lo solicitado, con las mismas precisiones que en el apartado anterior, por lo que la incorporación fáctica se estima en los siguientes términos:

"El actor pagó en concepto de consumo eléctrico del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la suma de

Recibos año 2016........................228,35 euros (desde el 12 de abril de 2016)

Recibos año 2017........................380,03 euros.

Recibos año 2018........................449,48 euros (hasta el 14 de enero de 2019)"

F) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Durante la vigencia de la relación laboral el actor abonó la suma de 620,32 euros en concepto de consumo de gas del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Los pagos realizados en cada anualidad fueron los siguientes:

Recibos del año 2016........................ 87,94 euros.

Recibos del año 2017........................228,85 euros.

Recibos del año 2018........................304,19 euros."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones y señalados con los números SESENTA Y DOS al SETENTA Y OCHO del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 187 a 205 de autos).

Se accede a lo solicitado, nuevamente manteniendo las mismas precisiones que en el apartado anterior, por lo que la incorporación fáctica se estima en los siguientes términos:

"El actor pagó en concepto de consumo de gas del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la suma de:

Recibos del año 2016........................ 87,94 euros (a partir del 1 de abril de 2016).

Recibos del año 2017.......................228,85 euros.

Recibos del año 2018.......................304,19 euros (hasta el 22 de enero de 2019).

G) Adicionar un Nuevo hecho probado

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Durante la vigencia de la relación laboral el actor abonó la suma de 342,40 euros en concepto de consumo de agua del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Los pagos realizados en cada anualidad fueron los siguientes:

Recibos del año 2016.....................78,87 euros.

Recibos del año 2017.....................99,65 euros.

Recibos del año 2019....................102,46 euros."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones y señalados con los números SETENTA Y CINCO (realmente es 79) al NOVENTA Y CINCO del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 207 a 225 de autos).

Se accede a lo solicitado, nuevamente manteniendo las mismas precisiones que en el apartado anterior, por lo que la incorporación fáctica se estima en los siguientes términos, donde debe figurar que la dirección de suministro no es en la DIRECCION000, según las facturas emitidas por la entidad suministradora del servicio y que la última anualidad reclamada es el 2018:

"El actor pagó en concepto de consumo de agua figurando como dirección del suministro C/ DIRECCION001 NUM001 de Madrid, la suma de:

Recibos del año 2016.....................78,87 euros (lectura inicial del 8-2-2016).

Recibos del año 2017.....................99,65 euros.

Recibos del año 2018....................102,46 euros (lectura final el 30-11-2018)."

H) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Fue condición pactada en el contrato de trabajo que la empresa contratara a favor del actor un seguro de salud a un nivel de condiciones de mercado estándar. El seguro fue contratado con Sanitas S.A. de Seguros el 1 de febrero de 2017, prorrogable tácitamente por anualidades salvo denuncia expresa con un mes de antelación a la fecha de conclusión del período en curso. El periodo de vigencia concluía en el mes de enero de cada anualidad"

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones:

Documento número TRES consistente en el Contrato de Trabajo y su Anexo.

Documento señalado número NOVENTA Y OCHO, consistente en las Condiciones Generales de la Póliza de seguros SANITAS.

Únicamente se estima la incorporación de este nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Fue condición pactada en el contrato de trabajo que la empresa contratara a favor del actor un seguro de salud a un nivel de condiciones de mercado estándar. El seguro fue contratado con Sanitas S.A. de Seguros."

Estos extremos son lo único que queda acreditado con el primero de los documentos citados, el nº 3 (contrato de trabajo), puesto que el documento nº 98 es una parte (3 hojas) del condicionado general de un seguro de Sanitas, pero no se refiere específicamente al que debió contratar la mercantil empleadora en relación con el Sr. Porfirio, no estando la póliza en concreto en que aquél apareciera como asegurado desconociéndose por tanto la fecha de su emisión y en consecuencia, la fecha de su finalización.

I) Adicionar un Nuevo hecho probado.

Se propone por el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"En el mes de mayo de 2019, el actor recibió carta de SANITAS SEGUROS por la que le comunican una deuda de 253,68 euros en concepto impago de recibos mensuales correspondientes a la póliza número NUM002, con apercibimiento de entablar acciones e incrementar la deuda pendiente por las costas y gastos ocasionados en caso de no realizar el pago en el plazo de 15 días. El actor pagó la deuda exigida por la aseguradora y los recibos que le fueron presentados al pago desde entonces por importe total de 1.033,08 euros a razón de 84,56 euros mensuales."

Todo ello con base en prueba documental, alegando que la ampliación de los hechos probados postulada además de incontrovertida, resulta de los documentos señalados con los números NOVENTA Y SEIS A NOVENTA Y OCHO.

El documento nº 98 como se ha indicado en el apartado anterior es una parte del condicionado general de una póliza de Sanitas Seguros, del que nada se infiere en relación a los términos en que se pretende por el actor se amplíen los hechos probados. Sí figura, por el contrario, la reclamación de mayo de 2019 de dicha aseguradora a D. Porfirio en relación con los impagos hasta el 31 de mayo de 2019 que lo fueron de tres primas mensuales (marzo, abril y mayo), y efectivamente aparecen resguardos bancarios de pagos de D. Porfirio en favor de Sanitas por los importes que a continuación se indicaran, siendo el texto al que se accede el siguiente:

"En el mes de mayo de 2019, el actor recibió carta de SANITAS SEGUROS por la que le comunicaron una deuda de 253,68 euros en concepto impago de recibos mensuales correspondientes a la póliza número NUM002, de las primas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019, con apercibimiento de entablar acciones e incrementar la deuda pendiente por las costas y gastos ocasionados en caso de no realizar el pago en el plazo de 15 días.

El actor realizó a dicha aseguradora los siguientes pagos a través de tarjeta bancaria:

-El 13 de agosto de 2019: 507,36 euros.

-El 12 de septiembre de 2019: 84,56 euros.

-El 11 de noviembre de 2019: 84,56 euros.

-El 26 de noviembre de 2019: 84,56 euros."

MOTIVO TERCERO. - Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, este tercer motivo de recurso tiene por objeto denunciar vulneración, por su no aplicación, de los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, en relación con el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que constando como hecho probado en la sentencia de instancia que " La empresa acordó con el actor utilizar su domicilio como sucursal de la compañía en España dándola de alta como tal el 15 de noviembre de 2016 , dicho domicilio es en Madrid DIRECCION000 nº NUM000", se niega judicialmente que exista obligación de la empresa de pagar los alquileres y suministros de su sucursal aludiendo a que en el contrato de trabajo, "modalidad trabajo a distancia", suscrito por ambos no figura esta circunstancia, conclusión que no se comparte en el recurso ya que se considera que cediendo el trabajador su domicilio particular a la empresa para que ubicara el centro de trabajo, no se reconoce probada la lógica contraprestación de la empresa de hacerse cargo de los costes empresariales de su unidad productiva, prueba difícil de realizar cuando la empresa no acudió al acto del juicio y la Juzgadora de instancia no aplicó la ficta confessio como debió hacer.

Sigue indicándose que la documental aportada evidencia que fue el empleado -el actor- quien pagó los costes empresariales de arrendamiento y suministros de la unidad productiva hasta su despido el 15 de enero de 2019 y no le fueron reintegrados, pese a que el centro de trabajo se destinó exclusivamente al desempeño de la actividad laboral con cita de la Sentencia del TS de 8 de junio de 1.999 sobre la prueba de presunciones.

En relación con este motivo de suplicación ha de partirse del relato de hechos probados, contenido en la sentencia de instancia junto con las modificaciones/adiciones acogidas por esta Sección de Sala que comparte la valoración de la instancia en el sentido de que no existe prueba alguna de un pacto entre trabajador y empresario sobre el pago por éste de la totalidad del alquiler y demás gastos vinculados al inmueble que constituía el domicilio particular del Sr. Porfirio, no constando probado que la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid dejara de ser su residencia habitual para pasar a ser exclusivamente su centro de trabajo.

Pese a que formalmente es cierto que Invention Works BV procedió a la inscripción de la primera sucursal en España en el Registro Mercantil el 31 de octubre de 2016 , fijando el mismo en el inmueble antes citado, ello no equivale automáticamente a que tuviera que asumir todo el importe de los gastos derivados de esa ubicación física en España en cuanto a alquiler, agua, luz, y gas, puesto que como antes se ha indicado no hay prueba en contrario de que dejara de ser el lugar donde residía D. Porfirio, con el que no figura que existiera un pacto escrito ni verbal para abonar íntegramente el importe de tales gastos (que seguían siendo girados a nombre del trabajador y no de la nueva titular que sería la empresa, y que a efectos de sus cuentas empresariales debía documentalmente probar cuales eran sus gastos), no tratándose de un centro de trabajo al uso como pretende articularse en el recurso. No figuran otros trabajadores en España o al menos en Madrid además del actor, éste era representante comercial en España y Portugal, lo que supone cierta actividad de movilidad geográfica y en el contrato de trabajo sí se pactó expresamente (así f. 91 a 93 a los que se refiere el Juzgado de lo Social), el uso -por ejemplo- de un vehículo para llevar a cabo su trabajo, pero no aparece como hecho probado el acuerdo de voluntades necesario para que pueda surgir una obligación como aquella cuyo cumplimiento ahora se reclama.

El cuanto a la ficta confessio es una facultad del juzgador su aplicación o no en función de las circunstancias de cada caso, y aquí por la Magistrada a quo no se ha considerado apropiado hacer uso de la misma.

El motivo se desestima.

MOTIVO CUARTO. - Se formula al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, para denunciar vulneración, por su no aplicación, de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con 1.101 del Código Civil.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que fue condición pactada en el contrato de trabajo el pago por la empresa de un seguro médico a favor del actor, seguro médico que tiene la consideración de salario en especie y como tal debió ser puntualmente abonado por la empresa al actor para pagar las primas o directamente a la compañía aseguradora. Se indica que se pretende obtener el reembolso del coste de las primas del seguro médico que debió pagar la empresa por no preavisar su decisión de no renovar la póliza en plazo y que le fueron reclamadas al trabajador por la aseguradora bajo apercibimiento de interponer acciones judiciales en su contra, siendo la mercantil demandada quien tenía únicamente la facultad de cancelar la póliza el día 31 de Diciembre de 2018, y como no lo hizo, se prorrogó la misma durante el año 2019, resultando infructuosos sus intentos por hacer entender a la aseguradora que el pago de la póliza era responsabilidad de la empresa y las consecuencias de no cancelarla en plazo solo podrían recaer en ella sin que tampoco aceptaran su petición de cancelación anticipada, por lo que debe ser indemnizado en los daños y perjuicios causados por la conducta dolosa, negligente o morosa de quien fue su empleadora.

En relación con este motivo de suplicación, lo primero que cabe indicar es que en el mismo se parte de una serie de afirmaciones que no aparecen recogidas en el relato fáctico tal y como ha quedado finalmente fijado ante esta Sección de Sala, lo que supone, en palabras del Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 que en el recurso se ha incurrido en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

En segundo lugar, es cierto que en el contrato de trabajo se pactó que la empresa contratara a favor del ahora recurrente un seguro de salud "a un nivel de condiciones de mercado estándar" y que el mismo fue -sin que aparezca la fecha - suscrito con Sanitas S.A. de Seguros, póliza concreta que no ha tenido acceso a los hechos probados.

Por tanto, el Sr. Porfirio -conforme a ese compromiso plasmado en el contrato de trabajo- era quien debía figuraba como asegurado en la póliza y la mercantil Invention Works BV como tomadora de la misma, siendo ésta y no aquel quien como persona que contrató el seguro, asumía el pago de la prima, mientras que D. Porfirio era la persona que estaba cubierta por el contrato de seguro, sin que como ya se ha indicado, figuren las posibles acciones de éste frente a Sanitas en relación con las reclamaciones de deuda que la aseguradora le cursó y que además se referían a un período temporal en que ya no existía relación laboral, debido a que el trabajador fue despedido con efectos de 16 de enero de 2019, cesando a partir de esa fecha -salvo improcedencia del despido y opción en favor de la readmisión- las recíprocas obligaciones que las partes hubieran podido asumir derivadas de su vínculo laboral.

Ello determina que este motivo de suplicación tampoco deba ser acogido, y al no haber incurrido la sentencia del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo es desestimado.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 469/2023, formalizado por la LetradoaDña. AMELIA LEONOR ANGLES FERNANDEZ en nombre y representación de D. Porfirio, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1354/2019, seguidos a instancia de D. Porfirio contra INVENTION WORKS BV, en reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0469-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000046923), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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