Sentencia Social 186/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1208/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 186/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2859

Núm. Roj: STSJ M 2859:2023


Encabezamiento

T-ribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0058751

Procedimiento Recurso de Suplicación 1208/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 526/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 186/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1208/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUCIA DE LA PEÑA FONSECA en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, contra la sentencia de fecha 18/7/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 526/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Avelino frente a ARES CAPITAL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Avelino viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 16.05.2019, categoría profesional de conductor full y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.330 euros.

SEGUNDO.- Con fecha de 18.04.2022 la empresa demandada ha procedido a dar de baja al accionante en la Seguridad Social, notificándole mediante correo electrónico carta en los términos obrantes al folio 53 de autos.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha de 08.05.2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en materia de despido, celebrándose el acto el 30.05.2022 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid con fecha 05.06.2022.

QUINTO.- En la vista oral se desacumuló la acción de reclamación de cantidad formulada en demanda al no existir conciliación previa en materia de reclamación de cantidad

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Avelino en materia de despido contra la empresa Ares Capital S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de D. Avelino condenando a la empresa Ares Capital S.A. a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Avelino con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 18.04.2022, a razón de 44,33 euros diarios o el abono de una indemnización de 4224 euros que conllevará la extinción de la relación laboral con efectos de 18.04.2022.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ARES CAPITAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/02/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada y declaró improcedente el despido del actor realizado por la empresa ARES CAPITAL SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al primero de los ordinales que pretende el recurrente que se adicione, se ajustaría al siguiente tenor literal: " El actor causó baja médica por incapacidad temporal por contingencias comunes el día 25.06.2021, siendo dado de alta médica el 29.03.2022. ", lo que basa en el documento 1 que aporta y que figura en su ramo de prueba.

El referido documento consiste en el Informe de Datos de Cotización emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que recoge la existencia de baja médica durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2021 y el 29 de marzo de 2022 durante el cual se procedió al pago delegado, por lo que se accede a la pretensión.

Por lo que se refiere al segundo ordinal que interesa el recurrente incorporar al relato fáctico, lo es en los siguientes términos: " La empresa demandada remitió comunicaciones al trabajador a través de la plataforma "Moveefleet" los días 7, 9 y 11 de abril de 2022, constando leída la primera de ellas el 07.04.2022, en los términos que figuran en el documento obrante al folio 48 de autos.", lo que basa en el documento que obra al folio 48 de autos.

No se accede a la pretensión, pues el referido documento no es una entrega electrónica certificada, no habiéndose reconocido por la otra parte y no goza de suficientes garantías de veracidad.

La redacción que propugna para el tercero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: " "Desde el pasado 30 de Marzo no se ha presentado Ud. a trabajar, lo que motivó que desde el departamento de tráfico se le llamase por teléfono en distintas ocasiones. Como dichos esfuerzos por contactar con Ud. fueron infructuosos, se le envío con fecha 11 de Abril un correo electrónico certificado requiriéndole para que en el plazo de veinticuatro horas se pusiera en contacto con sus superiores. Transcurrido sobradamente el citado plazo, se le volvió a llamar por teléfono, nuevamente sin éxito. Esta circunstancia hizo que el pasado 13 de Abril esta Dirección le enviase otro correo electrónico en el que se le concedía un nuevo plazo de veinticuatro horas para que pusiera en contacto con nosotros, so pena de interpretar este nuevo silencio como su decisión de no seguir formando parte de la plantilla de la Compañía. Ha transcurrido sobradamente el nuevo plazo que se le concedió en nuestro correo del pasado 13 de Abril y seguimos sin tener noticias de Ud.

A la vista de todo lo anterior, a esta Dirección no le queda más remedio que interpretar que tiene Ud. la inequívoca voluntad de poner fin a su relación laboral con la Compañía, un deliberado e indiscutible propósito de dar por terminado su contrato de trabajo, no dejando su comportamiento margen alguno para la duda razonable.

Le informamos de que la Compañía procederá a realizar su liquidación final de haberes. Finalmente, le solicitamos devuelva en forma inmediata a la Compañía todas las herramientas de trabajo y útiles propiedad de la misma o relativos a su actividad que puedan estar en su poder.", lo que basa en los 49 a 56 de autos.

Los documentos reseñados se refieren a las comunicaciones que realiza la empresa demandada. Concretamente figura que la empresa SIGNATURIT SOLUTIONS SL, CERTIFICA las siguientes evidencias electrónicas generadas durante el proceso de envío de email certificado por parte de DIRECCION000, con todas las garantías legalmente reconocidas, recogiendo respecto a la información del envío: el emisor, el destinatario, el origen y el estado, figurando abiertos los enviados el 13 y el 18 de abril de 2022 y el realizado el 11 de abril solo entregado. La fecha de las certificaciones realizadas son el 11 de abril de 2022 -comunicación de 11 de abril de 2018- y el 18 de abril de 2022 -comunicaciones de 13 y 18 de abril de 2022-. La comunicación de 13 de abril recoge literalmente: "Su ausencia al trabajo desde el pasado día 30 de Marzo, la no aportación por su parte de justificación alguna sobre dichas ausencias y su aparente empecinamiento en no contactar con sus superiores ni atender ni dar contestación a los sucesivos intentos de la empresa de ponerse en contacto con Ud., hacen que a esta Dirección no le quede más remedio que interpretar su actitud como una perdida absoluta de interés por su parte en seguir formando parte de esta compañía. No obstante, le vamos a dar una nueva oportunidad, y por medio de la presente le concedemos un nuevo plazo de veinticuatro horas para que, si así lo desea, se ponga en contacto con el departamento de tráfico (Ud. personalmente, o a través de sus allegados o de la representación legal de los trabajadores) y manifieste su voluntad de seguir prestando sus servicios para esta empresa, justificando el motivo de sus ausencias al trabajo. De lo contrario, si no tenemos noticias suyas dentro de este nuevo plazo que se le concede, entenderemos que ha tomado Ud. la decisión de causar baja voluntaria en la empresa a todos los efectos", y la de 18 de abril indica "Desde el pasado 30 de Marzo no se ha presentado Ud. a trabajar, lo que motivó que desde el departamento de tráfico se le llamase por teléfono en distintas ocasiones. Como dichos esfuerzos por contactar con Ud. fueron infructuosos, se le envío con fecha 11 de Abril un correo electrónico certificado requiriéndole para que en el plazo de veinticuatro horas se pusiera en contacto con sus superiores. Transcurrido sobradamente el citado plazo, se le volvió a llamar por teléfono, nuevamente sin éxito. Esta circunstancia hizo que el pasado 13 de Abril esta Dirección le enviase otro correo electrónico en el que se le concedía un nuevo plazo de veinticuatro horas para que pusiera en contacto con nosotros, so pena de interpretar este nuevo silencio como su decisión de no seguir formando parte de la plantilla de la Compañía. Ha transcurrido sobradamente el nuevo plazo que se le concedió en nuestro correo del pasado 13 de Abril y seguimos sin tener noticias de Ud.

A la vista de todo lo anterior, a esta Dirección no le queda más remedio que interpretar que tiene Ud. la inequívoca voluntad de poner fin a su relación laboral con la Compañía, un deliberado e indiscutible propósito de dar por terminado su contrato de trabajo, no dejando su comportamiento margen alguno para la duda razonable.

Le informamos de que la Compañía procederá a realizar su liquidación final de haberes. Finalmente, le solicitamos devuelva en forma inmediata a la Compañía todas las herramientas de trabajo y útiles propiedad de la misma o relativos a su actividad que puedan estar en su poder.", por lo que entendemos que son exactas las afirmaciones que se pretenden incorporar, máxime cuando la propia parte actora viene a manifestar que la comunicación de 18 de abril de 2022 constituye en realidad un despido, si bien precisando que la comunicación de 11 de abril no consta que fuera abierta por el trabajador.

Las comunicaciones realizadas son eficaces de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 46 del REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, el artículo 3 dela Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y el artículo 326 dela Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- El último motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia, de una parte la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (Recurso: 239/2020), relativos a la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia y doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, 3 de junio de 1998 y 19 de octubre de 2006 (Recurso: 3491/2005), por entender en síntesis que existen actos concluyentes del trabajador que acreditarían su cese voluntario, pues una vez extendida el alta médica el 29 de marzo de 2022 el trabajador no procedió a reincorporarse a la empresa pese a haber sido requerido por la empresa que le indicó que de no hacerlo entendería que deseaba poner fin a la relación laboral.

Para resolver la cuestión debamos resaltar que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001 (Recurso: 2071/2000) ha examinado con carácter general cuando se debe entender que existe una dimisión por parte del trabajador que: " Esta Sala, en su sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/99 ), se ha ocupado de la materia.

En su fundamento jurídico cuarto hace ver que "Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil , cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" ( STS 30 noviembre 1957 ).

Añadiéndose en su fundamento jurídico quinto que "En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 ).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 (Recurso: 2883/1993) ha resaltado que cuando se produce el alta médica del trabajador y este no manifiesta su voluntad de mantener la relación -no se reincorpora a la empresa- el empresario puede optar despedir al trabajador o tener por extinguido el contrato por dimisión, al indicar "... 1) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de incapacidad laboral transitoria debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los artículos 57 y 94 de la posterior Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ); 3) "El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador" de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de "manifestar su voluntad de mantener la relación" como de "acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa"; y 5) "Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme".

En el presente caso consta que al trabajador le fue extendida el alta médica el 29 de marzo de 2022 y que no se reincorporó al puesto de trabajo y que la empresa trató de comunicar con el trabajador para que se reincorpora en varias ocasiones, y también que el día 13 de abril de 2022 se efectuó al actor una comunicación -que abrió el día 18 de abril- en el que se le daba un plazo de 24 horas para ponerse en contacto con la empresa para manifestar si deseaba continuar prestando servicios y el día 18 de abril otra comunicación que el actor abrió ese mismo día, indicando la empresa que entendía que el empleado pretendía poner fin voluntariamente a la relación laboral y al no constar ni si quiera se indica que el trabajador se pusiera o intentara ponerse en contacto con la empresa para manifestar que tenía voluntad de continuar prestando servicios una vez que leyó los mensajes que le fueron remitidos o que le fuera imposible prestar servicios y que había impugnado el alta médica, limitándose a presentar papeleta de conciliación por despido, entendemos que en el supuesto de autos y dado el lapso de tiempo transcurrido entre el 29 de marzo y el 18 de abril sin que acudiera a su puesto de trabajo, que ha existido un cese voluntario y no un despido verbal por parte de la empresa, lo que lleva consigo que estimemos el recurso y revoquemos la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ARES CAPITAL SA, frente a la sentencia de 18 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, dictada en los autos 526/2022, seguidos a instancia de don Avelino contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1208-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-1208-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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