Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1019/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100296
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3179
Núm. Roj: STSJ M 3179:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 26/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 24 de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1019/22, formalizado por D. Eliseo, contra la sentencia de diez de mayo de mil novecientos veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en sus autos número 26/22, seguidos a instancia del ahora también RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Todos los requeridos las han efectuado. Coinciden en estimar que la jurisdicción social es la competente para solventar lo aquí reivindicado.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del siguiente 10 de mayo y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que teniendo en cuenta que dicha prestación no fue solicitada por el actor sino el 6 de septiembre de 2021, era aplicable el plazo máximo tres meses de retroacción y por ende era correcto que se le hubiera asignado el anterior 7 de junio como la fecha de efectos; asimismo que no se observaban ni se alegaron especialidades que permitieran considerar que concurría alguna situación excepcional que supusiera la inaplicación del plazo trimestral de referencia.
Todos los alegatos en el trámite de referencia, coincidieron que habíamos de estar a lo pedido en demanda y luego reproducido en esta Suplicación. Recordemos y en líneas generales, que a la prestación de paternidad afectada habrían de reconocérsele efectos económicos desde el 26 de abril de 2021 Pues bien, ciñéndonos de manera exclusiva a dicha solicitud, la competencia de esta jurisdicción es clara y de acuerdo a lo establecido en el art. 2.o), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). De ahí que seguidamente pasemos a debatir su Recurso.
Denuncia la infracción del art. 85.1, de ese mismo Texto procesal; al igual que el art. 24.1, de la Constitución.
Solicita la nulidad de lo actuado y la retroacción de actuaciones justo al momento anterior al dictado de la resolución de instancia. Lo basa en la existencia de incongruencia omisiva. Incongruencia que a su juicio ha supuesto la desestimación de su demanda y la consecuente indefensión. Recuerda en ese sentido que hizo numerosas alegaciones sobre la excepcionalidad de la situación existente y que le impidió solicitar antes su derecho: sin embargo, continúa, refiere que la Juzgadora no ha valorado las pruebas presentadas ni las consecuencias jurídicas de los sucesivos intentos de articular su solicitud y que a su vez, sigue diciendo, determinarían la inaplicación del criterio general de los tres meses de retroacción al que se ha visto sometida su solicitud.
Para obtener una declaración como la propugnada por el recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del involucrado. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Sentadas estas bases, adelantemos que no puede asumirse esta petición. Nuestra argumentación denegatoria se concreta en lo que sigue:
No traslada esa solicitud al Suplico de su escrito. Tal como sería preceptivo atendiendo al principio de congruencia - art. 196.2, de la LRJS y 465.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-. Lo cual es más que suficiente a los fines desestimatorios que ahora nos ocupan.
Sin perjuicio de lo anterior y ya solo a fines meramente dialécticos, destaquemos que la referencia al art. 85.1, de la LRJS, no es la más adecuada en este supuesto. No regula las características de la sentencia y que es el momento procesal al que se imputa la pretendida incongruencia. De todas maneras, existe un precepto específico en ese sentido, cual sería el art. 218.1, e igualmente el num. 2, visto lo defendido, de la LEC. Sin embargo, no se reseñan.
Asimismo, es cierto que la motivación de instancia y, sobre todo, a la hora de analizar las pruebas practicadas, puede considerarse un tanto escueta. Recordemos en ese sentido el primero de los párrafos del también primer fundamento de derecho; unido a los últimos incisos del tercer párrafo y de ese mismo fundamento. Pero que sea escueta no quiere decir que automáticamente sea insuficiente y como ya expusimos de relieve con anterioridad. En ese mismo orden de cosas, entendemos que las pruebas articuladas por el actor en la vista oral, no le han permitido a la Magistrada y siempre a juicio de ésta, el:
Tiene como objetivo completar el segundo hecho probado, añadiendo seis nuevos párrafos. Cita a tal fin los documentos nums. 1 a 5, ambos inclusive de su ramo de prueba; al igual que el testimonio de la Sra. Elisenda. El texto que propugna es el que sigue:
"
La parte actora solicitó en su demanda y bajo el epígrafe de
Sentadas estas bases, hemos de admitir sus peticiones en líneas generales. Únicamente excluiremos la frase "
Sobre la validez del testimonio de la Sra. Elisenda y en el que incide el Recurso. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de los testigos, en este caso de la antedicha - sentencia del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019- . De ahí que cuando se invoque a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta. No obstante y como nos recuerda el actor, puede ser evaluable la testifical en algunos supuestos; sería el caso que dicho testimonio ofrezca un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas - resoluciones del TS, de 11-6-2019, rec. 132/2018 y 6-11-2020, rec. 7/2019, entre otras-. Pero esa matización jurisprudencial y que desde luego ha de aplicarse de forma restrictiva en cuanto que supone una excepción a la regla general, no es aplicable en este caso. No lo es porque carece de relevancia ese discusión en este procedimiento, pues el documento num. 3 y que fue el objetivo de la testifical, ya fue reconocido de contrario, tal como hemos expuesto en el párrafo que antecede.
Una última observación. Precisemos que la actual solicitud tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que puede resultar necesaria para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No puede asumirse.
Las copias de recortes de prensa o asimilados, no fueron reconocidas de contrario en la vista oral. Asimismo y por su propia naturaleza, no sirven para adverar la finalidad revisoria que persiguen; nos parecen insuficientes a los fines pretendidos. Podría haber recabado el auxilio judicial para que la Entidad Gestora emitiera las correspondientes certificaciones; y no lo hizo. Bien es cierto que también cabía la posibilidad de ser rechazadas por la Juzgadora, pero a tal fin la citada tendría que haber acudido a otro argumento distinto al en su momento reflejado en el auto de 22 de febrero; no obstante, todo ello es especulativo al no pedirlas.
No olvidamos que en su demanda pidió el interrogatorio del INSS y desglosó las preguntas a contestar por escrito - art. 91.6, de la LRJS y art. 315, de la LEC-. Que esa prueba le fue denegada el anterior 26 de enero. Que si bien el actor hace mención a la misma en su recurso de reposición, el posterior auto de 22 de febrero, no hace referencia a dicho interrogatorio. Pese a ello, ni se intentó aclarar esa resolución para que pudiera pronunciarse sobre una posible omisión argumental; ni efectuó protesta alguna al respecto en la vista oral; tan siquiera la mencionó.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 12, 13, 14 y 39.3, de la Ley 39/2015; el art. 7.1, del Código Civil; el art. 53.1, del TRGSS, y la jurisprudencia del TS contenida en las resoluciones de 13-2-1987, 1-2-2000, rec. 3214/1998, 21-10-2002, rec 3764/2001 y 3-12-2020, rec. 1518/2018.
Alega que la paternidad solicitada debe retrotraer sus efectos económicos al 26 de abril de 2021. Refiere que a la vista de las circunstancias aquí concurrentes, ha de extenderse la retroactividad a un periodo superior a los tres meses anteriores y tal como figura establecido legalmente. Posibilidad que, sigue diciendo, está además contemplada en la propia norma para el caso que sea necesaria la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. Errores que a su juicio han tenido lugar y a la par imputables al INSS, puesto que el Sr. Eliseo estuvo intentado solicitar esa prestación desde el 16 de junio de 2022 y no pudo hacerlo por problemas técnicos y falta de conocimientos avanzados ya que el manual elaborado de firma electrónica está fuera del alcance de un usuario medio; que la modalidad de solicitud telemática era la única factible en ese momento, al ser imposible obtener una cita presencial en sus Oficinas; que no tiene obligación de relacionarse con las administraciones publicas a través de tales medios electrónicos, por lo cual debe garantizarse a toda costa la atención personal y sin que ya esté vigente el estado de alarma. Por tanto, continúa, la Entidad Gestora le impidió o dificultó en grado sumo el ejercicio de sus derechos; así como que no puede abusar de los errores e irregularidades que ella misma provoca, y tal como refrenda la sentencia del TSJ de Castilla/La Mancha de 1-7-1999.
El art. 53.1, párrafo primero, del TRGSS establece una regla general en cuanto a los efectos del reconocimiento de las prestaciones. Esa regla se concreta en extenderlos como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud de la que se trate. Pero asimismo está prevista una excepción y en este caso hemos de remitirnos al segundo párrafo. Por ello ahora interesa resaltar que para que no opere la misma, es necesario que se produzcan supuestos de
Enlazando con lo anterior, recordemos que la palabra error y de acuerdo al diccionario de la R.A.E, es una
La parte actora y en defensa de su teoría invoca cuatro sentencias del TS. Las podemos reducir a dos grupos vista su identidad argumental.
Por una parte estarían las de 13-2-1987 y 21-10-2002. A nuestro juicio no se refieren a error alguno, siempre en los términos del art. 53.1, Es un problema de interpretación judicial, el retrotraer:
A su vez, las otras dos, es decir las de 1-2-2000 y 3-12-2020, pueden considerarse que tienen como base la existencia de un previo error de la Entidad Gestora. Establecen que:
Sin embargo, volviendo al supuesto que nos ocupa, aquí no existe error factico y/o jurídico alguno de inicio por parte del INSS. El cual, a su vez, haya de solventarse a lo largo del tiempo y una vez que se objetivase. Tampoco es dispar la interpretación jurídica sobre el hecho causante. Aquí los litigantes no discrepan que le pertenezcan las prestaciones de paternidad, ni de la fecha de nacimiento de su hijo, ni sobre la base reguladora que ha de tomarse para el cálculo.
Únicamente discuten respecto a sus efectos económicos y en base a la aplicación o no de una específica norma, cual es el art. 53.1, del TRGSS. Debate que, por tanto, no se basa en error alguno de los tres tipos antedichos. Siendo pues las trascritas solo las excepciones a la regla general y por ende necesitadas de interpretación restrictiva, no caben otras interpretaciones extensivas como el actor defiende en este proceso.
Otra cuestión y a su vez ya avanzada en nuestro segundo fundamento de derecho. Solamente se dirime en este litigio la duración y cuantía de las prestaciones por paternidad que el Sr. Eliseo entiende que le corresponden. Es un debate estrictamente prestacional el articulado. Ni siquiera plantea y a modo de alternativa, una indemnización equivalente a las prestaciones que a su juicio estimase que le fueran adeudadas ante su impago. Por tanto, las vicisitudes y circunstancias a las que reiteradamente se remite, carecen de relevancia final en este procedimiento, sobrepasan y con mucho el marco interpretativo del art. 53.1, del Texto tantas veces mencionado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Eliseo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 25 de los de Madrid, de 10 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento 26/2022; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 101922 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 101922.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
