Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 950/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100305
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3189
Núm. Roj: STSJ M 3189:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 950/22 formalizado por la representación letrada de LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 90/2022 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Luis Andrés, contra LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el juzgado social nº 45 de Madrid (autos 90/2022 el 19 de mayo de 2022 declara
Encabezamiento de recurso tras el que, con transcripción de los artículos 216 y 218 LEC recoge un inciso del Fundamento de derecho segundo de sentencia indicando que se ciñe exclusivamente a la desestimación de dos de sus alegaciones omitiendo el resto de los argumentos vertidos en el acto de juicio en contra de la postulación de demanda de los que no hace siquiera somera referencia.
Recurrente que, de forma separada alega:
a) Vulneración de la exigencia de motivación (por aplicación de los artículos 207.c LRJS, en relación con el artículo 218 LEC, y 24 de la Constitución, por no detallar los motivos d desestimación de sus argumentos indicando que ello vulnera su derecho a la defensa.
b) Incongruencia de la Sentencia en relación con la anterior falta de motivación en orden a dar respuesta jurídica a los argumentos trasladados por esta parte en el acto de la vista: con cita y transcripción de STCo. 41/2007 de 26 de febrero.
Peticiones de falta de motivación y de incongruencia que estando vinculadas, se da respuesta de forma conjunta, atendiendo a que como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , que el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre
Conforme al artículo 117.3 CE), los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo. Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que:
a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;
b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos ( Sentencias TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83;
c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 215/89 y 15.2.93) y que
Pues bien, en el caso presente, y aun valorando esta Sala positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, no apreciamos que la sentencia haya causado indefensión a la demandada al dar respuesta a la petición de demanda conforme a las alegaciones formuladas en juicio, como se deduce de la grabación audiovisual incorporada a los autos, y que hemos comprobado debidamente, más con la aportación, de la extensa documental por ambas partes determinando la formación de 3 tomos de autos, de lo que resulta que la recurrente ha llevado a cabo ampliamente su derecho de audiencia con aportación de la totalidad de los medios de defensa que ha estimado oportunos.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido". Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y suplico-Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa de pedir, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o por silencio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución,
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).
Como apartado final de este primer motivo de recurso la recurrente alega que: también incurre en incongruencia la sentencia en tanto en el Fundamento de Derecho Segundo señala: "
Alegación de parte que en primer lugar, la sentencia resuelve expresamente el objeto del proceso, al indicar que el actor no pretende una reclamación de clasificación profesional sino que ejercita una petición de Cantidad; siendo tema distinto a discernir la valoración que proceda efectuar según la redacción de los artículos de convenio para considerar si el encuadramiento del actor en un determinado grupo y nivel retributivo es acorde y concuerda con la función asignada; recuérdese que no combatida la resultancia fáctica constan:
- en el hecho probado primero que el demandante presta servicios
- en el hecho probado segundo
Es decir, a diferencia de las alegaciones formuladas en el recurso, la sentencia no entra a resolver ni decidir cuestión alguna referida a la clasificación profesional ni da respuesta a una modalidad procesal distinta que la de cantidad objeto de suplico de demanda.
De la totalidad de lo expuesto y aplicación de la doctrina jurisprudencial referida acerca de la lesión de congruencia que la recurrente postula, tras la lectura de la sentencia de instancia, es claro que el motivo debe claudicar, por cuanto en la resolución impugnada no concurre en ninguno de los supuestos de incongruencia denunciada, debiendo recordar que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario y último.
Recurrente que en este Motivo "pretende
Recurso que finalmente como último de los preceptos que dice vulnerado en sentencia, indica el art 9.3 del código civil en tanto que "en aplicación de los preceptos que hemos mencionado se eta produciendo un enriquecimiento injusto....."; petición que decae de plano porque lo que la demandada efectúa, es una valoración y conclusión declarativa de parte, carente de objetividad e imparcialidad, lo que determina la desestimación del motivo formulado por infracción normativa, pues se limita en el motivo de recurso mediante sus argumentaciones, elucubraciones y deducciones interesadas, discrepar contradiciendo los razonamientos de la juzgadora, sin recuérdese, existir debate en relación con las funciones desempeñadas por el trabajador, añadiendo que tampoco cuestiona la cuantificación reclamada; es decir, existente conformidad en cuanto a la totalidad de los hechos declarados probados, la aplicación del derecho queda circunscrita a la decisión imparcial del juez.
Por lo que, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos nº 90/2022, seguidos a instancia de DON Luis Andrés frente a CONSEJERIA CULTURA, TURISMO Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID, confirmando la sentencia recurrida, procede imponer condena en costas a la recurrente, y por tanto, abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios profesionales la cuantía de 800 euros, más IVA e impuestos indirectos que procedan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0950-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0950-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
