Sentencia Social 302/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 950/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 302/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100305

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3189

Núm. Roj: STSJ M 3189:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0009869

Procedimiento Recurso de Suplicación 950/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Procedimiento Ordinario 90/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 950/22

Sentencia número: 302/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 950/22 formalizado por la representación letrada de LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 90/2022 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Luis Andrés, contra LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El demandante presta servicios desde 18.06.20218 mediante contrato de interinidad para la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid (en adelante, "Consejería") como Conductor, y en particular, como conductor de Alto Cargo, en concreto, Viceconsejeros y Directores Generales.

SEGUNDO. - Que, la categoría profesional y retribución que la Consejería le viene reconociendo es la de Conductor, Grupo III, Nivel V; siendo la retribución establecida para dicha categoría profesional en el convenio colectivo aplicable la siguiente: · Convenio colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (Resolución de 8 de agosto de 2018, BOCM 23/08/2021) - Anexo VII y arts. 174 y 175 Salario mensual: 1.515,30 euros. · Paga adicional: 766,06 euros. · Valor trienio: 37, 29 euros. · Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (Resolución de 27/04/2021, BOCAM 12/05/2021) -Anexo VII y arts. 175 y 176: · Salario mensual: 1.598,53 euros. · Paga adicional: 897,94 euros · Valor trienio: 39,35 euros.

TERCERO. - La versión de convenio vigente al tiempo de la contratación del actor: Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (Resolución de 7/04/2005), en el que, en cuanto a categorías profesionales y niveles retributivos, se establece: Por un lado, en el Anexo IV: la retribución correspondiente a la categoría profesional del Conductor - a secas- (Grupo III, Nivel IV, actividad tipo B). Por otro lado, en el Anexo VI (Puestos funcionales), se incluye "Conductor Especial Dedicación de Viceconsejero", de modo que el puesto de conductor, si lo es de un Viceconsejero, está catalogado claramente como "puesto funcional", cuya retribución se contempla en el Anexo VIII Así, al demandante le correspondía la retribución especial de puesto funcional Nivel IV - este es el nivel de Conductor-.

CUARTO. - En los siguientes convenios colectivos, Resolución de 8 de agosto de 2018 (para los años 2018-2020) y Resolución de 27 de abril de 2021 (para los años 2021-2024), el puesto funcional de "Conductor Especial Dedicación de Viceconsejero", tal y como se recoge en la DT 8º del CC del 2018, se transforma en "Puesto de Carrera", si bien, bajo la denominación de "Conductor Alto Cargo", como se comprueba en las tablas del convenio. "En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente convenio, cada consejería, incluidos los organismos autónomos y entes de ella dependientes, adaptarán sus relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias, transformando los puestos funcionales que se encuentren adscritos a dicha consejería por el equivalente puesto de carrera" El personal laboral que se encuentre desempeñando un puesto funcional en el momento de su transformación en un puesto de carrera conservará el derecho a ocupar éste, con el carácter, definitivo o provisional, con el que estuviera designado en el puesto funcional de procedencia." En el caso de que las retribuciones del puesto de carrera sean inferiores a las percibidas por el desempeño del anterior puesto funcional, el personal que estuviera desempeñando éste tendrá derecho a percibir la diferencia, mediante un complemento personal transitorio y absorbible. En aquellos supuestos en los que en virtud de los procedimientos previstos en este convenio el personal que pase a desempeñar un puesto de trabajo distinto del que justificó la aplicación del complemento personal transitorio, perderá el derecho a su abono y percibirá exclusivamente las retribuciones que para el nuevo puesto de trabajo estén establecidas." Y en el mismo sentido, la Disposición Adicional Octava del Convenio Colectivo vigente (Resolución de 27/04/2021, BOCM 12/05/2021), establece que: "En el caso de que las retribuciones del puesto de carrera sean inferiores a las percibidas por el desempeño del anterior puesto funcional, el personal que estuviera desempeñando éste tendrá derecho a percibir la diferencia, mediante un complemento personal transitorio y absorbible". En consonancia con lo anterior, el Anexo VI del Convenio Colectivo vigente, correspondiente al catálogo de puestos de carrera, clasifica el puesto de "Conductor de Alto Cargo" dentro del Grupo III/IV, Nivel 8/10 (sin distinción), por lo que, sin perjuicio de que para acceder a un puesto de carrera, es necesario ostentar la condición de personal laboral fijo (art. 74.3 a), conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde percibir la retribución equivalente al puesto de carrera de Conductor de Alto Cargo, Nivel 10, cuya retribución, tal y como se recoge en el Anexo IX, es la siguiente: · Salario mensual: 2.318,60 euros. · Paga adicional: 1.410,98 euros. · Valor trienio: 39,35 euros. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del convenio colectivo vigente, tendría derecho a percibir conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base y trienio, y la paga adicional. "Artículo 175. Pagas extraordinarias. 1. El personal laboral percibirá, conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112. Asimismo, junto con las pagas extraordinarias se abonará una paga adicional equivalente a la cuantía que, en concepto de complemento específico, es abonada al personal funcionario en los meses de junio y diciembre de conformidad con lo dispuesto cada año en la ley de presupuestos generales del Estado y en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. El importe de esta paga adicional será una cantidad igual para todas las categorías de un mismo grupo profesional."

QUINTO. - Que, las diferencias salariales correspondientes al periodo de diciembre de 2020 a abril de 2022, entre lo percibido por el actor y lo debido percibir asciende a 15.376,46 euros según el siguiente desglose:

SEXTO. - Que, la parte actora presentó escrito de Reclamación Administrativa Previa frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid el pasado día 1 de diciembre de 2021(Doc. 1 de la demanda), que no fue resuelto de forma expresa.

SEPTIMO. - Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia que reconozca al trabajador la retribución correspondiente al puesto de Conductor de Alto Cargo dentro del Grupo III/ IV, nivel 10 y a abonarle la cantidad de 15.376,46 euros en concepto de diferencias salariales adeudadas del periodo de diciembre de 2020 a abril de 2022, más el correspondiente Interés por mora, consistente en el 10% de lo adeudado. Subsidiariamente, reconocer al trabajador la retribución equivalente al puesto de Conductor de Alto Cargo dentro del Grupo III/IV, Nivel 8, y abonarle la cantidad de 11.696,29 en concepto de diferencias salariales adeudadas del periodo de diciembre de 2020 a abril de 2022, más el correspondiente Interés por mora, consistente en el 10% de lo adeudado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la excepción de prescripción y el defecto en el modo legal de proponer la demanda esgrimidas por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés, contra LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro el derecho del actor a percibir por el concepto de diferencias retributivas equivalentes al puesto de carrera de Conductor de Alto Cargo, Nivel 10,correspondientes al periodo de diciembre de 2020 a abril de 2022, entre lo percibido por el actor y lo debido percibir la cantidad de 15.376,46 euros ,cantidad que habrán incrementarse en un 10% de interés por mora , condenando la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida suma. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 15 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Don Luis Andrés ostentando la antigüedad de 18 de junio de 2018 y contrato de interinidad, formula demanda de cantidad frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, solicitando el derecho a percibir las diferencias retributivas de "Conductor Especial Dedicación" en lugar de las que viene percibiendo como "Conductor Grupo II y Nivel V", según la regulación que entiende deriva de la aplicación de Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, estando vigente el publicado en BOCM 23.08.2021, reclamando las diferencias devengadas entre diciembre de 2020 a abril de 2022.

La sentencia dictada por el juzgado social nº 45 de Madrid (autos 90/2022 el 19 de mayo de 2022 declara "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y el defecto en el modo legal de proponer la demanda esgrimidas por la demandada, y estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés, contra LA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro el derecho del actor a percibir por el concepto de diferencias retributivas equivalentes al puesto de carrera de Conductor de Alto Cargo, Nivel 10,correspondientes al periodo de diciembre de 2020 a abril de 2022, entre lo percibido por el actor y lo debido percibir la cantidad de 15.376,46 euros ,cantidad que habrán incrementarse en un 10% de interés por mora, condenando la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida suma".

SEGUNDO. - Recurre en suplicación la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID al amparo de letra a) del artículo 193 LRJS, solicitando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento, por considerar que la sentencia no cumple con la exigencia de motivación e infringe los artículos 207.c LRJS, en relación con los artículos 216 y 218 LEC y 24 CE, añadiendo que también vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art 9.3 CE.

Encabezamiento de recurso tras el que, con transcripción de los artículos 216 y 218 LEC recoge un inciso del Fundamento de derecho segundo de sentencia indicando que se ciñe exclusivamente a la desestimación de dos de sus alegaciones omitiendo el resto de los argumentos vertidos en el acto de juicio en contra de la postulación de demanda de los que no hace siquiera somera referencia.

Recurrente que, de forma separada alega:

a) Vulneración de la exigencia de motivación (por aplicación de los artículos 207.c LRJS, en relación con el artículo 218 LEC, y 24 de la Constitución, por no detallar los motivos d desestimación de sus argumentos indicando que ello vulnera su derecho a la defensa.

b) Incongruencia de la Sentencia en relación con la anterior falta de motivación en orden a dar respuesta jurídica a los argumentos trasladados por esta parte en el acto de la vista: con cita y transcripción de STCo. 41/2007 de 26 de febrero.

Peticiones de falta de motivación y de incongruencia que estando vinculadas, se da respuesta de forma conjunta, atendiendo a que como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , que el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal no pueda valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, lo que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Conforme al artículo 117.3 CE), los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo. Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que:

a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;

b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos ( Sentencias TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83;

c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94).

Pues bien, en el caso presente, y aun valorando esta Sala positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, no apreciamos que la sentencia haya causado indefensión a la demandada al dar respuesta a la petición de demanda conforme a las alegaciones formuladas en juicio, como se deduce de la grabación audiovisual incorporada a los autos, y que hemos comprobado debidamente, más con la aportación, de la extensa documental por ambas partes determinando la formación de 3 tomos de autos, de lo que resulta que la recurrente ha llevado a cabo ampliamente su derecho de audiencia con aportación de la totalidad de los medios de defensa que ha estimado oportunos.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido". Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia se define como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y suplico-Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa de pedir, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o por silencio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

Como apartado final de este primer motivo de recurso la recurrente alega que: también incurre en incongruencia la sentencia en tanto en el Fundamento de Derecho Segundo señala: " De los hechos de la demanda y de la fundamentación jurídica no se desprende que la pretensión actora sea de clasificación profesional, el actor no pretende una categoría a la que no puede acceder como es el puesto de carrera por su carácter de personal laboral interino, pretende la retribución que le corresponde a un conductor alto cargo. " Sin embargo, a continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero, entra a hacer una valoración respecto a la clasificación profesional, pronunciándose implícitamente sobre la clasificación profesional que correspondería al actor al señalar.....................

Alegación de parte que en primer lugar, la sentencia resuelve expresamente el objeto del proceso, al indicar que el actor no pretende una reclamación de clasificación profesional sino que ejercita una petición de Cantidad; siendo tema distinto a discernir la valoración que proceda efectuar según la redacción de los artículos de convenio para considerar si el encuadramiento del actor en un determinado grupo y nivel retributivo es acorde y concuerda con la función asignada; recuérdese que no combatida la resultancia fáctica constan:

- en el hecho probado primero que el demandante presta servicios "como Conductor, y en particular, como Conductor de Alto cargo, en concreto, Viceconsejeros y Directores generales",

- en el hecho probado segundo "que la categoría y retribución que la Consejería le viene reconociendo es la de Conductor Grupo III, Nivel V siendo la retribución establecida para dicha categoría profesional en el convenio colectivo aplicable la siguiente................."

Es decir, a diferencia de las alegaciones formuladas en el recurso, la sentencia no entra a resolver ni decidir cuestión alguna referida a la clasificación profesional ni da respuesta a una modalidad procesal distinta que la de cantidad objeto de suplico de demanda.

De la totalidad de lo expuesto y aplicación de la doctrina jurisprudencial referida acerca de la lesión de congruencia que la recurrente postula, tras la lectura de la sentencia de instancia, es claro que el motivo debe claudicar, por cuanto en la resolución impugnada no concurre en ninguno de los supuestos de incongruencia denunciada, debiendo recordar que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario y último.

TERCERO. - La Comunidad de Madrid articula el segundo motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando en fundamento de la petición los artículos 29 y 30 así como el Anexo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), en relación con el art 9.3 Código Civil.

Recurrente que en este Motivo "pretende mostrar la discrepancia con los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia de instancia" para lo que principia alegando que no existe en la regulación objeto de debate, diferencia entre los convenios colectivos de 2018-2020 y el actual de 2021-2024, continúa con transcripción de los artículos 29 y 30 de convenio, más la definición que el Anexo de Convenio contiene de quienes pertenecen a la categoría de conductor, pasando a indicar que conforme al art 29. B) de convenio los criterios para el puesto de "carrera de conductor" exigidos son: mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial dedicación, mando o complejidad; y que "ambos tipos de puesto de conductor" y puesto de "carrera de conductor", tienen en común que pueden realizar las funciones propias de conductor siendo los elementos diferenciadores la concurrencia en el puesto de carrera de algunos de los criterios citados (mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial dedicación, mando o complejidad), indicando que la sentencia "omite totalmente" al no hacer ninguna distinción entre el tipo de pasajeros; alegación respecto de la que hemos de traer a colación que la recurrente no combate en este recurso la declaración de hechos probados de sentencia y que el primero de ellos incólume, declara que el demandante presta servicios "como Conductor, y en particular, como Conductor de Alto cargo, en concreto, Viceconsejeros y Directores generales".

Recurso que finalmente como último de los preceptos que dice vulnerado en sentencia, indica el art 9.3 del código civil en tanto que "en aplicación de los preceptos que hemos mencionado se eta produciendo un enriquecimiento injusto....."; petición que decae de plano porque lo que la demandada efectúa, es una valoración y conclusión declarativa de parte, carente de objetividad e imparcialidad, lo que determina la desestimación del motivo formulado por infracción normativa, pues se limita en el motivo de recurso mediante sus argumentaciones, elucubraciones y deducciones interesadas, discrepar contradiciendo los razonamientos de la juzgadora, sin recuérdese, existir debate en relación con las funciones desempeñadas por el trabajador, añadiendo que tampoco cuestiona la cuantificación reclamada; es decir, existente conformidad en cuanto a la totalidad de los hechos declarados probados, la aplicación del derecho queda circunscrita a la decisión imparcial del juez.

CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...". En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la COMUNIDAD DE MADRID habiendo sido éste impugnado por la representación del demandante mediante escrito presentado en fecha 27 junio 2022, no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios de la profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 800 euros.

Por lo que, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos nº 90/2022, seguidos a instancia de DON Luis Andrés frente a CONSEJERIA CULTURA, TURISMO Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID, confirmando la sentencia recurrida, procede imponer condena en costas a la recurrente, y por tanto, abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios profesionales la cuantía de 800 euros, más IVA e impuestos indirectos que procedan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0950-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0950-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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