Sentencia Social 299/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1016/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100314

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3312

Núm. Roj: STSJ M 3312:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0023940

Procedimiento Recurso de Suplicación 1016/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 333/2021

Materia: Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 299-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1016-22, interpuesto por DÑA. Beatriz contra la sentencia de fecha 25-5-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 333-21, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INETUM ESPAÑA, S.A. Y MC MUTUAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Beatriz, nacida el NUM000-82 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios para la empresa INETUM ESPAÑA, S.A., que tiene concertada la cobertura del riesgo profesional con la mutua MC MUTUAL, así como las contingencias comunes.

Su categoría profesional es la de Gestión Formación de Trabajadores.

SEGUNDO.- El día 13-11-19 la actora sufrió un accidente de trabajo, al resbalar en el centro de trabajo, por lo que fue a la mutua, y en el parte de primera asistencia se hace constar, como antecedentes, "cervicalgia post AT/2018, tendinitis de rodilla. Pat: tiroiditis de Hashimoto ttos habituales. IQ: adenoides, amígdalas, apéndice".

Como motivo de la asistencia se señala: "refiere caída casual de espaldas en su trabajo hace unas horas. Golpe en la cabeza y en cadera derecha. No pérdida de conocimiento. Posteriormente cefalea hemicraneana derecha, cervicalgia y dolor lumbosacro y en glúteo derecho".

En la exploración de columna cervical consta: balance articular completo, no apofisialgias, no signos de tensión radicular, dolor sin aumento del tono muscular a nivel de trapecio derecho rot.

La mutua no cursó la baja médica, pero recomendó reposo laboral.

TERCERO.- El día 26-11-19 la actora vuelve a la mutua refiriendo que persiste dolor en hemicuello izquierdo que se irradia a hombro y a veces a codo izquierdo.

En la exploración cervical no se observan signos de tensión radicular, ni apofisalgias, balance articular completo, dolor en últimos grados de flexión y rotación izquierda, leve aumento del tono muscular en trapecio izquierdo, con puntos gatillo en tercio medio, y se le prescribe 5 sesiones de rehabilitación

CUARTO.- El día 14-1-2021 se le practica una Resonancia magnética en un centro privado, hallándose discopatía degenerativa con deshidratación discal y leve pérdida de altura C5-C6. C5-C6: gran hernia discal extruida posterior, lateral- foraminal izquierda con mínimo componente migratorio inferior y sutil superior, ocupa el receso lateral izquierdo con compromiso de raíces izquierdas sobretodo C6 y C7. Incipiente reacción uncoosteofitaria postero-lateral derecha C4-C5 con leve estenosis de foramen derecho y también incipiente uncoartrosis derecha C6-C7.

QUINTO.- El 17-2-2020 el SPS le da la baja médica por cevicobraquialgia izquierda, por la contingencia de enfermedad común, y el día 18-2-2020 la actora es intervenida de la hernia cervical.

SEXTO.- Iniciado expediente para la declaración de contingencia, mediante resolución del INSS de fecha 22-2-21 se declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada el 17-2-2020.

SEPTIMO.- En el informe de interconsulta de fecha 20-12-19 del Centro de Salud Canal de Panamá figura como episodios activos, entre otros, cervicobraquialgia el 9-7-2009.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INETUM ESPAÑA, S.A. Y MC MUTUAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15- 9-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-3-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora, impugnado de contrario, frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar que el origen del proceso de IT de fecha 17/2/2020 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con las consecuencias y derechos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El recurso se compone de un exclusivo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción del art. 156 LGSS, dado, y a su juicio, la gran hernia discal c5-c6 por la rotura aguda del anillo fibroso con extrusión de material herniario no tuvo otro desencadenante que la caída y traumatismo sufrido el día 13/11/2019, la cual agravó su estado hasta el punto que necesitó de una intervención quirúrgica cuando hasta ese momento los antecedentes que pudiera presentar la actora no le impidieron desarrollar su actividad laboral con normalidad; que hay un hecho traumático, evidente y que no se pone en tela de juicio, la caída al suelo de la actora el día 13/11/2019, existiendo nexo causal y temporal entre esa caída y la baja laboral; que desde la caída hasta la baja transcurren tres meses en los que la actora acude 2 veces a la Mutua solicitando asistencia ante la persistencia de dolores y en otra ocasión al servicio de urgencias del centro de salud canal de Palma el día 20/12/2019, un mes después de sufrir el accidente y ante la pasividad de tratamiento de la Mutua; que ante la persistencia de los síntomas, cada vez más acuciantes, es la propia actora la que, con fecha 14/1/2021, ( 15 días después de acudir al servicio de urgencia del SPS) decide que le practiquen una RM, prueba donde se objetivan las lesiones que padece la actora, gran hernia discal por rotura aguda del anillo fibroso con extrusion de material herniario; que un mes después de la RM, el día 18/2/2020, la actora es intervenida quirúrgicamente de la gran hernia discal por rotura aguda del anillo fibroso que nada tiene que ver con la cervicobraquialgia que padeció en el año 2009.

TERCERO.- Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

b)

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

CUARTO.- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que, aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.

Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006:

"La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligacione. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS .

D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70 LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( art. 108.3 de la LGSS ).

E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).

F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual".

En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.

Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro ("La protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación") ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.

La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.

Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.

QUINTO.- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.

2. Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.

3. Conexión de la lesión con el trabajo.

La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo, cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.

Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo, "cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate. ( Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94).

La expresión " con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario:

a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa, cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.

b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta ("por consecuencia") o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

SEXTO.- Cual sienta la STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012:

"la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE , regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo ".

SÉPTIMO.- A resultas de la caída y traumatismo sufrido el día 13/11/2019 por la actora en su centro de trabajo al resbalar y de recibir un golpe en cabeza y cadera derecha, con posterior cefalea hemicraneana derecha, cervicalgia y dolor lumbosacro y en glúteo derecho, se desencadenan toda una serie de acontecimientos en el corto lapso de tiempo de tres meses que llevan a la baja del 17-2-20 y a la intervención quirúrgica del 18-2-20, compartiéndose por la Sala la tesis de la recurrente de que existe conexión causal y temporal entre la caída y la baja que hacen esta última merezca ser calificada de contingencia de accidente de trabajo conforme al artículo 156 LLGSS.

Hay un hecho traumático evidente, la caída al suelo de la actora el día 13/11/2019; y desde esta caída hasta la baja transcurren solo tres meses en los que la actora acude 2 veces a la Mutua solicitando asistencia ante la persistencia de dolores y, en una tercera ocasión, al servicio de urgencias del centro de salud canal de Palma el día 20/12/2019, un mes después de sufrir el accidente. Es debido a la persistencia de los síntomas y dolores, cada vez más acuciantes, que se le practica RM, prueba donde se objetivan las lesiones que padece a actora, gran hernia discal por rotura aguda del anillo fibroso con extrusion de material herniario; y un mes después de la RM, el día 18/2/2020, la actora es intervenida quirúrgicamente de la gran hernia discal por rotura aguda del anillo fibroso.

Es por ello que el recurso se estima procediendo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 17-2-20 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, al existir conexión causal y temporal entre la caída y la baja, con las consecuencias y derechos inherentes a tal declaración.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 25 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 333/2021, seguido por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INETUM ESPAÑA, S.A y MC MUTUAL, y, con revocación de la sentencia recurrida, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 17-2-20 deriva de la contingencia de accidente de trabajo con todas las consecuencias legales y derechos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados dentro de su respectiva posición legal a estar y pasar por ello.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 101622 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000101622.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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