Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 35/2023 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100325
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3524
Núm. Roj: STSJ M 3524:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 674/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 35-23, interpuesto por DÑA. Candida contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 674-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a RENFE MERCANCIAS S.A
Antecedentes
II.- Dña. Candida integra pareja de hecho registrada en 2018 con D. Carlos Ramón, trabajador de Renfe Viajeros S.A., con residencia en León. La pareja tiene una hija nacida el día NUM001-2017.
Dña. Candida participó en el proceso, efectuando solicitud de traslado a las siguientes plazas y por el siguiente orden: 1º. DIRECCION001 (Asturias); 2º. DIRECCION002 (Asturias); DIRECCION003
VI.- Durante el periodo enero a agosto de 2022, un total de 480 turnos de la Residencia de DIRECCION001 han carecido de asignación directa por falta de personal, teniendo que ser cubiertos los turnos a través de las reservas para incidencias; reservas procedentes de otras Residencias; cambios de turnos y permisos de operarios de la Residencia de DIRECCION001.
VII- En el año 2022, se ha producido una convocatoria de movilidad, en la que se han ofrecido 7 plazas en distintas dependencias de la Residencia de León y ninguna en DIRECCION001.
Fundamentos
En la demanda con invocación de lesión de derechos fundamentales rectora de autos solicitó que se declarase su derecho a ser destinada a cualquiera de las residencias laborales de León o a la de DIRECCION005, localidad leonesa situada a una distancia aproximada de 65 kms. por carretera de la capital, como medida de adaptación geográfica para conciliar la vida laboral y familiar, con la finalidad de poder dedicar más tiempo al cuidado de la menor.
Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid que en fecha 28 de octubre de 2022 dictó una minuciosa y fundamentada sentencia en la que después de rechazar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empleadora, de negar la aplicabilidad de la cláusula 8ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE (BOE 26-11-2016) en la que se regulaba la reagrupación de las parejas de hecho, y calificar de sensata la petición planteada por la trabajadora en razón de sus circunstancias familiares, desestimó la demanda en base a tres órdenes de consideraciones que pueden resumirse así: 1º) las circunstancias esgrimidas por la empresa para no acoger la petición actora, consistentes en la inexistencia de vacantes en la residencia de León y en el déficit de la plantilla de maquinistas en la residencia de DIRECCION001 y en la necesidad de no perjudicar el sistema de movilidad reglado, son objetivas y razonables; 2º) la demandante no justifica por qué no optó a alguna de las siete plazas de la residencia de León incluidas en la convocatoria de 2021; 3º) la propuesta alternativa efectuada por Renfe de que sea el padre de la niña quien solicite el traslado a DIRECCION001 es razonable y posibilitaría la corresponsabilidad en su cuidado y atención.
Mediante los cuatro primeros propone la modificación de los ordinales tercero, sexto y séptimo del apartado histórico de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho probado.
En los motivos restantes expresa su discrepancia con la aplicación del Derecho. De ellos, el articulado con carácter principal, muy extensa y documentadamente desarrollado y argumentado, denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 178.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la cláusula octava del Primer Convenio Colectivo del grupo RENFE.
La demandante apoya el reproche que dirige a la resolución judicial en los siguientes argumentos: 1º) la aplicabilidad de la cláusula 8ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE; 2º) la imposibilidad de acceder a un puesto en León de forma definitiva por el sistema ordinario de traslados dada su escasa antigüedad en la empresa, siendo ese el motivo por el que solicitó la plaza de DIRECCION001; 3º) la procedencia de asignarle un puesto en León con carácter temporal por motivos de conciliación, a lo que no son óbice los alegatos de la empresa pues aun pudiendo ser cierto que en DIRECCION001 existe déficit de plantilla también lo hay en León media distancia, a lo que se une el arraigo de la familia de su pareja a la ciudad de León y la absoluta desvinculación familiar de la localidad de DIRECCION001.
En el motivo de censura jurídica restante, partiendo del éxito del anterior defiende la aplicación en el caso de los preceptos que consagran el derecho a la indemnización de los daños morales ligados a la vulneración de derechos fundamentales.
La modificación no puede prosperar pues del hecho de que en el documento que contenía las bases de la convocatoria mencionada no se detallasen las residencias en las que existían plazas a cubrir no implica que la empresa no las hiciese públicas, con especificación del número de puestos a cubrir en cada residencia, de forma que los interesados pudiesen participar con pleno conocimiento de causa, como es lógico y se deduce tanto de la remisión al portal corporativo que efectúan las propias bases como del dato de que la actora solicitase plaza en varias residencias siguiendo el orden que se especifica en el propio hecho probado. Pero es que, además, hay que llamar la atención sobre el hecho de que el documento al que apela la actora no incorpora los anexos que sí acompañan a las bases de la convocatoria realizada en agosto de 2022 a la que hace referencia en otro motivo del recurso, en la que si figuran tales Anexos con el número de plazas ofertadas en cada residencia.
La petición resulta inviable habida cuenta que la magistrada, tal como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, obtuvo su convicción de los diferentes documentos que relaciona y de la testifical que cita que, a su juicio, no resultó desvirtuada por la declaración del maquinista de León que depuso en la vista. Hizo así uso de la facultad de valoración conjunta de los medios de prueba que, como parte de la función de juzgar, le corresponde de manera privativa, exclusiva y excluyente, según resulta de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la Sala no puede corregir por esta vía al no estar habilitada para revisar la prueba testifical y frente a la que en todo caso no pueden prevalecer los documentos que invoca la actora como a continuación se expone.
Uno de ellos es la fotocopia de un escrito supuestamente remitido el 9 de agosto de 2022 por la empresa a un maquinista de la residencia de León MD en el que se alude a la situación prevista para el siguiente mes en razón de determinadas circunstancias (motivos de producción, previsiones de traslado y bajas paternales), que carece de la fehaciencia formal exigible para fundar un error de hecho en suplicación, así como de la fuerza probatoria necesaria a tal fin, al no acreditar de forma clara, directa e inequívoca la falta de certeza del dato cuya eliminación se insta, argumentos que impiden incorporar su contenido en las relación de hechos probados como asimismo solicita la actora.
Las mismas razones resultan válidas en lo que respecta a los listados y gráficos sin sello, fecha y firma a los que remite la recurrente, así como para rechazar la petición de que se añada que, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, se suprimieron un número de 37 actuaciones de la residencia de León Media Distancia.
Cuestión distinta, que más adelante se abordará desde la perspectiva jurídica, es la aparente contradicción entre el párrafo que la recurrente combate y el contenido del hecho probado séptimo.
La alteración propuesta encuentra respaldo en el mismo documento en el que la magistrada sustenta su conclusión probatoria y en lo que respecta a las restantes plazas ofertadas en León no aporta datos relevantes al corresponder a una categoría distinta de la de maquinista, si bien procede incorporar los particulares referidos a la fecha de la convocatoria, a la inclusión de la plaza de DIRECCION005 y a la no incorporación de ninguna plaza de la residencia de DIRECCION001, pues su veracidad se desprende dl elemento probatorio alegado y la parte recurrente les otorga relevancia para la resolución de la controversia.
La adición es intrascendente a efectos decisorios como más adelante se razona, y debe por ello ser desestimada; además, en la lista de reserva alegada no figura la posición del Sr. Benjamín.
Pues bien, por lo que respecta a ese planteamiento, debemos poner de manifiesto que la modalidad procesal regulada en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legalmente o convencionalmente y resolver las controversias surgidas en caso de discrepancia, y que el art. 26.1 de ese mismo Texto Legal prohíbe acumular cualquier otra acción a las deducidas en esa materia, sin más excepciones que las contempladas en el apartado 2 de ese mismo precepto y en el párrafo segundo del art. 139 a) de dicha norma, con la consiguiente imposibilidad de examinar en este trámite la pretensión de reagrupación de la pareja de hecho, con base en lo dispuesto en la cláusula octava del I Convenio Colectivo del grupo de empresas RENFE, que no la configuraba como una medida de conciliación, a las que aludía la cláusula novena de esa misma norma paccionada, lo que explica que la Sala no despliegue razonamiento alguno en torno a ese tema.
A la misma conclusión se llega a la luz del suplico del escrito de recurso en el que la demandante se limita a solicitar que se declare su derecho
En el presente caso, para sentar su conclusión sobre los hechos del caso, la magistrada autora de la sentencia no hizo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, al corresponder a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que tuvo en cuenta los diferentes medios aportados al proceso, que valoró de forma conjunta y ateniéndose a las reglas de la sana crítica a las que alude el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Corolario de lo expuesto es que para resolver el primer motivo de censura jurídica que formula la trabajadora hayamos de partir de las circunstancias que la sentencia declara probadas con la adición admitida en esta sede.
Por otra parte, y en lo que respecta al ejercicio del derecho, de la circunstancia de que la norma referenciada encomiende a la negociación colectiva que establezca los términos a los que se ha de sujetar, no es posible extraer la conclusión de que, en ausencia de regulación colectiva en la materia como sucede en este caso en el que tanto el convenio colectivo vigente como el II Plan de Igualdad se limitan a hacer referencia genérica a ese tipo de mecanismos, la persona trabajadora no pueda recabar su aplicación, lo que encuentra cobertura suficiente en la disposición legal transcrita y no está supeditado a su desarrollo por la autonomía colectiva, a la que únicamente se atribuye la concreción de los términos de su ejercicio. En tal sentido se decanta el propio precepto al establecer el procedimiento a seguir, en defecto de previsión paccionada, mediante unas reglas dotadas de normatividad autosuficiente.
Hasta aquí, la coincidencia de la Sala con lo que la juzgadora expresa en su sentencia es completa. La sincronía se extiende a la consideración que efectúa acerca de que la medida de movilidad geográfica que solicita la actora es razonable atendiendo a sus circunstancias familiares, conclusión que no pierde validez por la circunstancia de que en la convocatoria del concurso de movilidad no solicitase plazas en ninguna de las residencias de León a la vista de la posición en la lista que ocupaba dado su reciente ingreso en Renfe, y que en todo caso no puede ser valorada como una suerte de renuncia a ejercer sus derechos de conciliación.
Mayor detenimiento requiere el análisis de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa para justificar su decisión denegatoria, cuya razonabilidad y suficiencia han sido apreciada por la magistrada, así como el estudio de la alternativa propuesta por Renfe, que la juzgadora califica como adecuada y pertinente.
La respuesta jurisdiccional a una situación tan compleja como la descrita no puede venir de la mano de una rígida y esquemática formulación jurídica de carácter general que repute prevalente en todo caso uno de los derechos e intereses en liza, sino que se impone una labor casuística de ponderación que exige analizar los datos fácticos presentes en cada litigio. Buena prueba de la postura favorable de los sujetos colectivos a priorizar determinados intereses específicos, la encontramos en la fórmula de reagrupación de las parejas de hecho prevista en la cláusula octava del I convenio colectivo del Grupo RENFE, cuya aplicabilidad fue reconocida expresamente por la empresa en el escrito remitido a la actora el 30 de mayo de 2022 al que reenvía el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada.
Al sopesar los intereses expresados atendiendo a los hechos del caso, no hay que olvidar que las medidas normativas tendentes a facilitar a las personas trabajadoras la compatibilidad de la vida laboral y familiar, tienen la dimensión constitucional a la que aludió la Corte de Garantías en las sentencias 3/2007, de 15 de enero y 233/2007, de 5 de noviembre, dada su íntima relación con el derecho de las mujeres trabajadoras a no ser discriminadas por razón de sexo, con el derecho de varones y mujeres a no ser discriminados por razón de las circunstancias familiares y con el mandato reflejado en el art. 39 de la Norma Fundamental de protección de la familia, de los hijos y de la infancia, que son los primeros beneficiarios de esa clase de medidas.
Como señala el propio Tribunal en las sentencias citadas, tal dimensión constitucional,
La conclusión que se obtiene de lo anterior es que la existencia de un sistema de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de maquinista no puede erigirse en un obstáculo insalvable para la implementación de cambios de residencia del personal de esa categoría en aras de la conciliación de la vida laboral y familiar.
Solución contraria a la expuesta supondría en la práctica la imposibilidad de adoptar esa medida, soslayando los principios de jerarquía normativa y de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos y valores constitucionales en juego, debiendo ser descartada por irrazonable y desproporcionada.
Consecuencia de lo razonado es que no podamos compartir en su totalidad el planteamiento de la cuestión que se realiza en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia en tanto señala que lo que procede determinar es si la petición de la actora tiene cabida en el sistema de traslados vigente en Renfe y puede ser atendido en función de las causas organizativas alegadas por la empresa. La segunda parte del planteamiento resulta ajustada a Derecho, pero no ocurre los mismo con la primera.
1º) La provisión de las necesidades de la residencia de DIRECCION001 exige que presten servicios 22 maquinistas, siendo 20 los que las atendían en el período comprendido entre enero y agosto de 2022, lo que comportó que en ese lapso temporal quedasen 480 turnos sin asignación directa por falta de personal y que tuvieran que ser cubiertos mediante cambios de turno y permisos de los operarios adscritos a ese centro, reservas para incidencias y reservas procedentes de otras residencias.
2º) En el mes de septiembre de 2022, se incorporaron a la citada residencia 4 maquinistas, uno de ellos en formación, alcanzando la cifra de 24. De ellos, ocho han obtenido plaza en otra residencia en procesos de movilidad, estando aplazada la efectividad del traslado por razones de servicio, y dos se han acogido al plan de desvinculación de la empresa, estando paralizada la efectividad de la medida por razones de servicio, suspensión que tiene como fecha tope el 1 de diciembre de 2022. RENFE abona a esos 10 trabajadores una compensación por la demora.
La respuesta a este interrogante ha de ser coincidente con la dada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la gravedad de la situación por la que atravesaba la residencia de DIRECCION001 en el año 2022 y los perjuicios serios y reales, de distinta índole, que entrañaba para RENFE aceptar la petición de la demandante.
A la superación del test de razonabilidad y proporcionalidad que deriva de los factores expuestos y de la finalidad perseguida por la demandada de garantizar el funcionamiento del centro de trabajo de DIRECCION001, así como de la inexistencia de alternativas viables y sostenibles que le permitiesen prescindir de la actora, al menos hasta la desaparición de tan singular escenario, hay que añadir que RENFE le ofreció una alternativa efectiva para que pudiese dedicar más tiempo al cuidado de su hija, consistente en que el padre solicitase el traslado de León a DIRECCION001, que se mostró dispuesta a concederle.
Los alegatos que efectúa la recurrente para justificar su rechazo de la propuesta empresarial, conectados fundamentalmente con el hecho de que los padres de su pareja residen en León, son muy respetables, pero no borran las razones organizativas y productivas concurrentes ni pueden erigirse en criterio exclusivo de decisión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Candida contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en los autos nº 674/2022, seguidos a su instancia en materia de Conciliación de la vida laboral y familiar y por vulneración de derechos fundamentales, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 003523 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000003523
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

