Sentencia Social 312/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 35/2023 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100325

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3524

Núm. Roj: STSJ M 3524:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0074713

Procedimiento Recurso de Suplicación 35/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 674/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 312-2023

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 35-23, interpuesto por DÑA. Candida contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 674-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a RENFE MERCANCIAS S.A ., y RENFE VIAJEROS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- Dña. Candida, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de RENFE VIAJEROS S.A., con la categoría profesional de maquinista de entrada.

Prestó servicios desde el día 10-8-2021 al 1-11-2021, en virtud de contrato temporal con residencia en Barcelona- DIRECCION000, destinada a Cercanías Conducción Cataluña.

Con fecha 2-11-2021 pasó a prestar servicios en virtud de contra indefinido a tiempo completo, con la categoría de maquinista de entrada y residencia en Barcelona- DIRECCION000, destinada a Cercanías Conducción Cataluña.

La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo de Grupo Renfe.

II.- Dña. Candida integra pareja de hecho registrada en 2018 con D. Carlos Ramón, trabajador de Renfe Viajeros S.A., con residencia en León. La pareja tiene una hija nacida el día NUM001-2017.

III- La relación laboral de los maquinistas con Renfe Viajeros S.A., permite la movilidad y la prestación de servicios en puntos del todo el territorio del Estado Español, existiendo un proceso de movilidad, por el sistema de concurso, pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En septiembre de 2021, se convocó proceso de movilidad del personal indefinido fijo, de ámbito nacional y abierto a todo el personal del Grupo Renfe, y en el que se ofrecieron varias plazas en la Residencia de León.

Con arreglo a las bases de la convocatoria del concurso de movilidad (y por establecerlo así la normativa que regula los procesos de movilidad), caso de obtenerse destino en la plaza solicitada por el trabajador/a en primer lugar, no se puede participar en los tres siguientes procesos de movilidad que se convoquen.

Dña. Candida participó en el proceso, efectuando solicitud de traslado a las siguientes plazas y por el siguiente orden: 1º. DIRECCION001 (Asturias); 2º. DIRECCION002 (Asturias); DIRECCION003

(Asturias); 4º. DIRECCION004 (Asturias).

Concluido el procedimiento, Dña. Candida obtuvo el traslado a DIRECCION001. Consecuencia de lo anterior, Dña. Candida fue trasladada a la plaza de DIRECCION001 en marzo de 2022, con la categoría profesional de maquinista de entrada, realizando en el periodo 22- 3-2022 a septiembre de 2022, el curso preceptivo de formación por cambio de destino, y actuando como maquinista operativa a partir de su conclusión.

IV.- El día 26-5-2022 Dña. Candida presentó escrito en la empresa solicitando su traslado a León, con fundamento en el artículo 34.8 del ET y I Convenio Colectivo de Grupo Renfe , indicando que el traslado era parte del derecho de adaptación en la forma de prestar servicios con la finalidad de poder ocuparse del cuidado diario de su hija menor de 12 años y que reside en León. En la solicitud, la cual obra al folio 163 y que aquí se da por reproducida, Dña. Candida aclaraba que no era posible trasladar al otro progenitor a DIRECCION001, por cuanto el arraigo y escolarización de la menor se encontraba en León, lugar en el que los progenitores contaban con ayuda familiar para el cuidado de la menor.

Con fecha 30-5-2022, la empresa contestó por escrito a la trabajadora, denegando la solicitud debido a la falta de personal operativo en la Residencia de DIRECCION001 y ofreciendo como alternativa que fuera el otro progenitor el que se trasladara a DIRECCION001. El escrito, que obra al folio 239 y aquí se da por reproducido, fue notificado a la trabajadora el mismo día 30-5-2022.

El día 7-6-2022, Dña. Candida presentó nuevo escrito en la empresa invocando la existencia de 8 vacantes en León; explicando los inconvenientes para que fuera su pareja quien se trasladara a DIRECCION001 e indicando que no había recibido respuesta a la solicitud de adaptación de jornada. El escrito, que obra al folio 168 y que aquí se da por reproducido, tuvo entrada en Renfe el día 8-6-2022.

El día 3-8-2022 tuvo entrada en Renfe nuevo escrito de la actora reiterando su petición. El escrito obra al folio 169 y aquí se da por reproducido.

V.- El día 19-7-2022 Dña. Candida presentó demanda.

VI.- Durante el periodo enero a agosto de 2022, un total de 480 turnos de la Residencia de DIRECCION001 han carecido de asignación directa por falta de personal, teniendo que ser cubiertos los turnos a través de las reservas para incidencias; reservas procedentes de otras Residencias; cambios de turnos y permisos de operarios de la Residencia de DIRECCION001.

Para la cobertura de la Residencia de DIRECCION001 se exigen un total de 22 maquinistas operativos. En septiembre de 2022, se incorporaron por traslado un total de 4 maquinistas, uno de ellos en formación, quedando integrada la Residencia en 24 maquinistas. De estos 24 maquinistas, un total de 8 han obtenido traslado a otra residencia en proceso de movilidad, encontrándose con el traslado efectivo paralizado por razones del servicio y percibiendo una indemnización por el periodo de paralización de la efectividad del traslado. De los 26 maquinistas restantes, 2 de ellos se han acogido al plan de desvinculación de la empresa, habiéndose suspendido la efectividad de su desvinculación por razones del servicio y percibiendo una indemnización por el periodo de suspensión de la desvinculación. Esta suspensión no podrá ir más allá del día 1-12-2022.

En la Residencia de León, no existen vacantes de maquinistas.

VII- En el año 2022, se ha producido una convocatoria de movilidad, en la que se han ofrecido 7 plazas en distintas dependencias de la Residencia de León y ninguna en DIRECCION001.

En dicho proceso se han producido un total de 51 solicitudes para obtener traslado a León.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Candida contra RENFE VIAJEROS S.A. y RENFE MERCANCÍAS S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidós de marzo de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La actora en el proceso presta servicios para la empresa Renfe Viajeros, S.A. con la categoría profesional de maquinista. Desde el mes de marzo de 2022 tiene su residencia laboral en la localidad asturiana de DIRECCION001, situada a una distancia aproximada de 160 kms. por carretera de la ciudad de León. Su pareja de hecho trabaja como maquinista de la compañía con residencia laboral en León, capital donde está escolarizada la hija de ambos, nacida el NUM001 de 2017.

En la demanda con invocación de lesión de derechos fundamentales rectora de autos solicitó que se declarase su derecho a ser destinada a cualquiera de las residencias laborales de León o a la de DIRECCION005, localidad leonesa situada a una distancia aproximada de 65 kms. por carretera de la capital, como medida de adaptación geográfica para conciliar la vida laboral y familiar, con la finalidad de poder dedicar más tiempo al cuidado de la menor.

Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid que en fecha 28 de octubre de 2022 dictó una minuciosa y fundamentada sentencia en la que después de rechazar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empleadora, de negar la aplicabilidad de la cláusula 8ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE (BOE 26-11-2016) en la que se regulaba la reagrupación de las parejas de hecho, y calificar de sensata la petición planteada por la trabajadora en razón de sus circunstancias familiares, desestimó la demanda en base a tres órdenes de consideraciones que pueden resumirse así: 1º) las circunstancias esgrimidas por la empresa para no acoger la petición actora, consistentes en la inexistencia de vacantes en la residencia de León y en el déficit de la plantilla de maquinistas en la residencia de DIRECCION001 y en la necesidad de no perjudicar el sistema de movilidad reglado, son objetivas y razonables; 2º) la demandante no justifica por qué no optó a alguna de las siete plazas de la residencia de León incluidas en la convocatoria de 2021; 3º) la propuesta alternativa efectuada por Renfe de que sea el padre de la niña quien solicite el traslado a DIRECCION001 es razonable y posibilitaría la corresponsabilidad en su cuidado y atención.

II.- Disconforme con el referido pronunciamiento, la trabajadora se alza en suplicación, estructurando el recurso en seis motivos, especificando el apartado del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por el que se encauza cada uno de ellos.

Mediante los cuatro primeros propone la modificación de los ordinales tercero, sexto y séptimo del apartado histórico de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho probado.

En los motivos restantes expresa su discrepancia con la aplicación del Derecho. De ellos, el articulado con carácter principal, muy extensa y documentadamente desarrollado y argumentado, denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 178.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la cláusula octava del Primer Convenio Colectivo del grupo RENFE.

La demandante apoya el reproche que dirige a la resolución judicial en los siguientes argumentos: 1º) la aplicabilidad de la cláusula 8ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE; 2º) la imposibilidad de acceder a un puesto en León de forma definitiva por el sistema ordinario de traslados dada su escasa antigüedad en la empresa, siendo ese el motivo por el que solicitó la plaza de DIRECCION001; 3º) la procedencia de asignarle un puesto en León con carácter temporal por motivos de conciliación, a lo que no son óbice los alegatos de la empresa pues aun pudiendo ser cierto que en DIRECCION001 existe déficit de plantilla también lo hay en León media distancia, a lo que se une el arraigo de la familia de su pareja a la ciudad de León y la absoluta desvinculación familiar de la localidad de DIRECCION001.

En el motivo de censura jurídica restante, partiendo del éxito del anterior defiende la aplicación en el caso de los preceptos que consagran el derecho a la indemnización de los daños morales ligados a la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, estamos en condiciones de pronunciarnos sobre la admisibilidad de las rectificaciones en la relación de probanzas que la recurrente plantea.

A) La primera incide en el párrafo segundo del ordinal tercero, referido al proceso de movilidad convocado en septiembre de 2021, en el que se afirma que se ofrecieron varias plazas en la residencia de León y respecto del cual la actora pretende que en su lugar se diga "en el que se cubrieron varias plazas en la residencia de León, sin que en las bases de la convocatoria se publicara el número de plazas a cubrir en cada residencia".

La modificación no puede prosperar pues del hecho de que en el documento que contenía las bases de la convocatoria mencionada no se detallasen las residencias en las que existían plazas a cubrir no implica que la empresa no las hiciese públicas, con especificación del número de puestos a cubrir en cada residencia, de forma que los interesados pudiesen participar con pleno conocimiento de causa, como es lógico y se deduce tanto de la remisión al portal corporativo que efectúan las propias bases como del dato de que la actora solicitase plaza en varias residencias siguiendo el orden que se especifica en el propio hecho probado. Pero es que, además, hay que llamar la atención sobre el hecho de que el documento al que apela la actora no incorpora los anexos que sí acompañan a las bases de la convocatoria realizada en agosto de 2022 a la que hace referencia en otro motivo del recurso, en la que si figuran tales Anexos con el número de plazas ofertadas en cada residencia.

B) En segundo lugar, la demandante interesa la supresión del párrafo que cierra el hecho probado sexto en el que se indica que en la residencia de León no existen vacantes de maquinistas.

La petición resulta inviable habida cuenta que la magistrada, tal como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, obtuvo su convicción de los diferentes documentos que relaciona y de la testifical que cita que, a su juicio, no resultó desvirtuada por la declaración del maquinista de León que depuso en la vista. Hizo así uso de la facultad de valoración conjunta de los medios de prueba que, como parte de la función de juzgar, le corresponde de manera privativa, exclusiva y excluyente, según resulta de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la Sala no puede corregir por esta vía al no estar habilitada para revisar la prueba testifical y frente a la que en todo caso no pueden prevalecer los documentos que invoca la actora como a continuación se expone.

Uno de ellos es la fotocopia de un escrito supuestamente remitido el 9 de agosto de 2022 por la empresa a un maquinista de la residencia de León MD en el que se alude a la situación prevista para el siguiente mes en razón de determinadas circunstancias (motivos de producción, previsiones de traslado y bajas paternales), que carece de la fehaciencia formal exigible para fundar un error de hecho en suplicación, así como de la fuerza probatoria necesaria a tal fin, al no acreditar de forma clara, directa e inequívoca la falta de certeza del dato cuya eliminación se insta, argumentos que impiden incorporar su contenido en las relación de hechos probados como asimismo solicita la actora.

Las mismas razones resultan válidas en lo que respecta a los listados y gráficos sin sello, fecha y firma a los que remite la recurrente, así como para rechazar la petición de que se añada que, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, se suprimieron un número de 37 actuaciones de la residencia de León Media Distancia.

Cuestión distinta, que más adelante se abordará desde la perspectiva jurídica, es la aparente contradicción entre el párrafo que la recurrente combate y el contenido del hecho probado séptimo.

C) El tercer cambio reivindicado se proyecta sobre el hecho probado séptimo al que quiere dar una redacción más completa expresiva de que "en la movilidad PO 08/22 (publicada el 2 de agosto de 2022) se han ofrecido para personal operativo siete plazas en León, una plaza en DIRECCION005 y ninguna plaza en DIRECCION001. Igualmente se ha ofrecido una plaza en León Servicio Público de mando intermedio y cuadro, dos plazas de esa misma categoría en León Servicios Comerciales y una plaza de dicha categoría en León mercancías".

La alteración propuesta encuentra respaldo en el mismo documento en el que la magistrada sustenta su conclusión probatoria y en lo que respecta a las restantes plazas ofertadas en León no aporta datos relevantes al corresponder a una categoría distinta de la de maquinista, si bien procede incorporar los particulares referidos a la fecha de la convocatoria, a la inclusión de la plaza de DIRECCION005 y a la no incorporación de ninguna plaza de la residencia de DIRECCION001, pues su veracidad se desprende dl elemento probatorio alegado y la parte recurrente les otorga relevancia para la resolución de la controversia.

D) El último de los motivos de revisión fáctica propone introducir un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de las plazas adjudicadas en las residencias de León como consecuencia de la movilidad PO 05/2022, con la apostilla de que todos ellos tienen mejor posición que la actora cuyo número de orden es el 5239, así como que en la lista de reserva de la PO 05/2021 figuraba Benjamín con posición en el listado 5161.

La adición es intrascendente a efectos decisorios como más adelante se razona, y debe por ello ser desestimada; además, en la lista de reserva alegada no figura la posición del Sr. Benjamín.

TERCERO.- I.- Con el objeto de centrar adecuadamente la cuestión esencial a la que debemos dar respuesta en esta suplicación resulta necesario destacar en primer lugar que si bien en el desarrollo del motivo central de corte jurídico, la recurrente comienza haciendo referencia tanto a la cláusula 8ª del I Convenio Colectivo del grupo de empresas RENFE como al art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, posteriormente se concentra en ese último precepto.

Pues bien, por lo que respecta a ese planteamiento, debemos poner de manifiesto que la modalidad procesal regulada en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legalmente o convencionalmente y resolver las controversias surgidas en caso de discrepancia, y que el art. 26.1 de ese mismo Texto Legal prohíbe acumular cualquier otra acción a las deducidas en esa materia, sin más excepciones que las contempladas en el apartado 2 de ese mismo precepto y en el párrafo segundo del art. 139 a) de dicha norma, con la consiguiente imposibilidad de examinar en este trámite la pretensión de reagrupación de la pareja de hecho, con base en lo dispuesto en la cláusula octava del I Convenio Colectivo del grupo de empresas RENFE, que no la configuraba como una medida de conciliación, a las que aludía la cláusula novena de esa misma norma paccionada, lo que explica que la Sala no despliegue razonamiento alguno en torno a ese tema.

A la misma conclusión se llega a la luz del suplico del escrito de recurso en el que la demandante se limita a solicitar que se declare su derecho "a la adaptación en la forma de prestación de servicios en su vertiente geográfica ( art. 34.8 ET )" lo que por mor de la obligada congruencia impediría en todo caso a este Tribunal asentar la revocación de la sentencia en la disposición paccionada reseñada que además somete el traslado a un régimen jurídico específico.

II.- Una segunda indicación importante que procede hacer a los fines señalados es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto precepto genérico sobre el reparto de la carga de la prueba cuya función es establecer qué parte ha de soportar la falta de acreditación de los hechos alegados, solamente puede ser denunciado eficazmente en suplicación como vulnerado en aquellos casos en que manifestada en autos la falta total de prueba sobre un determinado extremo, el órgano sentenciador hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de demostrarlo. Situación diferente de aquella en que habiéndose practicado prueba, el juez "a quo", apreciándola en su conjunto, forma su convicción sobre los hechos, aunque sea contraria a los intereses de una de ellas, supuesto en que la disposición invocada por la recurrente no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente a la distribución de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de los elementos de convicción, por lo que no puede servir de contraste a la declaración de hechos probados de la resolución judicial ni constituir base jurídica para enmendar el fallo de instancia, consideración que resulta extensible a la "ficta documentatio" prevista en el art. 94.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuya aplicación le está reservada al juzgador.

En el presente caso, para sentar su conclusión sobre los hechos del caso, la magistrada autora de la sentencia no hizo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, al corresponder a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que tuvo en cuenta los diferentes medios aportados al proceso, que valoró de forma conjunta y ateniéndose a las reglas de la sana crítica a las que alude el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Corolario de lo expuesto es que para resolver el primer motivo de censura jurídica que formula la trabajadora hayamos de partir de las circunstancias que la sentencia declara probadas con la adición admitida en esta sede.

CUARTO.-I.- Una vez fijada la premisa fáctica definitiva y delimitado el alcance del control que nos corresponde ejercer, constituye obligado punto de partida del iter argumental que ha de conducir a la decisión del motivo a estudio, el contenido del apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que, en lo que aquí importa, es el siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio (....) En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

II.- Dada la literalidad del precepto que, al expresar la voluntad del legislador, se aparta claramente de la redacción dada al apartado 6 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de la persona trabajadora a beneficiarse de fórmulas que le permitan adaptar la jornada de trabajo a sus deberes de cuidado, en las que encuentra encaje el cambio del lugar de prestación de servicios como reconoce la sentencia impugnada y no cuestiona la empresa recurrida lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto, no es un derecho absoluto y automático, sino que su aplicación efectiva está condicionada de entrada a que la medida postulada se ajuste a estándares de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las necesidades específicas del interesado. Además, aun en el caso que se cumpla ese requisito, el empleador puede denegar la medida, u ofrecer otra alternativa, cuando razones debidamente motivadas de carácter organizativo o productivo así lo justifiquen, cuya concurrencia y suficiencia está sometida a control judicial.

Por otra parte, y en lo que respecta al ejercicio del derecho, de la circunstancia de que la norma referenciada encomiende a la negociación colectiva que establezca los términos a los que se ha de sujetar, no es posible extraer la conclusión de que, en ausencia de regulación colectiva en la materia como sucede en este caso en el que tanto el convenio colectivo vigente como el II Plan de Igualdad se limitan a hacer referencia genérica a ese tipo de mecanismos, la persona trabajadora no pueda recabar su aplicación, lo que encuentra cobertura suficiente en la disposición legal transcrita y no está supeditado a su desarrollo por la autonomía colectiva, a la que únicamente se atribuye la concreción de los términos de su ejercicio. En tal sentido se decanta el propio precepto al establecer el procedimiento a seguir, en defecto de previsión paccionada, mediante unas reglas dotadas de normatividad autosuficiente.

Hasta aquí, la coincidencia de la Sala con lo que la juzgadora expresa en su sentencia es completa. La sincronía se extiende a la consideración que efectúa acerca de que la medida de movilidad geográfica que solicita la actora es razonable atendiendo a sus circunstancias familiares, conclusión que no pierde validez por la circunstancia de que en la convocatoria del concurso de movilidad no solicitase plazas en ninguna de las residencias de León a la vista de la posición en la lista que ocupaba dado su reciente ingreso en Renfe, y que en todo caso no puede ser valorada como una suerte de renuncia a ejercer sus derechos de conciliación.

Mayor detenimiento requiere el análisis de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa para justificar su decisión denegatoria, cuya razonabilidad y suficiencia han sido apreciada por la magistrada, así como el estudio de la alternativa propuesta por Renfe, que la juzgadora califica como adecuada y pertinente.

III.- Sentado lo anterior, procede señalar, de modo liminar, que, más allá de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, el problema de fondo que subyace se concreta en la contraposición de dos intereses jurídicamente protegibles: de un lado, el de los maquinistas de RENFE a que en los procesos de movilidad se ofrezcan las plazas que se encuentran vacantes en las diferentes residencias a fin de poder ser destinados a las mismas con carácter definitivo, y vinculado al mismo el de la empresa en que su cobertura se sujete al procedimiento reglado para el personal de esa categoría, fruto de la negociación colectiva (folios 256 a 258) y, de otro, el interés de las personas maquinistas con hijos menores en ocupar de forma temporal las plazas vacantes por razones de conciliación de la vida laboral y familiar.

La respuesta jurisdiccional a una situación tan compleja como la descrita no puede venir de la mano de una rígida y esquemática formulación jurídica de carácter general que repute prevalente en todo caso uno de los derechos e intereses en liza, sino que se impone una labor casuística de ponderación que exige analizar los datos fácticos presentes en cada litigio. Buena prueba de la postura favorable de los sujetos colectivos a priorizar determinados intereses específicos, la encontramos en la fórmula de reagrupación de las parejas de hecho prevista en la cláusula octava del I convenio colectivo del Grupo RENFE, cuya aplicabilidad fue reconocida expresamente por la empresa en el escrito remitido a la actora el 30 de mayo de 2022 al que reenvía el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada.

Al sopesar los intereses expresados atendiendo a los hechos del caso, no hay que olvidar que las medidas normativas tendentes a facilitar a las personas trabajadoras la compatibilidad de la vida laboral y familiar, tienen la dimensión constitucional a la que aludió la Corte de Garantías en las sentencias 3/2007, de 15 de enero y 233/2007, de 5 de noviembre, dada su íntima relación con el derecho de las mujeres trabajadoras a no ser discriminadas por razón de sexo, con el derecho de varones y mujeres a no ser discriminados por razón de las circunstancias familiares y con el mandato reflejado en el art. 39 de la Norma Fundamental de protección de la familia, de los hijos y de la infancia, que son los primeros beneficiarios de esa clase de medidas.

Como señala el propio Tribunal en las sentencias citadas, tal dimensión constitucional, "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento".

La conclusión que se obtiene de lo anterior es que la existencia de un sistema de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de maquinista no puede erigirse en un obstáculo insalvable para la implementación de cambios de residencia del personal de esa categoría en aras de la conciliación de la vida laboral y familiar.

Solución contraria a la expuesta supondría en la práctica la imposibilidad de adoptar esa medida, soslayando los principios de jerarquía normativa y de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos y valores constitucionales en juego, debiendo ser descartada por irrazonable y desproporcionada.

Consecuencia de lo razonado es que no podamos compartir en su totalidad el planteamiento de la cuestión que se realiza en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia en tanto señala que lo que procede determinar es si la petición de la actora tiene cabida en el sistema de traslados vigente en Renfe y puede ser atendido en función de las causas organizativas alegadas por la empresa. La segunda parte del planteamiento resulta ajustada a Derecho, pero no ocurre los mismo con la primera.

IV.- A la hora de aplicar las consideraciones que anteceden a la realidad concreta del caso enjuiciado resulta necesario resaltar con carácter previo que la afirmación que luce en el último párrafo del hecho probado sexto de la sentencia de que en la residencia de León no existen vacantes de maquinistas entra en contradicción con el dato consignado en el siguiente ordinal de que en la convocatoria de movilidad geográfica publicada el 2 de agosto de 2022 se incluyeron 7 plazas de la residencia de León, las cuales, según consta en el Anexo a las bases de la convocatoria eran de esa categoría, contradicción que responde a la idea de que tales plazas deben ser cubiertas necesariamente por el procedimiento estipulado, no pudiendo conceptuarse como vacantes a los fines perseguidos por la actora. Así se desprende con claridad del contenido del penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto en el que se afirma que "si las vacantes están sujetas al proceso reglado de movilidad antes explicado, la vacante únicamente surge cuando ofrecida la plaza en el concurso, la plaza queda desierta", razonamiento del que la Sala disiente en virtud de los argumentos que hemos expuesto.

QUINTO.- I.- Una vez analizados los hechos del litigio a la luz de las premisas anteriores y constatada la existencia de puestos de maquinista vacantes en la residencia de León, así como en la de DIRECCION005, en el momento en que la actora solicitó la medida de movilidad geográfica enjuiciada, el problema se concreta en dilucidar si la causa que esgrimió RENFE para denegar su adopción por escrito fechado el 30 de mayo de 2022 - el déficit de la plantilla de maquinistas de la residencia de DIRECCION001 - era razonable y proporcionada.

II.- Así identificada la cuestión, su resolución exige dar dos pasos sucesivos. El primero pasa por constatar los hechos que la sentencia declara probados en relación con la causa invocada por la demandada, que son los siguientes:

1º) La provisión de las necesidades de la residencia de DIRECCION001 exige que presten servicios 22 maquinistas, siendo 20 los que las atendían en el período comprendido entre enero y agosto de 2022, lo que comportó que en ese lapso temporal quedasen 480 turnos sin asignación directa por falta de personal y que tuvieran que ser cubiertos mediante cambios de turno y permisos de los operarios adscritos a ese centro, reservas para incidencias y reservas procedentes de otras residencias.

2º) En el mes de septiembre de 2022, se incorporaron a la citada residencia 4 maquinistas, uno de ellos en formación, alcanzando la cifra de 24. De ellos, ocho han obtenido plaza en otra residencia en procesos de movilidad, estando aplazada la efectividad del traslado por razones de servicio, y dos se han acogido al plan de desvinculación de la empresa, estando paralizada la efectividad de la medida por razones de servicio, suspensión que tiene como fecha tope el 1 de diciembre de 2022. RENFE abona a esos 10 trabajadores una compensación por la demora.

III.- El segundo paso que la adecuada solución del problema enunciado exige ya la emisión de un juicio de valor sobre el dato objetivo que representan las circunstancias reseñadas, referido a la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por RENFE de denegar a la actora el cambio de residencia atendiendo a las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La respuesta a este interrogante ha de ser coincidente con la dada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la gravedad de la situación por la que atravesaba la residencia de DIRECCION001 en el año 2022 y los perjuicios serios y reales, de distinta índole, que entrañaba para RENFE aceptar la petición de la demandante.

A la superación del test de razonabilidad y proporcionalidad que deriva de los factores expuestos y de la finalidad perseguida por la demandada de garantizar el funcionamiento del centro de trabajo de DIRECCION001, así como de la inexistencia de alternativas viables y sostenibles que le permitiesen prescindir de la actora, al menos hasta la desaparición de tan singular escenario, hay que añadir que RENFE le ofreció una alternativa efectiva para que pudiese dedicar más tiempo al cuidado de su hija, consistente en que el padre solicitase el traslado de León a DIRECCION001, que se mostró dispuesta a concederle.

Los alegatos que efectúa la recurrente para justificar su rechazo de la propuesta empresarial, conectados fundamentalmente con el hecho de que los padres de su pareja residen en León, son muy respetables, pero no borran las razones organizativas y productivas concurrentes ni pueden erigirse en criterio exclusivo de decisión.

IV.- La conclusión alcanzada aboca a la desestimación del motivo impugnatorio que nos ocupa, y hace innecesario el análisis del formulado en último lugar, supeditado al éxito, no conseguido, del actual, y con él a la del recurso.

V.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar la trabajadora del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Candida contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en los autos nº 674/2022, seguidos a su instancia en materia de Conciliación de la vida laboral y familiar y por vulneración de derechos fundamentales, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 003523 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000003523

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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