Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 374/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 263/2024 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 374/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4911
Núm. Roj: STSJ M 4911:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34011510
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En MADRID a veinticuatro de abril dos mil veinticuatro, habiendo visto los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
Ha dictado la siguiente
En la DEMANDA 263/2024, sobre Conflicto Colectivo, formalizada por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. Gonzalo de Federico Fernández, en nombre y representación de CSIT UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), contra la COMUNIDAD DE MADRID (MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID), SINDICATO CCOO (Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, FSC- CCOO), Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid), Sindicato USO y Sindicato SITI, demandados en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr Presidente de la Sección D.
Antecedentes
Hechos
ARTICULO 2: VIGENCIA.-" El presente convenio será de aplicación a partir del día de su firma, y una vez cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Ley 6/2005 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2006 y el artículo 19 de la Ley 3/2006 de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2007 y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, pudiendo prorrogarse posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las consecuencias económicas que de él se derivan tendrán efectos a partir del día de su firma o alternativamente el que en cada uno de los artículos se especifique.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
ARTICULO 3: PRORROGA Y DENUNCIA.- "El presente Convenio quedará prorrogado a partir de 2009, último año de su vigencia, de año en año, mientras alguna de las partes no lo denuncien por escrito con una antelación superior a los dos meses a la fecha de su vencimiento.
Podrán quedar excluidos del sistema de prórroga tácita previsto en el párrafo anterior a partir del 31 de diciembre de 2009, el conjunto de los artículos 41,42,48.1,62,67,70,71,75,76,77 y los Anexos VII, VIII y XI, cuando alguna de las partes así lo notifiquen por escrito con una antelación superior a un mes a la fecha de su vencimiento.
A efectos de que dicha denuncia contribuya a una evolución positiva y constructiva del convenio, deberá incluir una propuesta escrita para las condiciones cuya revisión se pretende.
No obstante la denuncia de parte, hasta la firma del nuevo convenio, el presente permanecerá en vigor en toda su extensión."
Por parte de las Organizaciones Sindicales se procedió a denunciar el Convenio y a solicitar el inicio de la negociación de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral afectado por el III Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
1) Retribuciones no fijas
Art. 65. Retribuciones no fijas no sujetas a evaluación: complemento específico de puesto de estructura.
El complemento específico de puesto de estructura es una retribución no fija, no sujeta a evaluación, y de devengo y percepción mensual.
El desempeño como titular de una responsabilidad de estructura dará el derecho a la percepción de este complemento que se percibirá mientras se ocupe el puesto de estructura correspondiente.
Su cuantía nominal, según el tipo de puesto de estructura, se indica en el Anexo correspondiente.
A partir del ejercicio presupuestario siguiente al de su nombramiento, el trabajador devengará el derecho de consolidar en sus retribuciones un porcentaje anual de este complemento que se indica en el mismo Anexo anteriormente referido, derecho que se hará efectivo cuando cese de forma definitiva y sin solución de continuidad en otro puesto funcional de estructura quedando asimilado al nivel retributivo superior más próximo.
Excepcionalmente, el nombramiento en calidad de suplente del titular de un puesto funcional de estructura devengará el derecho a consolidar expuesto en el párrafo anterior, exclusivamente, cuando el desempeño de las funciones que en principio se presumían ocasionales, se ejerzan efectivamente-esto es, con ausencia del titular de la responsabilidad de estructura- por el trabajador, sin solución de continuidad y de forma estable y permanente por un período superior a los seis meses, y siempre y cuando, en todo caso, la referida suplencia se ejerza mediante resolución expresa y por escrito del órgano competente. Se excluye la aplicación de este criterio de consolidación a otros supuestos de desempeño temporal de funciones o suplencia.
Dicho concepto retributivo se dejó de pagar a los trabajadores de la demandada que cumplían con dichos requisitos a partir de enero de 2013, en base a la Ley 7/12 de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid del año 2013.
Frente a esta práctica se presentó en su día demanda por el Sindicato actuante el 27 de Febrero de 2018 en materia de Conflicto Colectivo, que recayó en el procedimiento 259/2018 de la Sección Sexta de esta Sala, que dictó Sentencia nº 543/18 de 5 de Junio, desestimatoria de la demanda por los fundamentos de derecho contenidos en la misma, en los que venía a decir que se había producido la suspensión del citado complemento específico de puesto de estructura (CEPE), en base al artículo 21 apartados 2, 4 y 7 de la Ley 7/2012 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2013, que recogía que no cabía aplicar incrementos retributivos que impliquen un incremento de la masa salarial en términos de homogeneidad para los períodos comparados.
Durante el año 2013 y hasta la actualidad por parte de la demandada, y en base a lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna ni de complementos personales consolidados o no que traigan causa de dichos conceptos.
Dicha sentencia fue confirmada en Recurso de Casación Ordinario en Sentencia 666/2020 de 16 de Julio de 2020 por el Tribunal Supremo.
No obstante lo anterior, actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen.
2) Capítulo VII
Beneficios sociales
Art. 73. Incapacidad temporal.-En caso de enfermedad o accidente y hasta el agotamiento del período máximo legal previsto de la duración de la incapacidad temporal, a partir de la fecha de la baja, la Agencia complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de las retribuciones fijas reales y hasta el 50 por 100 de las retribuciones no fijas nominales no sujetas a evaluación mensualizadas, excluyéndose de esta complementación los pluses y las compensaciones por servicios no ordinarios.
Dicho artículo sí se aplica por la empresa, pero no así el artículo 74 del Convenio, ni tampoco los artículos 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84, estipulándose en los mismos lo siguiente:
Artículo 74. Cursos de interés para el trabajador.
Son los cursos que realice el trabajador por su cuenta para acceder a las ayudas enumeradas en este artículo, deberán estar relacionados con el desempeño de sus funciones y su carrera profesional en ICM o, en todo caso, con las áreas de actividad propias de la Agencia.
1. Las matrículas de cursos correspondientes a enseñanzas ligadas a los grados académicos 1 a 5 que se realicen en centros públicos, se subvencionarán en su totalidad, siempre y cuando su coste corresponda a una tarifa oficial publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad correspondiente.
2. Las matrículas de cursos que se realicen en centros privados reconocidos oficialmente, se subvencionarán atendiendo a la media del coste que tiene ese curso en los centros públicos. Para ello será necesario aportar el certificado de reconocimiento oficial del centro donde se realice.
3. Los cursos realizados en centro autorizado se subvencionarán en un 50 por 100 de su coste con una cuantía máxima de 240 euros siempre y cuando tengan relación directa con la naturaleza de la actividad de la Agencia.
4. La Agencia subvencionará con 60 euros/mes aquellos cursos dirigidos al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realice en centros públicos o privados reconocidos de acuerdo con la normativa vigente. La CPI podrá establecer, en ausencia de tal reconocimiento qué centros se asimilan a tal reconocimiento, en función de su reconocida extensión o prestigio. La subvención será del 75 por 100 del valor anterior en caso de los idiomas francés o alemán. No se subvencionarán los estudios de otros idiomas. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior, lo que deberá acreditarse en función del programa del centro. La Agencia establecerá los controles que considere adecuados y tiene el derecho a suspender la subvención en caso de inasistencias no justificadas o la falta de progreso en el nivel de idiomas estudiado, para lo que la Agencia podrá establecer los exámenes que estime oportunos anualmente.
5. Asimismo, subvencionará en un 75 por 100 de su coste, con una cuantía máxima de 90 euros/mes aquellos cursos dedicados al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realicen en centros oficiales españoles, británicos o estadounidenses, siempre y cuando la asistencia a los mismos sea superior a dos tercios en el trimestre, extremo este que deberá acreditarse previamente a la percepción de la subvención mediante certificación del centro. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior. En caso contrario, la subvención se establecerá atendiendo al apartado 4. El pago de la subvención será trimestralmente.
Las cuantías de los apartados 4 y 5 se actualizarán para cada ejercicio presupuestario en el mismo porcentaje de incremento que resulte de aplicar sobre las mismas el IPC interanual noviembre/noviembre.
Quedan expresamente excluidos de los apartados 1 y 2, las matrículas en los denominados "cursos máster" excepto aquellos que permitan incrementar el grado académico del trabajador solicitante o posibiliten, mediante créditos, la obtención del mismo en un futuro. La subvención se aplicará según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3.
Todas las matrículas comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 y las referidas en el párrafo anterior se subvencionarán por una sola vez por asignatura o curso, a excepción de las del apartado 1 para la obtención de los grados académicos 3 ó 4 que correspondieran al primer curso, que podrán subvencionarse por una única segunda vez, en un 50 por 100.
Art. 75. Comedor.-1. La Agencia subvencionará los gastos del comedor propio o contratado para los trabajadores de la Agencia que hagan uso del mismo por razones del servicio, en función de su jornada. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
2. En lo que respecta al comedor propio o contratado para los trabajadores de la sede central de la Agencia, el servicio se referirá a la comida de mediodía. El valor de esta subvención será el 73 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente. Este servicio de comedor en la sede central comprende, igualmente, un desayuno para los trabajadores de la Agencia, que se repartirá entre las diez treinta y las once treinta horas, y para los que se encuentren en sus dependencias consistente en un café y bollo o similar, que se habrá de tomar en el puesto de trabajo, sin que ello implique mayor pausa retribuida que la necesaria para su consumo, siendo incompatible con lo señalado en el artículo de "Jornada" y con el límite señalado en el párrafo cuarto del citado artículo. El importe diario unitario de esta subvención será el 12 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente.
3. Para los trabajadores que por razones de trabajo y con la autorización de su responsable directo, tengan necesidad de comer fuera de dicho comedor la Agencia les dotará de vales de comida, con un valor facial para cada día laborable que se señala en el Anexo XI. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
4. Las subvenciones de comedor se aplicarán en los siguientes casos:
a) A los trabajadores que realicen horarios no flexibles que incluyan tiempo reservado para comida.
b) Para todos aquellos otros con horario flexible, cuya jornada de trabajo incluya:
i. En el día en cuestión, media hora al menos de trabajo antes y después del tiempo de comida.
ii. Al menos una hora de trabajo antes y después del tiempo de comida, como media diaria dentro del cómputo mensual.
c) A los trabajadores que presten sus servicios en puntos fuera del municipio de Madrid, siempre y cuando no lo hagan en el municipio de su residencia habitual.
d) En todos otros aquellos casos que, mediante acuerdo de la comisión paritaria, así se establezca, en función de nuevas situaciones que, por razones de la evolución de los servicios durante el plazo de vigencia del convenio, no puedan actualmente preverse.
5. Los tiempos de comida deberán ficharse adecuadamente en los sistemas de control de presencia.
Art. 76. Anticipos.
1. Anticipos sobre salarios devengados:
a) Anticipos sobre pagas extraordinarias: Se podrán conceder anticipos por el importe neto del total de las pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas donde las mismas se abonen.
b) Anticipos sobre mensualidades: Podrán solicitarse anticipos sobre la nómina mensual, solo por el importe de la cantidad neta devengada a la fecha de su solicitud y su importe será descontado en la nómina del mes en curso sobre la que se ha solicitado.
Particularidades para el personal temporal: Los plazos de amortización no excederán del período previsible de duración de los contratos, y las cuantías se ajustarán al importe del salario realmente devengado hasta la fecha de petición.
2. Anticipos sobre salarios no devengados:
Los trabajadores fijos de la Agencia podrán, igualmente, solicitar anticipos de salarios no devengados, cuya concesión, dentro de los límites de dotaciones presupuestarias, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Por su condición de anticipos, estos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como máximo, la cuantía equivalente a cinco mensualidades de la retribución consolidada, más complemento de antigüedad que, en su caso, pueda tener el trabajador solicitante, con un límite de 6.000 euros. Si existiera fecha de término prevista para la relación laboral, el anticipo se verá limitado al número de mensualidades previsibles a percibir. Todo ello con la limitación presupuestaria del apartado f).
b) Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial que el solicitante se encuentre incluido en la nómina de haberes por lo menos, desde doce meses antes a la formalización de la solicitud, y que haya transcurrido al menos un año de la cancelación de otro anticipo similar.
c) La devolución de la cantidad anticipada se practicará por cantidades iguales en cada mensualidad, mediante deducciones en las nóminas correspondientes y a partir del mes siguiente al de la concesión del anticipo, con un máximo de treinta y seis mensualidades.
d) En el supuesto de que el trabajador a quien se le hubiera otorgado un anticipo causara baja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de la relación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin sueldo o suspensión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de incapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las cantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se produzca la mencionada baja.
e) Para la concesión de dichos anticipos será necesaria la solicitud del trabajador interesado, adjuntando compromiso de reintegro.
f) Para atender a estos anticipos se constituirá un fondo que se dotará en el presupuesto de la Agencia para cada ejercicio presupuestario de un equivalente al 0,90 por 100 de las retribuciones consolidadas del personal laboral fijo que en el ejercicio en cuestión se presupuesten.
g) Las concesiones se realizarán por orden riguroso de solicitud, hasta alcanzar el límite del fondo.
3. Casos especiales:
La Agencia y las centrales sindicales firmantes estudiarán los casos especiales que como tales se presenten en el momento de la solicitud.
Art. 77. Ayuda para estudios de los hijos.-La Agencia concederá a los trabajadores cuyos hijos o hijos de cónyuge o pareja de hecho, legalmente acreditada, menores de veintitrés años, una cantidad anual de 395 euros por hijo y curso escolar en concepto de ayuda escolar o de estudios, que se incrementará en un 50 por 100 para hijos discapacitados con una minusvalía reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social igual o superior al 33 por 100. En ambos casos dicha cantidad anual se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Será requisito imprescindible para la percepción de esta ayuda la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria.
Art. 78. Guarderías.-Con cargo a la masa salarial de beneficios sociales se tendrá derecho a percibir por cada recibo o justificante de pago mensual de guardería o centro educativo que se presente por hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada, comprendido entre los cero años y hasta la edad de comienzo de la escolaridad obligatoria que legalmente se determine, y que reciba esta atención, una cantidad máxima de 51,77 euros mensuales para el ejercicio 2006 o, en su caso, el importe correspondiente si el recibo fuese menor. Para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 dicha cantidad límite se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Para poder disfrutar de los beneficios correspondientes al servicio de guardería es preciso presentar los recibos o justificantes de pago mensuales, del mencionado servicio, antes de la finalización del mes siguiente a la emisión del correspondiente pago o justificante. Dicha ayuda podrá ser sustituida por vales guardería con un valor facial máximo para cada mes equivalente al valor fijado en el primer párrafo.
En el supuesto de hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada que estén inscritos en centros oficiales tendrán derecho, alternativamente a la percepción dispuesta en el primer párrafo, a la misma ayuda a que se refiere el artículo 77 sobre "Ayuda para estudios de los hijos", siempre y cuando presenten acreditación de estar inscritos en dicho centro.
En lo referido a los artículos 77 y 78, será requisito imprescindible para la percepción de estas ayudas que el trabajador solicitante se encuentre en alta o situación asimilada al alta y acredite haber completado más de seis meses de servicio continuado en el momento de presentar la solicitud. Asimismo, será necesaria la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria. En el caso de asistir a guarderías se requerirá la acreditación de asistencia a la misma. Igualmente se exigirá el certificado de minusvalía en su caso.
La subvención se refiere a los hijos y, por tanto, en caso de que el padre y la madre sean trabajadores de ICM solo uno de ellos podrá percibir esta ayuda.
Art. 81. Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.- La Agencia indemnizará al trabajador o a quien designe documentalmente (o, en ausencia de designación, a su representante legal o a sus herederos legales), las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (estas últimas hasta el año en que el empleado cumpla sesenta y cinco años de edad). El capital garantizado para cada empleado será equivalente al nivel retributivo anualizado central del grupo profesional en el que se encuadre la función profesional del empleado, para los grupos profesionales III y IV y el nivel central del grupo profesional II B para los grupos 1, II A y II B, para el caso de fallecimiento, invalidez permanente, absoluta o gran invalidez. En el caso de que la causa de las anteriores circunstancias fuera accidente, la indemnización será del triple del valor anterior.
Estas cantidades se abonarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de invalidez permanente absoluta y gran invalidez o a los beneficiaros que este designe. De no existir designación se entregará a sus herederos y en el caso de que no haya ni beneficiarios designados ni herederos, o en el supuesto de que así lo haga constar el trabajador, la cantidad se destinará a un fondo de beneficios sociales pendiente de determinar.
Por la dirección competente en esta materia se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2, apartado 3, del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, y siempre que esta indemnización hubiese sido abonada por la Agencia, será de aplicación la fórmula siguiente de reintegro de la indemnización: un 10 por 100 de su salario hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un 10 por 100 de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su percepción. El abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, se efectuará, una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Agencia.
La Agencia podrá optar por responder directamente de dichas indemnizaciones o actuar como tomador de un seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes con cargo a la masa salarial de beneficios sociales, que cubrirá dichas contingencias. En su caso, realizada dicha contratación, y para contrataciones sucesivas de dicho seguro a lo largo de la vigencia de este convenio, la Agencia podrá aumentar las garantías descritas en el presente artículo en tanto en cuanto el coste de la prima no supere a la del anterior ejercicio incrementada en el correspondiente IPC interanual noviembre/noviembre, sin que ello signifique la asunción por la Agencia de mayores obligaciones convencionales.
Asimismo, aquellos trabajadores de la Agencia que desempeñen funciones clasificadas en un grupo profesional superior, según el artículo 18, del citado convenio colectivo y durante el tiempo que desempeñen dichas funciones de superior categoría, el capital garantizado será el correspondiente al grupo profesional de la función desempeñada, en los términos que se establecen en el presente artículo.
Art. 82. Subvención de Asistencia Sanitaria.-Para la entidad a la que se acoja el colectivo más numeroso de empleados, la Agencia intermediará, sin que ello suponga mayor obligación para la Agencia, para que la aseguradora en cuestión ofrezca a los empleados de ICM una póliza colectiva, de la que cada empleado será el tomador de su propio seguro. En estas circunstancias, y para esta póliza, de existir, el porcentaje de subvención será del 70 por 100 de la prima. Alternativamente a lo establecido en el párrafo anterior, el trabajador que lo desee y que sea tomador de un seguro médico distinto percibirá el mismo importe que correspondería en el apartado anterior en concepto de subvención de asistencia sanitaria.
Art. 83. Prestaciones asistenciales.-Son prestaciones asistenciales las ayudas económicas destinadas a contribuir a los gastos sufragados por los trabajadores de ICM y/o sus beneficiarios, por conceptos como aparatos ópticos, prótesis y arreglos dentales, ortodoncias, aparatos ortopédicos, etcétera, que se abonarán con cargo al presupuesto de la Agencia.
Se reconocen las prestaciones asistenciales relacionadas en el Anexo XII para el personal laboral que hubiera estado en alta o en situación asimilada al alta durante todo el año al que se refiere la prestación solicitada y que se encuentre en la misma situación durante el plazo establecido para la solicitud de las prestaciones asistenciales. Los requisitos específicos para su solicitud, plazos y documentación a aportar se publicarán por la dirección competente a tal fin durante el primer trimestre de cada año.
El abono de estas prestaciones se hará obligatoriamente en el ejercicio posterior al que motivaron su derecho, siempre dentro del ámbito temporal de las dotaciones económicas del convenio colectivo.
Art. 84. Fomento del empleo y jubilación.
A) Jubilación forzosa:
1. Dentro de la política de promoción del empleo y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.
Excepcionalmente, el trabajador podrá solicitar una prórroga de un año, renovable por otros seis meses, transcurrida la cual, se procederá a la jubilación. Durante la prórroga, podrá efectuarse una reducción de jornada de hasta un 50 por 100 de la misma, que necesitará de la aprobación del órgano competente, con la correspondiente reducción del salario, y manteniendo, en todo caso, las bases de cotización inmediatamente previas a la prórroga.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. La Agencia ICM, vendrá obligada a informar a las centrales sindicales firmantes puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su función y la provisión, cuando esta proceda.
B) Jubilación anticipada:
1. Se establece un sistema de incentivación a la jubilación anticipada para aquel personal fijo que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total, desee dar por finalizada su actividad profesional y tenga una antigüedad en la Agencia de al menos cinco años.
2. La incentivación en estos casos consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación según la edad la siguiente incentivación:
b) La Agencia ICM, abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 de la retribución consolidada que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
3. Serán aplicables a todos los supuestos de jubilación las siguientes reglas:
a) Procedimiento: La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada. La jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se establecen normas sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años y nuevas contrataciones. La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.
b) No procederán las incentivaciones por jubilación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la declaración de jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
2. Cuando la pensión o suma de pensiones de jubilación concedidas por el sistema de Seguridad Social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por la Agencia ICM en el último año o proporción si el tiempo prestado fuere menor.
En los supuestos de jubilación total precedida de una situación de jubilación parcial, y referido solo a la cantidad a percibir regulado en el anterior apartado 2.a), la comparación entre la pensión o suma de pensiones con las retribuciones percibidas por el trabajador parcialmente jubilado, se efectuará en el mismo porcentaje que el existente entre la jornada realizada a tiempo parcial por el trabajador parcialmente jubilado y la jornada completa.
3. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el sistema de la Seguridad Social.
4. En los casos de jubilación parcial.
c) La Agencia ICM podrá revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del convenio colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena, o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores, el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
4. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a la dirección competente en esta materia, a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación vigente.
5. En el caso de que la Agencia no hubiera crecido en plantilla neta, en el ejercicio, las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, comprometiéndose la Agencia a cubrir, por el procedimiento establecido en el capítulo III, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes.
A pesar de ello la empresa demandada mantiene sin efecto y suspendido tanto el citado artículo 65 del complemento personal de puesto de estructura, en los términos indicados, como los beneficios sociales que continúan sin aplicarse, y por dicha razón aparece planteado el presente procedimiento de Conflicto Colectivo.
Fundamentos
Así las cosas, se ha de significar en primer término, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, dados los términos de la oposición a la demanda efectuada por la empresa demandada, y habida cuenta de la documental aportada por las partes, siendo así que se trata aquí en definitiva de una cuestión esencialmente jurídica.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que para la resolución del presente litigio han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Si el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conflictos colectivos" - art. 2.g) de la LRJS-), la referida Ley, al igual que hacía la Ley de Procedimiento Laboral, regula los procesos sobre conflictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..." ( art. 153 de la LRJS) , para lo cual ya la Ley de Procedimiento Laboral, cumpliendo lo establecido en la Base Sexta, apartado 3º de la Ley 7/1989, de 12 de abril, confirió legitimación activa, entre otros, a los Sindicatos en los términos establecidos y a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", lo que incluye a las secciones y Delegados sindicales de empresa, al Comité de empresa, o los Delegados de personal, y así se reitera en la LRJS en su artículo 154, pudiendo apreciarse en su caso la inadecuación del procedimiento incluso de oficio, al igual que ocurre con la jurisdicción y la competencia "ratione materiae" y la competencia funcional, al tratarse de normas de derecho absoluto o necesario, que quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal.
De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible lo es de manera refleja en sus consecuencias que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general ( SS. TS. 9 de mayo 91 (AR 3796), 25 de junio 92 (AR 4672), 7 de noviembre 95 (AR 8253), 22 de abril 96 (AR 3335), 27 de mayo 96 (AR 4679), 12 de junio 96 (AR 5061), 7 de mayo 97 (AR 4226), 16 de marzo 99 (AR 2994), 17 de noviembre 99 (AR 9502), 28 de marzo 00 (AR 3516), 12 de junio 00 (AR 6629), 15 de diciembre 00 (AR 818/01), 22 de diciembre 00 (AR 1874/01), 15 de enero 01 (AR767) y 770, 26 de febrero 01 (AR 3830), 14 de marzo 01 (AR 3183) y 15 de mayo 01 (AR 5211).
En consecuencia, la controversia planteada no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto ( SS. T.S. de 25 de junio de 1992 -AR 4672-, 22 de marzo de 1995 -AR 2178-, 19 de mayo de 1997 -AR 4274-, 2 de febrero de 1998 -AR 2207- y 17 de noviembre de 1999 -AR 9502). Y por ello, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conflicto colectivo el procedimiento adecuado ( SS. T.S. de 13 de junio de 1995 -AR 4896-, 23 de junio de 1995 - AR 5218- y 26 de junio de 1995 -AR 5366-, entre otras).
Así, por el Tribunal Supremo se ha venido declarando reiteradamente que la sentencia emitida en proceso de conflicto colectivo es declarativa, siendo ésta la verdadera esencia de tales procesos, en que recaen sentencias meramente declarativas, que se limitan a aplicar o a interpretar normas, pactos, decisiones o prácticas de empresa, sin cuantificar las cantidades adeudadas a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto ( Sª. TS. de 20-9-1994 -AR 7728). Si bien el propio Alto Tribunal ha establecido que aun cuando las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, esto no significa que estén totalmente excluidas de esta clase de procesos las sentencias de condena puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad principal recaiga resolución de carácter condenatorio ( Sª T.S. de 16-3-1999 -AR 2994), debiendo tenerse en cuenta aquí actualmente lo dispuesto en el artículo 247 de la LRJS, a cuyo tenor las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a lo establecido en dicha norma.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado nos encontramos ante un proceso de conflicto colectivo en que se impugna la actuación de la empleadora a que se hace referencia, con lo que queda fuera de toda duda la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada, conforme a la normativa antecitada ( arts. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 y 2 g) de la LRJS) , así como la adecuación del procedimiento seguido por las partes.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo alegado la empleadora la excepción de cosa juzgada, se ha de señalar que, ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoría ( SS. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988, entre otras muchas). Exigiéndose para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada que entre ambos procesos existan las identidades que establecía el art. 1252 del Código Civil -"eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi"-, en el bien entendido de que la acción se identifica conjuntamente, además de por los sujetos, por la "causa petendi" y el "petitum", por lo que si comparando dos procesos entre las mismas partes, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, coinciden ambos elementos habrá identidad de objeto y por consiguiente se habrá de apreciar la excepción de cosa juzgada, a que hacía referencia también el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente sustituído por el artículo 160.5 de la vigente LRJS.
Y así no es posible ignorar los límites que afectan a la cosa juzgada, objetivos, subjetivos e incluso de carácter temporal, debiendo tenerse en cuenta, en relación con los límites objetivos, que, en principio, sólo la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto pronunciamiento sobre el objeto deducido en juicio por la demandante pasa en autoridad de cosa juzgada al nuevo proceso, quedando excluidos de la cosa juzgada los razonamientos y conclusiones jurídicas, incluso las declaraciones meramente instrumentales de derechos y relaciones jurídicas, que sean condicionantes o prejudiciales de la declaración. Con todo, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él corno determinantes lógicos.
Asimismo, según tuvo ocasión de declarar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, "resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata" ( SS. de 31 de enero de 1983, 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990)", lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001, entre otras).
De modo que, como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04), "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Y es que, según tiene declarado el Alto Tribunal, es indefectible la eficacia vinculante que entraña la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme ( SS. T.S. de 05-10-1983, 17-02-1984, 25-06-1987, 09-05-1992, 05-10-1993 y 07-10-1997, entre otras muchas).
Por esta razón la STS (Sala 1ª) de 25 de mayo de 2010 señala que: "El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)". Y que (...) "La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000)".
Y en consecuencia a ello ha de estarse necesariamente, porque de lo contrario se vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3, de la Constitución. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justificables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios ( Sª T.C. 62/1984, de 21 de mayo), lo que impediría realizar cualquier otro pronunciamiento.
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que la representación de la demandada MADRID DIGITAL afirma que existe cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2018, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2020.
Sin embargo, resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto con posterioridad a dicha sentencia se procedió a la reforma del apartado 2 del artículo 32 del EBEP suprimiendo su párrafo segundo, por lo que el supuesto de hecho habría cambiado.
Y en consecuencia, con arreglo a lo indicado, no sería posible apreciar la cosa juzgada pese a lo manifestado por la representación de la empresa demandada, debiendo decaer dicha excepción.
3ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio "pacta sunt servanda" ( art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil) .
Asimismo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tienen eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( ss. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, no pudiendo contravenir tampoco en ningún caso normas de rango superior.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora ( Sª TS de 28-9-2000).
4ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil) , pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil) , adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil) , en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
En este sentido la sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 declara que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".
5ª) En el supuesto ahora enjuiciado, el sindicato demandante afirma que a pesar de haber sido modificado el artículo 32, apartado 2, del EBEP eliminándose el último párrafo del mismo (que indicaba que " A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste , de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público"), la empresa demandada mantiene sin efecto y suspendido tanto el citado artículo 65 del complemento personal de puesto de estructura como los beneficios sociales que continúan sin aplicarse, cuando el propio artículo 32 punto segundo y en la parte que sigue vigente mantiene, literalmente, que: "Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación."
Añadiendo el sindicato actuante que, pasado un tiempo más que prudencial de lo anteriormente expuesto en la Comisión Paritaria sin que por parte de la Dirección de la empresa se hayan justificado las presuntas "causas graves" que mantienen la suspensión de los referidos artículos del Convenio que deberían estar plenamente en vigor, es por lo que plantea el presente procedimiento de Conflicto Colectivo.
Y continúa la actora afirmando que la interpretación de la demandada en la inaplicación del articulo 65 y del Capítulo VII referido a los beneficios sociales del actual Convenio en vigor, dando primacía a lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público y dejando suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, pese a que desde el año 2023, por la aplicación de la Disposición Final Vigésimo Cuarta de la ley 31/2022 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se ha visto modificado el artículo 32 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, (EBEP), eliminando el último párrafo, es claramente incorrecta y directamente contraria al marco normativo actual en el que tendrían que estar ya vigentes de nuevo tanto el citado artículo 65 del complemento personal de puesto de estructura, como los beneficios sociales del Capítulo VII (Beneficios sociales), que continúan sin aplicarse.
Y lo cierto es que, a la vista de la normativa de referencia y en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, resulta indudable que se ha de acoger la pretensión de la actora, en tanto en cuanto, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se observa que el complemento personal de puesto de estructura y los beneficios sociales indicados han sido dejados en suspenso por la empleadora demandada pese a que en el artículo 32.2 del EBEP se ha eliminado el último párrafo por la Disposición Final Vigesimocuarta de la Ley 31/2022, manteniendo vigente el punto segundo de dicho artículo, que establece que "Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación."
De suerte que no podría realizarse dicha suspensión salvo en los casos contemplados en la norma, que exige que concurra esa causa grave de interés público derivada de circunstancias económicas para que sea admisible acordar la misma y que además se informe a las organizaciones sindicales de las causas indicadas, sin que en el supuesto de autos la empleadora demandada haya acreditado que se den tales circunstancias, pese a recaer sobre ella la carga de la prueba de dichos hechos en virtud de las normas que rigen para el "onus probandi" ( art. 217 LEC) . Debiendo insistirse en que aun cuando la representación de la demandada viene a afirmar que ello supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2%, y se refiere a las limitaciones establecidas por la Ley 7/12, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y por las leyes presupuestarias posteriores, ello no puede ser tomado en consideración, ya que dichas limitaciones deben aplicarse en sus propios términos y por lo demás se ha de tener en cuenta asimismo que en la normativa referida no se ha concedido de ninguna manera una autorización genérica para que las Administraciones puedan regular o alterar por sí mismas, a su libre arbitrio, las condiciones pactadas que afecten al personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a lo indicado anteriormente.
Como ha de subrayarse asimismo que hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. 1 c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil, y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art. 3.1.b) ET, sin que en ningún caso quepa contravenir el artículo 1256 del Código Civil, ya que en caso contrario se habría dejado la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que resulta inadmisible.
Y, en consecuencia, ha de estimarse la demanda interpuesta en los términos que se dirán, al no aparecer, conforme a lo indicado, que exista justificación para la suspensión de los beneficios sociales de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la empleadora demandada, en absoluto justificadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) en proceso de conflicto colectivo seguido contra la COMUNIDAD DE MADRID (MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID), SINDICATO CCOO (Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, FSC-CCOO), Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid), Sindicato USO y Sindicato SITI, debemos declarar y declaramos el derecho del personal laboral de MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a que se levante la suspensión sobre los artículos 65, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84 del convenio colectivo en vigor, en los términos indicados, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal declaración, con los efectos consiguientes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-63-0263-24.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

