Sentencia Social 518/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 518/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 167/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100521

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6093

Núm. Roj: STSJ M 6093:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2021/0057256

Procedimiento Recurso de Suplicación 167/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 671/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 518/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 167/2023, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, contra la sentencia de fecha 01/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 671/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Trini frente a RICOH ESPAÑA SL y AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. -El 7 Diciembre 2017 la AEMPS adjudica el contrato del servicio

denominado 'Servicios Técnicos de Grabación de Datos y Distribución de Documentación

en la Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios' -Expediente No

2017/22707/017- a la mercantil RICOH ESPAÑA SLU, suscribiéndose el contrato

correspondiente el 17 Abril 2018.

En el pliego de condiciones se establece como objeto del mismo "la prestación

de los servicios técnicos de grabación de datos y distribución de documentación en la

Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

El servicio tiene el siguiente alcance:

"1. Grabación de datos avanzada:

* Preparación de la documentación recibida electrónicamente, para su validación

técnica y puesta a disposición y acceso de los técnicos evaluadores de la AEMPS.

* Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las

unidades de la Agencia, llevando a cabo la verificación de los datos y actualización de la

documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto.

* Carga manual de documentación y grabación de datos, previa verificación de

los mismos.

* Mantenimiento actualizado de las bases de datos internas como las

aplicaciones web, dentro de los distintos departamentos de la AEMPS, asegurando la

trazabilidad documental de la información capturada, así como su relación con el registro

documental ya existente en los archivos de la Agencia mediante los correspondientes

procedimientos normalizados de trabajo (PNTs) que se han establecido para cada registro en concreto.

* La realización de trabajos complementarios necesarios para la grabación, así

como aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturasen pantalla, gestión documental, búsqueda de

información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y

migración de datos.

2. Grabación de datos:

* Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las

unidades de la Agencia, llevando a cabo la carga y actualización de la documentación, de

conformidad con los procedimientos creados al efecto, así como la realización de trabajos

complementarios necesarios para dicha grabación (recepcionar la información, separar y

clasificar la documentación, escanear los documentos, abrir carpeta con numeración y

archivar la documentación, ensobrar, etc.)

* Realización de cualquier tipo de reproducción e documentos por medios

mecánicos o de remisión de documentos (fotocopiado, remisión por fax etc.)

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general, destacando

principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturas en pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.

3. Distribución de documentación. 3.1. Transporte

* Entrega y recogida, con periodicidad diaria, de documentación y paquetes entre

los distintos centros indicados en el punto 2 de este pliego de prescripciones técnicas, así

como entre el Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e Igualdad y demás organismos.

* Atención de incidencias que ocurran, diariamente y surjan en el desarrollo de

las funciones que esta Agencia tiene asignadas.

* Atender a las solicitudes de transporte que en cada momento sean solicitadas.

* Colaboración recogiendo y/o llevando personal de la AEMPS al destino

correspondiente

* Traslado de materiales y suministros a las dependencias que se determinen

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general relacionadas con el

servicio que contribuyan al cumplimiento del objeto del mismo.

3.2. Mocería

* Trabajos consistentes en recoger y entregar correspondencia, fotocopiado,

envíos de fax, así como otros trabajos secundarios ordenados por esta Agencia.

* Colocación y acarreo de mobiliario y enseres

* Apoyo en las tareas de mantenimiento del inventario general de la AEMPS *

Preparación de salas de reuniones

* Trabajos de manipulado de documentación: se realizará el porteado y traslado

de la documentación a los distintos archivos de la AEMPS y su traslado o recogida al

personal técnico o despachos donde sea preciso, así como su archivo. El personal destinado

por la empresas adjudicataria a estos trabajos será el encargado de la custodia de la

documentación en el proceso de su traslado o manipulado.

* Apoyo en los servicios de mantenimiento y conservación de los centros

indicados en el punto 2 del presente pliego.

* Apoyo en los trabajos correspondientes al Servicio de Reprografía:

fotocopiado, escaneado, encuadernación y otros.

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general relacionadas con el

servicio de mocería que contribuyan al cumplimiento del objeto del mismo."

En el pliego de condiciones del contrato se establece el equipo de trabajo

necesario para la prestación de los servicios, determinando para el perfil de grabador

avanzado, una experiencia mínima de 4 años en puesto similar, con conocimientos

acreditados en los procedimientos que enumera relativos a la regulación de medicamentos de uso humano y veterinario, así como de la clasificación de los mismos y de productos

cosméticos y de las bases de datos de medicamentos de uso humano y veterinario, etc.

Para el perfil de grabador, se requiere igualmente una experiencia mínima de 4

años en puesto similar con conocimientos acreditados en base de datos de medicamentos de

uso humano y veterinario.

La AEMPS se compromete a poner a disposición los puestos de trabajo

necesarios, con equipamiento de oficina e informático, haciendo a la adjudicataria

responsable de las posibles pérdidas o deterioros con obligación de reposición.

La empresa se obliga a dotar al personal de un dispositivo de identificación así

como de una furgoneta y un coche berlina.

Dicho contrato tenia inicialmente una duración de 2 años, siendo prorrogado el

por un año adicional. La prestación de los servicios comienza el 1º Mayo 2018 y finaliza el

30 Abril 2021.

SEGUNDO. -El 26 Abril 2018 la entidad RICOH suscribe contrato de

arrendamiento de servicios con la entidad ILUNION BPO S.A.U -denominada

posteriormente ILUNION CEE CONTAC CENTER.

El objeto del mentado contrato es que la entidad ILUNION BPO se compromete

a prestar frente a RICOH los servicios que se detallaban en el Anexo I, desempeñando tales

servicios 47 trabajadores que quedan vinculados a dicho Centro Especial de Empleo. Tales

servicios se prestan en la AEMPS con medios materiales cuya titularidad es de la AEMPS, y

son facilitados por la misma.

TERCERO. -Finalizada la contrata suscrita entre la entidad RICOH y la

AEMPS el 30 Abril 2021, los servicios de grabación de datos y distribución de

documentación que habían sido ejecutados en dicha AEMPS por el personal de RICOH e

ILUNION BPO fue revertido a la AEMPS, que recupera los medios materiales y comienza a

prestar tales servicios con su propio personal.

CUARTO. -Dña Marí Trini ha prestado

servicios bajo la dependencia de la entidad RICOH ESPAÑA S.L.U, en virtud de relación

laboral indefinida a jornada completa, con una antigüedad reconocida desde el 5 Marzo

2007, categoría profesional A3-E-III, y salario mensual de 1 335,61 euros, con inclusión de

pagas extra.

No ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el

año anterior a la fecha de cesar en la prestación de servicios.

Con carácter previo prestó servicios bajo la dependencia de la entidad ILUNION

IT SERVICES S.A. Una vez que la prestación servicios de grabación de datos y distribución

de documentación en la AEMPS, que venía prestando la entidad ILUNION IT SERVICES

S.A., fue adjudicada con fecha de inicio el 1º Mayo 2018 a la entidad RICOH ESPAÑA

S.L.U., pasa a prestar servicios bajo la dependencia de dicha entidad RICOH.

QUINTO. -El 28 Abril 2021, la entidad RICOH ESPAÑA S.L.U., remite

comunicación a la Sra Marí Trini en la que le indica lo siguiente:

"Por medio de la presente, la Dirección de RICOH ESPAÑA, S.A. ("RICOH"),

te comunica que el próximo 30 de abril, finalizará el servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación (Exp NUM000) en la AEMPS (Agencia Española de

Medicamentos y Productos Sanitarios) al que estás adscritora y prestando tus servicios en su sede central sita en C/ Campezo, 1, 28-022 Madrid.

En este sentido, y toda vez que la AEMPS procederá a internalizar y continuar

desarrollando el mencionado servicio, deberás coordinar con los responsables de dicho

Organismo Público la continuidad de la utilización del conjunto de bienes y/o medios

materiales puestos a disposición por parte del mismo, y necesarios para la prestación del

servicio, y continuación de su actividad.

Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el servicio revertirá en la

AEMPS, continuando el Organismo Público en la explotación de la unidad productiva que

constituye dicho servicio, te informamos que de conformidad con articulo 44 del Real

Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación del instituto de la sucesión

empresarial, a partir del 1 de mayo de 2021, la AEMPS deberá subrogarse en tu contrato de

trabajo, conservándote y respectándote todos los derechos y condiciones dimanantes de tu

relación laboral, en particular, y a titulo enunciativo- que no limitativo-,tu salario,

antigüedad, jornada, horario, etc.

A tal efecto, y sin perjuicio de los responsables de la AEMPS que ya conoces,

con la finalidad de facilitar la subrogación tu relación laboral por la misma, a continuación te facilitamos los datos de la persona con la que podrías contactar:

D. Jesus Miguel Secretario General AEMPS Email:

DIRECCION000

Agradeciéndote los servicios prestados, y deseándote el mayor de los éxitos en el

futuro, la Dirección de RICOH queda a tu entera disposición para cualquier aclaración que

consideres oportuna, al tiempo que te ruega acuses recibo de la presente comunicación a los

meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción."

El 30 Abril 2021 es dada de Baja en la Seguridad Social.

SEXTO. -El 4 Mayo 2021, la Sra Marí Trini acude al puesto de trabajo sito en

Calle Campezo 1 de Madrid, para prestar servicios en la AEMPS, habiéndole sido denegada

la entrada.

Ese mismo día 28 trabajadores de RICOH ESPAÑA S.L. -y 6 testigos-

remiten una comunicación a AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y

PRODUCTOS SANITARIOS en la que indican que en esa fecha se les había denegado la

entrada al centro de trabajo.

SEPTIMO. -En ese momento la AEMPS había revertido/internalizado el

servicio de grabación de datos y distribución de documentación que venía prestando RICOH

ESPAÑA S.L. y por extensión de la misma ILUNION CEE, siendo el mismo prestado por

dicha AEMPS con su propio personal y valiéndose de los medios materiales de su titularidad que previamente había puesto a disposición de las entidades RICOH e ILUNION CEE.

Tras la extinción de la contrata con RICOH, la AEMPS -cuya plantilla era de

438 trabajadores entre personal laboral y funcionarial- no ha incorporado a los

trabajadores que prestaban los servicios de grabación de datos y distribución de

documentación en dicha AEMPS bajo la dependencia de la entidad RICOH ESPAÑA S.L. e

ILUNION BPO (ILUNION CEE) en virtud de los referidos contratos administrativos.

OCTAVO. -La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO presenta

demanda de despido colectivo frente a ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A., y la

AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS,

compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T. y el Comité de

empresa de ILUNION, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Procedimiento No 355/2021 .

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta Sentencia No 536/2021 de 19 Julio

2021 con los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos

la de falta de legitimación pasiva de RICOH ESPAÑA, S.L.U. a la que absolvemos de los

pedimentos de la demanda de despido colectivo número 355/2021, presentada por el letrado

DON ANDRÉS FARIÑA DE ELENA, en nombre y representación de la

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a ILUNION CEE CONTACT

CENTER, S.A., y la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS

SANITARIOS, compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T.

y el Comité de empresa de ILUNION, estimamos dicha demanda y declaramos que existe

cesión ilegal de los trabajadores a la Agencia demandada y que el despido colectivo es

NULO, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la AGENCIA

ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS a readmitir de

inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores enumerados en el hecho probado

primero, como indefinidos no fijos, en las condiciones que correspondan a su categoría y

funciones conforme a la normativa de aplicación a sus trabajadores, así como a abonarles los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de la readmisión y a mantenerles de alta en seguridad social durante el mismo periodo."

Dicha sentencia fue objeto de aclaración/ complemento mediante auto de 6

Septiembre 2021.

Contra esta Sentencia fue interpuesto recurso de casación del que conoció la Sala

de lo Social del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia No 463/2022 de 19 Mayo 2022 por

la que el recurso de casación es desestimado y la Sentencia del TSJ de Madrid confirmada.

NOVENO. -La demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC y

posteriormente demanda."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Dña Marí Trini frente a la empresa RICOH ESPAÑA SL y AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS y, en consecuencia:

(1) Declaro la nulidad del despido realizado por AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS en fecha 1º Mayo 2021.

(2) Condeno a AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS a la readmisión de la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando -con la condición de fija-, con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión a razón de 43,91 euros/día.

(3) Absuelvo a RICOH ESPAÑA SL de cuantas pretensiones fueron formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/05/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia como infringidos los artículos 9 de la Constitución, 1.6 del Código Civil, 23 y 103 de la Constitución, 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se cuestiona la nulidad del despido contenida en el fallo de la sentencia de instancia ni su fundamentación y consecuencias, sino solamente la calificación que se hace en el fallo de la sentencia de instancia de la relación laboral de la trabajadora como fija. Lo que se dice es que la sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2021 en la demanda 355/2021, confirmada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 en el recurso 322/2021, aunque no produzcan efectos de cosa juzgada, sí obligan a mantener el mismo criterio por seguridad jurídica, dado que no es posible que dos partes del mismo colectivo de trabajadores, unos procedentes de Ilunión y otros de Ricoh, tengan calificaciones distintas. Y por otra parte se dice que los artículos 23 y 103 de la Constitución impiden que la demandante adquiera la condición de fija en la Administración sin haber pasado por el exigible procedimiento selectivo.

No podemos entrar, dado que no se plantea en el recurso, en la acumulación indebida de acciones, ni en la eventual incongruencia extra petitum de la declaración de fijeza. Lo cierto es que la consideración de la trabajadora como fija o como indefinida no fija no tiene la menor incidencia en la calificación del despido y sus consecuencias y por tanto la acumulación de la pretensión de ser calificada como fija implicaba una obvia acumulación indebida de acciones, pero este no es un motivo de nulidad que aquí podamos apreciar de oficio, como también la eventual incongruencia, porque la parte actora ha modificado varias veces su demanda, primero no pedía tal calificación, después pidió la de indefinida no fija, después cambió la pretensión por la de indefinida fija, luego manifestó que solamente pretendía la calificación del despido y finalmente en el acto del juicio volvió a suscitar la cuestión de la fijeza, que fue estimada.

En el recurso no se cuestiona estrictamente la cosa juzgada, cuya aplicación ha denegado de forma fundada y razonada la sentencia de instancia, con razonamiento que esta Sala comparte, sino el principio de seguridad jurídica, pero debemos recordar que dicho principio genérico no puede sobreponerse a la aplicación de los derechos fundamentales de la parte actora, en concreto el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual tiene derecho a que su caso sea enjuiciado y resuelto con arreglo a la legislación vigente y sin vinculación a lo resuelto en procesos anteriores en los que no ha sido parte. Por otra parte, aunque no se denuncia estrictamente la aplicación del principio de igualdad, lo cierto es que se plantea la diferencia de trato entre los trabajadores que en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2021 fueran calificados como indefinidos no fijos y la trabajadora del presente proceso, pero no vulnera el principio de igualdad el que dos personas diferentes en distintos procesos puedan obtener sentencias de sentido distinto, puesto que ello es consecuencia de la pluralidad de órganos judiciales y de la organización procesal del poder judicial. Lo que vulneraría el principio de igualdad es que el mismo órgano judicial, ante dos supuestos iguales, diera dos respuestas diferentes sin razonar ni justificar el cambio de criterio. Pero aquí el cambio de criterio viene justificado porque después de dictada por esta Sala la sentencia de 19 de julio de 2021 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableció el criterio en la sentencia de pleno de 28 de enero de 2022, recurso 3781/2020, de que en el caso de sucesión de empresas en el que la sucesora es una Administración o empresa pública, la primacía de la aplicación de la Directiva 2001/23/CE impide que por el hecho de la sucesión los contratos que eran fijos pierdan tal condición y vean empeorada la misma para convertirse en contratos indefinidos no fijos, que no son sino una modalidad de contrato temporal, criterio que había establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio 2019 en el asunto C-317/18, Correia Moreira. De hecho la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 en el recurso 322/2021, que confirmó la sentencia del despido colectivo dictada por esta Sala, dijo lo siguiente:

"La condición de personal indefinido no fijo. A) La STS 121/2022 de 8 febrero (rcud 5070/2018) ha puesto de relieve la existencia de algunos criterios doctrinales que podrían incidir sobre el presente caso; son los siguientes: La superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento o ha mediado cesión ilegal, quien trabaja adquiera fijeza. Así lo viene afirmando nuestra doctrina incluso tras la resolución del conflicto colectivo antes aludido; en particular es de ver la STS (Pleno) 17 noviembre 2021 (rcud. 2337/2020) y posteriores. Aun en el sector público, tras la subrogación empresarial se conserva la modalidad de relación laboral preexistente (temporal fija, indefinida no fija). Así lo venimos exponiendo, especialmente tras la STS (Pleno) 85/2022 de 28 enero (rcud. 3781/2020; Ayuntamiento de Pamplona). La existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo. Ese es el criterio que venimos sosteniendo al menos desde la STS 11 diciembre 2002 (rcud. 639/2002). B) Estamos en un supuesto en que concurre tanto una subrogación empresarial cuanto una cesión ilegal, sin que el personal afectado haya superado pruebas de acceso al empleo público. En consecuencia, sería posible dudar sobre el modo en que deben armonizarse los criterios expuestos. Sin embargo, lo cierto es que la decisión adoptada por la sentencia recurrida respecto de la cualidad de personal indefinido no fijo debe considerarse firme, toda vez que no ha sido objeto de recurso. En el ámbito de un recurso de casación extraordinario, como se sabe, resulta imposible alterar los términos en que se ha trabado el debate; incurriríamos en una indeseable incongruencia si nos adentrásemos en un debate que no ha sido suscitado por las partes afectadas y vulneraríamos el derecho a la tutela judicial de la Agencia condenada, que no ha podido argumentar frente a la eventual reclamación de fijeza".

Visto ese pronunciamiento observamos que en la tercera modificación de la demanda inicial realizada por la parte actora cambió la fundamentación de su demanda (que a su vez había cambiado en la primera modificación) y suprimió toda pretensión relativa a la declaración de una cesión ilegal de trabajadores, manteniendo el conflicto en el único y exclusivo ámbito de la sucesión de empresas, razón por la cual la demanda ha sido estimada, sin que en el recurso se combata la existencia de esa sucesión. Por tanto del propio razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta que en este caso es de aplicación el criterio de la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022, recurso 3781/2020, y el establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio 2019 en el asunto C-317/18, Correia Moreira, que es el aplicado en la sentencia de instancia.

Sostiene la Administración recurrente que con ello se estarían vulnerando los artículos 23.2 y 103 de la Constitución, al permitir adquirir la condición de fijo al servicio de la Administración sin haber superado un proceso selectivo que garantice la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como publicidad. Esta cuestión está resuelta en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022 cuando transcribe la sentencia Correia Moreira y dice:

"El respeto a la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados miembros ( art. 4.2 TUE) no puede interpretarse en el sentido de que, en un ámbito en el que los Estados han transferido sus competencias a la Unión, como en materia de mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, permite privar a un trabajador de la protección que le confiere el Derecho de la Unión vigente en dicho ámbito".

Podría cuestionarse la lógica que tiene aplicar la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la Constitución cuando la confrontación se produce entre la Directiva 2001/23/CE y el artículo 23.2 de la Constitución y no aplicarla cuando la confrontación del precepto constitucional se produce con la Directiva 1999/70/CE, que es lo que resultaría de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que, en primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha aplicado dicha primacía de la norma europea cuando se trata de la Directiva 1999/70/CE ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 en el asunto C-760/18 , M.V y otros c. Organismos Topikis Aftodioikisis (OTA) "Dimos Agiou Nikolaou")

Pero es que además no existe confrontación entre las normas constitucionales referidas y estas Directivas, porque estamos ante personal laboral y el Tribunal Constitucional ha declarado que los artículos 23.2 y 103 de la Constitución solamente son aplicables al personal funcionario y no al laboral. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 de la Constitución "son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3", es decir, personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario regulada por el Derecho Administrativo, pero no incluye a las personas vinculadas contractualmente con la Administración. En definitiva ha declarado reiteradamente con meridiana claridad que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral al servicio de la Administración Pública. La contratación de personal laboral solamente queda bajo el amparo del genérico principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, que impide aplicar en su selección y contratación criterios discriminatorios o diferencias de trato injustificadas, pero la Constitución no exige que se lleve a cabo ningún procedimiento abierto y público que haya de resolverse con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

El Tribunal Constitucional inadmitió tempranamente los primeros recursos de amparo presentados por personas que deseaban ser contratadas como personal laboral y pretendían ampararse en el artículo 23.2 de la Constitución, por ejemplo en el auto 415/1985 -acceso a plaza de celador de hospital público con contrato laboral- o en el auto 154/1987 -oficial segundo con contrato laboral en empresa en la que el Estado tenía un 98% del capital-. En el auto 415/1985 dijo:

"Improcedente resulta, por otro lado, la invocación como derecho infringido por los actos impugnados el contenido en el art. 23.2 de la Constitución, que proclama el acceso "en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las Leyes". Y ello por cuanto -sin entrar a discernir los elementos cualificadores del ejercicio de "funciones públicas", que, en contra de lo que sostiene el recurrente, requiere algo más que "el desarrollo de un servicio a la colectividad", criterio éste que sirve para definir todo trabajo socialmente productivo, sea cual fuere el ámbito institucional en que la actividad se realice- el recurrente obtuvo la plaza a la que había opositado, al condenar el Tribunal Central de Trabajo al organismo demandado a incorporarle como celador".

El criterio en aquel primer auto no fue la naturaleza jurídica de la relación de servicios, sino de las funciones desempeñadas, diferenciando el Tribunal Constitucional entre los genéricos servicios a la colectividad, que no estarían amparados por el artículo 23.2 de la Constitución, de las funciones públicas en sentido estricto, que sí estarían amparadas. En el auto 154/1987 dijo:

"No existe vulneración del art. 23.2 de la Constitución, pues, aunque ciertamente este Tribunal ha declarado, en Sentencias 5/1983, de 4 de febrero; 10/1983, de 21 de febrero, y 28/1984, de 28 de febrero, que el derecho reconocido en tal precepto incluye el de no ser removido si no es en virtud de causa legal, sin embargo ha matizado igualmente que, al referirse a "funciones y cargos públicos", comprende a los "cargos" de representación politica ( Sentencia 23/1984, de 20 de febrero, y Auto de 27 de noviembre de 1985, éste en el recruso de amparo 715/83), y respecto a las "funciones", a las realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público (Auto de 11 de diciembre de 1985 en el recurso de amparo núm. 758/85). En el presente caso, no cabe entender que el actor haya sido removido de función o cargo público, sino cesado en su empleo como trabajador por cuenta ajena en determinada empresa, sin que la participación pública en el capital de ésta le dote de tintes que permitan apreciar, en la prestación de servicios del recurrente como oficial segundo, esa nota de participación en procesos decisorios de un ente público...".

El criterio en este segundo auto ya toma en consideración no solamente las funciones desempeñadas (que identifica como "los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público"), sino también la naturaleza jurídica de la relación de servicio como funcionario público. Por tanto al tratarse de una persona con un contrato de trabajo cuyas funciones no tienen la "nota de participación en procesos decisorios de un ente público", se entiende excluido de la protección del artículo 23.2 de la Constitución.

A partir de este momento el Tribunal Constitucional, citando aquellos autos, vino a reiterar en numerosas sentencias que "el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral al servicio de la Administración Pública". Por ejemplo en la sentencia 99/1987, en la 281/1993, en la 86/2004, en la 38/2007 o en la 192/2012. En esta última dijo expresamente:

"Según se ha anticipado, hemos distinguido en el art. 23.2 CE un derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y con arreglo a las leyes, como derecho distinto al de acceder a los cargos públicos electivos de representación política, al que acabamos de referirnos. Por consiguiente, se hace necesario delimitar también la noción constitucional de "funciones públicas", partiendo de que cuando se trata de una exégesis constitucional debemos rechazar el intento de aprehender los enunciados constitucionales deduciéndolos de normas de rango inferior ( STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 3). Pues bien, desde esta perspectiva estrictamente constitucional, las "funciones públicas" englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE han sido caracterizadas por nuestra jurisprudencia con las siguientes notas: (...) .b) En segundo lugar, son funciones desempeñadas por funcionarios públicos en el sentido del art. 103.3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario, es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y ATC 298/1996, de 16 de octubre, FJ 3). Como consecuencia de no poder calificarse como puestos o cargos públicos cuyo acceso tiene lugar a través de un procedimiento sujeto al Derecho administrativo, resultan excluidos de la protección constitucional dimanante del art. 23.2 CE los desempeñados por el personal laboral al servicio de la Administración ( SSTC 281/1993 , de 27 de septiembre, FJ 2; 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 8) o bajo cualquier otra forma contractual, como acontece con los concesionarios y contratistas (así, ATC 645/1983, de 21 de diciembre)". En el auto 298/1996 se resume esa doctrina de la siguiente manera: "Como consecuencia de no poder calificarse como puestos o cargos públicos cuyo acceso tiene lugar a través de un procedimiento sujeto al Derecho administrativo, resultan excluidos de la protección constitucional dimanante del art. 23.2 CE los desempeñados por el personal laboral al servicio de la Administración ( SSTC 281/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 8) o bajo cualquier otra forma contractual, como acontece con los concesionarios y contratistas (así, ATC 645/1983, de 21 de diciembre)".

Cabe destacar, por su importancia cualitativa y cuantitativa, que en la sentencia 38/2007, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la eventual vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por el hecho de que los profesores de religión católica de todos los centros de enseñanza públicos se realice por las Administraciones Educativas sin proceso selectivo alguno y contratando a las personas designadas por la propia Iglesia católica, el Tribunal Constitucional dijo que "al tratarse de contratos laborales" y "como ha declarado en diversas ocasiones este Tribunal", "no se aplica el art. 23.2 CE (por todas, SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2)".

Esto no implica que en nuestro Derecho el acceso a puestos de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no esté sujeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pero ello no se produce por razón de la aplicación de los preceptos constitucionales invocados, sino por normas de rango legal. Así lo hace el Estatuto Básico del Empleado Público, tanto en su texto original de 2007 como en el actual texto refundido de 2015, que en el artículo 15 regula el acceso al "empleo público" y dice que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". Posteriormente el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, añadió en el artículo 11.3 una norma que dice:

"Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia".

Añadido normativo que se ratificó por el artículo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

También la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los procesos de consolidación de empleo temporal, también establece que "los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

Pero en lo que se refiere al personal laboral se trata no obstante de normas de rango legal, que ninguna duda deben suscitar en relación con la aplicación de principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

El recurso por tanto es desestimado.

SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social corresponde imponer a la parte recurrente la condena a abonar a la parte recurrida las costas del recurso, que se fijan a estos efectos, sin prejuzgar las que contractualmente puedan haber pactado las partes, en 500 euros, a los que deberán sumarse el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos indirectos aplicables.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la abogada del Estado Dª Clara Lacalle López Gay en nombre y representación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid en autos nº 671/2021. Se condena a la recurrente a abonar a la parte recurrida las costas del recurso, que se fijan a estos efectos, sin prejuzgar las que contractualmente puedan haber pactado las partes, en 500 euros, a los que deberán sumarse el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos indirectos aplicables.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0167-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0167-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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