Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 493/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 77/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6795
Núm. Roj: STSJ M 6795:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1021/2022
En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 77/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO GARCIA-MON MARAÑÉS en nombre y representación de D./Dña. Evan, contra la sentencia de fecha 17/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1021/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Evan frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
CUESTION PREVIA.- La parte recurrente solicita la admisión al amparo del art. 233.1 LRJS, de nuevos documentos para justificar el derecho a la igualdad de trato , por trato discriminatorio en la actuación del Banco Bilbao Vizcaya y considera que la actuación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. pudiera ser constitutiva de trato discriminatorio por sostener ante los órganos judiciales posiciones distintas ante supuestos iguales, vulnerando así el artículo 14 de la Constitución.
Alega la existencia de sentencias dictadas por los juzgados Social número 31 que estimo la demanda en un supuesto idéntico, se recurrió por el Banco ante TSJM y la sección 4º por Decreto de fecha 26 de julio de 2023 se tiene a la recurrente por desistida del recurso, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida. Y Sentencia estimatoria en un supuesto idéntico en el juzgado Social Número 2 de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2023, y el Banco no la ha recurrido. Sentencia que no conocía antes de celebrarse el juicio.
Alegándose la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución por hechos o actuaciones posteriores al dictado de la Sentencia recurrida, pero que inciden directamente en el reconocimiento del derecho postulado, es cuestión a resolver por la Sala con carácter previo y prioritario a la decisión sobre los motivos de suplicación que a continuación se articulan.
La recurrida se opone a la inclusión quiere introducir en el recurso como cuestión nueva la discriminación, Señala que aunque las sentencias aportadas se refieren a la retribución variable los supuestos son distintos del ahora enjuiciado.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
No se accede a la incorporación por no ser decisivos ni condicionantes para resolver el recurso. Son procedimientos en los que no es parte el demandante.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:
Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
Los hechos notorios y los conformes.
Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
1) Revisión del hecho probado tercero mediante el complemento del párrafo primero para que conste que al demandante se le notificó con fecha 26 de julio de 2021 (folio 251 de los autos) carta de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 en relación con el artículo 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como en virtud de Acuerdo de 8 de junio de 2021 alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el marco del procedimiento de despido colectivo tramitado bajo el expediente número NUM000 ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Solicita en este primer motivo que el hecho declarado probado tercero en su primer párrafo contenga la siguiente redacción: "Tercero.-
Se desestima la adición porque no tiene transcendencia para variar el sentido del fallo, de los hechos probados ya se desprende que la baja del demandante se articuló dentro de un ERE .
2 ) La modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero proponiendo: "De
Con tal modificación quiere que se aclara que la indemnización percibida por el actor no fue fruto de un acuerdo individual sino derivado del despido colectivo.
Se desestima la adición, por innecesaria, de la redacción del hecho tercero queda claro que el ERE es un acuerdo pactado entre la empresa y los sindicatos y que el demandante causo baja voluntaria dentro de las condiciones pactadas en el ERE con los sindicatos.
3) La modificación del hecho probado cuarto por la siguiente redacción: "En
Se estima la adición por desprenderse de los documentos invocados.
4) Completar el párrafo segundo del hecho probado quinto propone el siguiente:"
Se accede a la adición porque se desprende de los documentos invocados los objetivos del departamento donde estaba destinado el recurrente.
5 ) Solicita la revisión del hecho probado noveno por la siguiente redacción: "
La finalidad es que conste, que el puesto de trabajo del demandante estaba afectado por el ERE y que la adscripción voluntaria al ERE estaba condicionada a la aceptación por la empresa, no siendo pues acto unilateral del trabajador ni vinculante para la empresa.
Se desestima la adición, de los hechos probados ya se desprende que resultaban afectadas cuatro puestos de trabajo dentro del ERE y que la baja del actor fue consecuencia del ERE.
En ese Acta de Acuerdo Final no se hace referencia a ninguna otra condición económica consecuente con la baja incentivada pactada, con lo cual una vez recibida la indemnización y la liquidación de haberes sin suscripción de ningún documento de finiquito, el derecho a percibir la retribución variable que en años anteriores recibió y en la parte proporcional devengada del ejercicio 2021, es tema a decidir por los Tribunales, salvo que hubiera existido un pacto expreso y bilateral que lo excluyera, lo que no es el caso.
IMPUGNACION POR BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.- Alega que no reúne las condiciones para percibir el bonus porque no estaba en la empresa a 31 de diciembre, no fue objeto de evaluación individual porque no estaba en la empresa y de esta avaluación depende el 60% de la retribución variable. La adscripción al ERE no fue forzosa y si voluntaria, no se habrían cumplido los requisitos para el devengo del bonus de 2021 respecto al Sr. Evan como consecuencia de su adscripción voluntaria a la medida de baja incentivada
Tampoco que la evaluación para devengarlo no se efectuó por razones temporales, pues la empresa la iniciaba con posterioridad al cese del trabajador para culminarla en diciembre.
El Acuerdo en su día firmado no excluyó la percepción del bonus. Nada decía al respecto. Aquellos trabajadores que adscritos también al mismo, vieron extinguidos sus contratos de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre, se les pagó el susodicho bono en su integridad.
De los hechos probados se desprende que si en su día el demandante no completó laboralmente la totalidad del ejercicio 2021 fue por causas imputables al BBVA, que decidió extinguir su contrato con anterioridad. A lo que unimos que estaba previsto el devengo proporcional del bonus para el supuesto de ceses no voluntarios.
No hay una baja voluntaria del trabajador y si una adscripción voluntaria a un despido colectivo y esta no impide que se considere un despido y por ello se le abono una indemnización.
Sobre esta misma cuestión respecto a trabajadores de la empresa que causaron baja voluntaria incentivada - en fecha 31/07/2021 se ha pronunciado esta Sala así STSJ, Social sección 1 del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ M 2825/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:2825 ) Sentencia: 341/2024 Recurso: 906/2023STSJ, Social sección 4 del 26 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ M 440/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:440 Sentencia: 70/2024 Recurso: 192/2023 STSJ, Social sección 6 del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 14235/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:14235 ) Sentencia: 846/2023 Recurso: 510/2023 esta última sentencia realiza el siguiente pronunciamiento:
"Del
Este criterio se mantiene en el presente recurso porque es sustancialmente idéntico. Y por ello se estima el motivo y el recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación 77/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO GARCIA-MON MARAÑÉS en nombre y representación de D./Dña. Evan, se revoca la sentencia de fecha 17/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1021/2022 y con estimación de la demanda condenamos al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) a abonar a D. Evan la cantidad de 9.800 euros más el 10% de interés por mora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0077-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

