Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1038/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 487/2022 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1038/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022101091
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14284
Núm. Roj: STSJ M 14284:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 487/2022, interpuesto por la representación procesal de LINK FINANZAS S.L., contra la sentencia de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de MADRID, en sus autos número 1144/2021, seguidos a instancia de Dña. Andrea frente a la citada parte recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Además el nº de licencias de teletrabajo del que disponemos es limitado y actualmente no tenemos ninguna disponible
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales, pasando desde el 11.05.16 por guarda legal a 35 horas semanales, en horario lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
En abril de 2017 la trabajadora al amparo del art 37 ET solicita una nueva concreción horaria y una nueva reducción de la jornada pasando a 8:30 a 15:00 h. Con fecha de efectos de 14 de mayo de 2018 se produce cambio de centro de trabajo desde la AVENIDA000 nº NUM001 Madrid a c/ DIRECCION000 nº NUM002, CP NUM003 Madrid.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM, cuyo artículo 43 regula el teletrabajo. (Folios nº 75, 76, 100, 133 a 146, 149 a 154 de autos)"
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa por cuanto no cita quien recurre sobre qué concreto documento o pericia construye su pretensión revisora, de tal suerte que no le cabe a esta Sala comprobar el error grave o manifiesto en que argumenta ha incurrido la juzgadora al tiempo de valorar la prueba practicada en el plenario.
El motivo se rechaza por idénticos razonamientos a los expuesto en el motivo anterior, a los que nos remitimos; y por la negativa formulación del nuevo párrafo que trata de incluirse como verdad procesal, por no ser tal técnica adecuada para la construcción del relato probatorio de la sentencia (por todas, Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015).
El horario escolar de los hijos de la actora (folios 80 y 81) es de 9 a 14 horas, el horario laboral del Maximiliano es de 9 a 18 horas (folio 89). Como consecuencia de ello, la empresa plantea medidas alternativas a la solicitada por la actora."
El motivo se rechaza por cuanto el contenido de las referidas misivas ya consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, con lo que nada novedoso se incorpora con el texto propuesto a las verdades procesales ya declaradas, debiendo añadir que el horario del centro escolar ya consta en el hecho probado segundo.
- Mes presencial teletrabajo
Enero/21 26 67
Febrero/21 37 56
Marzo/21 33 59
Abril/21 38 53
Mayo/21 41 49
Junio/21 41 50
Julio/21 44 50
Agosto/21 42 51
Septiembre/21 42 50
Octubre/21 48 42
Noviembre/21 72 18
Diciembre/21 76 11
Enero/22 48 37
Febrero/22 40 37
Que el próximo 28.02.2022, ésta prevista para la incorporación presencial"
El motivo fracasa por cuanto la juzgadora construyó su convicción fáctica a partir de la valoración de la prueba testifical, prueba imposible de ser reconsiderada en esta extraordinaria sede tal y como establece el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y como recuerda la doctrina unificada (por todas, Sentencia de la Sala Cuarta, sentencia de la Sección 1ª de 16-10-2018).
El motivo se rechaza, al no reseñarse la trascendencia que para la variación del sentido del fallo reviste el texto propuesto.
El motivo decae, puesto que lo que se trata de elevar a verdad procesal no es un hecho sino una valoración extraída de los datos incluidos en los documentos que se citan como soporte de su pretensión.
Por idénticos razonamientos los expuestos para desestimar el motivo precedente el que nos ocupa fracasa.
Por incluir valoraciones jurídicas y por incluir hechos ya incorporados al relato histórico de la sentencia el motivo se rechaza
Por resultar la redacción propuesta intrascendente para la alteración del sentido del fallo, el motivo se rechaza.
Por tratarse de un hecho con formulación negativa el motivo decae, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial citada en los fundamentos precedentes.
Se opone a la estimación del recurso la actora negando la existencia de perjuicio alguno para la compañía derivado de la ejecución del trabajo en la modalidad de teletrabajo. Añade que habiendo alegado la lesión de un derecho fundamental era la empresa quien debió acreditar que el trato desigual proporcionado a una madre no respondía a criterio espurio alguno, existiendo otros compañeros que desde el inicio de la prestación de servicios se les ha ofrecido la posibilidad de su desempeño en la modalidad que ahora ella demanda.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso que no ocupa con apoyo en el informe de la Inspección de Trabajo, en cuya virtud no existe norma o criterio objetivo por el que unos trabajadores teletrabajen y otros no.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión..."
La doctrina unificada ha venido interpretando el artículo 34.8 de la norma estatutaria en el sentido de no conceder un derecho automático, sino que supone la necesidad de negociar con el empresario, y su reconocimiento está condicionado a la ponderación de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. Así, señala entre otras la Sentencia de la Sala Cuarta 24 de julio de 2017 (recud.245/2016) que "el artículo 34.8 del ET reconoce al trabajador el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la personal, familiar y laboral, lo es en los términos que se establezcan en la negociación colectiva, que supone, en este supuesto, la aplicación de la norma convencional discutida (...) El precepto convencional transcrito por su contenido y enunciado, evidencia su aplicación a los supuestos de reducción de jornada en relación a las situaciones de guarda legal y cuidado de familiares, lo cual no significa que concedida la reducción automáticamente pueda convertirse la jornada en continuada, pues la reducción como refiere la sentencia recurrida operará sobre la jornada ordinaria del trabajador sin cambiar la conceptuación de ésta. La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , y su éxito estará supeditado lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal".
Y sentado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta acreditado en el singular caso que nos ocupa que la actora, que presta servicios para la empresa LINK FINANZAS SL, con antigüedad desde 02.06.2008, categoría de "Gestora de cobros" (hecho probado primero), suscribió contrato de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales, pasando desde junio de 2016 por guarda legal a 35 horas semanales, en horario lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas (hecho probado primero).
En abril de 2017 la trabajadora, al amparo del art 37 ET solicitó reducir la jornada pasando a ser de 8:30 a 15:00 horas (hecho probado primero).
Con fecha de efectos de 14 de mayo de 2018 se produjo cambio de centro de trabajo desde la AVENIDA000 nº NUM001 Madrid a c/ DIRECCION000 nº NUM002, CP NUM003 Madrid (hecho probado primero).
Doña Andrea y D. Estanislao residen en CALLE000 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara), y son padres de dos niños nacidos el NUM005.2015. Ambos menores están escolarizados en el curso académico 2021/2022 en el CEIP " DIRECCION002" de DIRECCION002 de Guadalajara, teniendo el horario de 09:00 a 14:00 horas (hecho probado segundo).
D. Estanislao desde 12.05.2015 presta servicios con categoría de Jefe administrativo 2, a tiempo completo en la empresa DIRECCION003 con horario de 09:00 a 18:00 horas y centro de trabajo de PLAZA000 NUM006, de Madrid (hecho probado segundo).
En fecha 02.09.2021 la actora remitió a la empresa el siguiente correo: "...me ha avisado mi Team Manager que tengo que reincorporarme a la oficina y finalizar el teletrabajo el 06/09. Le he comunicado la imposibilidad de volver de esta forma.......mis 2 hijos pequeños hasta el 10/09 no vuelven al colegio....................Entiendo que deberían avisarme con un mes de antelación para poder organizarme...etc.....Otro problema que tengo es que en el colegio público septiembre y junio salen 1 hora antes y este mes no les he apuntado al comedor porque nadie me aviso de que en septiembre tuviera que volver a la oficina y ya no estoy en plazo para inscribirles. Ruego se mantenga el teletrabajo este mes y poder incorporarme en octubre......." (hecho probado tercero).
La empresa contestó a la anterior petición indicando: "Tal y como te indicamos telefónicamente y cumpliendo los plazos preestablecidos en la política de Smart Working el pasado miércoles 01/09, hoy día 06/09 te tenías que haber incorporado a la oficina. Dado que no has adjuntado justificante de ausencia........recordarte que cuando asistas mañana a tu puesto de trabajo tendrás que aportarlo. De igual manera, reiteramos y esperamos tu asistencia a la oficina mañana 07/09" (hecho probado tercero).
La demandante el 09.09.2021 envía carta de fecha 08.09.21 por burofax a la empresa indicando: "....... de conformidad con el art 34.8 ET solicito la adaptación de mi jornada laboral para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral por GUARDA LEGAL de menores de 12 años, en:
-Jornada actual 32 horas semanales
-Jornada pretendida de 35 Horas semanales
-L-V de 8:00 h a 15:00 h en la modalidad de trabajo a distancia..."
Carta en la que la trabajadora tras exposición de sus circunstancias familiares señala: "........................la petición de ampliar mi jornada a 35 h está directamente vinculada a la prestación de servicios desde mi domicilio.....vengo a solicitarles el horario referido con anterioridad en su modalidad de trabajo a distancia con efectos del próximo 23 de septiembre de 2021......" Carta recibida el 10.09.21. (hecho probado cuarto)
LINK FINANZAS SL por burofax contesta a la demandante por carta de 08.10.2021: "Con fecha 08/09/21 Ud solicito la prestación de sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia de manera permanente en virtud del art 34.8 ET y 43 del convenio.
De conformidad con el art 34.8 ET realizamos las siguientes puntualizaciones:
Ud. A día de hoy disfruta de reducción de jornada con una determinada concreción horaria por guarda legal sin que exista nueva causa que se considere justificada en su actual solicitud.
Como consecuencia,........la empresa NO puede concederle esta modalidad de trabajo a distancia de forma permanente amén de que resulta incompatible con las necesidades del servicio al que está adscrita en concreto por los siguientes motivos:
LINK Finanzas ha aplicado el trabajo a distancia como consecuencias de las circunstancias que nos acontecen (Covid-19) y con el objetivo de mantener la viabilidad del negocio, cumpliendo con las necesidades y medidas sanitarias
Teniendo en cuenta que el nivel de incidencia de contagios ha mejorado y las medidas sanitarias se han relajado la decisión de la Compañía es la vuelta a la oficina de todas las personas que disfrutan del modelo de trabajo a distancia. Además el nº de licencias de teletrabajo del que disponemos es limitado y actualmente no tenemos ninguna disponible
Por ello, la Compañía le deniega la posibilidad de prestación de servicios a través de la modalidad de trabajo a distancia.
No obstante, y de conformidad con el art 34.8 ET por parte de la empresa se le plantea las siguientes medidas alternativas a su solicitud
-Una ampliación de la reducción de jornada que el permita conciliar su vida laboral y personal
-La posibilidad de acogerse a un horario flexible
-La posibilidad de acogerse a un cambio de turno
Por lo que antes del próximo 22 de octubre de 2021 deberá comunicar por escrito a esta dirección si acepta o no las medidas alternativas propuestas" (hecho probado cuarto).
En Acta de reunión de fecha 15.02.2021 del Comité de empresa con la Dirección de RRHH teniendo, entre otros, como punto del orden del día, el Teletrabajo figura que UGT manifiesta que se han incorporado nuevas personas al teletrabajo porque se ha incorporado a la empresa un nº mayor de empleados...y que determinados responsables consideran que el teletrabajo es un premio o un castigo al empleado por el desempeño de su labor....RRHH indica que cada Director maneja su equipo en función de las necesidades del negocio y es algo en lo que RRHH no va a entrar.......Insiste UGT y especifica que las quejas vienen de Purchased y respecto del Dr. de Operaciones.
El Dr. de RRHH dice que ha hablado con él y que en alguna ocasión se ha producido el caso puntual de que alguna persona ha retornado a la oficina (enviando en tal caso a otra persona a teletrabajar) si se ha producido una importante disminución de sus resultados respecto de los que venía obteniendo desde la Oficina. Solicita UGT información sobre las rotaciones en el teletrabajo en aquellos departamentos en los que se producen y si hay algunas reglas de rotación, RRHH responde que no hay reglas prefijadas, que el Dr. de cada departamento decide cómo manejar su equipo (hecho probado quinto).
La empresa en la sede de Madrid, única en España, cuenta con una plantilla de alrededor de 230 trabajadores y dispone de 150 licencias de teletrabajo (hecho probado sexto)
El Departamento de Purchased donde la demandante presta servicios realizando la función de Recobro de Deudas está dirigido por el Director de Operaciones (D Jose Luis), cuenta con unos 90 trabajadores de los que entre el 60% al 65% prestan servicio en la modalidad de teletrabajo hasta 28.02.2022, fecha ésta prevista para la incorporación presencial.
La demandante realiza la totalidad de sus funciones a través de herramientas informáticas (hecho probado séptimo)
La Inspección de Trabajo emite Informe de fecha 07.02.2022 con examen de los argumentos de denegación a la actora de trabajar a distancia; informe que, por razones de brevedad, se da aquí por reproducido. De él conviene reseñar las conclusiones: "la empresa no ha indicado las razones objetivas en las que basa la exigencia de prespecialidad y, por ende, la denegación del teletrabajo solictado por la trabajadora para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Ello sin perjuicio de demostrarse en el juicio que la compañía ha incurrido en trato desigual al exigir a la demandante que necesariamente ha de trabajar en la oficina, mientras que parte de sus compañeros (pertenecientes al mismo departamento y categoría) lo hacen bajo la modalidad de trabajo a distancia. La empresa tampoco ha aportado a la que suscribe la justificación que se le requería en citación acerca de las formas de prestación de servicios de los compañeros del mismo departamento y categoría que la trabajadora solicitante, causa para la concesión posterior a aquella solicitud de teletrabajo a otros compañeros, resultados vinculados al trabajo presencial o a distancia" (hecho probado octavo y folio 57)
Aparecida la variante de Covid-19 "Omicrom", la empresa regresó al sistema de teletrabajo y en comunicación de 15.02.2022 indicó que "a partir del 28 o incluso antes, estaremos al 100% de presencialidad" (hecho probado décimo).
La evolución económica de la empresa - según los datos que la Dirección de la empresa remite al Comité- desde 2019 en adelante es positiva: ha incrementado su valor, paga antes a los proveedores e incluso está aumentando la plantilla (hecho probado undécimo).
Con posterioridad a la solicitud efectuada por la demandante de trabajar a distancia, la empresa ha contratado a nuevos trabajadores ( Ana María, Adriana, Claudia) que han prestado y prestan servicio a distancia, dándose inclusive un supuesto de trabajador ( Carlos Jesús.) que deseaba trabajar en Oficina y por no tener problemas con los superiores siguió en modalidad de teletrabajo (hecho probado décimo primero)
El Comité de Empresa conoce dos o tres casos de denegación de solicitudes de modalidad de teletrabajo efectuadas al amparo de Conciliar la vida laboral y familiar (hecho probado décimo primero)
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM, cuyo artículo 43 regula el teletrabajo (hecho probado primero), en cuya virtud "Con el fin de impulsar el desarrollo del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, la empresa puede facilitar a las personas trabajadoras de la empresa la opción del teletrabajo, regulando siempre la definición del trabajo en remoto, protección de datos empresariales y de RGPD, y todo lo relativo con salud, prevención y accidentes laborales.
Puede impulsarse en el seno de la empresa, la concreción de acuerdos con el comité de empresa, delegados de personal o secciones sindicales sobre la regularización del teletrabajo cumpliendo siempre los siguientes principios: deberá ser voluntario, reversible e igualitario. Se deberá comunicar al comité aquellos acuerdos alcanzados con las personas trabajadoras sobre dicha materia."
- La actora es madre de dos hijos menor de 12 años de edad que acude a centro escolar en horario de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas.
- La trabajadora presta sus servicios en la ciudad de Madrid, pero reside en la ciudad de Guadalajara.
- El marido de la actora tiene presta servicios en la ciudad de Madrid con un horario de 09:00 a 18:00 horas.
- El trabajo de la actora se desempeña de manera íntegra a través de herramientas informáticas.
- A otros trabajadores con la misma categoría profesional de la actora y ocupados en el mismo departamento que aquélla se les ha ofrecido por la empleadora el desempeño de sus tareas mediante el sistema del teletrabajo de manera completa.
- No consta una merma en el rendimiento de la actora durante el tiempo en que se encontró prestando servicio en la modalidad de teletrabajo.
Atendiendo a lo señalado resultaría que la compañía no ha proporcionado razones objetivas suficientes que justifiquen la denegación de la solicitud de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo y concreción horaria formalizada por la actora en fecha 2 de septiembre de 2021, pues no resulta constatada ni la situación de minoración de rendimiento aducida (pues de acredita una situación de crecimiento empresarial desde el año 2019), ni la imposibilidad de la prestación de servicios en remoto, pues la actividad desempañada por la Sra. Andrea es desarrollada con herramientas informáticas y , por tanto, cabe sea ejecutada en su integridad en la modalidad de trabajo a distancia disciplinada en el artículo 43 del convenio colectivo que regula la relación entre las partes.
Muestra de ello es que dicha modalidad de trabajo ha sido ofrecida a compañeros de la actora desde el mismo comienzo de la prestación de servicios para la compañía demandada, no ofreciendo la entidad demandada explicación razonable alguna que permita entender por qué tal modalidad de trabajo se prohíbe precisamente a quien alega razones de conciliación de la vida personal, laboral y familiar para acceder a la misma.
No debemos olvidar a este respecto que el artículo 4 de la LO artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres señala que "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", de tal suerte que criterios de igualdad se imponen como reglas hermenéuticas que han de presidir la actuación de los operadores jurídicos.
En este mismo sentido, recordar que la Sala Cuarta ya ha proclamado en numerosas ocasiones (entre otras en sentencia de 20 de septiembre de 2022, recud.3353/2019) que "ninguna duda cabe sobre la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas. Así lo hemos sostenido, por ejemplo, en las SSTS de 26 septiembre 2018 (rcud. 1352/2017) y 13 noviembre 2019 (rcud. 75/2018): La interpretación que aquí se sostiene vendría, por tanto, avalada por la aplicación del principio general contenido en el artículo 4 LOI según el que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas, más aún, en un caso -como el presente- en lo que se trata de dilucidar es si los trabajadores puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal tienen derecho o no a que se les apliquen las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria".
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LINK FINANZAS SL la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, en autos número 1144/2021, sobre derechos fundamentales, ratificando el fallo de la misma, desestimamos la demanda.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como se expresa condena en costas por importe de 700 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0487-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0487-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
