La ITSS envió un oficio de fecha 5 de Octubre de 2020 a la URJC con el acta de liquidación NUM000.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) de fecha 28 de abril de 2023, desestima la demanda en reclamación de cantidad, demanda en la que, manteniendo la existencia de una relación laboral entre las partes y no la existencia de una beca de colaboración, interesaban la aplicación del II Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y en consecuencia, el abono de la diferencia entre el salario que debieron percibir y el importe de las becas, así como las pagas extraordinarias y las vacaciones no disfrutadas.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de los demandantes DOÑA Sonsoles y DON Ruperto, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.
SEGUNDO: Antes de proceder al examen del motivo de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la recurrida, con posterioridad a su impugnación a la suplicación, de un escrito en el que se indica que con base en el art. 271.2º de la LEC se aporta el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 3-4-2024 inadmitiendo a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de 2-11-2022 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que estimó el recurso interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos y anuló la Resolución de la TGSS que confirmó el recurso de alzada frente a la resolución de dicha entidad gestora por la que se procedió de oficio a tramitar la anulación de los períodos de alta y baja de trabajadores en el código de cuenta de cotización de programas de formación y tramitar períodos de alta y baja en el código de cuenta de cotización en el Régimen General sobre la base de un informe de la Inspección de Trabajo en el que se apreció la existencia de relación laboral, adjuntado copia de ambas resoluciones judiciales.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
"A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala..."
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación de los citados documentos ya que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara firme la providencia del Tribunal Supremo, es de fecha anterior al acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, y además en la sentencia frente a la que ahora se recurre en suplicación, ya se indica claramente que no son determinantes para la resolución del litigio las actuaciones llevadas a efecto por la Inspección de Trabajo entre ellas el acta de liquidación en la que figuran los allí demandantes.
TERCERO: Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO ÚNICO. - Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 en relación con el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y con el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta el Acta de Inspección de Trabajo y la presunción de veracidad de la misma, acta donde se refleja la realidad existente en la Universidad respecto a los alumnos de las prácticas extracurriculares, efectuando liquidación de cuotas en base a las retribuciones correspondientes al II Convenio Colectivo de personal laboral de Administración y Servicios (PAS) de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, atendiendo a las tareas realizadas por éstos dentro de la Universidad, habiendo incurrido la resolución judicial en la infracción de lo previsto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene las notas definitorias de la relación laboral, así como la jurisprudencia que se cita para diferenciar el contrato de trabajo de las actividades de formación, prácticas y becas, atendiendo a si la prioridad es la formación del estudiante o el beneficio de la empresa.
Sigue indicando que la actividad se desarrollaba en los distintos centros y dependencias de la Universidad, de forma personal y a cambio de una retribución a la que se denominaba "ayuda económica", en función de las horas de prestación del servicio, en el horario de apertura y cierre de cada servicio, llevando s cabo labores necesarias para el funcionamiento normal de los distintos Servicios de la Universidad que de no ser realizadas por los estudiantes, deberían ser asumidas por personal propio o ajeno. Sus vacaciones se limitaban al mes de agosto, sin coincidir con las vacaciones escolares de los estudiantes que se inician en el mes de junio de cada año, siendo propiedad de la Universidad los medios materiales necesarios para realizar la actividad, bajo la sujeción a las órdenes e instrucciones de un superior jerárquico, concretamente de la responsable del servicio de movilidad, citando en apoyo de su pretensión las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1998 (RJ 1998, 6161); de 13 de junio de 1988 (RJ 1988/5270); de 22 de noviembre de 2005; de 4 de abril de 2006; de 9 de mayo de 2008, y de 29 de marzo de 2007 (RJ\2007\3191).
Expone en su escrito que debe ser necesaria la conexión entre los estudios realizados y el objeto de las prácticas, como así se infiere del RD 592/2014 de 11 de julio por el que se regulan las prácticas externas de los estudiantes universitarios, sin que la cita de destrezas o competencias generales pueda servir de repertorio para la organización de prácticas formativas o de becas a los estudiantes, debiendo predominar la función formativa sobre la función laboral y además la formación debe estar relacionada con los estudios cursados, lo que, a su criterio no concurre en este caso puesto que fueron destinados a departamentos administrativos de servicios generales, cuando los estudios de la Sra. Sonsoles son de Ciencias Ambientales y los del Sr. Ruperto de Economía Financiera y Actuarial, citando en apoyo de la existencia de relación laboral las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sección 5ª de fechas 13 de julio de 2020, respecto a la Universidad Carlos III de Madrid, y la número 958/2020, de 23 de octubre de 2020; así como la número 1039/2021, de la Sección 1ª dictada en el recurso nº 853/2021 o la nº 319/2023 - Procedimiento Recurso de Suplicación 135/2022- Recurso número 135/22.
Sobre esta cuestión, con un relato fáctico similar al presente y con un recurso de suplicación coincidente con el que ahora se resuelve en cuanto al contenido de la denuncia normativa y de Jurisprudencia, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien de forma no unánime, manteniendo la existencia en estos supuestos de unas prácticas académicas ajenas a la relación laboral, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación nº 886/21, formalizado frente a una sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, donde se afirma lo siguiente:
"PRIMERO. - Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, que ha desestimado la demanda sobre aplicación del convenio colectivo de Universidades públicas de la Comunidad de Madrid y reclamación de cantidad de 1.264,45 € por diferencias salariales (respecto de lo percibido en concepto de beca), absolviendo a la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, que ha impugnado el recurso.
Se ha formulado un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores y del RD 592/14 de 11 de julio por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, en relación con los arts. 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
La recurrente alega en esencia que se dan las notas características de la relación laboral, prestación personal voluntaria y retribuida, dependencia y ajenidad en los frutos; y en cuanto a la aplicación del RD 592/14 de 11 de julio, que no hay conexión con los estudios cursados ni se cumplen los requisitos establecidos en dicha norma, a lo que se opone la Universidad en su escrito de impugnación.
SEGUNDO. - Se da la circunstancia de que esta Sala ya ha dictado varias sentencias en relación con becas de la Universidad Rey Juan Carlos con arreglo a las mismas convocatorias de 2019 y 2020, declarando la regularidad y licitud de la beca y rechazando que se trate de una relación laboral, con estimación de los recursos de la Universidad y desestimación de los interpuestos por los actores. Así entre otras pueden citarse las sentencias de 1-12-21 secc. 2ª rec. 823/21 , 19- 11-21 secc. 1ª rec. 853/21 , 19-7-21 secc. 5ª rec. 509/21 y 25-10-21 secc. 6ª rec. 439/21 sobre supuestos similares al presente, en la última de las cuales se argumenta de la siguiente manera:
"(...) La relación entre las partes trae causa de las resoluciones del Sr. Rector Magnífico de la Universidad demandada en las que se hacía pública la convocatoria ordinaria de Becas de Colaboración para la formación en diferentes servicios de la Universidad, a favor de estudiantes matriculados en la misma, ... convocatorias en las que participó el actor, resultado admitido...
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12-08-20 le fue comunicada al actor la tramitación del alta de oficio desde el 01-02-19, con efectos de 15-03-19 (hecho probado quinto).
Mediante resolución de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 05-10-20, con fecha de salida de 06-10-20, le fue remitida a la representación unitaria de los trabajadores de la empresa demandada el Acta de Liquidación de cuotas a la empresa demandada. En relación al demandante el periodo de liquidación de cuotas comprende desde el 01-02-19 al 30-12-19, fijándose la diferencia mensual por las contingencias comunes y profesionales en 1.141'60 de enero a junio 2019 y 1.144'40 desde julio hasta diciembre 2019 (hecho probado sexto) ...
En los años 2019 y 2020 el actor ha desarrollado la actividad de la beca de colaboración asignada en la Unidad de prácticas Externas...
La responsable del Servicio al que fue adscrito el actor como becario de colaboración en los años 2019 y 2020 emitió al inicio del periodo de vigencia de las becas los objetivos generales y específicos de la formación. A la finalización del periodo la responsable del Servicio emitió un informe de evaluación (hecho probado décimo). El actor realizó las funciones mencionadas en el horario de mañana, percibiendo la cantidad mensual de 600 euros (hecho probado décimo primero).
Con fecha 10-03-20 la demandada remitió al Servicio de Becas Colaboración un correo electrónico comunicando que se daba por suspendida la formación de los becarios hasta nuevo aviso, no viéndose afectado el ingreso de las percepciones (décimo segundo).
CUARTO: Sentado el anterior estado de cosas hemos de recordar que el artículo segundo del RD de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios dispone que "las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento". Añade el artículo 10.1 que "para la realización de las prácticas externas los estudiantes contarán con un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad" y el artículo 13 concluye que "El tutor de la entidad colaboradora realizará y remitirá al tutor académico de la universidad un informe final, a la conclusión de las prácticas ".
Sobre la naturaleza jurídica de las beca, recuerda la doctrina tradicional de la Sala de la Cuarta, por todas la Sentencia de 29 de mayo de 2008 (recurso 4247/2006 ) que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce.
Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.
De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
Y sobre la cuestión sometida a nuestro juicio esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, también en relación con prácticas extracurriculares en diversas instalaciones del mismo centro universitario entre otras en sentencias de 21 de septiembre de 2020 ( recurso 411/2020), de 2 de junio de 2020 ( recurso 164/2017), de 20 de febrero de 2017 ( Recurso 306/2018 ) entre otras; también con actas de infracción de la Inspección de Trabajo, donde hemos venido a señalar que "Regula el RD 592/14, de 11 de julio, las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, acordando que "constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento" (art. 2, apartado 1). Este mismo precepto concreta que las indicadas actividades formativas "Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional" (apartado 2) y que "Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo" (apartado 3).
Por su parte el art. 4 precisa las modalidades de prácticas académicas externas, indicando que serán curriculares y extracurriculares: "a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate.- b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante, serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente".
En esta regulación vemos la similitud de la actividad que se realiza a través de prácticas formativas con las becas, dado que estas últimas son características de las actividades formativas desarrolladas en empresas externas a los centros docentes con los que tienen suscritos los correspondientes convenios.
El Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006) defiende los siguientes criterios:"... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 (RJ 20050049 )), 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 (RJ 2006325)) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 (RJ 2007191)), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 4 de abril de 2006 (RJ 2006325), recordando que:
"ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988 270) que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 1998 161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.
La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 20050049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
En esta misma sentencia la Sala precisaba que: "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes".
Así pues, la nota a la que debemos atender en orden a excluir la actividad laboral en el curso del desarrollo de una actividad formativa acogida a la regulación del RD 592/14 radica en que la finalidad fundamental de ésta consista en contribuir a la formación del estudiante, pero con la particular y muy relevante circunstancia de que la propia norma reglamentaria de referencia prevé que las prácticas de los estudiantes no formen parte del correspondiente Plan de Estudios, por lo que sus actividades no tienen que coincidir con los estudios que desarrollan.
SEXTO. - En función de cuanto se acaba de indicar no cabe apreciar en este caso relación laboral entre las partes procesales. Los hechos declarados probados no dan sustento a esa afirmación. Estamos, por el contrario, ante un caso similar al que resolviera este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de febrero de 2012 (Recurso: 5220/2011 ), que se refiere precisamente a otro supuesto de relación jurídica amparada por el Real Decreto 1497/1981, nacida en virtud de convenio suscrito entre la demandada y la Universidad Politécnica de Madrid, y en la que se entendió que dicha actividad no era productiva sino formativa, bajo la tutela de un supervisor que controlaba los trabajos encomendados al estudiante becario, al igual que en el caso presente, a tenor del inmodificado hecho declarado probado octavo."
Doctrina a la que hemos de estar, siendo distintas las circunstancias del supuesto examinado en la sentencia de la sec. 4ª, de 15-03-2018, nº 192/2018, rec. 945/201 , relativa también a prácticas pero cuyo desarrollo dio lugar a la existencia de una relación laboral que aquí no podemos entender concurra, constando que la jefa de la Biblioteca era su tutora, no siendo relevante que la actividad desempeñada en las prácticas no se corresponda con los estudios cursados, dada la amplia finalidad de las prácticas tal y como se configuran en el Real Decreto 592/14, y que fue la propia actora la que acudió a la convocatoria para realizarlas en la Biblioteca de Humanidades, sin duda porque así convenía a su formación; tampoco es trascendente la existencia de un horario, por cuanto es inherente a las mismas no pudiéndose llevar a cabo unas prácticas en una Biblioteca sin concretar su franja horaria e igualmente es claro que las tareas a desempeñar han de ser las propias del lugar en el que se realicen, al tener un carácter esencialmente empírico, porque la formación que se obtiene es precisamente la de ejecutar un trabajo y lo que esto conlleva, favoreciendo la adquisición de competencias que preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento, por lo que hemos de concluir que la actividad de la actora se ha ajustado a lo establecido en el Real Decreto antes citado, estimándose el recurso".
Atendiendo a lo anterior, no cabe más que estimar el recurso, pues en el singular caso que nos ocupa la escasa complejidad de las tareas encomendadas durante los cursos 2019 y 2020 evidencia la naturaleza eminentemente formativa de la relación que unía a las partes, tendente a mejorar las habilidades prácticas de quien cursaba el grado de ciencias económicas. Ello sumado a la presencia de un tutor que evaluaba puntualmente el desarrollo de su trabajo conlleva la acreditación de ese favorecimiento de la adquisición de las competencias propias de las prácticas extracurriculares que nos ocupan que no de una prestación de servicios en los términos definidos por el artículo 1.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores con lo que el recurso ha de ser estimado".
TERCERO. - En el caso actual, el demandante ha disfrutado de dos becas de colaboración ... en 2019 y 2020 realizando las prácticas en la Unidad administrativa de Digitalización e Internacional y en la Unidad administrativa de relaciones internacionales, constando la elaboración de un plan de formación por un responsable, con objetivos generales y específicos, y evaluación al final de la beca como favorable y excelente. La actora ha ejecutado durante las dos becas las tareas y funciones descritas en el plan de formación, tareas administrativas de los servicios a los que fue destinada. En las becas existe una guía de tutores, un plan de formación, un responsable de la beca, tareas adecuadas y evaluación final. El magistrado subraya que la demandante no ha desplegado una actividad probatoria que permita lograr la convicción judicial respecto de la concurrencia de los datos característicos o presupuestos legales de la relación laboral. Añádase que la beca iniciada el 17-1-20 fue suspendida el 10-3-20 por razón de la pandemia, pero sin que ello afectara a la percepción de las percepciones, como dato que corrobora la existencia de beca y no de relación laboral....
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia..."
En igual sentido, se pronuncia la Sección 5ª en sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós dictada en el Recurso de Suplicación 178/2022, que afectaba también a una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles, resolución que, si bien lo era en reclamación por despido, previamente debía determinar si la relación que existía entre las partes era o no laboral, negando la existencia de una relación laboral.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que los argumentos expuestos resulten de plena aplicación al supuesto contemplado en el presente recurso de suplicación.
Y así, del inalterado relato fáctico resulta acreditado que los dos demandantes prestaron servicios en virtud de una convocatoria ordinaria de becas de colaboración para formación en la Oficina de Relaciones Internacionales de la Universidad, becas que tenían como destinatarios a estudiantes matriculados en la misma.
El 10 de marzo de 2020 a los actores/recurrentes se les eximió de prestar actividad alguna, así como de acudir a la Universidad a desarrollar las becas, sin perjuicio de que se les siguiera entregando la aportación económica prevista en las mismas.
Ciertamente las becas implican que los becarios cumplan cierto horario, realicen con cierta autonomía funciones y asuman responsabilidad, habilidades y competencias que los preparen para una futura relación laboral.
Consta acreditado que se elaboró el Plan de Formación anual, que incluía un plan de acción con objetivos generales y específicos, así como una evaluación al final del período de la beca, y lo que resulta decisivo, como figura en el inmodificado hecho probado sexto de la resolución de instancia, tanto Doña Sonsoles como Don Ruperto realizaron durante el año 2020 la primera y durante los años 2019 y 2020 el segundo las tareas y funciones correspondientes a los objetivos generales y a los objetivos específicamente descritos en el Plan de Formación de las convocatorias de becas de colaboración de las mencionadas anualidades.
No habiéndose desplegado por la parte actora actividad probatoria suficiente que permita mantener la existencia de una relación laboral, ya que una parte de los elementos y datos en que basan su recurso y que se relacionan con elementos propios de una relación laboral, no aparecen recogidos en el relato fáctico de la resolución frente a la que se recurre en suplicación, cabe concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, por tanto, no va a ser acogido.
CUARTO: En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.