Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 676/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 45/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 676/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100637
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11855
Núm. Roj: STSJ M 11855:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1109/2021
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 45/2023, formalizado por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1109/2021, seguidos a instancia de D. Octavio contra BPO SERVICESLAN SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DON Octavio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la codemandada, la empresa BPO SERVICE LAN, S.L.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción, al añadirse un párrafo a lo que se recoge en la sentencia (que se destaca en negrita), quedando su nueva redacción como sigue:
Todo ello con base en prueba documental, consistente el Convenio Colectivo del comercio del metal de la Comunidad de Madrid, página 174 de los autos.
No se accede a lo solicitado, puesto que los convenios colectivos no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
Motivo A.) Se considera producida la infracción del artículo 221 LEC, respecto a lo dispuesto para la excepción de cosa juzgada.
En este sentido se alega por la parte recurrente, tras diversas citas de sentencias del Tribunal Supremo sobre la figura de la cosa juzgada, y la mención a la distinción entre el llamado efecto negativo o excluyente, y el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior, que la Sentencia del Juzgado de lo Social 17, autos 215/2020, ha sido objeto de recurso de suplicación, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que no es firme y por lo tanto, no puede operar la institución de cosa juzgada.
El motivo en estos términos planteado debe ser desestimado puesto que conforme al inmodificado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid es firme y a su contenido deberá estarse al haber recaído en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se fijaba cual era el convenio colectivo aplicable a la empresa ahora recurrida, todo ello de conformidad con el art. 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su párrafo 5º, en el que se afirma:
Motivo B.) Se considera producida la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que debe aplicarse el instituto jurídico positivo o perjudicial de la cosa juzgada de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social 17 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2021, pero sin perjuicio de lo acordado por la propia empresa cuando no empeore lo resuelto en dicha sentencia, y por la sentencia dictada en Conflicto Colectivo, el actor tiene derecho a que se le apliquen los incrementos salariales recogidos en el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal publicado en el BOE de 22-7-2019, porque no es hasta esta fecha cuando cesó la obligación de la empresa cesionaria de mantener la aplicación del Convenio Colectivo del metal, y además, la propia empresa acordó que continuase en vigor la aplicación del Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal, hasta Febrero de 2020, no pudiendo olvidar que el Convenio del Comercio del Metal tiene carácter retroactivo, con los incrementos salariales fijados para 2018 y 1 de enero de 2019, tratándose de un derecho adquirido que debe ser respetado según el art. 8 del XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Sigue indicando que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que la empresa entrante ha de respetar las condiciones laborales de los trabajadores, y en el caso de cambio de convenio colectivo de aplicación, hasta la perdida de vigencia del anterior convenio colectivo, no entrara en vigor el nuevo convenio colectivo. Y en este supuesto, el convenio colectivo del comercio del metal tiene una vigencia, conforme a su artículo 2, desde el 1 de abril de 2018, hasta el 31 de marzo de 2021, por lo que se encontraba vigente a la hora de la subrogación y hasta el 31 de marzo de 2021, concluyendo que debe dictarse una sentencia que estime la demanda planteada.
Sobre unos recursos similares al presente y para compañeros del ahora recurrente, ha tenido ocasión ya de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentido desestimatorio a la tesis sustentada por la representación letrada de D. Octavio, con revocación de las sentencias de instancia que habían estimado parcialmente las demandas y reconocido en favor de los actores ciertas cantidades por diferencias retributivas en aplicación de los incrementos salariales previstos en el Convenio colectivo del comercio del metal; y así:
-La sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, de la Sección 3ª, dictada en los Recursos de Suplicación nº 1316/2022, indica:
"Entrando a conocer del fondo de la cuestión controvertida, debe aplicarse el instituto jurídico positivo o perjudicial de la cosa juzgada de la Sentencia firme por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2021; pues en la presente Sentencia debe emitirse un pronunciamiento dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. La referida Sentencia, ha declarado que el Convenio Colectivo del sector del comercio de metal registrado el 4 de abril de 2016, quedó derogado con la publicación del nuevo Convenio Colectivo, registrado el 4 de julio de 2019 publicado en el boletín oficial del Estado el 22 de julio de 2019. Declarando que es en esta fecha 22 de julio de 2019 cuando cesó la obligación de la empresa cesionaria de mantener la aplicación del Convenio Colectivo del metal. Es por ello que la demanda solo puede ser estimada parcialmente en el sentido de declarar el derecho a la subida salarial por periodo 1 de abril de 2018 a 22 julio de 2019."
Y ello al margen de la contradicción que supone la estimación parcial. En efecto, a los demandantes se les aplicaba el Convenio Colectivo del Sector del Metal (BOCAM de 2 de mayo de 2016) como convenio de origen, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al haber sido objeto de subrogación (hecho probado segundo) pese a no ser el convenio aplicable en la empresa en atención a su actividad -que lo es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública-.
-La sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, de la Sección 5ª, dictada en el Recurso de Suplicación nº 715/2022, indica:
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, siguiendo los criterios antes expuestos, lo que procede es no considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en estos submotivos de recurso, de su apartado segundo, por lo que el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 45/2023, formalizado por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1109/2021, seguidos a instancia de D. Octavio contra BPO SERVICESLAN SL, en reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
