Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1322/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 402/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100397
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4692
Núm. Roj: STSJ M 4692:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 765/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veintiséis de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1322/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE PUELLES MARTINEZ en nombre y representación de JUSTFORKICKS SL, contra la sentencia de fecha 20/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 765/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Bienvenido frente a JUSTFORKICKS SL, en reclamación por Resolución de Contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
En fecha septiembre de 2018 comienza a prestar servicios doña Beatriz, con la misma categoría que la de don Bienvenido. La misma comenzó a realizar funciones de empaquetamiento, planchado y también de diseño. En el desempeño de sus funciones de diseño surgieron problemas con don Bienvenido (Testifical de doña Beatriz).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo, aduciendo al efecto con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, porque a su entender lo habría presentado vía LEXNET fuera del plazo legalmente establecido.
Así las cosas, hemos de señalar que, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación.
Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 194 de la LRJS, el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y, conforme al artículo 195 de dicha ley, si el recurso se hubiera anunciado en tiempo y forma cumpliendo las prevenciones establecidas en la ley, se tendrá por anunciado, poniéndose los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que interponga el recurso en el plazo de diez días.
Y aquí se ha de señalar que el art. 151 de la LEC, dentro de las normas relativas a los actos de comunicación judicial, acuerda:
Y en este sentido la jurisprudencia ha establecido que, cuando la notificación de la resolución se lleva a cabo por medios telemáticos, y el destinatario de la misma accede a su contenido dentro de los tres días hábiles siguientes al de su realización, la notificación se entiende efectuada el día siguiente al de acceso, lo que implica que el plazo para realizar la actuación procesal de que se trate empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a este último, mientras que si, por el contrario, transcurren tres días hábiles, el plazo empezará a contarse a partir del siguiente a este último ( STS Sala 4ª de 19-6-2018, entre otras).
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, con independencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en relación con los problemas técnicos que eventualmente se hayan podido producir para acceder al sistema de comunicación, se observa que el Juzgado de lo Social remitió vía Lexnet la notificación de la diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2022, por la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación, el día 3 de febrero de 2022, apareciendo como fecha de envío el "03/02/2022 15:02:21", esto es habiendo transcurrido las 15:00 h., por lo que se considera notificado el día 4, empezando a contar el plazo el siguiente día hábil, el día 7, y terminando los tres días de cómputo el día 9. Y si entendemos que el día 10 de febrero se inicia el plazo de 10 días para formalizar el recurso de suplicación, el plazo termina también el día 23 de febrero, siendo el día de gracia el 24 de febrero hasta las 15:00 h, por lo que se habría formalizado en plazo el recurso por la demandada al haberlo realizado el día 23 de febrero.
Sentado lo anterior, y en lo que respecta al motivo Primero -en que la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría de la LRJS), la revisión de los hechos declarados probados-, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, debiendo quedar excluidos, además de los juicios de valor predeterminantes del fallo, cualquier concepto jurídico (tal como ocurre con los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable), así como los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados (denominada por la doctrina "obstrucción negativa"), ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado la demandada solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Séptimo en los términos propuestos, a fin de que se recojan las cantidades a que ascienden las correspondientes al resumen anual de IVA de los años 2019 y 2020, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos contenidos en los folios que indica. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta totalmente superflua al indicarse en el propio hecho impugnado que el resumen anual de IVA de los años 2019 y 2020 obra a los folios indicados.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso de la demandada.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En primer término, y habida cuenta de que la demandada viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que al "iudex a quo" le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, apreciar todos los "elementos de convicción" que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estime probados, y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha valorado las distintas pruebas aportadas, determinando que han quedado acreditados los extremos de referencia, sin que pueda prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial el criterio personal e interesado de la recurrente.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) El artículo 26 del ET establece: "
Por lo demás, como en otras ocasiones ha declarado esta misma Sala y Sección, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 (RJ 2006 7852)-, es cierto que, en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. 1 c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil, y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art 3.1.b) ET.
Y también se ha de tener en cuenta que, si bien es cierto que puede darse el caso tanto de una condición de trabajo individualmente pactada como el de una condición "otorgada" por el empresario, no es posible ignorar que, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 , dictada en unificación de doctrina, una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de una voluntad inequívoca de concesión, insistiéndose en dicha sentencia en que "la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario", pero "la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho, y ello es así por más que, ciertamente, sólo el otorgamiento liberal o gracioso que se da en el tiempo con regularidad y sin contradicción en su disfrute puede convertirse en derecho adquirido, "beneficio consolidado" o condición obligada", habiendo declarado asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2002 (RC núm. 1235/2001 / RJ 2002, 6794), siguiendo a la de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/1997 / RJ 1998, 2562) que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )... Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".
Y en la STS de 24-11-2014 (rec. 317/2013) se sintetiza esa doctrina consolidada en los siguientes términos:
3ª) El art. 1258 del Código Civil dispone que los contratos -y entre ellos, obviamente, el contrato de trabajo- "obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe
Por su parte, en el ámbito laboral, para el caso de incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y siempre que se trate de un incumplimiento contractual grave, se establece - art. 50 ET-, que el trabajador podrá instar la resolución del vínculo por alguna de las causas contempladas en el propio artículo, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Asimismo, y aun no existiendo tal incumplimiento, cabe la resolución del vínculo laboral por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Y aquí se ha de tener en cuenta que en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se dispone lo siguiente:
Así, si bien el art. 138 LRJS establece el plazo de 20 días para interponer demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se trata de una acción dirigida, como indica el último párrafo del art. 41.3 ET, a combatir la decisión empresarial y en el presente caso no se trata de tal acción, sino de la rescisoria prevista en el párrafo anterior, la cual está sometida al plazo general de un año.
Y al efecto hemos de señalar que, en cuanto a la existencia de perjuicio de que habla el artículo 41.3 ET, la STS de 23 de julio de 2020 (Rec. 822/18) recoge la doctrina de la STS de 18 de octubre de 2016 (Rec. 494/2015), que afronta el tema de si una reducción salarial del 3'87% requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la MSCT. Y en ella se sienta la siguiente doctrina:
1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC).
2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 ET y art. 40.1 ET) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.
4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ).
5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos".
Y la antecitada STS de 23 de julio de 2020 concluye:
"Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, en cuanto contraria a la ya unificada, hemos de estimar el recurso interpuesto por la empresa, siguiendo el Informe del Ministerio Fiscal. Quien insta la extinción de su contrato tras una MSCT que afecta a la cuantía retributiva ha de acreditar que sufre un perjuicio, sin que una rebaja en torno al 5%, con ciertas compensaciones y posibilidades de reversión, pueda considerarse bastante al efecto".
La citada sentencia se refiere a la no existencia de contraste que el ATS de 13 de junio de 2019 valora que se da entre una resolución en la que "el porcentaje del salario afectado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo analizada por la sentencia recurrida es muy superior (14,44%) al porcentaje barajado por la sentencia de contraste (3,87%), de ahí las diferentes calificaciones judiciales en torno a la existencia o no de perjuicio relevante para los respectivos trabajadores afectados por las modificaciones sustanciales proyectadas sobre el salario".
Así las cosas, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que hubo una actuación de la empresa que constituye causa de la resolución contractual, habida cuenta de que ha quedado acreditada una reducción salarial del 16,95% (dado que en la nómina del mes de julio de 2020 el demandante percibe la cantidad bruta de 1.869,21 euros y en la de noviembre de dicho año la cantidad de 1.552,28 euros), lo que supone un evidente perjuicio real que obligaba a la estimación de la demanda presentada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Y es que en el supuesto de autos, aun cuando la recurrente insiste en que el bonus de productividad percibido mes a mes por el actor no constituye una condición más beneficiosa, lo cierto es que, sin perjuicio de que su abono no ha sido siempre por el mismo importe, el hecho de que en el año 2017 quedara establecido en 470 euros, desde mayo de 2018 en 664,20 euros y finalmente, desde febrero de 2019, en la cuantía que se recoge en el Hecho Probado Segundo hasta que se modifica en noviembre de 2020 en los términos indicados, permite afirmar que se da una voluntad inequívoca en su concesión y que el actor percibía dicho plus debido a que es el único que realiza funciones de diseño gráfico entre trabajadores de la misma categoría, hecho éste reconocido por la propia empresa, que, según señala la sentencia, afirma en conclusiones que la naturaleza del complemento era su especial responsabilidad y su especial rendimiento, dado que era la única persona que hacía diseño gráfico.
Por tanto se le abonó el plus sin que exista un pacto expreso para ello y de manera unilateral por la empresa, debido a las funciones realizadas por el demandante, y el hecho de que se reduzca exactamente en un 50% permite también afirmar el reconocimiento empresarial de la periodicidad de su abono, constituyendo la comunicación de 17 de noviembre de 2020, que afecta a su salario y a sus funciones, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no pudiendo la empresa tratar de justificar en el acto del juicio extremos que ni siquiera son mencionados, más que de modo genérico, en dicha comunicación.
Lo anterior determina que se haya de rechazar también este motivo del recurso de la demandada, al estar plenamente justificada la extinción indemnizada del contrato de trabajo por dicha causa, al amparo del antecitado artículo 41.3 E.T., procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de JUSTFORKICKS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid de fecha 20/12/2021 en los autos número 765/2021, seguidos en virtud de demanda presentada por D./Dña. Bienvenido en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1322-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

